Case nº 452 of Supreme Court - Sala Constitucional of June 09, 2016

Resolution DateJune 09, 2016
Issuing OrganizationSala Constitucional
JudgeArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedureSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 14-0283

El 25 de marzo de 2014, el abogado L.H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.412, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS VENSOL C.A. -tercero interesado-, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 10, Tomo 1926 A, el 1 de agosto de 2008, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 26 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil W.P.d.V., C.A., contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la ya referida Circunscripción Judicial, que decretó medida cautelar en materia de propiedad industrial a favor de la hoy solicitante.

El 27 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de enero de 2015, la parte solicitante pidió que esta Sala se pronunciase sobre la solicitud de revisión.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, quedando esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M. y J.J.M.J..

El 11 de noviembre de 2015, la parte solicitante pidió que esta Sala se pronunciase sobre la solicitud de revisión.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., Calixto Ortega Ríos, L.F.D.B. y L.B.S.A..

I

ANTECEDENTES

El apoderado judicial de empresa Productos Vensol C.A., demandó el derecho de propiedad industrial del registro alfanumérico P312018 de la marca Benzol, solicitó la constitución de una prueba anticipada mediante una inspección judicial y las medidas cautelares de embargo y secuestro, contra la sociedad mercantil W.P.d.V., C.A., ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -no se evidenció fecha-.

El 6 de diciembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acordó las medidas cautelares solicitadas en los términos siguientes: “(…)PRIMERO: Medida de embargo sobre todos los productos que se identifiquen con la marca BENZOL, que sean comercializados, fabricados o distribuidos por W.P.d.V. C.A., u otra empresa distinta a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS VENSOL, C.A., que se encuentren presentes en todos los circuitos comerciales del país o fabricas (sic) destinadas a tal fin, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 111 de la ley sobre los derechos de Autor (sic).- SEGUNDO: se decreta el inmediato secuestro sobre todos los productos que constituyan la violación del derecho de uso exclusivo de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS VENSOL, C.A., sobre la marca BENZOL y se ordena su resguardo en una depositaria judicial (…)TERCERO: para la práctica de la medida anteriormente decretadas (sic), se ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier juez ejecutor de medidas, facultándole para designar depositario Judicial, perito Avaluador y tomarles el juramento de ley”.

En esa misma fecha, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua libró el cartel de ejecución de las medidas decretadas a “CUALQUIER JUEZ COMPETENTE EJECUTOR DE MEDIDAS” (destacado del cartel).

El 13 de diciembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil W.P.d.V., C.A., formuló oposición y solicitó la revocatoria de las medidas.

En esa misma fecha, se recibió la comisión para la ejecución de las aludidas medidas en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El 10 de enero de 2013, se llevó a cabo la misma.

El 14 de enero de 2013, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la comisión para ejecutar las mismas. El 16 de enero de 2013 se llevó a cabo la misma.

El 24 de enero de 2013, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió las resultas de las comisiones.

El 14 de febrero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil W.P.d.V., C.A., interpuso acción de amparo contra la decisión dictada el 6 de diciembre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al considerar que el decreto de las medidas cautelares “(…) no tenían sustento legal por haber perdido vigencia en Venezuela la decisión 486 de la Comunidad Andina de naciones (sic) (…)”, por cuanto incurrió en la falsa aplicación de los artículos 111 y 112 de la Ley de Derechos de Autor.

El 27 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la acción de amparo y acordó librar boletas de las notificaciones al Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la misma Circunscripción Judicial, al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la sociedad mercantil Productos Vensol C.A., como terceros interesados.

El 25 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, llevó a cabo la audiencia oral y pública y, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la referida Circunscripción Judicial. En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte solicitante en amparo consignó “(…) jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (…)”, y solicitó que fuera agregada a los autos.

