Sentencia nº 00035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2009-0099

Mediante Oficio Nº 41/2009 de fecha 6 de febrero de 2009 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente AF48-U-2003-000072 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo de la apelación ejercida el 14 de enero de 2009 por la abogada Taormina Cappello Paredes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.455, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., sociedad de comercio inscrita en fecha 3 de noviembre de 1992 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4 del Libro de Registro Nº 55-A; carácter que se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 61, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva PJ0082008000071 dictada por el Tribunal remitente el 24 de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 9 de mayo de 2003 por la abogada antes mencionada y el abogado E.M.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.523, actuando como apoderados judiciales de la empresa contribuyente, conforme se desprende del instrumento poder antes descrito.

El referido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números GJT/DRAJ/A/2002-3130 del 9 de octubre de 2002, emanada de la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la sociedad de comercio accionante contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales identificada con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-27, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de febrero de 1997, en la cual -de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58 de su Reglamento- sólo se reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales generados por su actividad de exportación durante los períodos comprendidos entre febrero y diciembre de 1995, por un monto de Doscientos Treinta y Cinco Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 235.210.000,oo), actualmente expresado en Doscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 235.210,oo).

Según se aprecia de auto del 30 de enero de 2009, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representante judicial de la sociedad mercantil Productos de Acero Lamigal, C.A. y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nº 41/2009.

El 17 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2009 los abogados Taormina Cappello Paredes y E.M.D., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A., presentaron su escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 28 de abril de 2009 se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.

El 26 de noviembre de 2009 oportunidad fijada para la celebración del acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial del Fisco Nacional, quien expuso sus alegatos y consignó conclusiones escritas. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos y, seguidamente, dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Del libelo y, en general, de las actas que conforman el expediente, se observa lo que a continuación se expone:

Mediante solicitudes no identificadas ni tampoco constan en autos, el ciudadano C.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.560.452, actuando como representante legal de la sociedad de comercio Productos de Acero Lamigal, C.A., solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el reintegro de créditos fiscales derivados de su actividad de exportación correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre el 1º de febrero y 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.007 del 25 de julio de 1996.

Realizado el procedimiento de verificación en el domicilio de la empresa recurrente, se estableció que los créditos fiscales de la contribuyente para el referido período, alcanzaron el monto de Doscientos Treinta y Cinco Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 235.210.000,oo), tal como se detalla de seguidas:

Resumen de ajustes a los créditos fiscales declarados:

D E S C R I P C I Ó N MONTO EN BOLÍVARES
Créditos fiscales declarados por la contribuyente para el período objeto de verificación. 336.737.495,oo
Créditos fiscales rechazados. 101.523.957,oo
Créditos fiscales reconocidos. 235.213.538,oo
Ajuste de créditos fiscales reconocidos. 235.210.000,oo

Con base en lo anterior, el 27 de febrero de 1997 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales identificada con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-27, que confirmó la referida actuación fiscal.

Posteriormente, mediante escrito presentado el 7 de abril de 1997 ante esa misma Gerencia Regional, el ciudadano C.E.C.M., asistido por el abogado E.M.D., ambos ya identificados, actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente de autos, ejerció el recurso jerárquico contra la Resolución antes mencionada.

El 9 de octubre de 2002 la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución signada con las letras y números GJT/DRAJ/A/2002-3130, por la cual se declaró inadmisible el aludido recurso jerárquico.

En fecha 9 de mayo de 2003 los apoderados judiciales de la contribuyente, ejercieron el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la distribución del expediente judicial, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordenó remitirla el 14 de mayo de 2003.

Como fundamentos del recurso contencioso tributario, los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente señalaron los siguientes alegatos:

  1. - Posibilidad de impugnar la “Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales” mediante el recurso jerárquico contemplado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Indican, que la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por su representada, por considerar que en la oportunidad de solicitar el reintegro del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, la contribuyente estaba realmente utilizando el mecanismo de repetición de pago señalado en el artículo 177 de la referida Ley, respecto al cual no se contempla la interposición de dicho recurso jerárquico, por cuanto el mecanismo para impugnar la mencionada Resolución era el recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Explican, contrariamente a lo sostenido por la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, que cuando su representada solicitó la devolución del impuesto pagado en virtud de su actividad de exportación, no hizo uso del mecanismo de repetición de pago sino del establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, aplicable ratione temporis, conforme al cual los exportadores sí pueden recuperar el impuesto soportado.

