Decisión nº 1954 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000436 Sentencia No. 1954

Vistos los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados CESMAR A.D.J. LEON DUBEN, GUARY G.L.R. Y DEWEL A.M.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.204.964, V-6.975.348 y V-15.838.045 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 118.571, 98.540 y 123.674, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa "PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1.974, bajo el No. 34, Tomo 132-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-000929750, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario el acto administrativo contenido en la P.N.. SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), donde se sugiere rectificar la base imponible en la Declaración Única de Aduanas No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, registrada ante la Aduana Principal de La Guaira.

En su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República y en representación del Fisco Nacional se presentó el profesional del Derecho V.G.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.357.130, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.667, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 10 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, según distribución realizada por el Sistema Iuris 2000.

En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), le dio entrada correspondiéndole el No. AP41-U-2011-000436, correlativo asignado por el Sistema Iuris 2000. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N mediante la cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 01 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la empresa recurrente presentaron escrito de promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de febrero de 2012 mediante Sentencia Interlocutoria S/N.

En fecha 03 de abril de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano DEWEL M.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.838.045 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.674, procediendo en ese acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, C.A.”, quien consignó constante de catorce (14) folios útiles, escrito a tales fines. Igualmente compareció en dicha oportunidad el ciudadano V.G.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.357.130, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.667, en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes de dieciocho (18) folios útiles, a tales fines.

En fecha 18 de abril de 2012, fue recibido por este Despacho escrito de observaciones constante de quince (15) folios útiles presentado por el ciudadano DEWEL M.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.838.045 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.674, en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente, encontrándose dentro del lapso correspondiente a los fines de tal presentación. Este Tribunal deja constancia, que los Representantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T), no presentaron escrito alguno en el lapso legal establecido para tal fin. Luego de dicha recepción se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente comienzan su escrito Recursorio haciendo referencia a los antecedentes en el presente caso; en este sentido, en síntesis, alegaron:

Que en fecha 15 de febrero de 2010, la funcionaria O.G.V., C.I. V-15.024.946, adscrita a la División de Estudios e Investigaciones del Valor de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, dio inicio a una investigación en la sede de la empresa, con el objeto de verificar las transacciones realizadas por la empresa Productos Piscícolas Propisca, S.A. de las mercancías importadas y registradas ante la Aduana Principal de La Guaira, correspondientes a la declaraciones únicas de aduanas (DU

  1. Nos. C-103986, de fecha 17 de diciembre de 2007 y C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009 en relación a su proveedor extranjero CASA BLANCA, S.A.

    Que la investigación realizada concluye con la P.N.. SNAT/INA/GV/2011-359 del 29 de agosto de 2011, objeto del presente Recurso, mediante la cual se decide:

    1. Que se acepta el valor de transacción declarado, para la declaración única de aduanas (DUA) No. C-103986, de fecha 17 de diciembre de 2007, registrada ante la Aduana Principal de La Guaira, en razón de que no se encontraron datos objetivos y cuantificables que pudieran servir de referencia para rechazar el valor declarado.

    2. Que el valor declarado por la empresa “PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA S.A.”, en la declaración única de aduana (DUA) No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, registrada ante la Aduana Principal de La Guaira, debe ser objeto de rectificación en su base imponible, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 3 y con el artículo 22 numerales 2, 5 y 10 de la P.A. SNAT/2005/0864, de fecha 23 de septiembre de 2005, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.333, de fecha 12 de diciembre de 2005.

    Que como fundamento de la citada P.N.. SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29 de agosto de 2011, la Gerencia del Valor, indica los numerales desde la a) a la i). Siendo los principales, los siguientes:

    b) “PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A.” es una firma clasificada como empresa “NACIONAL” según Documento Constitutivo-Estatutario de la compañía, bajo el No. 34, Tomo 132-A, en fecha 13 de agosto de 1974, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    c) “PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A.”, en sus operaciones de compra-venta concertadas con su proveedor extranjero CASA BLANCA, S.A. (PANAMÁ), se observa que existe vinculación, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 4, literales a) y h) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

    1. En relación con la declaración única de aduana (DU

  2. No. C-103986, de fecha 17 de diciembre de 2007, registrada ante la Aduana Principal de La Guaira, cabe destacar que no se encontraron datos objetivos y cuantificables que pudieran servir de referencia para rechazar el valor de transacción declarado en razón de la influencia que pudiera existir de la vinculación en el mismo.

    1. En consecuencia, se pudo evidenciar para la importación amparada en la declaración única de aduana (DU

  3. No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, registrada ante la Aduana Principal de La Guaira, una influencia de la vinculación, por lo que se decide rechazar su valor de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, literales a) y b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y la nota interpretativa al artículo 1, párrafo 2, numerales 1, 2 y 3, relativo a la aceptabilidad del valor de transacción entre partes vinculadas, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución 226 de la ALADI, y se procederá a determinar el valor en aduana conforme a los métodos secundarios previstos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

    Que una vez señalados estos literales de la P.A.N.. SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29 de agosto de 2011, continúan con los siguientes f), g) y h), descartando y fundamentando el ¿por qué? , no se aplicaron para la valoración de la mercancía declarada ante la Aduana Principal de La Guaira bajo la DUA No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, los métodos de valoración establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Para luego culminar en el literal i) de la ya tanta veces nombrada P.A., la manera como se realizó la de valoración de la DUA No. C-13269, igualmente antes citada. Y así plantean:

    (…)

    En consecuencia, habiendo agotado los métodos anteriores, se procedió a determinar el valor de las mercancías, utilizando el método del último recurso, contenido en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el cual establece que en atención a este, se aplicarán de nuevo los cinco métodos del Acuerdo, pero utilizando una flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana. En este mismo orden de ideas, visto que de la información objeto de análisis no se pudieron obtener suficientes elementos de base para la determinación del valor en aduana conforme a los métodos antes descartados, ni en aplicación de la flexibilidad aducida en el artículo 7 del Acuerdo, se procedió, conforme a este mismo, a la utilización de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo mencionado, sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero del país de importación.

    En tal sentido, la única fuente de información disponible a los efectos de la presente investigación, se encuentra establecida en la oferta económica No. 2011/026, emitida por el fabricante HERMASA (ESPAÑA) a un comprador independiente, para la mercancía objeto de investigación amparada en la declaración única de aduana No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, registrada ante la Aduana Principal de la Guaira.

    Que basados en ese literal i) antes transcrito, proceden a sugerir la modificación de la base imponible, incrementándole una diferencia de Bs. 1.916.290,00. Señalando al final de la Providencia que:

    En tal sentido, le informo que los reparos, sanciones e intereses moratorios a que haya lugar, serán determinados e impuestos por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria en una actuación de Control Posterior.

    . Comillas nuestras.

    Que igualmente la P.N.. SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29 de agosto de 2011 se fundamenta en un Informe Técnico de la Gerencia del Valor, suscrito por la Profesional Aduanero Tributario O.G.V., el cual reposa en el respectivo expediente administrativo de la referida Gerencia, ubicado en la Torre Sur, Edificio Seniat, Piso 5, Plaza Venezuela, Caracas.

    Argumentos de la recurrente.

