Decisión nº 621 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes veintitrés (23) de Marzo del 2010

199º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2008-000347

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano O.R.R.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.906.540 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El abogado R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.266.

DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el Nº 34, Tomo A, Nº 41 folio Vto. 234 al 249, modificado su documentos constitutivos estatutario en Asamblea extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el Nº 79, Tomo 39-A pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: La abogada B.J.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.047 y de este domicilio.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 10 de febrero de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano MAJOO RIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), contra de la sentencia de fecha 22/10/2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el jueves 08 de marzo de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diferida la lectura del dispositivo para el día 15 de marzo del año en curso, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Visto de que en el presente asunto la recurrente es una empresa del estado la cual goza de las prerrogativas y privilegios de la República, conforme al artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, este Tribunal debe necesariamente decidir el fondo de la controversia, conforme a los alegatos y defensas alegados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de Primera Instancia conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n° 553 del 30 de marzo de 2006, por lo que a continuación se transcribe el escrito presentado por la empresa, de fecha 04 de marzo de 2010, ante esta Alzada, de la siguiente forma:

Está plenamente probado en autos (CERTIFICADO DE INCAPACIDAD) folio 146) que el accionante fue incapacitado por el IVSS con un porcentaje del 67% que significa la muerte laboral, desde el 28 junio de 2001, y desde abril de 2001 según consta de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo (folios 185-186 de la 1ª pieza) reclama el pago de sus prestaciones sociales, así como la comunicación del 22 de abril de 2003 que corre a los folios 182 y 183 actas a las que el sentenciador le da valor probatorio (ver folio 26 de la sentencia puntos 9 y 7) de lo que se deduce que NO HABÍA PRESTACIÓN DE SERVICIO, ya que si reclama las prestaciones sociales es porque terminó la relación laboral y no obstante a ello, el tribunal declara que la relación concluyó el 31 de marzo de 2006 pese haber mi representado alegado el error administrativo en que incurrió al cancelar sin haber existido prestación efectiva de servicio; porque de haber concatenado las pruebas existentes en autos, habría sentenciado que la prestación efectiva de servicio fue hasta octubre de 2003 cuando comenzó a cobrar la pensión según se evidencia del informe del Banco Fondo Común y no que la relación laboral termino el 30 de marzo de 2006, fecha que no coincide ni siquiera con la señalada por la propia actora en su libelo.

Para la fecha en que terminó la relación laboral octubre de 2003, el reclamante no cumplía con los requisitos concurrentes (edad y tiempo de servicio) que establece la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios por lo que no es procedente la jubilación y además no existe en autos documento que prueba la edad del reclamante ya que la prueba idónea es la partida de nacimiento.

Igualmente es de observar que todo lo relacionado con jubilaciones es de reserva legal, está regulado por la ley que rige la materia (Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los municipios) (…)

No obstante que están plenamente probados en autos los salarios devengados por el accionante en los años comprendidos de 1995 al 2000 (ver folio 147), así como el salario normal semanal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como bien señala lo señala el Tribunal al folio 42 de la sentencia– ordena el pago en base a un supuesto salario diario de Bs. 15.000, incurriendo en una falsa interpretación de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este al referirse que no puede ser menor a Bs. 15.00, se está refiriendo es al salario mensual, más no al salario diario como erradamente lo consideró el sentenciador, en consecuencia no es procedente el pago de Bs. F 14.784,68 ordenados por el sentenciador por antigüedad desde el año 1972 al año 1997 (…).

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano O.R.R.M., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), en fecha 18 de junio 1972, ejerciendo las labores de obrero forestal, y ocupando como último cargo el de Jefe de Servicios, laborando hasta el 15 de julio de 2006, fecha ésta en la que dejo la demandada de cancelarle su salario siendo aún un trabajador activo de la misma, por lo que obtuvo un tiempo de treinta y tres (33) años, once (11) meses y veintiocho (28) días.

- Que en fecha 10 de enero del año 2001, le dirigió al presidente de C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), una carta manifestándole que se realizó un control médico que arrojo como resultado la siguiente patología: HTA SISTEMATICA ESTADIO LLL. C., CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, TRASTORNO DE LA CONDUCCION INTRAVENTICULAR (HBSA), OBESIDAD, ASMA BRONQUIAL, ALERGIA MEDICAMENTOSA DIPIRONA/PNC, y que dicho informe recomendó la incapacidad total, por lo que solicito la tramitación y aprobación de la referida incapacidad acogiéndose a lo establecido en el Estatuto y su Reglamento sobre el Régimen de Jubilación y Pensión de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, así como también solicitó le fuera cancelado el 5 % de aumento general otorgado a la nomina de empleados, en el mes de diciembre del año 2000, al igual que el pago de sus prestaciones sociales, una vez concluyera la relación laboral que por ende seria efectiva para la fecha en que se le otorgara la pensión por invalidez respectiva.

- En fecha 06 de febrero de 2001, solicito a través de escrito, ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, que citara a la empresa C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), a los fines que informara sobre los requerimientos y solicitudes reclamadas, y es en fecha 04 de abril de 2001 cuando la empresa es notificada compareciendo el ciudadano E.C.P., en su condición de Gerente de Personal, comprometiéndose en el acta levantada al efecto, que la empresa garantizaría el tramite administrativo en el lapso de un mes y las prestaciones sociales después de hacerse efectiva la incapacidad.

- Que a lo largo de todos esos años permaneció activo en la empresa, al no haber tenido respuesta alguna por parte de ésta a sus solicitudes, por lo que se hizo beneficiario de la Jubilación prevista y sancionada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica, de los Estados y de los Municipios, de conformidad con el Articulo 3, que establece tal derecho.

