Decisión nº 055-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000311 Sentencia Nº 055/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de noviembre de 2012

202º y 153º

El 26 de junio de 2012, el abogado S.A.B., titular de la cédula de identidad número 2.968.970 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de agosto de 2007, bajo el número 16, Tomo 1647-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00201356-7, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0925, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta por la recurrente el 18 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, confirma las Resoluciones SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2010-000170 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2010-000179, ambas con fecha 15 de noviembre de 2010, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por concepto de multa e intereses moratorios en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, para períodos comprendidos en el año 2005, las cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 577.225,64), todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 66, 103 y 111 del Código Orgánico Tributario.

En esa misma fecha, 26 de junio de 2012, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 02 de julio de 2012, se le dio entrada al recurso, ordenándose las notificaciones de ley.

El 11 de octubre de 2012, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

Ninguna de las partes presentó informes, por lo que de conformidad con el 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los alegatos de la sociedad recurrente se tienen como contradichos.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

En primer lugar, la sociedad recurrente sostiene que la Gerencia de Recursos le imputa una carga, al declarar sin lugar toda proposición en debate limpio, justo, honesto y con pundonor y hacer lo revisable irrevisable.

Adicionalmente señala que en la relación jurídica tributaria, debe primar el principio de buena fe, el cual no debería ser distinto a las manifestaciones y acciones mutuas en pro de la ley y de las obligaciones de los contribuyentes, empezando por los derechos humanos.

Luego expone como antecedentes de la causa, que en fecha 28 de diciembre de 2009, fue notificada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de las Actas de Reparo por Impuesto sobre la Renta y al Valor Agregado SNAT/INTI/GRTI/RCA/SVT/AF/ISLR-IVA-RETEN/2009-323-000011 y 000012, acogiéndose dentro del plazo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario al pago, según consta de planillas de pago 0199390 y 01536256, de fecha 19 de enero de 2010, por las cantidades de Bs. 381.085,81 y Bs. 76.416,96, correspondiente la primera al ejercicio 2005 y la segunda a los períodos impositivos comprendidos en el año 2005, verificados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

Manifiesta que conforme lo prescribe el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, la aceptación del reparo y el pago del tributo, pone fin al procedimiento de fiscalización y determinación, quedando la Administración Tributaria obligada a dejar constancia del fin del procedimiento, mediante la Resolución correspondiente.

Que en aplicación del artículo 186 del Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria a través de la División de Sumario Administrativo y no a través de la División de Fiscalización, emitió las Resoluciones de Sumario Administrativo SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2010-000179 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2010-000170, ambas de fecha 15 de noviembre de 2010, posteriormente impugnadas por vía de la acción de nulidad que a la postre fueron declaradas sin lugar a través de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011/0925, de fecha 19 de diciembre de 2011.

Como argumentos de derecho señala que el procedimiento de fiscalización y determinación contiene dos etapas, la primera la de fiscalización y determinación propiamente dicha a cargo de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la segunda, de sumario administrativo a cargo de la División de Sumario Administrativo de la prenombrada Gerencia para el presente caso, tal y como lo señala el artículo 76 de la Resolución 32 sobre la Organización y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Añade que “ambos” procedimientos culminan con una resolución, esto es la de fiscalización y determinación conforme a lo prescrito en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario y el sumario administrativo conforme a lo prescrito en el artículo 191 del mismo texto orgánico, por lo que concluye que la División de Fiscalización no está facultada para instruir, tramitar sustanciar ni culminar el sumario, tampoco para emitir la resolución que expresamente establece el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, así como que tampoco la División de Sumario Administrativo está facultada para fiscalizar y determinar tributos ni para emitir la Resolución prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario.

Solicita con fundamento en el artículo 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, se declare la nulidad de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011/6512 (sic), de fecha 19 de diciembre de 2011, por cuanto las Resoluciones Culminatorias de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2010-000179 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2010-000170, ambas de fecha 15 de noviembre de 2010, fueron dictadas por funcionarios incompetentes.