    En este aparte los apoderados judiciales de la recurrente aducen que con relación a la modificación o rectificación en su base imponible de la declaración única de aduana No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, registrada ante la Aduana Principal de La Guaira, se puede evidenciar claramente de la Providencia impugnada que, el motivo de tal actuación deviene, a criterio de la unidad administrativa actuante, de una supuesta “influencia de la vinculación” comercial entre la empresa importadora (compradora): “PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A.” y su proveedor (vendedor) extranjero: CASA BLANCA, S.A. (PANAMA). Situación que derivaría en algún tipo de beneficio en particular para la empresa importadora, en detrimento de cualquier otro comprador independiente de la empresa proveedora. Razón por la cual, la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en funciones de Control Posterior en materia de aduanas, decide rechazar el Valor de Transacción que realmente se configuró en la operación de compra-venta, entre las empresas contratantes antes indicadas. Procediendo a determinar el valor de las mercancías importadas, utilizando el método del último recurso, contenido en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

    Que como muy bien puede observarse, la operación de compra-venta efectuada entre su mandante y su proveedor, y en consecuencia la valoración de las mercancías en aduana, se adaptan perfectamente al contenido del artículo 1, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, por lo que es aplicable para la determinación de la base imponible el Valor de Transacción; resultando total y absolutamente improcedente la modificación de la base imponible en la declaración única de aduanas No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, en atención a la valoración efectuada por la administración aduanera, tomando en consideración el método del último recurso previsto en el artículo 7 del citado acuerdo, basándose en una supuesta vinculación entre la empresa importadora y su proveedora CASA BLANCA, S.A.

    Argumenta que, incluso, a la luz de lo previsto en literal d) del numeral 1, del artículo 1 y literal b), numeral 2 del mismo, antes transcrito, es aceptable el valor de transacción entre personas vinculadas, cuando se den las condiciones que allí se mencionan. Situación que resulta distinta en su caso, porque su mandante no tiene ningún tipo de vinculación con su proveedora, establecida en la ciudad de Panamá.

    Cuestionan en qué se fundamenta la funcionaria actuante de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, para afirmar que el accionista absoluto de la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., ciudadano Khaled Khalil Majzoub, C.I. No. V-6.290.182 ocupa cargos de responsabilidad o dirección en CASA BLANCA, S.A. o si tiene algún vinculo familiar con los directivos de dicha empresa (artículo 15, numeral 4, literales a) y h) respectivamente, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC). En la P.N.. SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29 de agosto de 2011, según sus dichos, no se señala ningún argumento en ese sentido.

    Por otra parte, destacan que la presente investigación de control posterior se inició con relación a dos declaraciones únicas de aduana, la No. C- 103986 del 17 de diciembre de 2007 y la No. C-13269 del 13 de febrero de 2009, del mismo importador PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A. y del mismo proveedor CASA BLANCA, S.A. (PANAMA), resultando total y absolutamente contradictorio, que en la primera resulta conforme el valor de transacción declarado, no modificándose en consecuencia el mismo; y en la segunda, se declara que existe una supuesta vinculación, por lo que no se acepta en valor de transacción, y se modifica dicho valor.

    Por otra parte, dando cumplimiento a las Actas de Requerimiento números SNAT/INA/GV/DEI/2011/E-014-(01) del 15 de febrero de 2010 y SNAT/INA/GV/DEI/2011/E-014-(03) del 28 de marzo de 2010, su representada aportó las siguientes pruebas documentales en apoyo a su legal declaración:

    1. Acta Constitutiva-Estatutos de la compañía, donde se demuestra que el Sr. Khaled Khalil Majzoub es el accionista absoluto de la misma.

    2. Registro de Información Fiscal (RIF).

    3. Código o Plan de Cuentas del Sistema de Contabilidad de la empresa.

    4. Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los años 2007 y 2009.

    5. Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas (Detallados), correspondientes al año 2007 y 2009, generados por el sistema de contabilidad de la empresa; igualmente estados financieros con sus notas explicativas, realizado por un contador público independiente, para los años 2007 y 2009.

    6. Libro de Compra de los años 2007 y 2009.

    7. Mayor Analítico, con el detalles de las cuentas por pagar a proveedores extranjeros, correspondiente a los años 2007 y 2009.

    8. Listado de direcciones físicas y electrónicas de todos sus proveedores.

    9. Original de Certificación de deuda emitida por el proveedor extranjero CASA BLANCA, S.A.

    10. Solicitudes de Adquisición de Divisas para las importaciones objeto de investigación.

    11. Certificaciones de exoneración para bienes de capital emitidos por MILCO, para las importaciones objeto de investigación.

    12. Lista de precios de las mercancías importadas emitidas por los proveedores extranjeros, en la cual se específica el producto, la marca, el modelo y su precio.

    13. Listado de direcciones físicas y electrónicas de todas sus proveedores.

    14. Declaración Única de Aduana (DUA), declaración andina de valor (DAV), boletín de liquidación, copia de la factura comercial definitiva y conocimiento de embarque de las mercancías importadas registradas ante la Aduana Principal de la Guaira, correspondiente a las declaraciones únicas de aduana (DUA) Nos. C-103986, de fecha 17 de diciembre de 2007 y C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009.

    15. Cuestionario.

    Al respecto, y vista las pruebas documentales aportadas por la empresa consideran importante ratificar y consignar adjunto al presente recurso la declaración única de aduanas No. C-13269 del 13 de febrero de 2009 (anexo “C”), la Factura Comercial Original No. 03-01-E-012 de fecha 10 de octubre de 2008 (anexo “D”) y el Conocimiento de Embarque No. MSCUVI196949 (anexo “E”), instrumentos que efectivamente demuestran el valor de transacción convenido y efectivamente pagado o por pagar, por la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A. a su proveedor CASA BLANCA, S.A. (PANAMA).

    Que también fueron consignados al momento de dar respuesta a los requerimientos de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, los siguientes documentos que también –según sus argumentos- adjuntaron al escrito recursorio: Acta Constitutiva –Estatutos Sociales de la empresa y ultima acta de Asamblea donde se autoriza al Primer Vicepresidente para otorgar poder (anexo “F”); Certificación de deuda emitida por el proveedor extranjero CASA BLANCA, S.A. (anexo “G”); Certificado de Exoneración para Bienes de Capital (anexo “H”); Lista de Precios de las mercancías importadas emitida por el proveedor extranjero (anexo “I”); Listado de Proveedores Extranjeros (anexo “J”); relación de cuentas bancarias nacionales y extranjeras (Anexo “K”); Cuestionario de Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT (anexo “L”); Declaración única de aduanas No. C-103986 del 17 de diciembre de 2007 con todos sus recaudos (anexo “M”).

    Vicios del acto administrativo.

    • Vicio del falso supuesto

    Que la P.N.. SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29 de agosto de 2001, adolece del vicio de “Falso Supuesto”, al fundamentar su actuación para modificar la base imponible declarada de la declaración única de aduanas C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, en la premisa de que “PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA S.A.” Empresa Nacional, de este domicilio, posee una vinculación accionaria o comercial con la empresa proveedora “CASA BLANCA, S.A.”, ubicada en la ciudad de Panamá, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 4, literales a) y h) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, tal y como lo señala en el literal c) de la citada providencia.

    Al respecto ratificaron, que como lo expresaran los representantes legales de la empresa, en los respectivos cuestionarios y actas de requerimientos realizadas por las autoridades del SENIAT que, ni el accionista único de la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., señor Khaled khalil Majzoub; titular de la cédula de identidad No. V-6.290.182, tiene algún tipo de vinculación accionaria con la empresa CASA BLANCA, S.A. ubicada en la ciudad de Panamá, ni tampoco algún tipo de vínculo consanguíneo con los accionistas de la misma. Así como la propia persona jurídica PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A. tampoco tiene ningún tipo de vinculación accionaria con CASA BLANCA, S.A. (Panamá).

    Que con respecto al vicio denunciado, La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio constitutivo del falso supuesto (vicio en la causa) “...es aquel que se produce cuando la Administración, autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente a aquélla que el Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar…” (Sentencia de fecha 17 de mayo de 1984, Sala Político Administrativa). (Subrayado nuestro).

    Que igualmente declaró la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, que existe falso supuesto:

    "...cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del Acto.” (Negrillas nuestras)

    Las definiciones que encontramos en la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Civil y en la doctrina de nuestros procesalistas sobre el concepto de falso supuesto presentan un denominador común, vale decir: el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. A esta constante escapa únicamente la definición dada por Cuenca, para quien el falso supuesto “...es un error de hecho consistente en la desfiguración material o mental de las actas o documentos del proceso, capaz de producir una desviación ideológica en la percepción del Juez...”.