- En consecuencia de todo lo anterior, demanda los siguientes conceptos: por concepto de antigüedad al 19/06/1997 la cantidad de Bs. 21.283.482,00; por prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 19.076.620,99; por prestación de antigüedad contractual la cantidad de Bs. 19.076.620,99; por diferencia de prestaciones la cantidad de Bs. 1.000.467,40; por diferencia de vacaciones y bono vacacional desde 1993 a 1998, la cantidad de Bs. 5.940.520,40; por vacaciones vencidas no canceladas desde 1999 al 2006, la cantidad de Bs.9.861.112,80; por bono vacacional vencido no cancelado desde 1999 al 2007, la cantidad de Bs. 3.451.389,48; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.054.398,48; por la indemnización del Articulo 125 Numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 8.337.228,00; por la indemnización del Articulo 125 Literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.002.336,80; para dar un total a demandar de NOVENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 95.039.177,34).-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

- Alega la representación de la parte demandada como defensa previa la prescripción de la acción interpuesta por el demandante tanto en lo que se refiere al reclamo por jubilación como por los conceptos de prestaciones sociales generados por la relación laboral, ya que la misma culmino el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende de la constancia de incapacidad para el trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en función de esta consideración tomando como premisa debe inferirse necesariamente que el actor debió haber ejercido su acción o realizar algún acto de interrupción de la prescripción de tales derechos.

- Admite como hecho cierto que el trabajador presto servicios para la empresa C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), desde el 18 de junio de 1972, que se desempeño en el cargo de obrero forestal, ocupando un ultimo cargo de Jefe de Servicios.

- Niega, rechaza y contradice, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fuese el 15 de julio de 2006, ya que de la certificación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros se evidencia como fecha de culminación de la relación el 01/10/2003, por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que resulta imposibles que cumpliere con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica, de los Estados y de los Municipios.

- Igualmente negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte demandante en su libelo de demanda, y el salario.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Estado de Cuenta emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la empresa C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), (folios 133 y 134 de la primera pieza). Oficio Nº 142/07, referido a certificación de datos, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de febrero de 2007, dirigido a la Lic. Maria Auxiliadora Arenas (folios 135 al 148 de la primea pieza), el cual contiene anexos al mismo: solicitud del actor a la Caja Regional a los fines que realizare las gestiones pertinentes para poder movilizar la cuenta que dicha institución le aperturase por ser beneficiario de una pensión de invalidez; cuenta individual de asegurado emitida por el ya mencionado instituto, en el cual se señala entre otras cosas la fecha de nacimiento del actor, así como fecha de egreso el 23/02/2001; relación de expedientes remitido por la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Director de Prestaciones, por concepto de solicitud de pensión por invalidez dentro de los que se encuentra el del actor; expedientes remitido por la Caja Regional del antes mencionado instituto al Presidente de la Comisión Regional Evaluadora, igualmente se encuentra el del actor; constancia emitida por la sección de prestaciones en dinero de la Caja Regional en el cual informa que el actor para el 27 de febrero de 2002, no ha cobrado indemnizaciones diarias; solicitud de prestaciones en dinero forma 14-04, en la cual se señala como fecha de dicha solicitud el 05 de febrero de 2001; evaluación de incapacidad residual forma 14-08, de fecha 01/09/2000, con sus respectivos formatos para anexar, en el cual se señala como diagnostico ciertas enfermedades; certificado de incapacidad de fecha 21 de junio de 2001, en el cual se señala que el actor tiene un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de un 67%; c.d.t. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida en fecha 02/02/2001, en la que se señala como patrono a la accionada, y se evidencia que en el recuadro denominado fecha de retiro aparece en blanco; y por último constancia emitida por la Dirección general Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros DIEX, expresándose en la misma como fecha de nacimiento del actor el 31 de enero de 1945; las mencionadas documentales son documentos públicos administrativos que deben ser apreciadas y valoradas por este sentenciador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Comunicación dirigida a la Consultaría Jurídica de la empresa C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), de fecha 14 de julio de 2006, (folio 149 al 151 de la primera pieza), la cual fue recibida por dicha empresa en la misma oportunidad, manifestando el actor que a raíz del reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo, la accionada le suspendió el salario correspondiente al mes de junio y siguientes, a pesar de ser un trabajador activo, y a sabiendas que no han cumplido con la adecuación y homologación de su pensión de jubilación, con el consecuente pago de sus prestaciones sociales, así como los beneficios legales y contractuales dejados de percibir, en referencia a la presente documental, la misma fue impugnada por la parte accionada por haber sido elaborada por el actor, sin embargo, hay que señalar que consta el recibido de la empresa, por lo que la referida instrumental es apreciada y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Solicitud de Reclamo Nº 051-2006-03, de fecha 02 de mayo de 2006, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz (folios 152 al 176 de la primera pieza), en la que la parte actora solicita la adecuación y homologación de su pensión de jubilación, con el consecuente pago de sus prestaciones sociales, así como los beneficios legales y contractuales dejados de percibir, anexando a dicha solicitud escrito en el cual hace los mismos pedimentos, así como, recibo de pago de fecha del 31/03/2006, en el cual se detallan todos los conceptos y montos cancelados por la accionada al actor en el referido mes; auto de admisión de la mencionada solicitud dictado por la Inspectoría del Trabajo, con su respectivo cartel de notificación, e informe de haberse practicado el mismo; actas levantadas ante dicha inspectoría en las cuales la accionada asiste a las de fecha 15 y 31 de mayo del 2006, mientras que no hace lo propio para la del 16 de junio de ese mismo año, en relación a las instrumentales, la parte accionada impugnó todas exceptuando la de los folios 174 al 176 por haber sido elaboradas por el actor, sin embargo, hay que señalar que unas son copias simples de actuaciones realizadas ante y por la Inspectoría del trabajo de la Zona del Hierro, en las que consta el sello de la misma así como la rúbrica de la funcionaria que las suscribe, otra se trata de un recibo de pago emitido por la accionada el cual consta al folio 171 de la 2º pieza, las mencionadas documentales son documentos públicos administrativos que deben ser apreciadas y valoradas por este sentenciador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Comunicación dirigida al Gerente de Personal de la empresa C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), de fecha 17 de agosto de 2005, y recibida el 22 del mismo mes y año (folios 177 y 178 de la primera pieza), en la que el actor le informa que en el 2001 le fue certificada su incapacidad, pero que sin embargo el 31 de enero de 2005 cumplió los 60 años de edad, de los cuales tenia laborando para la empresa 33 años, dado que en la actualidad se mantenía como trabajador activo, lo cual lo hacia acreedor del derecho de jubilación, por lo que solicitaba la adecuación y homologación de su pensión de jubilación, por lo que la referida instrumental es apreciada y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Comunicación de fecha 25 agosto de 2004, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (folios 179 al 181 de la primera pieza), en la cual le solicita que sea declarada injustificada la desmejora de la cual ha sido objeto por parte de la accionada y se ordene la reposición a su situación salarial anterior, la referida instrumental es apreciada y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Comunicación dirigida al Gerente de Personal de la empresa C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), de fecha 22 de abril de 2003, y recibida el 29 del mismo mes y año (folios 182 al 183 de la primera pieza), en la que el actor le informa que en el 2001 le fue certificada su incapacidad, y que por ello solicitaba a los fines de su salario y prestaciones sociales propias de la relación de trabajo vigente la adecuación y homologación de su pensión por invalidez; la referida instrumental es apreciada y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 184 de la primera pieza), en la cual la accionada le cancela al actor retroactivo del 01/05/2000 al 30/11/2002, por incremento salarial, la mencionada documental es un documento público administrativo que debe ser apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Acta de fecha 04 de abril 2001, levantada ante la Inspectoria del Trabajador de la Zona del hierro (folio 185 y 186 de la 1º pieza), en la que el actor reclama el pago de la Cláusula de servicios médicos el aumento salarial, la tramitación de su pensión por invalidez, así como el pago de sus prestaciones, garantizando la representación de la empresa el trámite administrativo y que una vez se hiciere efectiva la incapacidad le cancelarían sus prestaciones, la mencionada documental es un documento público administrativo que debe ser apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Boletas de citaciones de fechas 06 de febrero, 07 de marzo y 16 del de marzo de 2001 de 2001 (folios 187 al 189 de la 1º pieza), a este respecto este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas son las que traen como consecuencia la asistencia de la accionada a la Inspectoría del Trabajo el 04/04/2001. ASI SE ESTABLECE.