El 30 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró: “(…) PRIMERO: ADMISIBLE el amparo para restablecer la situación jurídica infringida por la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 6 de diciembre de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil W.P.D.V., C.A., (…) contra la actuación judicial (Decreto de Medidas Cautelares Anticipadas) del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 6 de diciembre de 2012. TERCERO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la Sentencia (sic) dictada en fecha 6 de diciembre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que contiene el decreto de las medidas cautelares anticipadas, tramitadas en la solicitud de medidas peticionadas por PRODUCTOS VENSOL C.A., (…). CUARTO: Se declara así mismo, nulas y sin efecto alguno, todas las actuaciones posteriores al referido decreto de medidas cautelares anticipadas. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. SEXTO: Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente”.

El 2 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Vensol C.A. -tercero interesado- apeló de la anterior decisión; y, el 28 de junio de 2013, consignó escrito con los fundamentos de la apelación.

El 26 de julio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la apelación interpuesta y, entre otras decisiones, confirmó la sentencia apelada.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante esgrimió como fundamento de su petición de revisión, los siguientes argumentos:

Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la sentencia dictada el 26 de julio de 2013, desconoció “(…) los precedentes, vinculantes, reiterados y las pacificas (sic) decisiones dictadas por la Sala Constitucional e incurri[ó] en gravísimos errores de interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y leyes especiales que regulan la materia de la propiedad intelectual (Derecho de Autor y Propiedad Industrial), y, al mismo tiempo que con dicha decisión groseramente infringe derechos constitucionales de [su] representada (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) deliberadamente omitió analizar las pruebas aportadas, las razones fácticas y jurídicas expuestas y el derecho de usar exclusivamente la marca registrada BENZOL ®, que pertenece a [su] representada (…)”

Que, “(…) [s]in fundamentación lógica, decidieron a favor de la empresa extranjera usurpadora W.P.. Dicha ilicitud, queda plenamente demostrada de los siguientes medios: 1). La oferta del producto en su página web (…), 2). La expresa confesión de la abogada de la empresa en su escrito de oposición a la solicitud de la prueba anticipada en la que señala ‘...por cuanto [su] representada tiene el uso desde hace 9 años y una solicitud de registro de Marca (sic) PEARSON BENZOL WP desde hace 11 años, y la accionante ni siquiera tiene el uso de dicha marca y además sorpresivamente logró registrar palabra BENZOL, ... ignorando el SAPI [su] solicitud...’ (…) 3). Los resultados de la consulta al SAPI, en el cual se puede comprobar que la solicitud presentada por la transnacional inglesa fue negada, 4). Los resultados contenidos en el embargo preventivo y secuestro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/1/2013 (…) 6). Las muestras fotográficas tomadas en diversos establecimientos comerciales de esta ciudad donde se revela que en sus estantes se ofrece el producto usurpado, abiertamente a la venta del público (…). [E]stá claramente demostrado el ilegitimo (sic) uso de la marca BENZOL ® por parte de la empresa extranjera[.] En (sic) Conclusión (sic), está claramente demostrada la conducta ilícita de la transnacional inglesa, por lo que, insistimos, es insólita la administración de justicia en el Estado Aragua por estas funcionarias del Poder Judicial” (destacado del escrito).

Que “(…)[l]a omisión de pronunciamiento (incongruencia omisiva) por parte de la Jueza del Juzgado Superior en cuestión, infringe el reiterado y pacífico precedente dictado por la Sala Constitucional sobre la inadmisibilidad de la acción de a.c. (…) por lo que viola el derecho cuando el órgano jurisdiccional se niega a pronunciarse sobre algunos extremos, máxime si dicha omisión ha sido calificada, por la Sala Constitucional, en criterio reiterado y pacífico como una violación al derecho a la tutela judicial y al debido proceso (derecho a la defensa). (…) En el proceso en Primera Instancia y en el Juzgado Superior a quien le correspondió conocer y resolver la apelación, insólitamente y violando flagrantemente el criterio de la Sala Constitucional sobre la obligación del sentenciador de resolver sobre todos los asuntos planteados en la pretensión (incongruencia negativa), es decir, el deber a realizar un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no del alegato esgrimido expuestos (sic) en la fundamentación de la apelación que presentamos ante dicho Juzgado Superior que conoció en alzada; deliberadamente omitió hacerlo, infringiendo así los criterios reiterados y pacíficos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia de ello [la] violación al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional y la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49.1, ejusdem (sic) (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) si lo anterior no fuese suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cuestión, la simple lectura del CAPÍTULO VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, (…) de la sentencia del Juzgado Superior, puede inferirse que NO aparece la más mínima mención a nuestro alegato ni a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita en el escrito de formalización de la apelación, lo que configura el vicio denunciado (sic)” (destacado del escrito).

