Decisión nº 301-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 657-06

En fecha 15 de noviembre de 2006 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.F.S.H., mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad No. 2.782.581 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.099, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de octubre de 1980, bajo el No. 20, Tomo 6-A. El recurso fue intentado en contra de la Resolución No. IMT-1976-2006 de fecha 25 de septiembre de 2006 emanada del Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se declara Sin Lugar el escrito de Descargos, y, en consecuencia se ratifica la validez del Acta de Intervención Fiscal No. IMT-222-2006 de fecha 13 de junio de 2006, debiendo pagar por concepto de reparo fiscal Bs. 25.383.095,15, por multa Bs. 2.538.309,05, todo a valor histórico.

En fecha 7 de mayo de 2007 se dejó constancia que la parte actora no había consignado las copias necesarias para acompañar los recaudos de notificación. El 12 de noviembre de 2007 el abogado E.U., diligenció renunciando al poder conferido por la actora.

El 13 de noviembre de 2007 el abogado M.B. en su carácter de apoderado de la contribuyente, diligenció solicitando se libren los recaudos de notificación. En fecha 14 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto ordenando notificar a la contribuyente de la renuncia al poder de uno de sus apoderados judiciales.

En fecha 15 de noviembre de 2007 se libraron las notificaciones del Alcalde, Síndico, Contralor e Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Del Avocamiento

Por cuanto, el Dr. R.L.B., Juez Titular de este Tribunal, se encuentra de reposo médico; y, yo Dra. M.I.A., en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, y luego de haber sido juramentada ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día dos (02) de junio de 2010, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Municipal. La contribuyente esta domiciliada en el Municipio Carabobo, pero tiene sucursal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la Administración recurrida domiciliada en esta ciudad; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

Consideraciones para decidir

  1. - La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, como por ejemplo las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el respectivo recurso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso: PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso: M.M.G.G.).

    Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente recurso.

    En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), en contra del acto administrativo previamente identificado emanada del Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

  2. - Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artculo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    .

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    .

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

    …Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley…

    .

    En el presente caso, se observa que la última actuación de la contribuyente fue en fecha 13 de noviembre de 2007, sin que conste haya venido a impulsar la compulsa de las notificaciones respectivas. Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: L.Q.M., la cual señala:

    …El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    .

    En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

    Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis la última actuación de la contribuyente se produjo en fecha 13/11/2007, sin que hasta la presente fecha la contribuyente haya venido a impulsar el envío de las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Dispositivo

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

  3. - SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente No. 657-06 incoado por la contribuyente PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA) en contra de la Resolución No. IMT-1976-2006 de fecha 25 de septiembre de 2006 emanada del Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  4. - SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. M.I.A..

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. _______- 2010. Así mismo, se libró oficio bajo el No. _______ - 2010 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación dirigida a la Contribuyente.

    La Secretaria,

    MIA/mtdlr.-

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