-Comunicaciones de fecha 06 de febrero de 2001 y 26 de abril de 1999 (folios 190 al 206 de la primera pieza), la primera dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y la otra al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la empresa demandada, en las que realiza una serie de reclamos, las referidas instrumentales son apreciadas y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Actas de fecha 26 de junio de 2002, 07 de octubre de 1999 y 19 de julio de 2002 (folios 207 al 219 de la primera pieza), a esta documentales este Tribunal no les otorga valor probatorio dado que no aportan nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Convenciones Colectiva de los años 1997-1999, 1994-1996, (folios 02 al 57 de la segunda pieza). Al respecto quiere señalar esta Alzada que los requisitos especiales para la formación de las Convenciones Colectivas referidas a su suscripción y depósito, con la intervención de un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el m.d.d., por lo cual las mismas no son objeto de prueba debido a que el Derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia). No siendo entonces la Convención Colectiva un hecho objeto de prueba, los ejemplares producidos por la parte demandada como medio probatorio, se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

- C.d.T., de fecha 25 de junio de 1998 (folio 58 de segunda pieza), a la que no se le da valor probatorio en virtud que la relación de trabajo para ese periodo así como la fecha de inicio de la misma no son hechos controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

- Recibos de pagos por concepto de: vacaciones de los años 93-94 y 94-95, 95-96 y su diferencia de días de vacaciones, bono vacacional 95-96, vacaciones y bono vacacional del año 1999 y su diferencia de días de vacaciones, vacaciones y bono vacacional del año 2000, en los cuales se señala los días cancelados por tales conceptos y en algunos las fecha de inicio y fin de las mismas (folios 59, 64, 83, 84, 180, 183, 184, 196 y 197, de la segunda pieza) las referidas instrumentales son apreciadas y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos por concepto de: utilidades y bonificación sustitutiva de utilidades de los años 1995, 1998, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005 (folios 63, 113, 123, 147, 158, 170, 203, de la segunda pieza), los referidos documentos son apreciados y valorados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos de los años 1995 hasta marzo de 2006, en los cuales se señalan los conceptos y montos cancelados en cada uno de ellos (folios 60, al 62, 64 al 79, 81 y 82, 84 al 108, 112 al 116, 118 al 122, 124 al 125, 128, 130 al 138, 140 al 142, 144 al 146, 148 al 157, 159 al 160, 162, 164, 166 al 169, 171 al 178, 180 al 181, 183, 185 al 191, 193, 198, 200 al 2002, 204 al 206 y 208, de la segunda pieza), los referidos documentos son apreciados y valorados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pago por intereses de prestaciones (folios 117, 127, 129, 139, 143, 163, 192, 195, 199, 207, de la segunda pieza), los referidos documentos son apreciados y valorados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Comunicación de fecha 26 de julio de 1996, emitida por la empresa C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), donde se le comunica al actor que se le incrementara el salario por un monto de Bs. 2.645,72 retroactivo a partir de 01 de julio de 1996 (folio 80 de la segunda pieza), el referido documento es apreciado y valorado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Punto de cuenta al presidente de fecha 15 de agosto de 1998, donde se solicita autorización para que el ciudadano O.R., ocupe el cargo de Jefe de Servicios Generales con una remuneración mensual de Bs. 459.666,50, anexándose el perfil del actor, así como el comunicado que le informa de dichos ascenso y aumento de sueldo (folio 109 al 111 de la segunda pieza), el referido documento es apreciado y valorado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Estado de Cuenta del Banco Guayana, comprobante de retención de impuestos, solicitud de pago de vacaciones (folio 126, 161, 165, 179 y 182 de la segunda pieza), a estas instrumentales no se les otorga valor probatorio ya que no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

