Decisión nº 005-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000336 Sentencia Nº 005/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de febrero de 2012

201º y 152º

El 11 de agosto de 2011, la ciudadana M.B.N., titular de la cédula de identidad número 15.488.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.808, actuando en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS DIPROSICA, C.A., ahora denominada CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA C.A., sociedad mercantil cuya fusión consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el Tomo 226-A-Sdo., número 25, de fecha 29 de septiembre de 2000; se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución 00058 de fecha 30 de junio de 2011, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declara improcedente la prescripción de la obligación tributaria por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, para los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

En esa misma fecha, 11 de agosto de 2011, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 12 de agosto de 2011, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 19 de octubre de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 01 de noviembre de 2011, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 02 de noviembre de 2011, la representación del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ejercida a través de la abogada J.D.S., titular de la cédula de identidad número 16.887.021, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.249, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 20 de enero de 2012, ambas partes presentaron informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que en fecha 23 de septiembre de 2008, fue notificada de la Resolución número 73 del 22 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, a través de la cual procedió al cierre temporal de su establecimiento por incumplimiento de normas tributarias, determinando una obligación tributaria por Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.594.671,34).

Que el 26 de septiembre de 2008, presentó Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 73, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse dicha Resolución viciada de nulidad absoluta por violar el Derecho Constitucional a la Defensa, ya que causaba indefensión como consecuencia de la inmotivación, al resultar imposible determinar el origen de las cantidades adeudadas que se indican en el señalado acto administrativo.

Que el 08 de junio de 2009, mediante sentencia número 00062/2009 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia, declaró inválida y sin efectos la Resolución número 73, antes aludida.

Que en fecha 10 de octubre de 2008, y paralelamente a la presentación y sustanciación del Recurso Contencioso Tributario antes aludido, pese a que la Resolución número 73, adolecía del vicio de inmotivación, por cuanto desconocía la procedencia de las cantidades adeudadas, presentó escrito mediante el cual se acogió a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias establecida en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, sobre todas aquellas deudas que pudieran existir y que fueran causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2003, inclusive, así como sus accesorios.

Que finalmente, el 30 de junio de 2011 la Directora de Rentas Municipales emitió la Resolución número 00058, notificada el 11 de julio de 2011, mediante la cual decidió la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias.

Continúa señalando:

Que disiente del criterio expuesto por la Alcaldía del Municipio Sucre a través de la Resolución Impugnada, por cuanto esa Dirección de Rentas incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho, al afirmar que el pago de los trimestres del Impuesto sobre las Actividades Económicas, en el cumplimiento del pago del tributo que se ha venido pagando anualmente con ocasión del ejercicio regular de la actividad económica, implican un reconocimiento de deudas tributarias preexistentes y, en consecuencia, interrumpen la prescripción de las obligaciones tributarias.

Que este criterio por demás resulta contrario al principio de capacidad contributiva y justa distribución de las cargas públicas, ya que de ser cierto, para lograr la declaratoria de prescripción y evitar su interrupción, hipotéticamente implicaría que el contribuyente tuviera que incumplir en el pago de los tributos subsiguientes a que estuvieren obligados, lo cual tergiversaría completamente la institución de la prescripción. En consecuencia, degeneraría en un conjunto de incumplimientos sucesivos por retraso en los pagos, que acarrearía infracciones incalculables e indefinidas en el tiempo.

Que este criterio de interrupción de la prescripción es inaplicable, por cuanto la recurrente en ningún momento aceptó expresamente las deudas de los reparos antes identificados, más aún cuando en todo momento señaló expresamente en las planillas de pago del tributo, el período que correspondía dicho pago, tal como consta en las planillas de pago del Impuesto sobre las Actividades Económicas correspondientes a los trimestres de los años 1997, respectivamente, lo cual en modo alguno implica el reconocimiento de deudas derivadas de reparos fiscales.

Que resulta improcedente que mediante un nuevo acto administrativo del año 2011, se pretendan cobrar reparos sobre los cuales ha transcurrido con creces el lapso prescriptivo de 4 años, y que estando firmes, según afirma la Dirección de Rentas, en ningún momento fueron intimados al pago a través de un procedimiento ejecutivo.

Que la recurrente rechaza el contenido de la Resolución Impugnada, por considerar procedente la prescripción de las obligaciones tributarias causadas con anterioridad al año 2003, inclusive, y luego de efectuar un análisis acerca de la figura de la prescripción, lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia al respecto, concluye que la figura de la prescripción en materia tributaria es una institución jurídica que, como consecuencia del transcurso de tiempo extingue por completo la obligación tributaria principal conjuntamente con sus accesorios, lo cual permite al administrado tener seguridad jurídica.

Asimismo, la recurrente invoca el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurre la Resolución impugnada, al considerar improcedente la Dirección de Rentas la prescripción de las obligaciones tributarias, en este sentido, alega el falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Dirección de Rentas al considerar que el pago regular del Impuesto sobre las Actividades Económicas, implicó el reconocimiento de deudas provenientes de reparos fiscales anteriores.