    Asimismo, afirman que “era ese [recuperación de créditos fiscales] y no otro mecanismo [repetición del pago de lo indebido] utilizado por su representada al momento de reclamar la devolución de impuesto que ha dado origen a este litigio judicial”, pues se trata de un impuesto pagado de manera legítima. (Agregado de la Sala).

    Añaden, que sólo después de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Orgánico Tributario publicada en octubre de 2001, resulta aplicable el procedimiento de recuperación de tributos para solicitudes de reconocimiento de créditos fiscales, en el cual no se contempla la interposición del recurso jerárquico; pero que dicha normativa no se encontraba vigente para el momento cuando su representada formuló la solicitud de recuperación.

    Que en el texto de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales, se indicó a su poderdante los recursos que podrá interponer, contemplados en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el acto administrativo definitivo; el primero de los cuales contempla el recurso jerárquico, aunque debidamente ejercido, sorprendentemente fue declarado inadmisible.

    Manifiestan que “el recurso Jerárquico interpuesto en fecha 7 de abril de 1997 por [su] representada en contra de dicha Resolución era perfectamente admisible y ha debido ser escuchado, sustanciado y decidido por la administración tributaria”. (Agregado de esta M.I.).

    Solicitan, que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el fondo de la controversia, es decir, sobre la procedencia de la devolución de tributos pretendida por su mandante, en tal sentido expresan lo siguiente:

  2. - Argumentos esgrimidos contra la Resolución de Recuperación de Créditos Fiscales.

    Exponen que la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 257.000,00), aparece rechazada como crédito fiscal por adolecer de ciertas formalidades legales y reglamentarias, pero que en la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales no se mencionan cuáles son dichas omisiones, por lo que resulta un acto administrativo inmotivado.

    Que a su representada no se le informó cuáles fueron las compras nacionales rechazadas por estar la documentación a nombre de otras empresas, con fundamento en lo cual se desconocieron créditos fiscales por la cantidad de Un Millón Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Con Sesenta y Ocho (Bs. 1.964.227,68).

    Sostienen que no existen documentos a nombre de otras compañías como erróneamente se afirma en la mencionada Resolución, sino que la planta industrial de la empresa era operada por la sociedad mercantil LAMIGAL C.A., y actualmente es operada por “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A”, lo cual hace compresible que muchos proveedores por motivos prácticos emitan facturas con el antiguo nombre de su representada; pero que el número de registro de información fiscal (RIF) y el domicilio siguen siendo los mismos; circunstancia que -a su juicio- no fue valorada por la Administración.

    Alegan que en el “Anexo II” del acto administrativo donde se determinan ajustes a los débitos fiscales, existen inconsistencias numéricas y errores materiales; lo cual conduce a un ajuste erróneo de dichos débitos fiscales.

    Que se desconoce si en la Resolución impugnada mediante el recurso jerárquico, se aplicó el procedimiento de prorrateo tal como lo especifica la norma del artículo 37 de la Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, “y al ignorar la forma en que tal prorrata fue calculada nada puede alegar [su] representada en su favor por encontrarse una vez más en total y absoluto estado de indefensión”. (Agregado de esta Sala).

    Señalan que con el fin de realizar el aludido prorrateo su representada, efectuó cálculos que se ajustan a la norma antes mencionada, los cuales fueron desestimados por la Administración Tributaria al momento de verificar y determinar el impuesto a reintegrar.

    Denuncian que si su mandante no conoce la forma como fueron calculados los créditos fiscales rechazados, no puede oponer las defensas y argumentos que considere pertinentes.

    Solicitan que el Tribunal de instancia “conozca acerca de sus alegatos en contra de la Resolución impugnada y, en consecuencia, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria proceda a la devolución de los créditos fiscales pagados por [su] representada con motivo de su actividad exportadora por un monto de (…) Bs. 101.523.957,oo”. (Agregado de esta Alzada).