    Que igualmente, se ha pronunciando el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario respecto del vicio de falso supuesto de derecho en Sentencia No. 165/2005, de fecha 11 de noviembre de 2005, citando parcialmente el contenido de la referida Sentencia.

    Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre del 2002, en Sentencia No. 01117 señaló lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Negrillas propias).

    Que la funcionaria actuante en el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho al señalar que existe una “vinculación comercial”, sin que concurra ningún elemento de convicción para demostrar los alegatos esgrimidos en la Resolución impugnada.

    Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente

    Los Apoderados Judiciales de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignaron escrito a tales fines, donde:

    • Reprodujeron el merito favorable de los autos en especial los siguientes documentos, los cuales fueron debidamente acompañados al escrito recursorio:

    • Declaración única de aduanas No. C-13269 del 13/02/2009 (anexo “C”).

    • Factura Comercial Original No. 03-01-E-012 de fecha 10 de octubre de 2008 (anexo “D”).

    • Conocimiento de Embarque No. MSCUVI196949 (anexo “E”), instrumentos que efectivamente demuestran el valor de transacción convenido y efectivamente pagado o por pagar, por la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A. a su proveedor CASA BLANCA, S.A. (PANAMA).

    También fueron consignados –acorde a sus dichos- al momento de dar respuesta a los requerimientos de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, los siguientes documentos:

    • Acta Constitutiva –Estatutos Sociales de la empresa y ultima acta de Asamblea donde se autoriza al Primer Vicepresidente para otorgar poder (anexo “F”).

    • Certificación de deuda emitida por el proveedor extranjero CASA BLANCA, S.A. (anexo “G”).

    • Certificado de Exoneración para Bienes de Capital (anexo “H”).

    • Lista de Precios de las mercancías importadas emitida por el proveedor extranjero (anexo “I”).

    • Listado de Proveedores Extranjeros (anexo “J”).

    • Relación de cuentas bancarias nacionales y extranjeras (Anexo “K”).

    • Cuestionario de Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT (anexo “L”).

    • Declaración única de aduanas No. C-103986 del 17 de diciembre de 2007 con todos sus recaudos (anexo “M”).

    Finalmente, consignaron en esta oportunidad procesal las siguientes documentales:

    • Copia de la Cedula de Identidad No. V- 6.290.182 del accionista único de la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., señor KHALED KHALIL MAJZOUB y Copia certificada y apostillada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Casa Blanca, S.A. (PANAMA), marcadas como anexos “N” y “O”, respectivamente.

    • Carta en original y apostillada, emitida por la empresa HERMASA marcada como anexo “P-1 y P-2”.

    Pruebas promovidas por la Representación del Fisco Nacional

    Este Tribunal deja constancia, que los Representantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T), no promovieron prueba alguna en el lapso legal establecido para tal fin.

    Informes de la Parte Recurrente

    En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, comparecieron los apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes consignaron escrito a tales fines. No obstante, este Tribunal debe destacar que los argumentos explanados en el referido escrito mantienen en línea lo expuesto en el escrito recursorio, por lo que se considera inoficioso volverlos a plasmar en este aparte.

    Informes de la Representación del Fisco Nacional

    El ciudadano V.G.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.357.130, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República y en representación del Fisco Nacional, comienza su escrito de Informe en el capítulo I, haciendo referencia a los antecedentes del caso; capítulo II, fundamento de los Actos Administrativos impugnados; posteriormente, en el Capítulo III, señala de manera resumida los alegatos de la recurrente.

    Por último, en el capítulo IV del escrito de informes, el apoderado judicial del Fisco Nacional, explana sus fundamentos contradiciendo los argumentos expuestos por los apoderados de la contribuyente en los siguientes términos:

    Preliminarmente deja sentado que, la controversia esta circunscrita a la determinación de la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en los que supuestamente incurrió la Administración Tributaria al exponer los fundamentos de sus actuaciones, los cuales sirvieron de base para modificar la base imponible declarada, considerando que la empresa recurrente posee una vinculación accionaria o comercial con la empresa proveedora, por lo que argumentaron que la empresa que representan, no tiene ningún tipo de vinculación accionaria con el proveedor, ni tampoco algún vínculo consanguíneo con los accionistas de la misma, motivos que inciden en la existencia de los referidos vicios, por lo que supuestamente no existen elementos de convicción para demostrar lo dicho en la Resolución impugnada.

    Al respecto expone:

    • Que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

    • Que la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo, este elemento, según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto.

    • Que en el ámbito del Derecho Administrativo no son trasladables, sin más, las nociones conceptuales del derecho privado sobre la causa, en el cual se distingue la causa jurídica de la natural, descomponiéndose la primera en causa inmediata y causa remota del acto o negocio jurídico e identificándose ambas con el fin que se persigue.

    • Expone que acorde al Derecho Público, la noción de causa como elemento integrador del acto administrativo responde a la pregunta ¿Por qué?, es decir, cuales son las razones de hecho y derecho que impulsan al órgano administrativo a actuar.

    • Que los órganos administrativos, aún en el ejercicio de potestades discrecionales, están sometidos en su actuación al ordenamiento jurídico (bloque de la legalidad), de tal suerte que sus manifestaciones de voluntad son siempre, en mayor o menor grado, regladas.

    • Aduce que las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber:

    1. La administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación; b) La administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    En este orden de ideas, argumenta que cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos.

    Que la razón de todo lo que antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

    Que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

    Arguye que el Órgano Administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

    Que la causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo. A tal efecto el representante del Fisco citó lo que la jurisprudencia patria ha dejado sentado al respecto.

    Que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que este adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues, de lo contrario, la aplicación de los principios de veracidad, de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la administración (“favor Acti”) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    Que en el caso de autos la recurrente hace referencia a la existencia del vicio en la causa, lo cual configura en forma supuesta los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, respecto a la Declaración Única de Aduanas No. 13269 de fecha 13 de febrero de 2009, registrada ante la Aduana Principal de la Guaira, decidió rectificar en su base imponible el valor declarado de la mercancía consistente en: “Empacadora de Atún TUNIPAK 300” objeto de importación por la recurrente, por considerar que el mismo se encontraba incrementado.

    Visto ello, en lo referente al precio realmente pagado o por pagar al proveedor extranjero de las mercancías importadas, representado en CASA BLANCA, S.A., se pudo observar que las Declaraciones Únicas de Aduana, registradas por la Aduana Principal de la Guaira Nos. C-103986 de fecha 17 de diciembre de 2007 y C-13269 de 13 de febrero de 2009, en las que se señalan las solicitudes de adquisición de divisas –CADIVI, anexas a los documentos de importación suministrados por la empresa, aún no habían sido liquidadas para ese momento por parte de la empresa, pudiéndose comprobar en el mayor analítico de las cuentas por pagar y demás comprobantes contables entregados que mantienen la obligación con el proveedor Casa Blanca, C.A.

    Que en estos casos, fueron consignadas Certificaciones de deudas para las Facturas: No. 300-B de fecha 20 de octubre de 2007, por un monto de 7.209.055,00 Euros y No. 03-01-E-012 de fecha 10 de octubre de 2008, por un monto de 871.200,00 Euros, ambas apostilladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, firmadas por M.D., Gerente Comercial de Casa Blanca, S.A.