Expresa, que se evidencia claramente de la página 14 de la Resolución impugnada, como la Dirección de Rentas incurrió en el falso supuesto de hecho al asumir que, por cuanto la recurrente presentó declaraciones de Impuesto sobre Actividades Económicas durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003, y realizó pagos con ocasión de los impuestos causados para esos años, implicó un reconocimiento de la existencia y cuantía de los reparos fiscales, por las siguientes cantidades: año 1997, por la cantidad de Bs. F. 1.323,52.; año 1998, por la cantidad de Bs. F.14.838,76; y año 1999, por la cantidad de Bs. F. 404.106,65.

Que de igual manera, la recurrente es del criterio que la Administración Tributaria, incurre en el falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el segundo de los requisitos para que opere la prescripción, referido a la “manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal", ya que la recurrente en ningún momento reconoció, ni aceptó expresamente, los reparos impuestos por la Dirección de Rentas Municipales, ni manifestó su voluntad de reconocimiento, con lo cual mal podría pensarse que la declaración y pago del Impuesto sobre Actividades Económicas para ejercicios subsiguientes con ocasión de la actividad económica realizada por DIPROSICA, implican un reconocimiento de deudas anteriores, menos aún cuando en cada planilla de pago de impuestos se señala expresamente el período y monto pagado, los cuales no coinciden con los montos reparados.

Que en el estricto cumplimiento formal de las obligaciones que como contribuyente le han sido impuestas y a los fines de evitar sanciones de esta naturaleza, ha venido declarando y pagando oportunamente el Impuesto sobre las Actividades Económicas, sobre la base de la alícuota de los ingresos brutos efectivamente percibidos, dentro del período impositivo correspondiente al año civil.

Aunado a lo anterior, la recurrente expresa que la Administración Tributaria aplicó lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los ejercicios fiscales desde 1997 hasta 2000 y el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los ejercicios fiscales desde 2001 en adelante, que contiene la imputabilldad en los pagos.

La recurrente es del criterio que al aplicar estas normas, la Administración Tributaria estaría desconociendo y rechazando la institución de la prescripción, la cual siempre se vería interrumpida, ya que todos los pagos realizados por el contribuyente estarían destinados a satisfacer las sanciones, intereses y el tributo del período correspondiente, lo cual se traduciría en deudas constantes y acumuladas interminablemente a través del tiempo, y que en ningún momento se calificaría como "prescrita", aunque el contribuyente en todo momento las haya desconocido.

Adicionalmente, la recurrente señala que esta imputación de pagos resulta improcedente, ya que hasta la fecha, ha mantenido su posición de rechazar cualquier cobro distinto al Impuesto sobre las Actividades Económicas que anualmente se genera en cada ejercicio fiscal, por la actividad regular y permanente que ejerce dentro del Municipio Sucre del Estado Miranda y que ha sido señalado y pagado oportunamente, según consta en declaraciones de impuesto durante los años 1997 hasta 2003.

Reitera que ha venido señalando a través de las planillas del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas los períodos, montos y conceptos del tributo auto liquidado anualmente, por ello, considera que mal podría la Administración Tributaria desconocer dichos pagos, y solamente imputarlos a deudas antiguas y sobre las cuales han transcurrido más de 4 años, ya que, estaría induciendo constante e indefinidamente en el tiempo a incurrir en mora y en la comisión de nuevos ilícitos tributarios.

Considera que la Dirección de Rentas, ha debido recurrir a un procedimiento de intimación formal de dichas deudas dentro del plazo de 4 años a partir del cual se produjo el incumplimiento, lo cual no ocurrió en la realidad, ya que no se verificó ni la intimación de deudas, ni la ejecución forzosa de las sentencias según haya sido el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Sobre la base de estas consideraciones, la recurrente desconoce y niega haber interrumpido la prescripción, ya que la presentación de las declaraciones tanto estimadas como definitivas y pagos respectivos, en modo alguno puede entenderse como un reconocimiento voluntario para querer satisfacer las deudas originadas de los reparos y finalmente, considera que no resulta procedente la imputación de pagos alegada por la Administración Tributaria.

A la par, la recurrente invoca el falso supuesto de derecho en que incurrió la Dirección de Rentas Municipales, al considerar que las fiscalizaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Sucre hasta el año 2003, impiden la declaratoria de prescripción solicitada en el año 2008.

Al respecto explica, que la Administración Tributaria asume que interrumpió la prescripción al haber realizado auditorias fiscales en los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2002. Partiendo de ese supuesto reconocido expresamente por la Dirección de Rentas Municipales, según el cual la última actuación fiscal interruptiva de la prescripción se verificó en el año 2003, el lapso prescriptivo inició el 1° de enero del año 2004, y se consumó el 1° de enero de 2008, con lo cual queda evidenciado y reconocido por la propia Administración que transcurrió íntegramente el lapso prescriptivo de 4 años desde que se produjo la supuesta interrupción de la prescripción (año 2002) hasta el año 2008, sin que se haya producido un nuevo acto interruptivo.

Expresa la recurrente que tal como quedó expresado en los antecedentes del caso y reconocido por la propia Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre al suscribir la Resolución Impugnada, desde el año 2002 hasta el 23 de septiembre de 2008, cuando notificó a la recurrente sobre la Resolución número 73 del 22 de septiembre de 2008, a través de la cual procedió al cierre temporal del establecimiento de la empresa DIPROSICA C.A, así como determinó una obligación tributaria por Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 594.671,34), no hubo acto administrativo anterior que pudiera haber interrumpido la prescripción. En consecuencia, considera que las cantidades adeudadas provenientes de reparos fiscales hasta el año 2003, se encuentran prescritas, así como sus accesorios.