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia definitiva PJ0082008000071 de fecha 24 de abril de de 2008, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado. Motivó su decisión en los siguientes términos:

    La parte actora ha incoado el presente proceso en virtud de que, a diferencia de lo señalado en la decisión del Recurso Jerárquico, considera que el procedimiento por ella iniciado, el cual finalizó con la Resolución No. GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-27 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central en fecha 27 de febrero de 1997, no trataba de un procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis, para la repetición de lo pagado, el cual, conforme lo establecido en el artículo 182, contra la decisión administrativa que se tome en el mismo no es posible interponer el Recurso Jerárquico.

    Para resolver este alegato se debe indicar que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1996, establecía, entre las formas de recuperar los impuestos soportados por los importadores, el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal, para lo cual expresamente señalaba que se debía aplicar el procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados, al indicar:

    …omissis…

    Asimismo, la Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, No.129 de fecha 13 de septiembre de 1996, emitida por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.36.048 de fecha 20 de septiembre de 1996, establecía lo siguiente:

    ‘Artículo 1º. A los efectos de conceder la recuperación del crédito fiscal a favor de los exportadores, contribuyentes ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo X, artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario y en el Título III, Capítulo I, artículos 47 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo lo relacionado al lapso para decidir, el cual será de sesenta (60) días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor’.

    En consecuencia, no cabe duda que el procedimiento que dio origen a la Resolución No. GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-27 de fecha 27 de febrero 1997, trataba de un procedimiento de Repetición de Pago, establecido en el Capítulo X del Título IV del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis, pues era el único procedimiento a través del cual se podía tramitar la solicitud formulada por la parte accionante a la Administración Tributaria, y así se decide.

    Ahora bien, en dicho Capítulo X se indica lo siguiente:

    ‘Artículo 182º. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Código’.

    Conforme a la anterior norma, cuando la decisión sobre la solicitud de reintegro no fuere favorable al contribuyente, la vía que se estableció para su impugnación fue el Recurso Contencioso Tributario, con lo cual se excluye la posibilidad de que se pueda interponer el Recurso Jerárquico.

    Por tanto, al disponer la ley un recurso específico que deben utilizar los administrados para impugnar un determinado acto, mal podría obviarse dicha norma y acudirse a otras vías que el legislador no contempló, razón por la cual, la accionante, al no haber la Administración Tributaria decidido en forma totalmente favorable su solicitud de reintegro, debió, conforme lo establecía el artículo 182 del Código Orgánico Tributario del año 1994, haber interpuesto el Recurso Contencioso Tributario contra esa decisión, ante el órgano jurisdiccional competente y no haber, como lo hizo, interpuesto el Recurso Jerárquico, el cual era inadmisible, tal como lo decidió la Gerencia Jurídico Tributaria en la resolución impugnada No.GJT/DRAJ/A/2002-3130 de fecha 09 de octubre de 2002, y así se decide.

    Por tanto, al encontrarse ajustada en Derecho la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3130 de fecha 09 de octubre de 2002 a través de la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico y no observándose que la misma adolezca de algún vicio que acarree su nulidad absoluta, ésta debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.

    Dado que la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico trae como consecuencia que la Resolución No. GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-27 de fecha 27 de febrero 1997, objeto del mismo, adquiera firmeza, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por la accionante en contra de la citada resolución. y así se decide.

    …omissis…

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

    PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., en contra de la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3130 de fecha 09 de octubre de 2002 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…).

    SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, sociedad mercantil PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., estimadas en la suma equivalente al cinco por ciento (5%) del monto reclamado por la accionante a la Administración Tributaria, no reconocido en la citada Resolución No. GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-27…

    . (Destacados del texto).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 25 de marzo de 2009, los abogados Taormina Cappello Paredes y E.M.D., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A., indicaron lo siguiente:

    Señalan que la sentencia apelada no cumple con lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene un análisis de todos sus argumentos; y, que la parte dispositiva del fallo no se adecuó a la realidad de los razonamientos de hecho y de derecho expresados en el escrito del recurso contencioso tributario, razón por la cual debe ser anulada.

    Afirman que la controversia se contrae a la procedencia del recurso jerárquico interpuesto por su representada contra la Resolución de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se negó parcialmente a su representada el derecho a recuperar créditos fiscales originados de su actividad de exportación entre los meses de febrero a diciembre de 2005.

    Indican haber solicitado expresamente al Tribunal de la causa, pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de reintegro formulada por Productos de Acero Lamigal, C.A., toda vez que la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por su mandante.

    Pese a tal requerimiento, indican que no hubo pronunciamiento “de ningún tipo en la sentencia recurrida”, lo cual evidencia una falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.

    Explican que en el propio texto de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-27 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de febrero de 1997, se indican los recursos que podían ejercer contra el acto, contemplados en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, el recurso jerárquico y el contencioso tributario, respectivamente.

    Sostienen que dicha información es errónea e indujo a su representada judicial a recurrir ante una instancia equivocada, lo cual afecta la defensa de sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos.

    Insisten que, en el presente caso, su poderdante recibió una información errada sobre los recursos que podía intentar contra la referida Resolución, lo cual -a su decir- implica “que la notificación de dicho acto no produce efecto alguno”.

    Por lo anterior, solicitan a la Sala ordenar a la Administración Tributaria tramitar nuevamente la devolución de la cantidad rechazada por la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales, esto es, la cantidad de Ciento Un Millones Quinientos Veintitrés Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 101.523.957,oo), actualmente expresada en Ciento Un Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 101.523.96).

    Por último, solicitan se declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se ordene al Tribunal a quo pronunciarse sobre la procedencia de la recuperación de créditos fiscales solicitada por su representada.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la declaratoria contenida en el fallo recurrido y examinados los alegatos expuestos en la apelación, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se circunscribe a decidir si la sentencia apelada está viciada de incongruencia negativa por sostener la apelante que la parte dispositiva del fallo no se adecuó a la realidad de sus razonamientos de hecho y de derecho expresados en el escrito del recurso contencioso tributario.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa esta Sala a decidir:

    Establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil). Ello significa que una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas sino que su contenido debe expresarse en forma comprensible, sin dejar lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades. La sentencia debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses planteado en la controversia.

    Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En cuanto a la congruencia, como antes se señaló, la ley procesal indica que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida; bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

    Específicamente, en el segundo de los supuestos mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, en la que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

    Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 2.238 del 16 de octubre de 2001, cuyo criterio ha sido ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencia Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, 724 del 16 de mayo de 2007 y 1.511 del 21 de octubre de 2009), estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa. Al respecto señaló lo siguiente:

    ...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

    .(Destacado de esta Sala).

    Circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que los apoderados judiciales de la empresa apelante alegan que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues la decisión no se adecuó a la realidad de los razonamientos de hecho y de derecho efectuados en el recurso contencioso tributario y omitió toda consideración respecto a las pretensiones de su mandante.

    Aducen que solicitaron expresamente al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la procedencia de la solicitud de reintegro formulada por la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A., y que pese a tal requerimiento no hubo pronunciamiento “de ningún tipo en la sentencia recurrida”. Esto último -a decir de la parte apelante- evidencia una falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.

    Con vista a lo antes expuesto, observa más bien la Sala que el Juez de la causa planteó en la sentencia apelada las razones por las cuales consideró que el recurso jerárquico era inadmisible, cuando afirmó que “la accionante, al no haber la Administración Tributaria decidido en forma totalmente favorable su solicitud de reintegro, debió, conforme lo establecía el artículo 182 del Código Orgánico Tributario del año 1994, haber interpuesto el Recurso Contencioso Tributario contra esa decisión, ante el órgano jurisdiccional competente y no haber, como lo hizo, interpuesto el Recurso Jerárquico, el cual era inadmisible”.

    Aprecia la Sala, por otra parte, que el Sentenciador de Instancia no se pronunció sobre los alegatos de fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-3130 de fecha 9 de octubre de 2002, por considerar que la inadmisibilidad del recurso jerárquico ante la Administración Tributaria trajo como consecuencia que la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-27 del 27 de febrero de 1997 adquiriera firmeza, “por lo que [ese] Tribunal se [abstuvo] de pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por la accionante en contra de la citada resolución,. y así se decide”. (Agregado de la Sala).

    En atención a lo indicado, considera la Sala necesario referirse a los casos en que procede el ejercicio del recurso jerárquico, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 164. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo

    .

    Por su parte, el artículo 177 del mencionado Código, prevé la figura de restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, en los términos que a continuación se expresa:

    Artículo 177. Vencido el lapso previsto [para decidir la reclamación de restitución de lo pagado indebidamente] sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el recurso contencioso tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I, del Título V, de este Código.

    El recurso contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180.

    (Agregado de la Sala).

    De acuerdo con las normas antes citadas, el ejercicio del recurso jerárquico procederá, entre otros casos, cuando un acto administrativo de efectos particulares afecte de cualquier forma los derechos de los administrados; pero cuando esta afectación provenga de la decisión parcial o totalmente desfavorable a la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente, la norma señala que sólo procederá la interposición del recurso contencioso tributario, el cual podrá interponerse en cualquier momento (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 258 publicada el 25 de febrero de 2003, caso: El Muco Bebidas C.A.).

    En el presente caso, la contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales identificada con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-27, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de febrero de 1997, en la que sólo se reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales generados por su actividad de exportación, durante los períodos comprendidos entre febrero y diciembre de 1995, por un monto de Doscientos Treinta y Cinco Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 235.210.000,oo), actualmente expresado en Doscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 235.210,oo), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58 de su Reglamento.

    De esta forma, en la causa de autos, la solicitud formulada por la contribuyente a la Administración Tributaria era una recuperación del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor soportado con ocasión de sus exportaciones, y no una solicitud de restitución de pago indebido de dicho impuesto, cuyo procedimiento aplicable era el establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Al ser así, procedía la interposición del recurso jerárquico contra la referida Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales, pues en dicho acto administrativo le fue reconocido a la recurrente el derecho a recuperar créditos fiscales de forma parcial, lo cual pudo afectar sus derechos patrimoniales y, en consecuencia, generar el derecho a recurrir en sede administrativa mediante el aludido recurso jerárquico.

    A mayor abundamiento, del texto de la Resolución antes mencionada, la cual cursa al folio 48 del expediente judicial, se lee: “En caso de inconformidad con la presente Resolución se hace del conocimiento de la contribuyente que según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá ejercer los recursos contemplados en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario vigente para los períodos investigados [1994], dentro del plazo establecido en el artículo 187 ejusdem (sic)”, los cuales son, en efecto, el recurso jerárquico y el contencioso tributario, respectivamente. (Destacado de la Sala).

    Por lo anterior, considera la Sala que el Tribunal a quo -al igual que hizo la Gerencia Jurídico Tributaria del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)- erró al calificar la solicitud formulada por la sociedad mercantil recurrente como una repetición de pago, en vez de considerarla recuperación de créditos fiscales y, en consecuencia, absolvió la instancia cuando omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-27, dictada el 27 de febrero de 1997 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central. Así se declara.

    Establecido lo anterior y constatado como ha quedado en la decisión judicial el vicio contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la sentencia definitiva PJ0082008000071 de fecha 24 de abril de 16 de febrero de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

    Ahora bien, una vez anulado el fallo apelado corresponde a esta Sala, actuando como alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, conocer y decidir el fondo del asunto controvertido conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto este Alto Tribunal observa lo siguiente:

  3. - Exponen los apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente, que la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 257.000,00) fue rechazada por la Administración Tributaria como crédito fiscal porque las facturas que verificó carecían de ciertas formalidades legales y reglamentarias, pero que en la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales no se mencionan cuáles son dichas omisiones, por lo que resulta un acto administrativo inmotivado.

    Sobre el particular, advierte esta Sala que, en reiteradas oportunidades ha señalado respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo con ello la labor de control y recaudación del impuesto, en los términos siguientes:

    …una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    . (Sentencia No. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo No. 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre).

    En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Así, el citado criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por esta Sala en los términos siguientes:

    …si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

    . (Fallo No. 04581 del 30 de junio de 2005, caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO).

    Derivado de lo anterior se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos; todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación (Vid. sentencia 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales de Plomería, C.A. -MAPLOCA-).

    Ahora bien, al circunscribir el examen al caso concreto, observa la Sala del propio texto de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales identificada con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-27, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de febrero de 1997, la cual cursa inserta a los folios 41 al 53 del expediente, que la Administración Tributaria rechazó el crédito fiscal cuya recuperación pretende la recurrente con fundamento en que “la factura 12095 del proveedor TOMCAR, C.A., no posee el número de inscripción del adquiriente en el registro del contribuyente, incumpliendo así la formalidad establecida en el literal ‘k’ del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.

    Al ser así, constata esta Sala que la Administración Tributaria señaló expresamente en el acto administrativo antes mencionado, la omisión detectada en la factura (número de inscripción del adquiriente en el registro del contribuyente) y el fundamento legal que exige dicho requisito (literal ‘k’ del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor).

    Por lo anterior, resulta manifiestamente infundado el alegato esgrimido por la representación judicial de la contribuyente, según el cual la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales se encuentra inmotivada por no señalar las omisiones detectadas en las facturas presentadas por la contribuyente durante el procedimiento de verificación. Así se declara.

  4. - Por otra parte, denuncian los apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente, que su representada no fue informada de cuáles eran las compras nacionales rechazadas por estar la documentación a nombre de otras empresas, lo que sirvió de fundamento a la Administración para desconocer a la contribuyente créditos fiscales por la cantidad de Un Millón Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Con Sesenta y Ocho (Bs. 1.964.227,68).

    Sostienen, que no existen documentos a nombre de otras compañías como erróneamente se afirma en la mencionada Resolución, sino que la planta industrial de la empresa era operada por la sociedad mercantil LAMIGAL C.A., y actualmente es operada por “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A”, lo cual hace compresible que muchos proveedores por motivos prácticos emitan facturas con el antiguo nombre de su representada; pero que el número de registro de información fiscal (RIF) y el domicilio siguen siendo los mismos, circunstancia esta que -a su juicio- no fue valorada por la Administración.

    Al respecto, de la exhaustiva revisión del expediente, precisa la Sala la no evidencia de documento alguno que demuestre el cambio de denominación comercial de la contribuyente, como lo sería el registro mercantil original y sus sucesivas modificaciones.

    Aunado a lo anterior, cabe resaltar que tampoco consta en el expediente que las facturas emitidas a nombre de “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A” contengan el mismo registro de información fiscal (RIF) de “LAMIGAL C.A.”, pues dichos documentos no fueron consignados en primera instancia ni ante esta Alzada.

    De esta forma, concluye la Sala que el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Un Millón Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Con Sesenta y Ocho (Bs. 1.964.227,68) efectuado por la Administración Tributaria por estar la documentación a nombre de otras empresas, resulta procedente. Así se declara.

  5. - Asimismo, alegan los representantes judiciales de la contribuyente, que en el “Anexo II” del acto administrativo donde se determinaron ajustes a los débitos fiscales, existen inconsistencias numéricas y errores materiales; lo cual conduce a un ajuste erróneo de dichos débitos fiscales.

    Que, se desconoce si en la Resolución impugnada mediante el recurso jerárquico se aplicó el procedimiento de prorrateo, tal como lo especifica la norma del artículo 37 de la Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, “y al ignorar la forma en que tal prorrata fue calculada nada puede alegar [su] representada en su favor por encontrarse una vez más en total y absoluto estado de indefensión”. (Agregado de esta Sala).

    Señalan, que con el fin de realizar el aludido prorrateo, su representada efectuó cálculos que se ajustan a la norma antes mencionada, los cuales fueron desestimados por la Administración Tributaria al momento de verificar y determinar el impuesto a reintegrar.

    Sobre este particular, aprecia la Sala que el único procedimiento a seguir para la determinación de los débitos y créditos fiscales es el establecido en el Capítulo V de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.007 del 25 de julio de 1996, por lo que mal pueden alegar los apoderados judiciales de la empresa recurrente que desconocen el procedimiento de prorrateo utilizado por la Administración Tributaria para establecer los créditos fiscales acordados parcialmente a favor de su mandante y, que tal circunstancia, lesiona el derecho a la defensa de ésta.

    Aunado a lo anterior se observa que la representación judicial de la recurrente, expresa que la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-27 presenta “inconsistencias numéricas y errores materiales”, pero no los señala concretamente; razón por la cual se hace imposible a esta M.I. pronunciarse respecto a este argumento imprecisamente planteado. Así se declara.

    Desestimados como han sido todos los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-3130 del 9 de octubre de 2002, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales identificada con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-27, la cual queda firme. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. contra la sentencia definitiva PJ0082008000071 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de abril de 2008. En consecuencia:

    2) Se ANULA la referida sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    3) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales identificada con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-27, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de febrero de 1997, la cual queda FIRME.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinte (20) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00035.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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