    Que conforme a la investigación y Comprobación del Valor de la Mercancía antes identificada, la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, dejó plasmado en el Informe Técnico No. SNAT/INA/GV/DEI/2011-S/NRO, suscrito por la funcionaria O.G.V., Profesional Aduanero y Tributario adscrita a la mencionada Intendencia, específicamente en el punto g), referente a la vinculación dejó sentado lo siguiente:

    • Que la empresa indicó en las respuestas No. 3.1 a 3.12 del cuestionario realizado, a los fines de la determinación del valor en Aduana de la mercancía importada, que no existía una vinculación con sus proveedores extranjeros, ahora bien la Administración Tributaria procedió a verificar la información suministrada por la empresa, cotejándose el Registro Mercantil y el Registro de Información Fiscal (R.I.F), según los datos aportados por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), así como información obtenida por la página Web: www.registro-publico.gob.pa, donde se verificó lo siguiente:

    Que el ciudadano Khaled Khalil Majzoub, Presidente de la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS, S.A., propietario del 100% de las acciones de la empresa, a su vez funge como suscriptor del proveedor extranjero CASA BLANCA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 4, literal a) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

    Que existe relación familiar por consanguinidad o afinidad entre la representación de PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A. y CASA BLANCA, S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 4, literal h) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

    Que conforme a la determinación antes expuesta, se procedió a verificar que la vinculación antes identificada, no haya influido en el precio, por lo que se hizo necesario conocer si existían otros proveedores no vinculados con el vendedor, ubicados en Venezuela, a fin de demostrar que los valores de transacción entre las dos empresas supra identificadas, se aproximan a los declarados por proveedores no vinculados del mismo, de conformidad con el artículo 1, numeral 2, literal b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

    Que para efectuar dicha comparación se generaron reportes a través del sistema Asy-Reports de las importaciones efectuadas por los códigos arancelarios 84198100, 84198910, 84222000, 84223090, 84388020 y 84388090, durante los períodos 2007 y 2009, a fin de comprobar si existen otros compradores no vinculados en Venezuela del Proveedor Casa Blanca, S.A., evidenciándose que PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., es el único importador de las mercancías suministradas por CASA BLANCA, S.A.

    Que en virtud de ello se evidenció la vinculación del ciudadano Khaled Khlalil Majzoub, el cual por una parte funge como Presidente de la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., y por la otra como suscriptor del proveedor extranjero CASA BLANCA, S.A., única relación comercial existente en Venezuela para tal fin, lo cual separa la actuación de la Administración Tributaria de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho aludidos por los apoderados de la contribuyente, ya que ejecutaron una actuación con base en la investigación y comprobación de los elementos que pueden inferir en la modificación del valor real de la mercancía objeto de importación.

    Por otra parte, el abogado del Fisco Nacional consideró menester resaltar a este Juzgado, cuales fueron las circunstancias que influyeron en la determinación del valor real de la mercancía, por lo cual procedió a indicar los elementos que rodearon la actuación desplegada por la empresa recurrente, en este sentido:

    Expone que se evidenció al examinar los aspectos relativos a la transacción objeto de investigación, que la mercancía fue declarada por la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., de su proveedor extranjero vinculado Casa Blanca, S.A. por la cantidad de 871.200, 00 euros, lo cual representa una diferencia por encima de lo cotizado por el fabricante a un posible comprador independiente de un 541,8%.

    Que en consecuencia se pudo evidenciar para la importación amparada en la Declaración No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, registrada ante la Aduana Principal de la Guaira, una influencia de vinculación, por lo que se decidió rechazar su valor de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, literales a) y b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y la nota interpretativa del artículo 1, párrafo 2, numerales 1, 2 y 3, relativo a la aceptabilidad del valor de transacción entre las partes vinculadas, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución No. 226 de la ALADI.

    Que acorde a lo expuesto se determinó el valor real de la mercancía, conforme a la única fuente de información, representada en la utilización de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo mencionado, sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero del país de importación, por lo que se procedió a valorar la oferta económica No. 2011/026, emitida por el fabricante a un comprador independiente, para la mercancía objeto de investigación, amparada bajo el No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009.

    Que por ello, la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas determinó el valor en Aduanas de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, visto que la oferta cotizada por el fabricante es FCA, debiéndosele adicionar los costos de seguro y flete, los cuales fueron tomados de la factura comercial No. 03-01-E-012 de fecha 10 de octubre de 2008, emitida por CASA BLANCA, S.A.

    Visto ello –acorde sus argumentos- se determinó una diferencia de 710.000,00 euros entre el monto total indicado en la factura representado en 871.200,00 euros y el monto determinado por la Gerencia del Valor descrito en 161.200,00 euros, lo que evidenció la irregularidad presentada en la declaración realizada por la recurrente, que motivó la investigación del valor real de la mercancía objeto de importación.

    Que atendiendo a los elementos anteriormente expuestos, se evidenció la vinculación que existe entre el ciudadano KHALED KHALIL MAJZOUD, el cual por una parte funge como presidente de la empresa recurrente, y por la otra como suscriptor del proveedor extranjero CASA BLANCA, S.A., a diferencia de lo expuesto en sus alegatos por los apoderados de la contribuyente, aunado a la divergencia del precio de la mercancía, representada en un 541,8% de incremento, que arrojó el error incurrido por la recurrente, motivando la investigación del valor real de la mercancía, así como la recomendación de enviar el estudio realizado a la División de Precios de Transferencia y Acuerdos Anticipados de la Gerencia de Fiscalización del SENIAT, a los fines de realizar una averiguación sobre el particular.

    Que tales elementos descritos separan la actuación administrativa de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho denunciados por los apoderados de la recurrente, solicitando así fuera declarado en la sentencia a los efectos sea dictada por este honorable juzgado.

    Finalmente, exponen que con relación a la Declaración Única de Aduanas (DU

  4. No. C-103986 de fecha 17 de febrero de 2007, registrada ante la Aduana Principal de la Guaira, no se encontraron datos objetivos y cuantificables que pudieran servir de referencia para rechazar el valor de transacción declarado, en razón de la influencia que pudiera existir de la vinculación en el mismo, por lo cual independientemente que estén relacionadas por el mismo proveedor y comprador, tal y como lo refieren los apoderados de la recurrente, dicha administración no determinó diferencias en el valor de las mercancías, correspondientes a la declaración identificada, siendo por ello confirmado.

    Por último, en el Capítulo V, el apoderado judicial del Fisco Nacional solicita que el presente Recurso sea declarado Sin Lugar.

    Observaciones presentadas por la recurrente al escrito de informes de la Representación Fiscal

    Los apoderados judiciales de la recurrente comienzan su escrito de observaciones haciendo nuevamente referencia a los hechos en el presente juicio; posteriormente señalan la actividad probatoria desplegada en la oportunidad procesal correspondiente y; por último, incorporan sus consideraciones en cuanto a las defensas opuestas por la representante del Fisco Nacional al petitum del recurrente en su escrito de informes; en este sentido, alegaron en síntesis lo siguiente:

    1. - En efecto, en primer término señala que del cuadro que cursa al folio 13 de su escrito de informes, “…se puede observar, que las Declaraciones Únicas de Aduana, registradas por la Aduana Principal de la Guaira Nos. C-103986 de fecha 17 de diciembre de 2007 y C-13269 de 13 de febrero de 2009, en las que se señalan las solicitudes de adquisición de divisas – CADIVI, anexa a los documentos de importación suministradas por la empresa, aún no habían sido liquidadas para ese momento por parte de la empresa, pudiéndose comprobar en el mayor analítico de las cuentas por pagar y demás comprobantes contables entregados que mantienen la obligación con el proveedor CASA BLANCA, S.A.”.

      Al respecto, señalan, que de la sola afirmación de la representación del Fisco Nacional, así como de la revisión del cuadro a que él hace referencia, se puede evidenciar inequívocamente, de la documentación entregada por la empresa a la Gerencia del Valor del SENIAT, que el valor declarado en aduanas para la importación cuestionada, concuerda perfectamente con la deuda que tiene la empresa recurrente con su proveedor extranjero CASA BLANCA, S.A. (Panamá) y con las divisas solicitadas a CADIVI.

