Decisión nº 22-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000707 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 22/10.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2009, por los ciudadanos B.A.R. y J.I.E.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.044.817 y 16.247.930 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.275 y 130.506 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PRODUCTOS ROCHE, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Julio de 1961, bajo el N° 7, tomo 26-A, contra el acto administrativo N° 471 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual considera suficientemente agotado el planteamiento esbozado por la recurrente, en el entendido que el ajuste complementario correspondiente al ejercicio fiscal 2008, por la cantidad de Bs. 1.363.432,99 está ajustado a derecho.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (9) de Diciembre de 2009, se dio entrada a dicho Recurso, formándose expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000707, ordenándose librar boletas a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, y oficios de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Síndico Procurador Municipal de y Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Estando las partes a derecho según consta en autos a los folios 81, 82, 85 al 92 ambos inclusive, los ciudadanos J.C.D. y D.R.B.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.887.021 y 16.970.160 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 123.249 y 124.498, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Marzo de 2010, procedieron a formular oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario incoado.

Posteriormente, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna.

El dieciséis (16) de Marzo de 2010, el ciudadano D.R.B.U., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante diligencia consignó expediente administrativo de la recurrente, referido al caso de autos.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, este Tribunal abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días de Despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, y estando dentro del lapso legal correspondiente, los ciudadanos B.A.R., J.I.E.R. y N.B., los dos primeros ya identificados y la última titular de la cédula de identidad N° 15.160.208 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 130.506, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PRODUCTOS ROCHE, S.A., mediante escrito presentado el veintiséis (26) de Marzo de 2010, dieron contestación a la oposición a la admisión formulada por la contra parte.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para decidir la oposición a la admisión que ha sido planteada, procede a realizarlo de la siguiente manera:

I

ANTECEDENTES

La recurrente en atención a lo previsto en el artículo 69 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó en fecha veintidós (22) de Enero de 2009 su Declaración Definitiva de Ingresos Brutos del Año 2008 por un monto de Bs. 5.303.867,76 la cual generó una diferencia de impuesto a apagar de Bs. 117.062,91 resultante a su decir, de restar de la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos del año 2008, el monto de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del Año 2009 por monto de Bs. 5.186.804,85; obteniendo un beneficio por pronto pago del 15% por el pago total del impuesto estimado anual conforme el artículo 73 de la Ordenanza respectiva.

Expone la recurrente que el catorce (14) de Julio de 2009, procedió a solicitar Estado de Cuenta, el cual reflejó un monto por pagar de Bs. 1.363.432,99 bajo la descripción de Complementario por Declaración año 2008, y en esa misma fecha presentó escrito ante la mencionada Alcaldía, ratificado el veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) y veinticinco (25) de Septiembre de 2009; en el cual indicaba su inconformidad con tal ajuste, solicitando que el mismo se dejase sin efecto.

El veintiséis (26) de Octubre de 2009, mediante acto administrativo signado bajo el N° 471, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, procedió a dar respuesta considerando suficientemente agotado el planteamiento esbozado por la recurrente, en el entendido que el ajuste complementario correspondiente al ejercicio fiscal 2008, por la cantidad de Bs. 1.363.432,99 está ajustado a derecho.

Ahora bien los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda fundamentan su oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario incoado en que el acto administrativo signado bajo el N° 471 del veintiséis (26) de Octubre de 2009, no es sujeto de impugnación por vía del Recurso Contencioso Tributario, basándose para ello en lo establecido en el artículo 235 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no afecta la esfera de derechos del administrado, no determina tributos, ni mucho menos aplica sanciones, y que el mismo se inscribe en el deber general de información y asistencia a los contribuyentes que tiene la misma y funge como la manifestación de un criterio administrativo que no es mas que el fiel reflejo del mandato de la ley y que por tanto no afecta la esfera de derechos subjetivos del contribuyente.