-Planilla en la que la empresa le señala al actor que para el mes de junio de 2000, el actor tenia una antigüedad acumulada de Bs. 4.070.031,55 y para ese mismo mes los intereses mensuales eran la cantidad de Bs. 301.224,23 (folio 194 de la segunda pieza), el referido documento es apreciado y valorado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte accionada:

Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto a esta solicitud, lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Por lo que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos de los años 2000, 2001 y 2002, (folios 217 al 219 de la segunda pieza), en los que se refleja el pago de vacaciones y bono vacacional contractual y legal, de tales años, con relación a dichas instrumentales al momento de su evacuación la parte demandante las impugno por encontrarse en copias simples y no estar suscritas por el actor sin embargo, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, dado que la misma parte actora reconoce dichos pagos en el comunicado de fecha 17/08/2005 (folio 178 de la primera pieza), al señalar que le ha solicitado en varias oportunidades a la accionada la cancelación de sus vacaciones y bono vacacional de los periodos 2002–2003, 2003-2004, 2004-2005. Los referidos documentos son apreciados y valorados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibo de pago en el cual se señala los conceptos y montos cancelados en octubre de 1999, (folio 220, de la segunda pieza), en relación a esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, dado que a pesar que la parte actora la impugnase consta recibo para esa misma época por los mismos montos y conceptos consignado por la misma parte actora (folio 186 de la 2º pieza). ASÍ SE ESTABLECE.-

- Comunicación de fecha 25 agosto de 2004, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (folios 221 al 224 de la segunda pieza), la cual ya fue valorada por lo que se da por reproducido lo establecido en dicha oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Comunicación dirigida al Gerente de Personal de la empresa C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), de fecha 03 de junio de 2005, y recibida el 08 del mismo mes y año (folios 225 y 228 de la segunda pieza), en la que el actor le informa que a pesar de haber realizado diferentes gestiones, las cuales constan en sus registros, no se ha solventado su situación a la presente fecha con la tramitación de su incapacidad y cancelándole sus prestaciones sociales, pero que el 31 de enero de 2005 cumplió los 60 años de edad, de los cuales tiene laborando para la empresa 33 años, por lo que solicitaba sus prestaciones sociales, plan de jubilación, vacaciones correspondientes desde el 2002 hasta el 2005, cesta ticket, entre otras, el referido documento es apreciado y valorado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Solicitud de pago y pago de pasivos laborales (folios 229 al 235 de la segunda pieza), en cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación de la parte demandante, sin embargo, tales pagos coinciden con los señalados por el actor en su libelo en cuanto a los montos y fecha de realización es por lo que este tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Declaración de fecha 14 de abril de 2000, emitida por el gerente de Personal (folio 236 de la segunda pieza) en la cual señala que en razón que el actor es un dirigente sindical ha habido complicaciones a los fines de establecer el sistema de remuneraciones y beneficios a los cuales esta sujeto, lo que lo obliga a clarificar la situación y proceder a cancelar los montos no pagados que pudieren corresponderle, el referido documento es apreciado y valorado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Planilla donde se refleja el monto de la antigüedad y los intereses acumulados (folios 237 de la segunda pieza), a este respecto a dicha documental no se le otorga valor probatorio en razón del principio que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Relación de pagos del periodo 01/01/1995 al 27/02/2003, emanado de la Gerencia de Finanzas de C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), (folios 238 al 241 de la segunda pieza), a la cual no se le otorga valor probatorio en razón del principio que las partes no pueden hacerse valer de pruebas elaboradas por ellos mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

-Asignaciones recibidas por O.R., desde de julio-2001 hasta mayo-2006, (folio 02 de la tercera pieza), en la cual se refleja que la accionada canceló al actor tanto el salario como otros conceptos durante ese periodo, el referido documento es apreciado y valorado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Formato para anexar a la 14-08, evaluación de incapacidad médica, c.d.t. para el IVSS, certificado de incapacidad y solicitud de prestaciones en dinero, (folios 03 al 09 de la tercera pieza), las cuales ya fueron valoradas por lo que se da por reproducido lo establecido en dichas oportunidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Planilla denominada consulta de pensión emitida vía Internet y otra emitida por el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 10 y 11 de la tercera pieza), en la cual se señala que el actor goza de una pensión por invalidez, el referido documento es apreciado y valorado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Solicitud de pago y pago de pasivos laborales (folios 12 al 14 de la tercera pieza), las cuales ya fueron valoradas por lo que se da por reproducido lo establecido en dichas oportunidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Reclamación interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de mayo 1999 (folios 15 al 29 de la tercera pieza), el referido documento es apreciado y valorado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pago, de fechas 08 de diciembre de 1999 (folios 30 y 31 de la tercera pieza), en los cuales se cancela la bonificación sustitutiva de utilidades y un anticipo según acta firmada entre la empresa y el sindicato, Los referidos documentos son apreciados y valorados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Comunicación de fecha 06 de febrero de 2001, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y Acta de fecha 04 de abril 2001, levantada ante la ya mencionada Inspectoría, las cuales ya fueron valoradas por lo que se da por reproducido lo establecido en dichas oportunidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Planilla de solvencia de empleados, póliza de seguro de vehículo inherente a los años 1999 y 2002 (folios 38 al 40 de la tercera pieza), en cuanto a estas documentales a las mismas no se les otorga valor probatorio ya que no aportan nada al punto en controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Convenciones Colectivas de los años 1992-1994, 1995-1997, y 1997-1999 (folios 41 al 69 de la 3º pieza). Al respecto quiere señalar esta Alzada que los requisitos especiales para la formación de las convenciones colectivas referidas a su suscripción y depósito, con la intervención de un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el m.d.D., por lo cual las mismas no son objeto de prueba debido a que el Derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia). No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