Que resulta improcedente que la Dirección de Rentas a través de un nuevo acto administrativo del año 2011, pretenda el cobro de reparos sobre los cuales se consumó con creces el lapso prescriptivo de 4 años, y que estando firmes según sostiene la Dirección de Rentas, en ningún momento fueron intimados al pago a través de un procedimiento ejecutivo de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario, pues mal podría la Administración Tributaria pretender el cobro de cantidades evidentemente prescritas, mediante un acto posterior al transcurso de la prescripción.

Concluye en este aspecto, que siendo que en el presente caso se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al asumir la Administración Tributaria que los pagos realizados por la recurrente con ocasión del ejercicio regular de su actividad económica interrumpieron la prescripción solicitada, así como al interpretar erróneamente las disposiciones legales y calcular incorrectamente el lapso prescriptivo el cual se encuentra consumado en el presente caso, la Resolución Impugnada se encuentra viciada de nulidad conforme a lo dispuesto el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como otro aspecto, la recurrente hace señalamiento al cumplimiento del lapso prescriptivo para la declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias, en tal sentido, considera aplicable lo dispuesto en los artículos 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, que aluden a la prescripción extintiva de cualquier obligación tributaria, tanto principal como accesoria, que hayan podido causarse a favor de la Alcaldía del Municipio Sucre con anterioridad al año 2003, fecha en la cual se produjo la última fiscalización.

Explica, que el Impuesto sobre las Actividades Económicas correspondiente a cada trimestre, fue auto liquidado por la misma, tal como consta de planillas de pago del impuesto correspondientes a los trimestres de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y que ante el pretendido cobro extemporáneo de deudas tributarias, atribuidas por la Administración Tributaria a reparos fiscales cuyas obligaciones y lapso prescriptivo de 4 años se consumó, y para que se entiendan prescritas tales obligaciones, reitera que resulta procedente solicitar la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En el caso bajo análisis, la recurrente sostiene que le es aplicable la prescripción de 4 años, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el derecho para verificar la obligación tributaria proveniente de la obligación originada del Impuesto sobre Actividades Económicas, se encuentra prescrito por haber transcurrido más de cuatro (4) años, dado que la recurrente dio cumplimiento al deber formal de realizar las respectivas declaraciones.

En este sentido, considera conveniente realizar el cómputo del tiempo, acaecido desde el pago de los trimestres causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2003, donde surgió la obligación del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, hasta la presente fecha, con la finalidad de demostrar que el lapso para configurarse la prescripción transcurrió íntegramente. Así, considera que para los períodos prescritos a partir de la vigencia del año 2001, se debe analizar el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De lo anterior deriva que, el impuesto sobre actividades económicas fue auto liquidado por la recurrente mediante la declaración definitiva anual; por ello, considera que resulta aplicable la forma de cómputo prevista en el primer supuesto del artículo 60 del Código Orgánico Tributario, es decir, la prescripción se computará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Concluye, que la obligación del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, para los períodos causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2003, con sus accesorios, están evidentemente prescritos, por cuanto, según las propias afirmaciones de la Dirección de Rentas Municipales, dejó constancia que la última actuación fiscal interruptiva de la prescripción se verificó con la suscripción del Acta Fiscal de fecha 14 de octubre de 2003, cuya prescripción inició el 1 de enero de 2004 y culminó el 1 de enero de 2008, sin haberse verificado durante ese período una nueva actuación administrativa que haya interrumpido nuevamente la prescripción. Considera que se consumó la prescripción de las obligaciones tributarias, y que no fue sino hasta el 23 de septiembre de 2008, cuando ya había transcurrido el lapso de 4 años, que la Administración Tributaria suscribió la Resolución número 72, de cierre del establecimiento permanente de la recurrente y cobro de deudas existentes.

En razón de lo anterior, la recurrente solicita la prescripción de las deudas tributarias y sus accesorios, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, con anterioridad al 31 de diciembre de 2003.

Por otra parte, la representación del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ejercida a través del abogado A.A.E., titular de la cédula de identidad número 17.385.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.469, expuso en sus informes:

Que de la revisión efectuada al expediente administrativo, se observa que la recurrente denunció que la Dirección de Rentas Municipales incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erradamente la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario en materia de prescripción tributaria.

Luego de analizar la normativa que regula la figura de la prescripción, así como lo expresado por la jurisprudencia al respecto, la representación municipal explica que, en el presente caso, para que proceda la prescripción invocada por la recurrente, es necesario verificar la inactividad del acreedor -en este caso del Fisco Municipal- en la determinación y cobro del crédito tributario de que se trate, por una parte, y por la otra, constatar si el sujeto pasivo no reconoció la existencia o cuantía de la obligación tributaria insoluta antes del vencimiento del plazo legal prescriptivo, de manera que interrumpiera su curso; de igual modo que el contribuyente haya solicitado la prescripción luego de transcurrido el tiempo establecido en la norma.