II

MOTIVA

Analizados los elementos de autos, el Tribunal aprecia que la litis se circunscribe al análisis de la delación por incompetencia de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al dictar las Resoluciones Culminatorias de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2010-000179 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2010-000170, ambas de fecha 15 de noviembre de 2010, debido a que debían emitirse a través de la División de Fiscalización de la misma Gerencia.

Para solventar la presente controversia, el Tribunal considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones legales, así los artículos 185, 186, 188 y 191 del Código Orgánico Tributario señalan:

Artículo 185: En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

(omissis).

Artículo 186: Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

(omissis).

Artículo 191: El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

(omissis).

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De las normas parcialmente transcritas, ciertamente como señala la sociedad recurrente, se puede evidenciar que hay dos etapas, diferenciadas por las consecuencias legales que se generan por el allanamiento total, el allanamiento parcial, o por la falta de aceptación del reparo. Pero también es cierto, que esta actividad administrativa es ejercida por los funcionarios que forman parte de la Gerencia que corresponda, según la región o condición del contribuyente (caso de contribuyentes especiales), cuya facultad se encuentra repartida en las Divisiones que la integran.

En efecto, el artículo 76 de la Resolución 32, señala:

Artículo 76.- La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital tendrá las siguientes áreas funcionales: el Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, División de Administración, División de Recaudación, División de Fiscalización, División de Sumario Administrativo, División Jurídica Tributaria, División de Tramitaciones y el Comité Regional de Coordinación y Planificación.

Resulta importante destacar que la Resolución 32, tantas veces mencionada y que bajo argumento de la recurrente es violentada, nada señala sobre la facultad de la División de Fiscalización o la División de Sumario Administrativo de dictar determinados actos que pongan fin al procedimiento luego del allanamiento total al Acta Fiscal o Acta de Reparo.

Al contrario, se reitera, corresponde a la Gerencia Regional correspondiente la emisión de la Resolución, pero en ningún momento se señala que la Resolución a la cual hace referencia el Código Orgánico Tributario conforme a su artículo 186, deba emitirse por la División de Fiscalización.

Adicionalmente, luego de un análisis del artículo 98 de la Resolución 32, especialmente de los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 13, 14 y 17, así como del artículo 99, en sus numerales 2, 4, 5, 9 y 11, tampoco se aprecia que tal facultad de esté atribuida a la División de Fiscalización. Por lo tanto no se aprecia vicio de incompetencia alguno.

En este sentido, se debe resaltar que las facultades allí mencionadas, ciertamente diferencian dos fases: la primera, la de fiscalización y determinación y la segunda, de instrucción del denominado sumario, pero es el caso que contrario a lo que argumenta la sociedad recurrente, la emisión de una Resolución que pone fin al procedimiento en virtud de la aceptación del reparo, está lejos de subsumirse en un acto de revisión o control de las exacciones, puesto que si bien semánticamente no se trata de un sumario, debido a que no existió desacuerdo total o parcial con el reparo (al contrario hubo aceptación o allanamiento), se está emitiendo un acto administrativo que impone sanciones, determina intereses y por supuesto, confirma la determinación realizada durante la fase de investigación o de fiscalización.

En otras palabras, como consecuencia de la reforma del Código Orgánico Tributario en el año 2001, al incluirse conforme a su artículo 186, una Resolución que no estaba expresamente prevista en el mencionado Texto Orgánico de 1994, y al ajustarse la conducta que debe asumir la Administración Tributaria, en razón de la distribución de facultades conforme a la Resolución 32, no queda dudas que en principio, por la naturaleza del acto, es competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos que corresponda, (Región Capital para el presente caso), el pronunciamiento exigido ante el allanamiento y en segundo lugar, por tratarse de un acto final de un procedimiento, a la División de Sumario Administrativo de esa Gerencia, conforme a los numerales 3 y 7 del artículo 99, de la tantas veces mencionada Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881, Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995. Siendo improcedente el vicio denunciado. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C.A., contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0925, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA el contenido de la Resolución impugnada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la sociedad recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial, por resultar totalmente vencida.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000311

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), bajo el número 055/2012, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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