Prueba testimoniales:

Las mismas fueron admitidas en su oportunidad por este juzgado, pero los ciudadanos ALVES LEIBIS, LONGANT DEIS, YZAGUIRRE JESÚS, K.L., J.O., Y J.F., los cuales no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que a este respecto nada tiene que valorar este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba de Informe:

Solo constan las resultas del BANCO FONDO COMÚN, BANCO DEL SUR, Y BANCO CARONI, las cuales fueron impugnadas por la representación de la demandante, por ser cuentas personales del trabajador, sin embargo hay que señalar que en lo que respecta al BANCO FONDO COMÚN la misma esta referida a las pensiones depositadas por el IVSS; en cuanto al BANCO DEL SUR el mismo señaló que emitió los soportes del los años 2002 y 2003, ya que hasta ese periodo se le solicito, pero de las pruebas aportadas por la misma parte accionada se desprende que continuo pagando hasta los primeros meses del 2006; mientras que en referencia al BANCO CARONI, la misma se refiere a una cuenta personal; en virtud de todo lo anterior se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane en relación a los bancos Fondo Común y Del Sur, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, mientras que en lo que respecta al BANCO CARONI no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

MOTIVACIÓN

Antes de pasar a emitir su fallo correspondiente, esta Alzada considera necesario citar la sentencia de Primera Instancia, de la siguiente forma:

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.

A este respecto, observa este sentenciador que fue admitido por la parte demandada que la relación laboral comenzó en fecha 18 de junio de 1972, mientras que por otro lado alega que ésta culminó fue el 01 de octubre de 2003, por cuenta ajena a la voluntad de las partes, por el otorgamiento de la pensión de invalidez, y no como lo señala la actora el 15 de julio de 2006.

Visto lo antes expuesto, pasa este Sentenciador a determinar la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que se pudo constatar después de verificar todas la actas y probanzas cursante a los autos, que rielan recibos de pago consecutivos desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 31 de marzo de 2006 (folios 146, 148 al 157, 159, 160, 162, 164, 166 al 169 y 171), recibo estos de los que se desprenden los siguientes conceptos cancelados:

Aporte Patronal: Aporte seguro social mensual, aporte de paro forzoso mensual, aporte de Ley Política Habitacional, aporte Régimen Pensión y Jubilación, aporte de ahorro patronal.

Asignaciones: bono de disponibilidad, asignación de sueldo, y tiempo de viaje.

Deducciones hechas por el patrono: paro forzoso mensual, Ley de Política Habitacional, seguro social mensual, régimen de pensión y jubilación, caja de ahorro personal y cuota seguro de vehículo.

Por lo que hay que señalar que hasta el 31 de marzo de 2006, la empresa trató al actor como un trabajador activo ya que por un lado le hacia los aportes al régimen de pensión y jubilación, del seguro social y paro forzoso, ley de política habitacional, así como, a la caja de ahorro, con las respectivas deducciones en su salario, y de igual modo le cancelaba Bono de disponibilidad y tiempo de viajes, mas el salario, conceptos éstos, que sólo son cancelados a un trabajador que se encuentre en nómina activo, aunado a que de las pruebas aportadas por la misma accionada consta al folio 02 de la 3º pieza, que ésta canceló al actor tanto el salario como el bono de disponibilidad, tiempo de viaje, las bonificaciones de fin de año y otros conceptos, así para el año 2004 recibió todo lo anterior mas una diferencia por incremento del 10%, mas los intereses por prestaciones; mientras que para el 2005, canceló intereses por prestaciones, e igual para el 2006 aparece recibiendo asignaciones; por lo que mal puede alegar que para el año 2003 culmino la relación laboral con el mismo, si lo mantuvo en la nómina de trabajadores cancelándole conceptos legales y contractuales que sólo le corresponden a un empleado activo, mas aún, la accionada todavía al día de hoy no le ha cancelado sus prestaciones sociales, y teniendo la parte demandada la carga de probar cuando efectivamente finalizo la relación de trabajo, cosa que no hizo, es decir, no logró desvirtuar los dichos del trabajador reclamante, ya que por el contrario quedo demostrado basándose este sentenciador en las pruebas aportadas por las partes, la continuidad de la relación laboral hasta el 31 de marzo de 2006, fecha de la terminación de la misma. Así se decide