Que para el presente caso, los lapsos de prescripción de 4 años, han de computarse, en principio y si no existe acto interruptivo o suspensivo alguno, de la siguiente manera: para la obligación tributaria causada durante el año 1996, desde el 1° de enero de 1997 hasta el 1° de enero de 2001; para la obligación causada durante el año 1997, desde el 1° de enero de 1998 hasta el 1° de enero de 2002; para la obligación tributaria causada durante el año 1998, desde el 1° de enero de 1999 hasta el 1° de enero de 2003; para la obligación tributaria causada durante el año 1999, desde el 1° de enero de 2000 hasta el 1° de enero de 2004; para la obligación tributaria causada durante el año 2000, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 1° de enero de 2005; para la obligación tributaria causada durante el año 2001, desde el 1° de enero de 2002 hasta el 1° de enero de 2006; para la obligación tributaria causada durante el año 2002, desde el 1° de enero de 2003 hasta el 1° de enero de 2007; para la obligación tributaria causada durante el año 2003, desde el 1° de enero de 2004 hasta el 1° de enero de 2008; para la obligación tributaria causada durante el año 2004, desde el 1° de enero de 2005 hasta el 1° de enero de 2009.

En cuanto al alegato de la recurrente, según el cual, señala que no es correcto afirmar que el pago de los trimestres del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el cumplimiento del pago del tributo que se ha venido pagando anualmente con ocasión del ejercicio regular de la actividad económica, no implica un reconocimiento de deudas tributarias preexistentes, y por lo tanto, no puede decirse que eso interrumpa la prescripción, la representación municipal expresa que de la revisión del expediente administrativo se desprende que tanto la recurrente como el Fisco Municipal, en su carácter de acreedor de las obligaciones tributarias anteriormente identificadas, efectuaron sendas actuaciones que repercutieron en la interrupción del cómputo de la prescripción.

Señala que la administrada presentó sus respectivas Declaraciones de Impuesto sobre Actividades Económicas en las siguientes fechas y para ejercicios que se detallan a continuación: Planilla de Declaración Jurada de Ventas Ingresos Brutos - Operaciones Efectuadas número 05288. Período 01/10/1996 al 30/09/1997. (Inutilizada), que riela al folio 292 del respectivo expediente administrativo; Planilla de Declaración Jurada de Ventas Ingresos Brutos - Operaciones Efectuadas N° 2193. Período 01/10/1997 al 30/09/1998, presentada el 22/10/1998, cursante en el folio 387 del respectivo expediente administrativo; Planilla de Declaración Jurada de Ventas Ingresos Brutos - Operaciones Efectuadas N° 2505. Período 01/10/1998 al 30/09/1999, presentada el 28 de octubre de 1999, que cursa en el folio 446 del respectivo expediente administrativo; Planilla de Declaración Jurada de Ventas Ingresos Brutos - Operaciones Efectuadas N° 3644. Período 01/10/1999 al 30/09/2000, (Inutilizada), que riela al folio 457 del respectivo expediente administrativo; Planilla de Declaración Jurada de Ventas Ingresos Brutos - Operaciones Efectuadas N° 05767. Período 01/10/2000 al 30/09/2001, presentada el23 de octubre de 2001, en el folio 592 del respectivo expediente administrativo; Planilla de Declaración Jurada de Ventas Ingresos Brutos - Operaciones Efectuadas N° 06126. Período 01/10/2001 al 30/09/2002, presentada el 25 de octubre de 2002, cursante en el folio 600 del respectivo expediente administrativo; Planilla de Declaración Jurada de Ventas Ingresos Brutos - Operaciones Efectuadas N° 09272. Período 01/10/2002 al 30/09/2003, presentada en fecha 28 de octubre de 2003, que cursa en el folio 741 del respectivo expediente administrativo; Planilla de Declaración Jurada de Ventas Ingresos Brutos - Operaciones Efectuadas N° 10444. Período 01/10/2003 al 30/09/2004, presentada en fecha 29 de octubre de 2004, en el folio 747 del respectivo expediente administrativo. Asimismo, la representación municipal señala que se desprende del expediente administrativo que la recurrente efectuó pagos durante los mencionados ejercicios fiscales, de los cuales se deduce un reconocimiento de la existencia y cuantía de sus obligaciones tributarias pendientes con el Fisco Municipal.

La representación municipal deduce, que para los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001,2002 y 2003, la recurrente presentó declaraciones y pagos correspondientes a los Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio y sobre las Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y, en consecuencia, dichas actuaciones implican un reconocimiento expreso de la existencia y cuantía de las respectivas obligaciones tributarias.

Que al efectuar la recurrente las declaraciones, así como los pagos correspondientes a los trimestres del Impuesto sobre Actividades Económicas, realizó una autodeterminación de la obligación tributaria, con lo cual, definitivamente sí interrumpió el curso de la prescripción extintiva de tales obligaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis y en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que el tiempo transcurrido se entiende inexistente a partir del momento de dicho acto interruptivo y debe comenzar a contarse nuevamente.

Concluye en este aspecto, que toda actuación efectuada por el sujeto pasivo, que conduzca a tal determinación de la obligación tributaria, interrumpe la prescripción, tal como ocurre en el caso de marras, a través de la presentación por parte de la contribuyente de las declaraciones de ingresos brutos, para los ejercicios sobre los cuales se pronunció la Administración.