    2. - Que también cita el abogado de la República, en el primer párrafo del folio 14 de su escrito de informes, “En estos casos, fueron consignadas Certificaciones de Deudas para las facturas: No. 300-B de fecha 20 de octubre de 2007, por un monto de 7.209.055,00 Euros y No. 03-01-E-012 de fecha 10 de octubre de 2008, por un monto de 871.200,00 Euros, ambas apostilladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, firmadas por M.D., Gerente Comercial de Casa Blanca, S.A.”.

      Con relación a este punto alegan que, además de la propia afirmación de la representación fiscal, aunado a las pruebas que se adjuntaron al escrito del recurso y las que fueran consignadas en la etapa probatoria, las Certificaciones de Deuda, debidamente autenticadas y apostilladas por las autoridades competentes del país exportador, constituyen una prueba más que irrefutable en beneficio de los argumentos de hecho y de derecho de su poderdante; y por ende, de que la P.A. impugnada, adolece de los vicios de Falso Supuesto denunciados.

    3. - Igualmente señalan que en la página 14 del escrito de informes, que la funcionaria fiscal actuante en la investigación que realizara la Gerencia del Valor del SENIAT, O.G.V., dejó constancia que a las preguntas realizadas a los representantes de la empresa, éstos indicaron en su respuestas No. 3.1 a 3.12 del cuestionario realizado, que no tenían vinculación accionaria su proveedor CASA BLANCA, S.A. y que, “… la Administración Tributaria procedió a verificar la información suministrada por la empresa, cotejándose en Registro Mercantil y el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), según los datos aportados por el Sistema Venezolano de Información Tributaria /SIVIT), así como información obtenida por la página Web: www.registro-público.gob.pa, donde se verifico lo siguiente:

      Que el ciudadano Khaled Khalil Majzoub, Presidente de la empresa PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, S.A., propietario del 100% de las acciones de la empresa, a su vez funge como suscriptor del proveedor extranjero CASA BLANCA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 4, literal a) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

      Se indicó a su vez, que existe relación familiar por consanguinidad o afinidad entre la representación de PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, S.A. y CASA BLANCA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 4, literal h) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.”.

      Con relación a este tercer argumento o afirmación de la representación del SENIAT, consideraron pertinente realizar ciertas aclaratorias. Primero, que en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se puede evidenciar que el ciudadano Khaled Khalil Majzoub, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.290.182 (folio 96 del expediente), es Presidente y propietario del 100% de las acciones de la empresa Productos Piscícolas Propisca, S.A. Igualmente que la empresa se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-000929750. Sin embargo, en dicho Registro Mercantil, así como en ningún otro registro mercantil de la citada circunscripción judicial o de cualquier otra circunscripción del Estado venezolano, se puede determinar que el ciudadano antes citado tenga algún tipo de vinculación accionaria o cargo directivo en la empresa CASA BLANCA, S.A. (PANAMÁ), por cuanto se trata de una empresa constituida y domiciliada en el extranjero. Tampoco en el Registro de Información Fiscal (RIF) venezolano se puede realizar tal comprobación. Y menos aún, en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), o en la página Web: www.registro-público.gob.pa. Por lo que tal aseveración, tanto de la funcionaria fiscal adscrita a la Gerencia del Valor del SENIAT, como de la representación del Fisco Nacional actuante en el presente Recurso Contencioso Tributario, resultan total y absolutamente falsa e infundada. Motivo por el cual, ratificaron que el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciados.

      Segundo, con relación a esta última afirmación del representante de la República, reafirmaron, que cursa a los folios 97 y 98 del expediente, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa CASA BLANCA, S.A., expedida por el Registro Público de Panamá No. 498401, debidamente certificada por el Departamento de Autenticación y Legalización (Apostillada) por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá. Donde se puede comprobar fehacientemente, que el ciudadano Khaled Khalil Majzoub no es suscriptor de la empresa antes señalada, ni ejerce cargos de dirección en la misma. Ya que, en esa empresa fungen como Presidente: el ciudadano KHALIL AHMAD MANSOUR; Tesorero: el ciudadano AHMAD MANSOUR Y Secretario: el ciudadano KHALED AHMAD MANSOUR.

    4. - Otra de las afirmaciones infundadas de la representación del Fisco Nacional, contenida en la página 17 de su Escrito de Informes, se refiere a que la empresa PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, S.A. es el único importador de las mercancías suministradas por CASA BLANCA, S.A. por cuanto se generaron reportes a través del sistema Asy-Reports de las importaciones efectuadas por los códigos arancelarios 84198100, 84198910, 84222000, 84223090, 84388020 y 84308090, durante los períodos 2007 y 2009, a fin de comprobar si existían otros compradores no vinculados en Venezuela del Proveedor CASA BLANCA, S.A.

      A tales efectos, los apoderados judiciales señalaron, que cursa al folio 101 del expediente, Carta de Declaración de No Vinculación Comercial de la empresa CASA BLANCA, S.A. (PANAMÁ) con uno de sus tantos clientes en Venezuela como lo es PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, S.A.

      De todo lo anterior, y acorde a sus alegatos, ha quedado más que demostrado que la posición y conducta de su representada se encuentra ajustada a derecho, y con el simple hecho de estudiar las conclusiones aportadas por la representación de la Republica puede evidenciarse que no disponen de ningún argumento fáctico que permita efectuar alguna consideración o contradicción relevante respecto de sus alegatos y pruebas aportadas al proceso, pues – como señalaron- los informes consignados por la Administración Tributaria, se limitan a transcribir parcialmente el acto recurrido y completan con una serie de consideraciones doctrinarias, más allá de lo cual, nada relevante incorporan a los autos con el fin de coadyuvar en la resolución de la presente litis, sin que ello implique de su parte, desconocimiento alguno del alcance y contenido de la presunción de legalidad y validez que gozan los actos administrativos. Sin embargo, entienden que, en todo caso, tal presunción tiene sus límites, más aún cuando se cuestiona ante estos estrados la legalidad de aquél; pues que, en esos casos, corresponde igualmente a La Administración autora, la incorporación de ciertos elementos que respalden la legalidad de su actuar, más allá de la reproducción de posiciones doctrinarias respecto de las figuras jurídicas que apliquen en el caso correspondiente.

      CAPÍTULO II

      PARTE MOTIVA

    5. Delimitación de la Controversia.

      Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Gerencia del Valor de la Intendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) al emitir acto administrativo contenido en la P.N.. SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29 de agosto de 2011, donde se sugiere rectificar la base imponible en la Declaración Única de Aduanas No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, registrada ante la Aduana Principal de La Guaira, actuó a derecho y con ceñimiento al ordenamiento jurídico o si por el contrario la voluntad de la administración es írrita al partir de un falso supuesto de hecho, tal y como lo señalan los apoderados judiciales de la recurrente.

    6. Análisis del Mérito de la Causa.

      A los fines de que este Tribunal Superior pueda decidir la misma de manera correcta y justa, debe determinar con precisión si realmente el contribuyente de marras, tal y como la Administración lo dejó sentado en el Acto Administrativo recurrido tiene algún tipo de vinculación con la empresa proveedora de los bienes objeto de importación.

      A tal efecto considera pertinente quien aquí decide realizar un conjunto de consideraciones con respecto a las normas de valoración aduanera aplicables en nuestra legislación. En este sentido, es importante destacar que, a partir del año 2000 se vienen aplicando a todas las importaciones las normas del “Acuerdo relativo a las aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994”, mejor conocido como Acuerdo de Valoración de la OMC, el cual forma parte del sistema multilateral de reglas aplicables al comercio mundial. Asimismo, éste es el único de los Acuerdos comerciales multilaterales de la OMC, que ha generado una amplia profusión de instrumentos jurídicos adicionales, destinados a lograr la debida interpretación jurídica y aplicación uniforme de las disposiciones del Acuerdo.

      Las normas de valoración aduanera permiten determinar la base imponible para la percepción de los derechos de aduana ad-valorem sobre las mercancías importadas (artículo 15, numeral 2, literal a) del Acuerdo). Tanto aquella como estos, así como cualquier otro gravamen o derecho exigible, forman la base imponible del IVA que se debe pagar con motivo de las importaciones, teniendo incidencia directa sobre los costos de las importaciones y sobre el Impuesto sobre la Renta que se tributa con motivo de la actividad económica interna.

      Considerando que el Acuerdo es el instrumento universal que regula la materia y el fundamento de todas las normas de valoración regionales, particularmente las de ALADI, y que además tiene una importante repercusión sobre los tributos internos, es necesario conocer a profundidad lo que dispone con respecto al tratamiento del Valor en Aduana para el comercio internacional entre empresas vinculadas.

      Un objetivo fundamental del Acuerdo es que la determinación y verificación del Valor en Aduana se realice con estricto apego a las realidades comerciales y de esta manera la aplicación de sus normas contribuya a la facilitación del comercio. No obstante, señala claramente que nada de lo previsto en sus disposiciones, restringe o pone en duda, el derecho que tiene la Administración de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de todo dato, documento o declaración, presentados a los efectos de la valoración en aduana. Adicionalmente establece que la Administración tiene el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en sus comprobaciones o investigaciones.

      El acuerdo de Valoración fue promulgado en diciembre de 1994 (Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, Gaceta Oficial No. 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994), lo cual significa que las obligaciones dimanantes del mismo estaban en vigencia con anterioridad a la promulgación de las normas sobre precios de transferencia establecidas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre la Renta. El acuerdo comprende 6 métodos que se aplican en estricto orden jerárquico y sucesivo a fin de establecer el Valor en Aduana, pero privilegia el primero como método fundamental para la determinación de la base imponible sobre la cual se calculan los derechos de aduana. Cabe agregar que la relevancia y frecuencia de aplicación de dicho método ha sido analizada en estudios realizados en el seno de la OMC y de la OMA, los cuales revelan que en la práctica el primer método se aplica a más del 90% de las importaciones mundiales, aplicándose los 5 métodos restantes a un número marginal de importaciones.

      La jerarquía y relevancia de dicho método, obliga a analizarlo exclusivamente a los fines de la determinación de la base imponible de las importaciones.

      El método principal se denomina Valor de Transacción de las mercancías importadas, y se fundamenta en el reconocimiento de la realidad de la operación comercial, entre un comprador y un vendedor extranjero. No debe confundirse sin embargo, con la simple aceptación de un precio de factura, error frecuente entre empresas importadoras y entre los agentes de aduana que les prestan los servicios.

      El acuerdo establece un conjunto de requisitos cuantitativos y cualitativos, que deben cumplir los valores declarados por los importadores, para la aceptación del Valor de Transacción como método para la aceptación del Valor de Transacción como método para la determinación del valor en Aduana, por parte de la Administración. Alguno de estos requisitos son de consideración relevante para empresas multinacionales, en virtud de la particularidad de su forma de operar, como se expresa a continuación.

      Para que el Valor de Transacción constituya la base imponible de los tributos al comercio exterior y se mantenga como un valor definitivamente firme para la cadena de costos e impuestos internos, es decir, el IVA y el ISLR, debe existir:

      1. Una venta para exportación al país o territorio aduanero de importación.

        b) Un precio realmente pagado o por pagar por las mercancías.

        c) La adición de unos ajustes, en la medida que sean procedentes.

        d) La concurrencia de circunstancias y situaciones declarables

        Con respecto al punto d) es importante destacar que otros requisitos adicionales del Valor de transacción se concretan en la concurrencia de cuatro (4) circunstancias cualitativas y cuantitativas que deben cumplirse para que sea aceptado el Valor de Transacción.

        En primer lugar las normas estatuyen que no deben existir limitaciones a la libertad que puede tener el comprador para disponer de las mercancías compradas; en caso contrario dichas limitaciones pueden ser consideradas como restricciones a esa libertad comercial, las cuales, dependiendo de la incidencia que tengan sobre el valor de las mercancías, pueden ocasionar la no aceptación de los valores declarados ante las aduanas.

        En segundo término, si de la negociación de compraventa se derivasen condiciones o contraprestaciones adicionales que debe cumplir el comprador, con relación a la venta o el precio de las mercancías, pudieran presentarse distintas situaciones en las cuales será necesario analizar, a la luz de las normas, si procede incorporar el valor de esas condiciones o contraprestaciones como parte de la base imponible, o bien excluirlas, o también puede ocurrir que debido a la modalidad de la negociación, dichas condiciones impidan la aceptación del Valor de Transacción declarado, por parte de la autoridad aduanera.

        Una tercera circunstancia es que no deben existir reversiones del producto de la reventa de las mercancías, al vendedor. Cuando el proveedor –o personas asociadas con él- y el importador hayan acordado como parte de su negociación, de sus estrategias financieras, o de sus estrategias de manejo de mercado, la remisión al exterior por parte del importador, de una porción del ingreso que obtiene por la reventa, cesión o utilización de las mercancías importadas, dicha porción forma parte de la base imponible y debe ser correctamente cuantificada. Su declaración y presentación adecuada a la autoridad aduanera es necesaria para la aceptación del Valor de Transacción.

        Por último, la circunstancia que tiene mayor relevancia es que no deben existir vinculaciones entre el comprador y el vendedor, o entre ellos y personas asociadas a los mismos, de conformidad con los criterios de vinculación que se encuentran tipificados en el Acuerdo. A efectos de la valoración aduanera la vinculación es inaceptable, salvo que se pueda demostrar plenamente a la Administración que el Valor de Transacción es aceptable, a pesar de la vinculación existente.

        El concepto de vinculación previsto en la normativa de la OMC no sólo modifica el concepto tradicional de vinculación (comercial y financiera) que contenían las normas de valoración que se aplicaban anteriormente en el país (1973-2000), sino que la circunscriben a otros criterios de vinculación en los cuales puede estar comprendida una empresa importadora, pudiendo serle aplicables uno o más de dichos criterios (El Valor en Aduana de las Mercancías según la Definición del Valor de Bruselas. Convención de diciembre 15, 1950. C.d.C.A.. Bruselas.)

        A fin de precisar lo que debe entenderse por vinculaciones, el Acuerdo establece ocho (8) criterios de vinculación, de los cuales les merecen destacarse cinco (5) por ser perfectamente aplicables a las relaciones que se producen entre empresas multinacionales. En tal sentido una persona jurídica (empresa importadora), se considera vinculada con otra (su proveedor extranjero), cuando:

        • Una de las personas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra persona.

        • Una de las personas tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derechos a voto de ambas.

        • Una de las personas controla directa o indirectamente a la otra.

        • Ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera.

        • Juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.

        Cuando una empresa está vinculada bajo uno o más de esos criterios y utiliza el método del Valor de Transacción, para que éste sea legalmente aplicable para la declaración en aduana y liquidación de los tributos a la importación, debe demostrar a la Administración que la vinculación no afecta los precios. Para ello, debe realizar internamente el estudio de las circunstancias que rodean la compraventa, con el fin de satisfacer y cumplir los requerimientos del Acuerdo en esta materia.

        En el caso sub judice, la P.N.. SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29 de agosto de 2011, en su literal c) se fundamenta para modificar el valor de transacción, en un Informe Técnico de la Gerencia del Valor, suscrito por la Profesional Aduanero Tributario O.G.V., tal y como se pudo evidenciar en el respectivo expediente administrativo (folio 481), el cual riela en el expediente que a los efectos se ha llevado en el presente juicio. En este sentido, la funcionaria para confirmar la información suministrada por la empresa, cotejó el Registro Mercantil y el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) según los datos aportados por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), así como información obtenida de la pagina Web www.registro-publico.gob.pa donde verificó lo siguiente:

        - Khaled khalil Majzoub de la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., y propietario del 100% de las acciones de la empresa a su vez funge como Suscriptor del proveedor extranjero CASA BLANCA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 4, literal a) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

        - Existe relación familiar por consanguinidad o afinidad entre PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A. y CASA BLANCA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 4, literal h) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC…”.

        - Que PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A. es el único importador de las mercancías suministradas por CASA BLANCA, S.A….”.

        Con respecto al primer y segundo punto, a la luz de los elementos probatorios aportados por la empresa recurrente, específicamente la Copia de la Cedula de Identidad No. V-6.290.182, del señor KHALED KHALIL MAJZOUB , el cual funge como accionista único de la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A. (VENEZUELA), y Copia certificada y apostillada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Casa Blanca, S.A. (PANAMA), marcadas como anexos “N” y “O”, respectivamente; se pudo constatar que el mencionado ciudadano no tiene ningún tipo de vinculación accionaria con la empresa Casa Blanca, C.A., ya que, el mismo no aparece como suscriptor de las acciones de la referida empresa. Por otra parte, tampoco existe algún tipo de vínculo consanguíneo con los accionistas de la misma. En este sentido, se pudo verificar en el referido Registro Mercantil que las personas que aparecen como accionistas son A.A. MAJZOUB, KHALED A.M. y A.A.M., los cuales no tienen ningún tipo de vínculo con el referido ciudadano. Situaciones que no pueden ser subsumidas en el supuesto de la norma del artículo 15, numeral 4, literales a) y h) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, ya que, el ciudadano suscriptor de la empresa Panameña Khaled, aún cuando tienen el mismo nombre, tienen apellidos diferentes; mientras que el de la empresa venezolana es Khalil Majzoub; el de la empresa panameña es A.M., apellidos que parecen ser los mismos, incluso similares, pero que, después de un examen exhaustivo y meticuloso de las pruebas documentales aportadas por la recurrente así como del respectivo expediente administrativo aportado por la representación del Fisco Nacional, se llegó a la conclusión, que el tantas veces nombrado ciudadano KHALED KHALIL MAJZOUB ni es suscriptor de las acciones de la empresa Panameña Casa Blanca, C.A. ni posee relación consanguínea o afinidad con los demás suscriptores de la misma, tal y como lo afirma la funcionaria actuante en el Informe Técnico . Y ASÍ SE DECLARA.

        Con respecto al tercer punto, este Tribunal pudo constatar en el Expediente Administrativo aportado por la representación del Fisco Nacional, específicamente en el folio 478 que, Productos Piscícolas Propisca, C.A., no es el único importador de las mercancías producidas por la empresa HERMASA (España). Acorde con la comunicación dirigida a la funcionaria O.G.V., por parte de A.C., Commercial Manager (Gerente Comercial) de HERMASA, la empresa lleva suministrando equipos a empresas venezolanas desde hace más de veinte (20) años; incluso se señala en la referida comunicación que, desde el año 2004 tienen empacadoras de atún funcionando en empresas nacionales como Aveicasa, Victoria (empresa que dejo de operar hace ya un tiempo) y Eveba-Propisca. Por lo cual forzosamente este Tribunal debe desestimar lo plasmado por la funcionaria actuante en su informe técnico, en virtud de que hay otras empresas en el país que tienen relación comercial con la empresa española HERMASA. Y ASÍ SE DECLARA.

        Por otra parte, la P.N.. SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), recomienda la modificación o rectificación de la base imponible en la Declaración Única de Aduana No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, registrada ante la Aduana Principal de La Guaira en virtud de la “influencia de la vinculación” comercial entre la empresa importadora (compradora): “PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A.” y su proveedor (vendedor) extranjero: CASA BLANCA, S.A. (PANAMA). Situación por la cual la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en funciones de Control Posterior en materia de aduanas, decide rechazar el Valor de Transacción que realmente se configuró en la operación de compra-venta, supra nombradas. Procediendo a determinar el valor de las mercancías importadas, utilizando el método del último recurso, contenido en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

        Asimismo la Providencia deja plasmado en sus literales d) y e), lo siguiente:

      2. En relación con la declaración única de aduana (DU

  5. No. C-103986, de fecha 17 de diciembre de 2007, registrada ante la Aduana Principal de La Guaira, cabe destacar que no se encontraron datos objetivos y cuantificables que pudieran servir de referencia para rechazar el valor de transacción declarado en razón de la influencia que pudiera existir de la vinculación en el mismo.

    1. En consecuencia, se pudo evidenciar para la importación amparada en la declaración única de aduana (DU

  6. No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, registrada ante la Aduana Principal de La Guaira, una influencia de la vinculación, por lo que se decide rechazar su valor de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, literales a) y b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y la nota interpretativa al artículo 1, párrafo 2, numerales 1, 2 y 3, relativo a la aceptabilidad del valor de transacción entre partes vinculadas, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución 226 de la ALADI, y se procederá a determinar el valor en aduana conforme a los métodos secundarios previstos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

    Con respecto a estos puntos, este Juzgado considera importante acotar que, el método de valoración principal para cualquier operación aduanera de importación en el cual está involucrado cualquier país signatario del Acuerdo, está establecido en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el cual reza:

    Artículo 1: 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

    i) Impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;

    ii) Limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o

    iii) No afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

    b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;

    c) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y

    d) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

    2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.

    b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

    i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

    ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

    iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

    Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

    c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

    La vinculación en sí misma no constituye en principio una razón suficiente para considerar que los valores declarados en aduanas sean inaceptables. Sin embargo es necesario demostrarle a la Administración Aduanera que los valores que se declaran con motivo de la importación no están influidos por la vinculación existente con el proveedor, ya sea ésta la casa matriz, o alguna filial extranjera, de forma que dichos valores puedan ser aceptados como Valores de Transacción y queden definitivamente firmes. Lo señalado constituye el aspecto central del procedimiento y reviste singular importancia no sólo por lo que se refiere a las obligaciones aduaneras mismas, sino también por las implicaciones que los valores en aduana tienen sobre los costos de importación a efectos de la imposición interna.

    En tal sentido el Acuerdo y todas las disposiciones vigentes de la integración, contemplan sólo dos medios de prueba para la debida demostración ante la autoridad aduanera:

    1) El examen de las circunstancias de la venta (Literal a), numeral 2, del artículo 1 del Acuerdo)

    2) El uso de los test values o valores criterios (Literal b), numeral 2, del artículo 1 del Acuerdo)

    Este último consiste en que la empresa importadora presente bajo su propia iniciativa, antecedentes de valores en aduana, previamente aceptados por la Administración Aduanera, en importación de mercancías idénticas o similares, efectuadas por compradores no vinculados con el proveedor. Esos antecedentes no sólo deberán estar vigentes en el mismo momento o en un momento aproximado al momento de la operación –importación-de la mercancía que se declara, sino que además deberán aproximarse mucho, en términos cuantitativos, al valor declarado.

    La dificultad de este medio probatorio radica en que el importador tiene que disponer de antecedentes de valores declarados por otros compradores no vinculados con el proveedor del importador, lo cual presenta dificultades. En primer lugar, es un hecho cierto en la práctica, que esos antecedentes de valores no son publicados por la Administración Aduanera Nacional. Segundo, que el comercio internacional de empresas multinacionales usualmente se hace a través de canales de distribución conformados por empresas del mismo grupo corporativo con el que se tiene vinculación y no a través de compradores independientes no vinculados. Por lo antes mencionado, los posibles antecedentes de mercancías correspondientes a otros importadores no vinculados –si existieran- siempre serán de difícil acceso a la empresa vinculada que tiene la carga de la demostración

    . (Lopez Sóto, J.I. Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, 2009)

    La alternativa de utilizar los test values o valores criterios, como medios de prueba que la vinculación no influye en los precios, pretende obtener como resultado unos valores comparables que validen que los precios declarados a la aduana como Valor de Transacción constituyen el valor en Aduana y que en consecuencia, la vinculación no influyó en los precios. Aún cuando algunas empresas multinacionales han utilizado esta alternativa exitosamente en otros países de importación, en Venezuela no existen antecedentes. En consecuencia, se debe poner el énfasis en centrar la demostración, prevista en la normativa del valor, en el primero de los medios probatorios, el examen de las circunstancias de la venta.

    En este sentido, específicamente con respecto a las circunstancias de la venta, es importante destacar que en el caso de marras fueron consignadas Certificaciones de Deudas para las facturas: No. 300-B de fecha 20 de octubre de 2007, por un monto de 7.209.055,00 Euros y No. 03-01-E-012 de fecha 10 de octubre de 2008, por un monto de 871.200,00 Euros, ambas apostilladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, firmadas por M.D., Gerente Comercial de Casa Blanca, S.A.”; asimismo, la Factura Comercial Original No. 03-01-E-012 de fecha 10 de octubre de 2008 (anexo “D”) y el Conocimiento de Embarque No. MSCUVI196949 (anexo “E”), instrumentos que efectivamente –tal y como lo invocaron los apoderados de la recurrente-demuestran el valor de transacción convenido y efectivamente pagado o por pagar, por la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A. a su proveedor CASA BLANCA, S.A. (PANAMA). Razón por la cual este Juzgado no encontró motivos suficientes como para rechazar el valor declarado por la empresa. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, es relevante examinar la manera en que el comprador y el vendedor tienen organizadas y estructuradas sus relaciones comerciales, la manera en que se fijan los precios, si los mismo son acordes con las prácticas de fijación de precios de la rama de producción o comercial, o si se ajustan a las ventas realizadas a posibles compradores no vinculados, si los precios son adecuados para recuperar los costos y obtener un beneficio cónsono con la ganancia total obtenida por la empresa en un lapso de tiempo representativo, en ventas de mercancías de la misma especie o clase. En definitiva, si los precios facturados por los proveedores vinculados influyen todos los costos y beneficios que dichos vendedores deberían soportar en ventas a compradores con los que no tienen vinculación.

    En el presente caso, la recurrente de marras demostró -tal y como se señaló supra- que no hay vinculación entre la empresa proveedora de los bienes Casa Blanca, S.A. y la empresa compradora Propisca, C.A.; pero lo que llamó realmente la atención a este Juzgado en cuanto al acto recurrido fue, como es que, para la Declaración Única de Aduanas (DU

  7. No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, registrada ante la Aduana Principal de La Guaira existe vinculación y para la declaración única de aduana (DUA) No. C-103986, de fecha 17 de diciembre de 2007, no existe vinculación. Por lo que, tal y como lo afirmaron los abogados de la recurrente “o existe vinculación para ambas operaciones, o no existe vinculación para ninguna de las dos operaciones”. Es decir, la vinculación se refiere a las personas que suscriben la operación y no a las mercancías objeto de la misma. Por lo que al modificar la base imponible de las declaraciones de aduana, en atención a otros métodos que no sea el Valor de Transacción. La Unidad Administrativa incurrió en contradicciones que indiscutiblemente afectan la legalidad del proveimiento administrativo. Y ASÍ SE DECLARA.

    La Administración, en el peor de los casos, puede desechar el uso del método del Valor de Transacción como valor en Aduana de las importaciones, o como lo demuestra la experiencia, imponer una adición o ajuste a los valores declarados, por alguno de los conceptos previstos en el Acuerdo tal y como se ha señalado supra.

    Asimismo, esta juzgadora, considera importante destacar que en el procedimiento la Administración debe darle al importador la oportunidad para aclarar las dudas razonables que pudiera tener y que además el importador tiene derecho, a que le comuniquen por escrito dichas dudas, a objeto de expresarle a la Administración las explicaciones pertinentes sobre la materia. Este aspecto procesal se encuentra claramente señalado en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana de la OMC, instrumento jurídico de la OMC, resultantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.

    Acorde con el autor Zolezzi “la notificación, además de expresar las razones que tiene la aduana para creer que la vinculación ha influido en el precio, debe conferir al interesado un plazo razonable para que aporte argumentos y ofrezca pruebas de la aceptabilidad del valor declarado. El Acuerdo no ha fijado ese plazo, ni establece las consecuencias que produciría el silencio del importador luego de ser debidamente notificado. Deberá estarse, pues, a lo que disponga la Ley Nacional de cada parte contratante” (Zolezzi, Daniel. Valor en Aduana (Código Universal de la OMC). Editorial La Ley. Bs. As. 2003).

    De lo expresado es importante acotar que, los plazos no pueden ser manejados de manera arbitraria, sino por el contrario suficientemente amplios para aportar los argumentos que la Administración pueda requerir ante la duda suscitada.

    Adicionalmente el importador tiene derecho a participar en el procedimiento que realice la Administración en materia del valor, a solicitar información escrita acerca de los particulares del mismo y a introducir las consideraciones, explicaciones y escritos que considere conveniente, en la defensa de los legítimos intereses de la empresa. Conjuntamente con lo señalado, la no designación de representantes con experticia en la materia, constituyen sin duda alguna un riesgo alto.

    En el caso de marras, aún cuando no es un punto controvertido, se pudo evidenciar de las actas que rielan en el expediente que a la contribuyente de marras se le respeto este derecho, ya que, se le dio la oportunidad para participar activamente en el procedimiento administrativo a los fines de esclarecer los puntos en los cuales la Administración tuvo duda, dando cumplimiento a las Actas de Requerimiento números SNAT/INA/GV/DEI/2011/E-014-(01) del 15 de febrero de 2010 y SNAT/INA/GV/DEI/2011/E-014-(03) del 28 de marzo de 2010, la empresa Productos Piscícolas Propisca, C.A., aportó las pruebas documentales en apoyo a su legal declaración. Y ASÍ SE DECLARA.

    2.1) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto alegado en el presente Recurso

    Asimismo, a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, esta sentenciadora advierte que otro de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este otro de los alegatos del apoderado judicial en el presente recurso.

    Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto. Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 Constitucional, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

    “Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

    La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

    Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

    En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

    De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

    . (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público No.. 29. Pp. 65)

    Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

    (...)

    Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

    La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

    Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos No. 16. Pág. 177).

    En el presente caso, en virtud de las consideraciones realizadas, en el Capítulo anterior este Tribunal debe declarar forzosamente la nulidad de la P.N.. SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), donde se sugiere rectificar la base imponible en la Declaración Única de Aduanas No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, registrada ante la Aduana Principal de La Guaira, por cuanto adolecen del vicio de falso supuesto por error en la apreciación y calificación jurídica de los hechos de acuerdo a los argumentos expuestos. ya que, como hemos desarrollado a lo largo del presente fallo, están demostradas ante este órgano jurisdiccional las condiciones y extremos para considerar que no hay vinculación entre la empresa proveedora de los servicios Casa Blanca, S.A. y la empresa Productos Piscícolas Propisca, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los profesionales del derecho CESMAR A.D.J. LEON DUBEN, GUARY G.L.R. Y DEWEL A.M.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.204.964, V-6.975.348 y V-15.838.045 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 118.571, 98.540 y 123.674, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa "PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, C.A.

    , Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 1974, bajo el No. 34, Tomo 132-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-000929750, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario el acto administrativo contenido en la P.N.. SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), donde se sugiere rectificar la base imponible en la Declaración Única de Aduanas No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, registrada ante la Aduana Principal de La Guaira. Debiendo en consecuencia la Administración Tributaria proceder a anular el referido proveimiento administrativo en los términos establecidos en el presente fallo.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil doce Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una (01:00 p.m.) de la tarde. .

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    BEOH/Hr/BEOH

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