.-

Revisados como han sido los fundamentos expuestos por el a quo en su sentencia de Instancia, debe exponer este sentenciador que no comparte el criterio del mismo, en cuanto a la terminación de la relación laboral en la presente causa, esto debido a que aun cuando cursan a los autos documentales en las cuales se demuestra el pago de asignación de salarios al accionante, el mismo determina en su escrito haber estado activo en la empresa, sin embargo, no establece si se mantuvo la prestación del servicio desde el año 2003 cuando fue pensionado por invalidez hasta el año 2006, en que ya no percibió dicha asignación; por su parte la empresa demandada aduce haber cometido un error administrativo, ya que siguió pagando tal asignación sin que el demandante estuviera prestando el servicio, y que la relación laboral había terminado por haber sido pensionado por invalidez en el año 2003, aunado a esto es importante observar que al folio 179 de la primera pieza, corre inserto escrito dirigido a la inspectoría del trabajo por parte del demandante, quien aduce en su reclamo por ante la sede administrativa que desde septiembre de 2003, no recibía el concepto de cesta ticket, lo que se compagina con lo establecido por la demandada quien insiste en que no existió prestación de servicio y lo que configura ante este sentenciador que efectivamente el demandante no prestó servicios para la empresa demandada desde septiembre de 2003, por lo que la administración de empresa demandada incurrió en el pago de lo indebido por el transcurso de tres años, cometiendo un perjuicio en detrimento de una empresa del Estado Venezolano.

Ahora bien en virtud de las circunstancias especiales del presente caso, en el cual no hubo prestación del servicio ni cumplimiento de horario por parte del demandante, no puede este sentenciador establecer que se haya mantenido la relación laboral en la presente causa hasta el año 2006, sino por el contrario la misma se mantuvo hasta septiembre de 2003, terminando efectivamente por causa ajena a la voluntad de la partes. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Alzada procede a pronunciarse con respecto a prescripción de la acción opuesta por la demandada, pues bien, observa este sentenciador que aun cuando efectivamente la relación terminó en octubre de 2003, la empresa es notificada y hace acto de presencia en diferentes oportunidades por ante la Inspectoría del Trabajo durante el transcurso del 2006, siendo la primera el 15 de mayo de 2006, estableciendo y aceptando que no había cancelado lo correspondiente por prestaciones sociales y solicitando prorrogas para una respuesta oportuna y basada en el expediente del trabajador, según se desprende de las actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo y que cursan a los folios del 152 al 219 de la primera pieza, estos actos a la luz del artículo 1973 del Código Civil, refleja que la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien ha comenzado a correr, en consecuencia considera este sentenciador que la prescripción de las acciones del trabajador fueron interrumpidas, tanto la correspondiente por prestaciones sociales como las referidas a la pensión de jubilación, habiendo sido debidamente notificada la empresa de la presente causa en fecha 26 de octubre de 2006, no había transcurrido sino meses, desde que fuera aceptada la deuda por la empresa, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la defensa de prescripción de las acciones del ciudadano O.R., opuestas por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa este sentenciador que el Juez a quo acordó una serie de conceptos, los cuales de conformidad al criterio supra expuesto no se compaginan, debido a que establecido como ha sido que la fecha de terminación de la relación laboral fue 1º de octubre de 2003, trae como consecuencia la modificación de la sentencia del Juez de Instancia quien expuso en su motiva lo siguiente:

Dilucidada la controversia pasa este Tribunal al realizar los cálculos sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano O.R.:

1.- Antigüedad de 1972 al 1997 de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

De los recibos de pago (folios 91 al 93 de la 2º pieza) se desprende el salario normal semanal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 era la cantidad de Bs. 28687,75 X 04 semanas del mes entre 30 = 3.825,03, este sería el último salario diario normal, sin embargo, verifiquemos el Artículo precedentemente señalado:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

Visto lo anterior el salario a emplear es la cantidad de Bs. 15.000,00.

Bs.

AÑO SALARIO NORMAL DÍAS TOTAL

1972 al 1997 15.000 750 Bs. 11.250.000,00

Cláusula 36 º Convención colectiva 100%

15.000

750

Bs. 11.250.000,00

Sub-total de Bs. Bs. 22.500.000,00

Menos lo cancelado por la empresa, sin adicionarle el bono de transferencia que no fue reclamado y que erróneamente la actora incluye, al momento de establecer el monto que considera le adeudan por antigüedad y Cláusula 36 C.C.

Bs. 7.715.325,00

Total de Bs. Bs. 14.784.675,00

Que actualmente representan Bsf. 14.784,68, que será lo que la accionada adeude por este concepto

.

Con respecto a este particular, observa quien aquí decide, que el Juez a quo yerra al establecer la cantidad de Bs. 15.000 Bolívares, (denominación anterior monetaria), para el pago del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece los parámetros de transición de un régimen prestacional a otro, en el cual las cantidades fijadas están expresadas a razón del mes y no del día, por lo que al establecer la recurrida como procedente 750 días a razón de Bs. 15.000 diario, es contraria a derecho, siendo la cantidad mínima por día 500 Bolívares, por lo que al haber sido calculada en razón de su salario devengado, la empresa cumplió efectivamente con el pago legal de dicho concepto, en consecuencia esta superioridad declara Improcedente el concepto de antigüedad y bono de transferencia a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Con respecto al cálculo de antigüedad, el a quo estableció:

2.- Antigüedad junio /1997 al marzo/2006 de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente:

Alicata de utilidades 1997/2006: 120/360 =0,33

Alícuota de Bono Vacacional 1997: 13/360= 0,036

Alícuota de Bono Vacacional 1998: 14/360= 0,038

Alícuota de Bono Vacacional 1999: 15/360= 0,041

Alícuota de Bono Vacacional 2000: 16/360= 0,044

Alícuota de Bono Vacacional 2001: 17/360= 0,047

Alícuota de Bono Vacacional 2002: 18/360= 0,05

Alícuota de Bono Vacacional 2003: 19/360= 0,052

Alícuota de Bono Vacacional 2004: 20/360= 0,055

Alícuota de Bono Vacacional 2005: 21/360= 0,058

Alícuota de Bono Vacacional 2006: 21/360= 0,058

Dado lo establecido en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”, los cuales divididos entre los 12 meses del año implican el abono o depósito de 05 días de prestación de antigüedad desde el primer mes siguiente a la reforma de la Ley.