Señala asimismo, que consta en el expediente administrativo de la recurrente, que ésta fue objeto de una auditoria fiscal, para los años 1995-1996, tal como se desprende del Acta Fiscal DGRM- DAF-1623-494-97, de fecha 04 de agosto de 1997, notificada en fecha 21 de agosto de 1997, la cual corre inserta a los folios números 346 al 348 del respectivo expediente administrativo, en la cual se formuló un reparo fiscal por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.323,52). De igual modo, expresa que la recurrente fue objeto de una investigación fiscal correspondiente a los ejercicios fiscales 1996-1997, según se desprende del Acta Fiscal DGRM-DAF-DMU-0945-0297-98, de fecha 23 de abril de 1997, notificada en fecha 24 de abril de 1998, que corre inserta en los folios 460 al 462, del respectivo expediente administrativo, en la cual se formuló un reparo fiscal por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.838,76), ratificada en la Resolución 00359, de fecha 06 de mayo de 1998, folios 421 al 424 del respectivo expediente administrativo. En los ejercicios fiscales 1997-1998, fueron objeto de fiscalización tal como se puede observar del Acta Fiscal DGRM-BW-01122-00470-99, de fecha 31 de mayo de 1999, notificada en la misma fecha, que cursa en los folios 438 al 442 del respectivo expediente administrativo, en la cual se formularon objeciones fiscales por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 404.106,65), y ratificada en la Resolución 811 de fecha 02 de agosto de 1999, notificada el 04 de agosto de 1999, inserta en los folios 447 al 449 del respectivo expediente administrativo, contra la cual no se ejerció recurso alguno, por lo que la deuda determinada en los mencionados actos administrativos, quedó definitivamente firme y por lo tanto líquida y exigible.

Que los ejercicios fiscales 1998-1999, 1999-2000, fueron objeto de auditoria fiscal, en la cual se determinó un crédito fiscal por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.257,27), según se desprende del Acta Fiscal DRM-DA-0077-2001-018, de fecha 08 de agosto de 2001, notificada en fecha 10 de agosto de 2001, que corre en los folios Nos. 584 al 588 del respectivo expediente administrativo.

Finalmente, señala que la recurrente fue objeto de fiscalización para los ejercicios fiscales 2000-2001 y 2001-2002, tal como se observa del Acta Fiscal DRM-DA-0511-2003-481, de fecha 14 de octubre de 2003, notificada en la misma fecha, cursante en los folios 730 a 737 del respectivo expediente administrativo, en la cual se determinó que no existía diferencia de impuesto entre lo investigado y lo declarado.

Que le resulta claro, que las auditorias fiscales practicadas a la recurrente, constituyen una causal de interrupción del curso de la prescripción de la obligación tributaria, relativa a la "realización de cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible"; con lo cual se interrumpió el lapso de prescripción extintiva de tales obligaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de la temporalidad, y en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

En otro orden de ideas, la recurrente señala en su escrito que el criterio aplicado por la Administración Tributaria respecto a la imputación de los pagos de las obligaciones tributarias, tergiversa por completo la institución de la prescripción, al respecto, la representación municipal observa de los artículos 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, y 44 del Código Orgánico Tributario vigente, que dichas normas establecen cómo debe imputarse el pago de deudas tributarias y el orden de preferencia en que deberá hacerse, de modo tal que ante la existencia de deudas por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, que se encuentren no prescritas, de plazo vencido y además estén firmes -toda vez que en su debida oportunidad, la contribuyente no ejerció recurso alguno contra aquellos actos dictados por la Administración Tributaria Municipal que determinaron la existencia y cuantía de obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre 1997 y 2003, ambos inclusive-, es por lo que las sumas pagadas por el sujeto pasivo, fueron imputados atendiendo al orden de prelación antes invocado, es decir, al pagar se imputaron, primer a los intereses moratorios, luego al monto de las sanciones, y, por último, al del tributo del período correspondiente, para los casos de aquellos ejercicios regidos por el Código Orgánico Tributario de 1994, y para los casos de las deudas surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, las sumas pagadas se imputaron primero a las sanciones, luego a los intereses de mora y por último, al tributo del período correspondiente.

Subsumiendo las normas antes citadas y su interpretación al caso bajo análisis, la representación municipal aprecia, por una parte, que es evidente que existen sendos actos administrativos emanados de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, determinativos de deudas tributarias, que fueron debidamente notificados a la recurrente a los efectos de aplicar el mecanismo de imputación al pago de lo adeudado, y por la otra, dicha imputación se efectuó con ocasión de los pagos realizados por la recurrente en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas para los períodos impositivos correspondientes a trimestres comprendidos en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

En este sentido, la recurrente señaló en su escrito que los pagos efectuados no implican un reconocimiento de deudas anteriores, menos aún cuando cada una de las planillas de pago de impuesto expresamente señalaba el período y el monto al cual correspondía el pago que estaba efectuando, los cuales no coincidían con los montos objeto de los reparos fiscales. Sin embargo, independientemente que la recurrente señalaba en las planillas de pago su intención de pagar unos ejercicios específicos distintos a los recurridos, lo cierto es que constituye una obligación de la Administración Tributaria imputar cualquier cantidad enterada a la deuda más antigua, que se encontrara firme y que sobre la cual no pesara recurso de impugnación alguno, todo ello en ejecución a las disposiciones normativas citadas.

Que siendo que en el supuesto de marras, la apreciación emitida por la Dirección de Rentas Municipales en relación con la improcedencia de la solicitud de prescripción tributaria, resulta plenamente apegada a la norma tributaria municipal, esto es, que visto que fueron formalmente interrumpidos los lapsos de prescripción de las obligaciones tributarias a cargo de la recurrente, por haberse verificado dos de las condiciones que producen la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, previstos en el Código Orgánico Tributario, esto es, los pagos efectuados por esta, así como por auditorias fiscales de la cuales fue objeto, toda vez que se realizaron antes de que se hubiese cumplido el término establecido en la ley, comenzando nuevamente al día siguiente de aquel en se produjo el acto o hecho interruptivo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado texto legal, es por lo que la representación municipal concluye que no existe el vicio de falso supuesto argüido por la recurrente.

Finalmente, en cuanto al alegato expuesto por la recurrente en el cual manifiesta que el criterio de la Administración Tributaria Municipal resulta contrario al principio de capacidad contributiva y justa distribución de las cargas públicas, la representación municipal expresa que en el presente caso, la Administración Tributaria declaró improcedente la solicitud de prescripción de obligaciones tributarias efectuada por la recurrente, por cuanto fueron formalmente interrumpidos los lapsos de prescripción de dichas obligaciones, toda vez que se verificaron dos de las condiciones que producen la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, en atención a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, en relación con los pagos efectuados por aquella, y las auditorias fiscales de las cuales fue objeto, visto que se realizaron antes que se hubiese cumplido el término establecido en la ley, iniciándose un nuevo cómputo al día siguiente de aquel en se produjo el acto o hecho interruptivo, y dado que no se haya completado el término de cuatro (4) años, es por lo que no se encontraban llenos los extremos legales para que fuese declarada su procedencia.

Explica, que siendo la capacidad contributiva un elemento a considerar a los efectos de la determinación de tributos y sus accesorios, un medio disuasivo y aleccionador para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias, es por lo que considera que no tiene sentido alguno el alegato esgrimido por la recurrente, al no tener relación o incidencia una u otra categoría jurídica dentro del contexto que los relacionó, es decir, que mezcló dos conceptos jurídicos, que no tienen ninguna relación entre sí.

II

MOTIVA

En el presente caso, la controversia se circunscribe al análisis del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda, al considerar improcedente la prescripción de las obligaciones tributarias solicitada por la recurrente, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

Por lo que planteada la presente controversia, pasa este Tribunal a a.l.p.o. del debate procesal, en los términos siguientes:

Se observa de los autos, que a través de la Resolución número 73 de fecha 22 de septiembre de 2008, emitida por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre, se determina a la recurrente el pago de impuestos municipales por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 594.671,34); Resolución ésta que fue impugnada por la recurrente a través de Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 26 de septiembre de 2008, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la Resolución número 73, se encontraba viciada de nulidad absoluta por inmotivación, al resultar imposible determinar el origen de las cantidades adeudadas que se indican en dicho acto administrativo.

Luego, el 10 de octubre de 2008, la recurrente presentó escrito solicitando la prescripción de las obligaciones tributarias que pudieran existir y que fueran causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2003, así como sus accesorios; motivo por el cual, la Directora de Rentas Municipales emitió la Resolución número 00058, de fecha 30 de junio de 2011, objeto del presente recurso.

La mencionada Resolución número 00058 de fecha 30 de junio de 2011, emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía Sucre, declaró improcedente la prescripción de la obligación tributaria por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, para los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, así como sus accesorios, al considerar dicha Administración que el lapso de prescripción se interrumpió formalmente tanto por los pagos efectuados por la recurrente, como por las auditorias fiscales practicadas a la misma, antes de haberse cumplido el término establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, la recurrente denuncia que la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre, a través de la Resolución impugnada, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al afirmar que el lapso de prescripción se interrumpió; lo cual considera igualmente contrario al Principio de Capacidad Contributiva.

En lo que respecta al aludido vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Destacado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en el presente caso, la recurrente denuncia que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que el pago regular del Impuesto sobre Actividades Económicas, implicó el reconocimiento de deudas provenientes de reparos fiscales anteriores.

En cuanto a la actividad probatoria, la recurrente consignó junto a su escrito recursorio: Resolución número 73 del 22 de septiembre de 2008; sentencia número 00062/2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas; escrito de solicitud de prescripción de fecha 10 de octubre de 2008; Resolución número 00058 del 30 de junio de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía Sucre; Planillas de Pago del Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Por otra parte, en cuanto a las Auditorias Fiscales a que hace mención la Administración Tributaria Municipal, se observa que fueron levantadas Actas Fiscales identificadas como DGRM-DAF-1623-494-97, de fecha 04 de agosto de 1997, que impone un reparo por la cantidad de Bs. 1.323.520,47 (Bs. F. 1.323,52); DGRM-DAF-DMU-0945-0297-98, de fecha 23 de abril de 1998, que impone un reparo por la cantidad de Bs. 14.838.766,34 (Bs. F. 14.838,77); (montos estos que fueron pagados tal y como se desprende del acto recurrido) y DGRM-BVV-01122-00470-99, de fecha 31 de mayo de 1998, que impone un reparo por impuestos causados y no liquidados por la cantidad de Bs. 404.106,65 (Bs. F. 404,11); asimismo, se aprecia Acta Fiscal DRM-DA-0077-2001-018, de fecha 08 de agosto de 2001, que determinó crédito fiscal en virtud de impuestos causados y liquidados por la cantidad de Bs. 3.257.279,49 (Bs. F. 3.257,28) y Acta Fiscal DRM-DA-0511-2003-481 de fecha 14 de octubre de 2003, en la cual se determinó que no existe diferencia entre el impuesto investigado y el impuesto declarado.

Ciertamente se aprecia de los autos y es reconocido por la propia Administración Tributaria Municipal en el acto recurrido, pues así se observó del Estado de Cuenta de la recurrente, que la misma presentó Declaraciones de Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 y pagó los impuestos causados para esos ejercicios, igualmente pago aquellas cantidades determinadas mediante las fiscalizaciones mencionadas.

En este mismo sentido, indica la Resolución impugnada que del Estado de Cuenta emitido por la Dirección de Rentas, se observa una deuda acumulada por parte de la recurrente, desde el año 1998 hasta el año 2003, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, por la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 204.837,53).

Sin embargo, la Resolución número 73 del 22 de septiembre de 2008, determinó impuestos municipales por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 594.671,34), por configurarse el supuesto de hecho previsto en los artículos 1, 34, 84, 88 y 108 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda; cantidad ésta que pareciera ser el objeto del debate procesal en el caso de marras, al considerar improcedente que la Dirección de Rentas pretenda el cobro de reparos sobre los cuales se consumó con creces el lapso prescriptivo de cuatro (04) años. Sin embargo, la cantidad exigida en la Resolución 73, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, debido a que ya una instancia de igual jerarquía se pronunció sobre su nulidad y esta es a todas luces inexistente.

Ahora bien, a los fines de solventar el presente asunto, el Tribunal previamente debe señalar que estamos frente a una solicitud de prescripción de obligaciones tributarias, las cuales se generaron en algunos casos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 4.727 del 27 de mayo de 1994, y en otros, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario que rige actualmente en Venezuela, el cual fue publicado en Gaceta Oficial número 37.305 del 17 de octubre de 2001, en ambos textos legales se plantea la prescripción por el transcurso de un plazo de cuatro (04) años, y de manera excepcional con un plazo de seis (06) años, cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros; declarar el hecho imponible o presentar declaraciones tributarias.

En el presente caso, luego de un análisis minucioso del expediente, en primer lugar, se pudo apreciar que la sociedad recurrente se encontraba debidamente inscrita, puesto que ejerce actividades económicas amparada con su respectiva licencia y conforme a los Estados de Cuenta y de la narrativa de los hechos por parte de la Administración, tanto en el documento recurrido como en sus informes, la contribuyente declaró el hecho imponible en su oportunidad en cada uno de los ejercicios investigados, lo cual se puede corroborar de las copias de las diversas declaraciones del impuesto objeto del presente debate judicial.

El Tribunal llega entonces a la primera conclusión con respecto a los hechos, que no es más que el análisis de la prescripción de cuatro (04) años y no de seis (06) años, prevista tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994, como de 2001, hechos estos que además no se encuentran controvertidos.

El segundo punto a analizar, se refiere específicamente al vicio en la causa que denuncia la sociedad recurrente, por lo que previamente el Tribunal debe señalar que la prescripción es un medio mediante el cual se extinguen acciones y en materia tributaria, sobre obligaciones de naturaleza impositiva que impiden a la Administración Tributaria, en virtud del transcurso del tiempo, exigir cantidades de dinero, a menos que se haya interrumpido este plazo.

Se observa del expediente que la Administración Tributaria Municipal, niega el requerimiento de prescripción, el cual dicho sea de paso, se formuló de una manera general, sin especificar con exactitud la procedencia de la cantidad exigida mediante la Resolución número 73, la cual fue anulada por inmotivación por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta jurisdicción, o el período sobre el cual deba recaer la decisión administrativa.

Desde el punto de vista estrictamente legal, la Administración Tributaria debe, en los casos en que exija cantidades de dinero, señalar específicamente su origen, adicionalmente, debe señalar sujeto pasivo, cantidades a pagar, períodos involucrados, una correcta motivación y la fórmula mediante la cual arribó a la conclusión determinativa.

Ya se ha mencionado en reiteradas oportunidades en el presente fallo, que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario anuló por inmotivación la Resolución número 73, que exigía la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 594.671,34), por desconocerse el origen y el período fiscal reparado, ahora, si bien el contribuyente solicita de una manera general la prescripción de todas las obligaciones anteriores al año 2003, debe señalar si su solicitud se circunscribe a la cantidad exigida por la Resolución número 73 con fecha 22 de septiembre del año 2008, puesto que del análisis del expediente y de los dichos de la Administración Tributaria recurrida, la sociedad recurrente, según indica la Resolución número 00058 aquí impugnada, hasta la fecha adeuda, conforme al Estado de Cuenta emitido por la Dirección de Rentas, desde el año 1998 hasta el año 2003, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 204.837,53).

Dicho esto, se debe dejar claro que si bien la Administración Tributaria al exigirle cantidades de dinero a un contribuyente debe indicar de forma precisa, el origen de la deuda, su cantidad y el correspondiente período, también en términos de igualdad jurídica, cuando un contribuyente solicita la prescripción de una obligación tributaria debe precisar igualmente el origen, la cantidad y el período.

El artículo 259 constitucional, permite al Juez Contencioso reponer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, y en esta actividad para tomar una decisión confirmatoria o anulatoria de actos de efectos particulares, supuestamente contrarios a la ley o a la Constitución que afecten la esfera jurídica de un contribuyente, debe tener todos los elementos con el objeto de precisar tanto el objeto del debate procesal, como si efectivamente hubo la lesión.

En virtud del razonamiento anterior, la solicitud general de prescripción de obligaciones anteriores al año 2003 de una manera general, es decir sin que se precise la cantidad y el período, es improcedente, el Tribunal, reitera, que no es posible decretar una prescripción de una deuda indeterminada, el Tribunal es del criterio que para analizar los elementos constitutivos de esta figura extintiva, se debe partir de la existencia de una deuda válida. La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 594.671,34), es una deuda anulada, en primer lugar, por un Tribunal y además, se desconoce su origen. Por otra parte, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 204.837,53), es una deuda cierta y determinada conforme a la Resolución que a través del presente Recurso Contencioso Tributario se impugna. En consecuencia el Tribunal circunscribe su fallo al análisis de la prescripción de esta última cantidad señalada, la cual consta en la Resolución número 00058 del 30 de junio de 2011, con base a la denuncia de falso supuesto, la cual de seguidas se analiza.

La Alcaldía del Municipio Sucre manifiesta, que son actos interruptivos de prescripción los pagos realizados por la recurrente por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. De esta forma, se puede apreciar que tal argumento está apartado de la legalidad, debido que los pagos como hechos interruptivos de prescripción deben estar relacionados con una determinación previa del impuesto a pagar. No puede interrumpir el pago cualquier otro que se haya hecho sobre una deuda distinta, ya que esto no implica reconocimiento de otras que considera el sujeto activo que se adeudan, a menos que tengan el mismo origen y que coincidan todos los elementos integradores del tributo en la obligación.

Por otra parte, también señala que hubo actos interruptivos en virtud de actuaciones administrativas. Si bien es cierto el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, así lo señala, es requisito que exista fiscalización o determinación, comprobación, liquidación o recaudación por cada hecho imponible, por lo tanto, al desconocerse el origen de la deuda la actuación administrativa, no puede tampoco de manera general interrumpir el curso de la prescripción de otras obligaciones tributarias cuyo origen es un hecho imponible aislado, autónomo y distinto sobre el cual recae la acción administrativa.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe declarar procedente la denuncia por falso supuesto por la errada interpretación de la normativa aplicable y con respecto a la cantidad determinada a través del acto que se impugna y al detectarse el vicio en la causa con base al artículo 259 Constitucional, se declara la prescripción de la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 204.837,53), (folio 120 del expediente judicial) al haber transcurrido el tiempo previsto en el Código Orgánico Tributario, es decir, cuatro (04) años a partir de su exigibilidad y por ser la única cantidad cierta y determinada conforme al Estado de Cuenta (folio 959 de la numeración de la Alcaldía recurrida de la segunda pieza anexa que contiene el expediente administrativo) de la sociedad recurrente. Se declara.

Con respecto a la denuncia por violación a la Capacidad Contributiva, resultaría inoficioso pronunciarse sobre este particular debido a que ya se ha declarado la prescripción de las obligaciones, sin embargo, a los fines de cumplir con el Principio de Exhaustividad el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones acerca del contenido y alcance del Principio de Capacidad Contributiva, ha señalado:

En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.

En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.

(Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

En fin el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo, pero la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio, de allí que mal podría ampararse la recurrente en este principio para evitar los efectos de la sanción impuesta, toda vez que incurrir en una conducta antijurídica se deriva directamente de su libre voluntad.

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., recientemente dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los f.d.E. en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

En todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato.

En lo que respecta al caso concreto, este Tribunal observa que la recurrente alega como fundamento de su pretensión acerca de la violación de su capacidad contributiva, el hecho que se mantenga en el tiempo una obligación tributaria, cuya prescripción se interrumpiría cada vez que se realiza un pago. Alegato que se formula de una manera general y que carece de prueba alguna que demuestre la transgresión constitucional.

Sin embargo, el Tribunal debe señalar que la prescripción, se origina por la negligencia de la Administración Tributaria en sus funciones de sujeto activo, o por su conducta aletargada para el cumplimiento de sus facultades como acreedor. Independientemente de cuál haya sido la causa de la inacción administrativa, no configura violación a la capacidad contributiva, el exigir una deuda tributaria, ya que si esta se encuentra perfectamente determinada, y dentro de los parámetros legales y constitucionales, procede su pago. En otras palabras subsiste la obligación de pago, ya que, sustancialmente lo que verdaderamente prescribe es la acción.

Cabe hacer la siguiente reflexión, si la Administración Tributaria hubiera interrumpido conforme al Código Orgánico Tributario, la prescripción, la deuda no fuera violatoria a la capacidad contributiva. Evidentemente no, porque la denuncia –mal formulada- no se refiere al denominado “mínimo vital”, sino a su permanencia en el tiempo, lo cual no es violatorio de la capacidad contributiva. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS DIPROSICA, C.A., contra la Resolución 00058 de fecha 30 de junio de 2011, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, únicamente al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, por encontrarse el presente fallo dentro del plazo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2011-000336

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), bajo el número 005/2012 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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