Que “(…) el deplorable fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) configura, sin ningún género de dudas, en el mencionado vicio de incongruencia omisiva y, por ende, supone la violación de los derechos a la una tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso de [su] representados”.

Que “(…) el Juzgado al dictar la decisión mediante la cual declara SIN LUGAR la apelación, pues en dicho escrito se expusieron una serie de alegatos relativos esencialmente a la tergiversación del proceso y a la indebida interpretación de leyes especiales que regulan la materia del derecho de autor y propiedad industrial. Razón por la que, (…) pedimos (…) pronuncie al respecto y revoque la sentencia cuya revisión solicitamos, por violar criterios reiterados y pacíficos y derechos de naturaleza constitucional, como es el derecho de todos a la justicia que se erige como una (sic) de los valores fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe perseguir y su realización constituye misión primordial de la actividad del Estado (…)”.

Que la sentencia recurrida en revisión “(…) debe revocarse porque viola precedentes establecidos por la Sala Constitucional, porque omitió resolver expresamente el alegato de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (destacado del escrito).

Que “(…) en el escrito presentado el 28 de junio de 2013, mediante el cual fundamentamos la apelación contra el fallo de primera instancia, sostuvimos que la temeraria acción de a.c. debió ser declarada INADMISIBLE, pero la Jueza Superior, resolvió con un amontonamiento de ideas inconexas e ininteligibles, que se traducen en una omisión de pronunciamiento expreso sobre dicha apelación en la que alegamos lo siguiente: ‘En fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada L.R.C.C., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil W.P.D.V. C.A. SE OPUSO A LA MEDIDA CAUTELAR anticipada decretada, lo cual evidencia, que hizo uso de los medios ordinarios establecidos en la ley, para la impugnación de la decisión que consideró es adversa a los derechos de su representada, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción de tutela constitucional intentada, dado que el presunto agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) la Jueza del Juzgado Superior, deliberadamente obvió este precedente jurisprudencial lo que constituye un gravísimo y grosero error de interpretación de la Constitución y de las leyes especiales que regulan la especialización”

Que “(…) el Juzgado Superior que le correspondió conocer en alzada la decisión de primera instancia de cuyo fallo solicitamos la presente revisión, prima facie, incurre en un gravísimo error de derecho -falso supuesto de derecho- pues, resulta importante tomar en cuenta que el proceso cautelar sirve o existe como su denominación lo sugiere, para garantizar la cautela o el buen fin de otro proceso, pues este nunca es autónomo e interdependiente de aquél sino que siempre es accesorio o instrumental, aunque con sus excepciones de ley, como el presente caso. En efecto, la de Primera Instancia al fundamentar su decisión con el peregrino argumento de ser falso que no puedan dictarse medidas cautelares anticipadas en materia de protección del derecho intelectual; y, la jueza superiora, quien admite que nuestra solicitud se fundamentó en los artículos 111 y 112 de la ley de Derecho de Autor (…)”

Que “(…) no es cierto como lo afirma la solicitante del a.c. y las juezas de primera instancia y superior, que no se puedan dictar medidas cautelares anticipadas en materia de protección de derecho de autor o marcas comerciales, dado que sí existen dichas medidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, mas (sic) en el presente caso en que es evidente la violación del derecho de marca a BENZOL©, quien detecté (sic) la existencia de un producto con el mismo nombre denominado BENZOL PEARSON” (destacado del escrito).

Finalmente, solicitó que “(…) debe declararse que HA LUGAR a la presente solicitud de revisión constitucional contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de julio de 2013, Expediente N°. 210-2013, en esta misma[,] oportunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito respetuosamente con carácter de urgencia se decrete una Medida Cautelar por medio de la cual se acuerde la suspensión de los efectos de la decisión (…) solicitud que formul[ó] pues se cumple en este caso con tos (sic) extremos requeridos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada” (destacado del escrito).

III

De lA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 26 de julio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia apelada, en los términos siguientes:

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto[s] por las partes intervinientes, éste (sic) Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de A.C. ejercido por la ciudadana L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.034, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil W.P.D.V. C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 1997 bajo el Nº 73, Tomo 107-A. Qto. (Antes [sic] denominada Inversiones Lustrillo C.A. E (sic) inserta posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, tomo 102-A, de fecha 03 de Diciembre de 2007, contra el decreto de medidas cautelares anticipadas dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo constituye la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida en el sentido [de] que, hasta tanto se proceda a revocar el auto que decreto (sic) las medidas cautelares anticipadas y se suspenda la ejecución de la medida de embargo y secuestro ordenada y remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En este orden de ideas, ésta (sic) Juzgadora, debe puntualizar que la accionante, ciudadana L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.034, fundamentó la presente acción de a.c., en atención a las siguientes actuaciones y omisiones del Juez Dr. Wuillie Goncalves, a cargo del Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a saber:

- Que el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ha incurrido en el abuso de poder, al decretar medidas cautelares anticipadas contrariando el ordenamiento jurídico vigente en fecha 6 de diciembre de 2012, en la solicitud Nº 3656-2012, por así requerirlo la empresa Productos Vensol, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito (sic) Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 10, tomo 1926-A, de fecha 01 de Agosto de 2008, representada por el Abogado E.S.T., sin tomar en cuenta que esas cautelas no tenían sustento legal, por haber perdido vigencia en Venezuela la Decisión 486 de la Comunidad andina de naciones, en virtud de la separación de Venezuela de dicho organismo. Dichas medidas tenían por finalidad embargar los productos Benzol WP comercializados por mi representada, en todos los circuitos comerciales del país. Así como el secuestro de los mismos, los cuales efectivamente fueron embargados, sin señalar las razones por las cuales al tratarse de marcas, consideró aplicable para el decreto de las medidas cautelares lo que prevé la Ley de Derecho de Autor, que protege otro aspecto los derechos de propiedad intelectual: la autoría o creación.

- Que el Juez Agraviante incurrió en otra violación como lo es la entrega del cuaderno contentivo de las ilegales medidas decretadas y ejecutadas a la parte solicitante empresa VENSOL C.A., quien en fecha 23 de enero de 2013, solicito que se le devuelvan todas las actuaciones en original con sus resultas, le acuerdan mediante auto de fecha 28 de enero de 21012 (sic), su devolución y de hecho las retira del tribunal y se lleva todas las actuaciones, incluidas allí las resultas de las ejecuciones de medidas entre las que figuran embargo [de] bienes y mi oposición, con lo cual se vulneró de manera directa el espíritu, propósito y razón de las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental, desarrolladas en sus artículo[s] 26 y 49 por cuanto se vulneró el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa así como el derecho a obtener una decisión efectiva y justa, en el marco de un debido proceso.

Por otra parte, ésta (sic) Alzada debe traer a colación, los alegatos presentados mediante escrito de informes suscrito por el Abogado Wuillie Goncalves, a cargo del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presunto agraviante, (folios 253 al 267), el cual señaló lo siguiente:

‘(…) en efecto la abogada L.R.C.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil W.P.D.V. C.A, EJERCIÓ OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR anticipada decretada, lo que determina, que hizo uso de los medios ordinarios establecidos en la ley, para la impugnación de la decisión que considera es adversa a los derechos de su representada, por lo cual, la acción de la tutela constitucional es INADMISIBLE, dado que el presunto agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias haciendo uso de los medios judiciales preexistentes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales’.

‘(…) en el caso bajo examen, el decreto de las medidas cautelares anticipadas no se basaron en la Legislación de la Comunidad Andina como erradamente lo alega la Empresa accionante sino en normas pertenecientes al Ordenamiento Jurídico Venezolano. En efecto, la Propiedad Intelectual es un género que abarca una serie de instituciones basadas en la creación humana.(Sic)’.

En este orden de ideas, observa quien decide, que el tercero interesado, ciudadano LUÍS (sic) HERNANDEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, en la audiencia constitucional celebrada por el Juez A quo, argumentó lo siguiente:

‘(…) en primer lugar hago saber al tribunal que hay una Oposición a las Medidas Cautelares y no hay pronunciamiento en las mismas. Existe una causa principal poder dado a la doctora, en su carácter de parte accionada en la cual se especifican cuales (sic) son las facultades y limitaciones que tiene como apoderada y dentro de esas limitaciones sabemos doctora que el poder tiene que ser expreso para darse por citado a la doctora, pero no le dan para darse por citado, en el juicio principal la doctora ha recusado y ha hecho de todo y el juicio esta (sic) en etapa de citación, lo que ha hecho es dilatar el proceso (…)’ (Sic) (Folios 268 al 269).

En este sentido esta alzada debe resaltar que la Abogada (sic) L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil W.P.D.V. C.A, solicito (sic) al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que sean revocadas las medidas decretadas mediante decisión de fecha 06-12-2012, y de la revisión realizada al presente expediente se constato (sic) que el Juez agraviante no se pronunció sobre la solicitud realizada por la Abogada (sic) L.C., supra identificada en autos cercenándole el derecho a la defensa y [al] debido proceso.

Al respecto, ésta (sic) Superioridad debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que el Juez A (sic) quo Constitucional (sic), declaró Con (sic) Lugar (sic) el presente amparo, por cuanto consideró que en el presente caso:

‘…constata esta juzgadora que efectivamente resultó lesionado el debido proceso en el trámite de las medidas, y con ello se produjo el vicio de indefensión, como consecuencia de la falsa aplicación de los artículos 111 y 112 de la ley sobre Derecho[s] de Autor y en virtud de ello, al existir violación del Derecho a una Tutela Judicial Efectiva por parte del Juzgado del Municipio Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al dictar la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2012, debe esta Jueza Constitucional anular la decisión del Tribunal en la cual decreta las medidas cautelares anticipadas solicitadas por PRODUCTOS VENSOL C.A…’ (Folios 396 al 419).

Ahora bien, el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar, si es procedente la acción de A.C. incoada por la ciudadana L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.034, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil W.P.D.V. C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 1997 bajo el Nº 73, Tomo 107-A. Qto. (Antes denominada Inversiones Lustrillo C.A. E inserta posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, tomo 102-A, de fecha 03 de Diciembre de 2007, contra el decreto de medidas cautelares anticipadas dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que ésta (sic) Juzgadora procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal que conoce en sede Constitucional considera necesario traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:

‘Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.

El estado (sic) garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….’

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición (sic) de tutela judicial efectiva, señala:

(…Omissis…)

Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.

De allí, [que] la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ‘no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

(…Omissis…)

En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:

1) Se prive o coarte [a] alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción [a] las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto [de] que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada[s] debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:

(…Omissis…)

Esta Superioridad considera que la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) se origino (sic) por la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Diciembre de 2012, en donde decreto (sic) lo siguiente:

‘PRIMERO: Medida de embargo sobre todos los productos que se identifiquen con la marca BENZOL, que sean comercializados, fabricados o distribuidos por W.P.d.V. C.A., u otra empresa distinta a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS VENSOL C.A., que se encuentren presentes en todos los circuitos comerciales del país o fabricas destinadas a tal fin, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 111 de la Ley sobre Derechos. SEGUNDO: Se decreta el inmediato secuestro sobre todos los productos que constituyan la violación del derecho de uso exclusivo de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS VENSOL, C.A., sobre la marca BENZOL y se ordena su resguardo en una depositaria judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 111 de la Ley Sobre Derechos de Autor. TERCERO: Para la práctica de las medidas anteriormente decretadas, se ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez ejecutor de medidas facultándole para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de ley’.

Ahora bien de las actuaciones anteriores, se observa que el juez WUILLIE GONCALVES, vulneró el debido proceso, al haber incurrido en subversión del orden procesal, en relación a la procedencia o no de la medida de secuestro mediante procedimiento cautelar anticipado, establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, se observa que a través de la solicitud presentada por los ciudadanos L.M. (sic) HERNANDEZ (sic), E.S. (sic) TORRES y L.H. (sic) FABIEN (sic), inscritos en el Inpreabogado [bajo los] Nros. 12.377, 12.297 y 65.412, respectivamente. Actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ‘PRODUCTOS VENSOL C,A.’ se pretende proteger los derechos de las siguientes marcas: ‘VENSOL y BENZOL’, sobre los (sic) cuales alega tener el derecho exclusivo de uso sobre los signos distintivos, así como para prohibir a terceros su utilización, para distinguir productos idénticos o similares; es decir pretenden la protección de la propiedad intelectual y de los derechos marcarios en particular; es decir que la normativa aplicable es la contenida en la Ley de Propiedad Industrial que según su artículo 1° ampara los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos, relacionados con la industria, y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares; y no la Ley Sobre el Derecho de Autor, la cual protege los derechos de los autores sobre obras del ingenio de carácter creador, de índole literaria, científica o artística.

No obstante lo anterior, a través de la jurisprudencia, se había establecido que mediante la decisión 486 vigente desde el 1° de diciembre de 2000, la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena del 26 de mayo de 1969; y que ese instrumento era parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano, el cual prevé lo que doctrinariamente se ha denominado protección cautelar anticipada en materia de propiedad intelectual. Pero es el caso que en fecha 22 de mayo de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), razón por la cual las normas allí contenidas dejaron de estar vigentes en nuestro territorio nacional, sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000092 dictada en el expediente N° 10-465 de fecha 17 de marzo de 2011, se pronunció de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En cuanto a la infracción de los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, al considerar que no se pueden dictar medidas cautelares sin existir un juicio de las cuales dependan, dado que como ya se explicó en esta decisión, en conformidad con lo previsto en la Decisión 486 vigente desde el 1° de diciembre de 2000, en su artículo 245, donde la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo 1969, si (sic) se podía dictar medidas cautelares en los procedimientos especiales de protección marcaria, sin cumplirse con el requisito de pendente litis, como una excepción en este tipo de procedimientos especiales, que comienza con una denuncia y solicitud de inspección judicial hecha ante un juez de municipio, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486, antes citada, hasta el día 19 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual el tratado perdió vigencia en el territorio nacional, y como la solicitud fue formulada en fecha 06 de Noviembre de 2012, obviamente con posterioridad a la fecha del vencimiento del tratado antes citada, ya no era procedente que en este tipo de procedimientos especiales, se dictaran las medidas cautelares sin cumplir con el requisito establecido de pendente litis, conforme a lo previsto en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, al no estar vigente en el territorio nacional dichas normativas legales adjetivas, previstas en la Decisión 486, cometiendo el juez de la recurrida el vicio de error de interpretación, acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales. Así se decide.

Del anterior análisis jurisprudencial, se verifica que el tratado en el cual se fundamenta la aplicación de los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre (sic) el Derecho de Autor a casos de protección de derechos de propiedad intelectual, perdió vigencia en nuestro país el día 19 de noviembre de 2006; por lo que de las actuaciones verificadas por el juez agraviante, así como de la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, invocado por la representación fiscal, esta sentenciadora pudo constatar que la actuación del Juez de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la solicitud signada con el N° 3656-2012, ciertamente constituyen (sic) una violación a la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa de la Sociedad Mercantil W.P.D.V., C.A., consagrado en el artículo 49 Constitucional (sic), denunciado como vulnerado por la accionante en amparo, al haber decretado una medida de secuestro anticipada, con fundamento en una norma legal no vigente para el momento en que se verificó el acto, tomando en consideración que la medida fue solicitada en fecha 6 de Noviembre de 2012, y el tratado en el cual se apoyó su decreto perdió vigencia en nuestro país el día 19 de noviembre de 2006.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente 12-0882, de fecha 14 de Noviembre de 2012, con ponencia del magistrado Dr. J.J. (sic) M.J., expresamente señala:

(…Omissis…)

Por lo tanto, ésta (sic) Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del amparo es la correcta, para enervar los derechos constitucionales violentados por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al decretar las medidas anticipadas, mediante decisión de fecha 06 de Diciembre de 2012 y la omisión de pronunciamiento, y concatenadamente a la actuación referida a la comisión enviada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, aun cuando la parte agraviada, ejerció oportunamente oposición, realizada en fecha 13 de Diciembre de 2012 (folios 143 al 157), contra la medida de secuestro decretada en fecha 06 de Diciembre de 2012 (folios 128 al 136), por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de la referida revisión esta superioridad aprecia de que de las actas que conforman el presente expediente el Juez agraviante no se pronuncio (sic) sobre la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio. Y así se establece.

En base al criterio sentado por la doctrina y la jurisprudencia, expresados anteriormente, éste (sic) Juzgado Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.S. (sic) TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.297, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS VENSOL C.A, Sociedad (sic) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito (sic) Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 10, tomo 1926-A, de fecha 01 de Agosto de 2008, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Abril de 2013, donde declaró Con (sic) Lugar (sic) la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) incoada por la abogada L.R.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil W.P.D.V., C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 1997 bajo el Nº 73, Tomo 107-A. Qto. (Antes denominada Inversiones Lustrillo C.A.) E (sic) inserta posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, tomo 102-A, de fecha 03 de Diciembre de 2007, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y SE CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Abril de 2013, por lo que se declara CON LUGAR la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) incoada por la abogada L.R.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil W.P.D.V., C.A, Y así se decide (destacado del fallo transcrito)

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IV

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución se le atribuye a este órgano la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que dicten los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención última es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Asimismo, esta Sala en la sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, estableció que, según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de a.c. de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Ahora bien, por cuanto en el caso sub júdice se solicitó la revisión de de la sentencia dictada el 26 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se encuentra definitivamente firme, esta Sala, congruente con los señalamientos que preceden, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

Por otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley.

En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 26 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció la hoy solicitante contra el fallo dictado el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil W.P.d.V., C.A., contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decretó medida cautelar de embargo y secuestro en materia de propiedad industrial a favor de la hoy solicitante.

La parte solicitante esgrimió que el fallo desconoció la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por cuanto no consideró sus alegatos dirigidos a que se declarara inadmisible la acción de amparo, ya que la solicitante formuló oposición a las medidas cautelares, así como su revocatoria, decretadas por el Juzgado de Municipio el 6 de diciembre de 2012; aunado a ello, señaló que los fallos dictados en Primera Instancia y en Alzada, incurrieron en la errónea aplicación de los artículos 111 y 112 de la Ley de Derecho de Autor, al considerar que no podían dictarse medidas cautelares en materia de protección del derecho de autor o marcas comerciales, no obstante, la previsión que al respecto prevé el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, para decidir, la Sala considera pertinente reseñar las siguientes actuaciones procesales en el juicio de origen:

  1. La parte hoy solicitante demandó ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la sociedad mercantil W.P.d.V., C.A., por derecho de propiedad industrial del registro alfanumérico P312018 de la marca Benzol.

  2. El 6 de diciembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acordó las medidas cautelares solicitadas en la demanda y, en esa misma fecha, libró el cartel de ejecución de las medidas decretadas a “CUALQUIER JUEZ COMPETENTE EJECUTOR DE MEDIDAS” (destacado del cartel).

  3. El 13 de diciembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil W.P.d.V., C.A., formuló oposición y solicitó la revocatoria de las aludidas medidas (subrayado de este fallo).

  4. En esa misma fecha, se recibió la comisión para la ejecución de las dichas medidas en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El 10 de enero de 2013, se llevó a cabo la misma.

  5. El 14 de enero de 2013, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la comisión para ejecutar las mismas. El 16 de enero se llevó a cabo la misma.

  6. El 24 de enero de 2013, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió las resultas de las comisiones.

Conforme al recuento procesal que precede, esta Sala observa que la parte solicitante hizo uso del medio ordinario que le brinda el ordenamiento jurídico –oposición a las medidas y la revocatoria de las mismas- para suspender los efectos del acto jurídico que le causó un aparente agravio en sus derechos constitucionales –la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, y luego de que se comisionara la ejecución a un Tribunal Ejecutor, situación que fue advertida tanto por el juez a cargo del Tribunal denunciado como agraviante en el juicio de origen, a través del informe que presentó ante la primera instancia constitucional el 22 de marzo de 2013, como por el hoy solicitante, en su condición de tercero interesado en el juicio de amparo; pero que sin embargo no fue valorada por el Tribunal que conoció en primera instancia y distorsionada por la alzada.

En efecto, esta Sala puede apreciar claramente que el fallo objeto de examen reconoció que efectivamente la parte solicitante había formulado oposición a la medida preventiva; sin embargo, de manera discrecional y arbitraria, pretendió justificar el uso de la acción de amparo como vía eficaz para reparar la situación que la solicitante consideró infringida, en los términos siguientes:

Por lo tanto, ésta (sic) Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del amparo es la correcta, para enervar los derechos constitucionales violentados por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al decretar las medidas anticipadas, mediante decisión de fecha 06 de Diciembre de 2012 y la omisión de pronunciamiento, y concatenadamente a la actuación referida a la comisión enviada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, aun cuando la parte agraviada, ejerció oportunamente oposición, realizada en fecha 13 de Diciembre de 2012 (folios 143 al 157), contra la medida de secuestro decretada en fecha 06 de Diciembre de 2012 (folios 128 al 136), por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de la referida revisión esta superioridad aprecia de que de las actas que conforman el presente expediente el Juez agraviante no se pronuncio (sic) sobre la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio (…)

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Por tanto, más que una justificación razonada sobre la procedencia del amparo, el fallo bajo revisión estableció que el amparo se había interpuesto contra la omisión de pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte solicitante en ese juicio, lo cual era disímil de la pretensión, ya que de la demanda se desprende que la misma estaba dirigida contra la sentencia interlocutoria dictada el 6 de diciembre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y no contra la omisión de éste respecto de la oposición y la revocatoria de medidas interpuesta por la solicitante. Por tanto, tal proceder además de constituir el vicio de ultrapetita, quebrantó el derecho a la defensa de las partes en juicio.

Así las cosas, resulta evidente que en el juicio de amparo que dio origen al fallo bajo revisión, los jueces que intervinieron en el trámite desconocieron de manera absoluta la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al agotamiento de los medios jurídicos ordinarios para restituir la situación jurídica infringida, así como las interpretaciones vinculantes que sobre éste ha realizado esta Sala, lo que sin duda alguna constituye una transgresión de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en juicio.

De tal manera que, al existir una vía ordinaria idónea para restituir la situación jurídica infringida -como lo era la oposición a las medidas cautelares-, la cual fue efectivamente ejercida por el demandante en amparo, lo procedente era declarar inadmisible la acción, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no ocurrió.

Para mejor ilustración, se trae a colación el criterio sentado en una de las tantas sentencias dictadas al respecto por esta Sala, en los términos siguientes:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

(subrayado de la Sala) (sent. número 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., también véase sentencia número 939 del 09.08.2000, caso: S.M.).

Por tanto, conforme al análisis que precede, esta Sala declara que ha lugar la revisión formulada por la representación judicial de la empresa Productos Vensol C.A.; por cuanto la sentencia dictada el 26 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua desconoció los criterios vinculantes de esta Sala en materia de a.c., con lo que vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la solicitante. En consecuencia, se anula la misma. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala considera innecesario ordenar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que dicte una nueva sentencia conforme a lo expuesto en este fallo, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Productos Vensol C.A. contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los mandatarios judiciales de la sociedad mercantil W.P.d.V. C.A., contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; revoca el fallo apelado y declara inadmisible la acción de amparo. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

QUE HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado L.H.F., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS VENSOL C.A., de la sentencia dictada el 26 de julio de 2013 por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se ANULA. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Productos Vensol C.A., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se revoca. INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil W.P.D.V. C.A., contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la referida Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil dieseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

El Vicepresidente

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

C.A.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 14-0283

ADR/

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