El salario a emplear será el establecido por la parte actora en el libelo de demanda que consta a los folios 20 al 22 de la 1º pieza, dado que la accionada tenia la carga de demostrar cuales eran los salarios que debían utilizarse para calcular la antigüedad para cada periodo desde julio 1997 hasta marzo de 2006, lo cual no hizo, aunado a la ausencia de algunos recibos de pago que imposibilitan determinar todos los salarios que deben ser empleados mes a mes

.

OMISSIS…

A dicho monto hay que descontarle lo que la accionada le canceló al actor por el periodo 19/06/97 al 22/02/99, cuyo monto es Bsf. 2.376,11, el cual consta a los folios 203 de la 2º pieza y 13 de la 3º pieza.

Bsf. 20.648,78 - Bsf. 2.376,11= Bsf. 18.272,67.

En el entendido, que la accionada pago la Cláusula 36 de la Convención Colectiva para el mismo periodo, es decir, 19/06/97 al 22/02/99, cuyo monto es Bsf. 2.376,11, el cual consta a los folios 203 de la 2º pieza y 13 de la 3º pieza, y la cual representa el 100% de la cancelado por antigüedad la accionada por este concepto deberá cancelarle al actor la misma cifra es decir Bsf. 18.272,67

OMISSIS…

Al respecto establece esta Alzada que el concepto de antigüedad es procedente únicamente hasta septiembre de 2003, por las razones anteriormente señaladas, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, en la cual se señala al experto que deberá calcular la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde junio de 1997 (entrada en vigencia de la Ley) hasta septiembre de 2003, fecha en la que término la relación laboral. A dicho monto deberá descontarle lo que la accionada le canceló al actor por el periodo 19/06/97 al 22/02/99, cuyo monto es Bsf. 2.376,11, el cual consta a los folios 203 de la 2º pieza y 13 de la 3º pieza. Por lo que una vez obtenido el monto real correspondiente a la prestación de antigüedad deberá proceder el perito a calcular la cláusula 36 de la Convención Colectiva, es decir, el 100% que por antigüedad la accionada por este concepto deberá cancelarle al actor la misma cifra por terminación de la relación laboral por invalidez. ASI SE DECIDE.

Con respecto al cálculo de las vacaciones y utilidades, el a quo estableció:

En consecuencia la acciobnada en definitiva deberá cancelar a la accionada Bsf. 36.545,34. Así se decide.-

2.- Vacaciones y Bono vacacional de conformidad a la Convención Colectiva de CVG PROFORCA:

Convención Colectiva del año 1994-1996 Cláusula 19 (folio 41 de la 2º pieza) y la Convención Colectiva del año 1997-1999 Cláusula 18 (folio 15 de la 2º pieza) :

OMISSIS…

Bonos Vacacionales de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

OMISSIS…

Lo que da cantidad a favor del actor de Bsf. 1.879,92; menos lo cancelado por la empresa de Bs. 1.331,45 (folios 203 de la 2º pieza y 13 de la 3º pieza), arroja la cantidad Bsf. 548,47. Así se decide.-

3.- Vacaciones y Bono Vacacional vencidos años 1999 al 2006:

OMISSIS…

Bonos Vacacionales de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

OMISSIS…

Lo que da cantidad a favor del actor de Bsf. 18.070,07 menos lo cancelado por la empresa la cantidad de Bsf. 6.423,48 (folios 217, 218 y 219 de la 2º pieza) arroja una cantidad a pagar de Bsf. 11.646,59. Así se decide.-

4.- Utilidades Fraccionadas 2006, de conformidad con la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva:

OMISSIS…

En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor por la cantidad de Bs. Bs. 1.232,4. Así se decide

.-

Ahora bien, habiéndose determinado que el trabajador prestó sus servicios hasta el mes de octubre de 2003, esta Alzada no puede acordar las diferencias a que hace referencia el Juez de la causa, debido a que las mismas radican en los tres años alegados como trabajador activo sin prestación de servicio, lo cual a todas luces, hace improcedente tales diferencias. ASI SE ESTABLECE.

DE LA JUBILACIÓN SOLICITADA

Esta Alzada considera necesario citar la sentencia de Primera Instancia, de la siguiente forma:

“En este sentido, la parte actora solicita igualmente el reconocimiento al derecho a la jubilación, la incorporación a la nomina de pensionados y jubilados de CVG PROFORCA, el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde la fecha en que se hizo acreedor del derecho, ya que tal como se estableció ut supra desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006, la empresa le siguió pagando – según sus dichos- a un extrabajador por un error administrativo en el que incurrió la Gerencia de Finanzas (folio 212 de la 2º pieza Nº décimo), lo cual en ningún caso puede ser excusa para causarle un gravamen al trabajador, que insistentemente y de buena fe solicito su incapacidad por la empresa y su respectivo pago de prestaciones sociales, cosa que no ocurrió y que no ha ocurrido hasta el día de hoy, y que por tales circunstancias el trabajador solicita el reconocimiento al derecho de jubilación del cual es acreedor, por cumplir con los años de servicio y la edad correspondiente que lo hace merecedor del mismo; por lo que la demandada se opone a esta solicitud señalando a este Juzgado, que esta prescrito el derecho a la jubilación de conformidad con los rtículos 1980 y 1983 del Código Civil.