Que la consulta N° 471 de ninguna manera entra a declarar la existencia y cuantía de una obligación tributaria, ya que el contenido de tales deudas sólo podrían verse reflejadas en las planillas de liquidación expedidas por la Administración Tributaria Municipal, en el ejercicio de su actividad verificadora o como producto de un procedimiento determinativo, inserto en un procedimiento sumario y que en el caso bajo análisis la actividad de la Dirección de Rentas Municipales se basó exclusivamente en explicarle a la peticionante el método previsto en la ordenanza Municipal de Actividades Económicas y la manera en cómo debían aplicarlo a la hora de calcular el Ajuste Complementario correspondiente, esto es a su decir, delimitar el marco jurídico aplicable al procedimiento determinativo de la obligación tributaria, con el objeto de evitar una equivocada interpretación de la norma que pudiera generar el incumplimiento de la ley tributaria aplicable.

Continúan en sus alegatos sosteniendo que no se está en presencia de un procedimiento sumario a través del cual se determinen de oficio los tributos efectivamente causados para el ejercicio fiscal correspondiente, y por tanto mal podría suponerse que la resolución N° 471 constituye per se, el medio por el cual la Administración Tributaria Municipal determinó el impuesto causado, siendo que en realidad es el reflejo de la realidad fiscal declarada por el propio contribuyente y liquidada por la Administración para el ejercicio fiscal 2008.

Que en el presente caso no estamos en presencia de aplicación de sanciones de ningún tipo, sino que simplemente se trata de un acto informativo contentivo del método aplicable para el cálculo de un determinado tributo, en el cual se refleja el saldo pendiente que adeuda el contribuyente al Municipio Sucre, por la realización de actividades económicas en su jurisdicción.

Que el acto impugnado no afectó los derechos e intereses del contribuyente, pues la situación de éste frente a la Administración Municipal no cambió con la emisión de la resolución administrativa N° 471, sino que mas bien se mantiene igual, hasta tanto se emita una Resolución que efectivamente determine la obligación tributaria, a cuyo cumplimiento se encuentra constreñida PRODUCTOS ROCHE, S.A..

Por su parte los Apoderados Judiciales de la recurrente, en su escrito de contestación a la oposición a la admisión, sostienen que el acto recurrido le impone a su representada la carga de pagar un Ajuste Complementario del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio fiscal 2008, sin que se le haya abierto un procedimiento que concluyera con la expedición de un acto administrativo en el cual se impusiera tal carga, pues a su decir aun cuando el acto administrativo pareciera revestir la forma de una consulta, crea obligaciones, que no dependen, ni constituyen un elemento accesorio de un acto administrativo previo, lo cual afecta su esfera jurídico patrimonial.

Que la afirmación de la Aministración Tributaria Municipal, referida a que el ajuste complementario correspondiente al ejercicio fiscal 2008, por la cantidad de Bs. 1.363.432, 99 está ajustado a derecho, implica la obligación de PRODUCTOS ROCHE, S.A., de proceder al pago correspondiente o la posibilidad que la Alcaldía impute los pagos hechos por la recurrente a dicha deuda, por lo cual afirma, se ve afectada directamente en su esfera jurídico patrimonial, al crear una obligación cuantificada sobre la empresa.

Concluyen dicho apoderados que la Administración Tributaria Municipal no se limitó a expresar su parecer u opinión, sino que determinó la existencia de una deuda, que es cuantificada en dicho acto, con la consecuencia a su decir, de que ello determina en definitiva la obligación de pagar el Tributo, no limitándose su actividad a la exposición de un criterio u opinión jurídica, en razón de lo cual solicita sea desestimada la oposición a la admisión que fuera planteada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la narrativa de la situación planteada este Tribunal entra a analizar si el acto administrativo signado bajo el N° 471 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, es susceptible de ser recurrido a través de un Recurso Contencioso Tributario a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo.

Así, debemos comenzar por precisar que el acto administrativo objeto de debate, a decir de la Administración Tributaria Municipal, deriva de la evacuación de una supuesta consulta que hiciera PRODUCTOS ROCHE, S.A., el catorce (14) de Julio de 2009, ratificada el veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) y veinticinco (25) de Septiembre de 2009. En este sentido, vale hacer algunas consideraciones a los efectos de la presente decisión.

La figura de la consulta prevista en el referido Código en su artículo 230, podrá ser utilizada ante la Administración Tributaria respecto a cualquier asunto dudoso, que le permita aclarar la relación jurídico-tributaria con la misma, por quien tuviere un interés personal y directo, siempre que en forma clara y precisa exponga los elementos constitutivos que la motivan. Señala asimismo el aludido cuerpo normativo, en su artículo 235, que la consulta evacuada por la Administración Tributaria no esta sujeta a impugnación.

En lo que respecta a la recurribilidad de los actos administrativos, el citado Código establece en los artículos 242 y 259, que los mismos serán sujetos a impugnación mediante los recursos jerárquico y contencioso tributario, cuando se trate de actos de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Ahora bien, siguiendo los presupuestos normativos precedentes, en principio, el acto derivado de una consulta tributaria no sería recurrible como expresamente lo consagra el citado artículo 235, cuando la finalidad de la misma proviene de la facultad consultiva de la Administración Tributaria, vale decir, generada de un pronunciamiento, criterio o parecer, según la interpretación que le merezca a esa Administración, respecto de algún asunto que le ayude a clarificar su relación jurídico-tributaria (del contribuyente o administrado) con el sujeto activo de que se trate, en un determinado momento.

No obstante, en torno al caso de autos, se observa que el acto objeto de impugnación por parte de la mencionada sociedad mercantil se corresponde con el acto administrativo N° 471 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la que esa Dirección da respuesta a una solicitud que aquélla le hiciera, referida a que se dejase sin efecto el monto indicado en el estado de cuenta por monto de Bs. 1.363.432,99 bajo la descripción complementario por declaración año 2008.

En este sentido, puede advertir este Tribunal, una vez a.e.c.d. aludido acto administrativo, así como de las defensas opuestas por los apoderados de las partes, y de la solicitud inicialmente formulada y posteriormente ratificada, que la recurrente en ningún momento solicitó Consulta alguna a la Administración Tributaria Municipal, pues tal como aparece reseñado por la propia Administración en el acto administrativo N° 471, el planteamiento del interesado es que se “solicita se deje sin efecto el monto indicado en el Estado de Cuenta por concepto de ajuste complementario ya que de la comparación de la Declaración Definitiva presentada en enero 2008 y la Declaración Estimada presentada en Octubre 2008, resulta una diferencia menor, que ya fue pagada”.

De manera que la petición de la contribuyente no consistía en una consulta sobre cuales son los fundamentos legales que soportan el cálculo y respectivo cobro del ajuste complementario, correspondiente al ejercicio fiscal 2008, sino que por el contrario expresamente hacía una solicitud a que se dejase sin efecto el monto indicado en el estado de cuenta por monto de Bs. 1.363.432,99 bajo la descripción complementario por declaración año 2008.

Cuando la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través del acto administrativo N° 471, manifestó que el tantas veces mencionado Ajuste Complementario correspondiente al ejercicio fiscal 2008, estaba ajustado a derecho, a juicio de este Tribunal afectó la esfera de derechos de la contribuyente PRODUCTOS ROCHE, S.A., pues de esa manera declaró formalmente que existía a cargo de la mencionada sociedad mercantil una deuda tributaria por monto de Bs. 1.363.432,99 lo cual afecta el patrimonio de la empresa; por ello, juzga este Tribunal que no se está frente a un acto de mero trámite cuya finalidad consiste en informar, como lo sostiene la representación fiscal municipal, sino de una manifestación de voluntad de la Administración, aunque en forma muy simple, que determina una deuda a cargo de la recurrente afectando su esfera patrimonial, haciendo por consiguiente recurrible el acto administrativo que la contiene. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente PRODUCTOS ROCHE, S.A., formulada por los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y visto el análisis de la normativa y las situaciones particulares del caso, se exime de costas procesales al ente exactor, por haber tenido a juicio de este Tribunal motivos racionales para litigar. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante del contribuyente y habiéndose decidido la oposición que fuera formulada, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de Despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

El Secretario,

G.B.S..

La anterior sentencia se público en su fecha siendo las ocho y catorce minutos de la mañana (8:14 a.m.).------- El Secretario,

G.B.S..

ASUNTO: AP41-U-2009-000707

GAFR.

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