Omissis…

Por lo que, si la relación de trabajo culmino en fecha 31 de marzo de 2006, hasta que el ciudadano O.R. procedió a demandar 20 de septiembre de 2006, y cuando fue notificada la demandada 26 de octubre de 2006, no había ni siquiera trascurrido un año, por lo que en consecuencia este Tribunal desecha la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Así se Decide.-

Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales.

Así pues, la definición del derecho adquirido, es aquél incorporado irrevocablemente al patrimonio del adquirente, por tanto ningún derecho que califique como adquirido puede ser revocado por el conferente o por terceros, sean personas naturales o entes públicos o privados.

Omissis…

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala).

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (Negrillas de la Sala)…”

Del anterior planteamiento, se deduce que el derecho a la jubilación, es un derecho social protegido por el estado a través de la Constitución, que el mismo es un derecho que una vez que se adquiere no puede ser revocado ni por el conferente (CVG PORFORCA) o un tercero, es un derecho irrenunciable, por ser un derecho laboral pues no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta se obtiene sólo luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil –el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.

Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido observa este juzgador que en el presente caso el ciudadano O.R., tenia para el momento de la finalización de la relación de trabajo, un tiempo de servicio de treinta y cuatro (34) años, y sesenta y un (61) años de edad, tal como lo establece la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su Artículo 3:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

b) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Por lo tanto, al ser la jubilación un hecho social que debe gozar de la protección de Estado debe concluirse que en razón que el demandante cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para la obtención del beneficio es por lo que se hizo acreedor del derecho a la jubilación. Así se decide.

Omissis…

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro…”

A Juicio de este sentenciador, la relación de trabajo no culmino como lo expone el demandado en su contestación, por otorgamiento de pensión de invalidez, en el año 2003, sino por adquirir el actor, el derecho a la jubilación en el año 2006, que fue cuando cesaron su servicios de forma definitiva para la empresa CVG PROFORCA, que dicho derecho no fue en su momento reconocido por la empresa, tanto es así que no le informo de su retiro de la nomina de pago a dicho ciudadano demandante, por lo que en consecuencia este Juzgado declara procedente el derecho de jubilación del ciudadano O.R., en base a las normas legales a la jurisprudencias antes esgrimidas y basándose en especial en el principio de equidad. Así se decide.-

Omissis…

Dado lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo o por decretarlos así el Ejecutivo Nacional correspondan, o que haya otorgado la demandada desde el 31 de marzo de 2006 hasta el decreto de ejecución del presente fallo, y atendiendo lo expuesto ut supra en relación al salario mínimo. Así mismo, deberá determinar la indexación monetaria de las pensiones computadas mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la ruptura de la relación de trabajo hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Así se Establece.-

Se deja en conocimiento a la demandada que el ajuste deberá incrementarse hacia futuro en la medida en que se produzcan aumentos salariales urbanos y éstos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de la demandante conforme a la convención colectiva correspondiente, si fuere el caso.

Por otro lado, y para depurar la presente causa el demandante reclama el pago de las Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuya procedencia se deriva de un despido injustificado que tiene por finalidad, indemnizar al trabajador, por la perdida del empleo sin justa causa, sin embargo, como precedentemente se dejo establecido el fin de la relación de trabajo devino del hecho de adquirir el ciudadano O.R. el derecho a la jubilación, por lo que mal puede este juzgado declarar procedente los conceptos que dispone el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

.-

Ahora bien, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano P.J.Z.A., contra la sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., (CVG ALCASA), se estableció:

“En sintonía con lo expuesto, afirma la Sala que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, “la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común o causa ajena a la voluntad de las partes”.

De conformidad con el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes: (…) b) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones (…)”.

En el caso sub examine, advierte esta Sala que del cúmulo probatorio precedentemente valorado, quedó establecido que el vínculo laboral cesó por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente por motivo de la pensión de invalidez; otorgada al trabajador P.J.Z.A..

Ahora bien, advierte la Sala que el ámbito subjetivo de aplicación de la bonificación especial prevista en la cláusula Nº 60 “rehabilitación de trabajadores” del Contrato Colectivo de Trabajo, comprende a los trabajadores que padecen de una incapacidad parcial y permanente y terminan su vínculo laboral mediante despido, y en el caso sub examine el motivo de la terminación del vínculo laboral fue mediante pensión por incapacidad total y permanente, por lo que resulta improcedente el beneficio establecido en la cláusula Nº 60 del Contrato Colectivo de Trabajo. Así se establece”.

Este Tribunal de Alzada observa que de las pruebas aportadas a esta causa, que quedó demostrado que fue declarada la incapacidad del actor el día 1° de Octubre de 2003, recibiendo el ex-trabajador demandante la pensión correspondiente, lo que es demostrativo que para esa fecha, finalizó el vinculo laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que a juicio de quien sentencia, mal podría reclamar el demandante a posteriori la jubilación, ya que como se dijo anteriormente, había concluido el vínculo que lo unia con su ex-patrono, hoy demandado de autos; y, en consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la reclamación de jubilación hecha por el actor en su libelo de demanda. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada incoada por O.R., contra de la empresa CVG PROFROCA y se modifica la sentencia de fecha 22/10/2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a pesar de la incomparecencia a la audiencia de apelación de la representación judicial de la parte demandada recurrente, que es una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, no debe aplicarse mecánicamente el efecto propio de la no asistencia del apelante a la audiencia como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia conforme a los establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el articulo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana y la sentencia de la Sala de Casación Social nº 553 de fecha 30 de marzo del 2006, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada incoada por O.R., en contra de la empresa CVG PROFORCA y se modifica la sentencia de fecha 22/10/2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto cuantifique el monto insoluto así como los intereses de mora e indexación.

CUARTO

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés días de marzo de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR