Sentencia nº 942 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 12-1189

El 25 de octubre de 2012, los abogados A.T.P., M.E.L., L.E.B.M. y E.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.987, 45.205, 111.044 y 133.178, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, originalmente inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de diciembre de 1962, bajo el N° 53, Tomo 36-A, presentaron ante la Secretaría de esta Sala recurso de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos contra los artículos 38.7, 38.8, 43, 44.5, 44.7, 44.8, 44.9, 44.10, 44.12, 44.13, 44.14, 45, 46.1, 46.7, 46.8, 50, 52, 53, 54, 55.3, 58.1, 58.2, 60, 76, 77, 80 y 105 de la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1983, de fecha 17 de agosto de 2012.

El 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de noviembre de 2012, los abogados J.C.C. y E.R.A., el primero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.136, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Productos de Vidrio S.A. (PRODUVISA), presentaron ante la Secretaría de esta Sala reforma del libelo de demanda del recurso de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos contra los artículos 38, 43, 44.5, 44.7, 44.8, 44.9, 44.10, 44.12, 44.13, 44.14, 45, 46.1, 46.6, 46.7, 46.8, 50, 52, 53, 54, 55.3, 58.1, 58.2, 60, 76, 77, 80 y 105 de la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1983, de fecha 14 de agosto de 2012.

Por diligencia presentada el 3 de abril de 2013, la abogada L.B.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de Productos de Vidrio S.A. (PRODUVISA), solicitó pronunciamiento.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Estudiado el caso, se decide conforme a lo siguiente:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los fundamentos del recurso de nulidad, son los siguientes:

Denunció el demandante la inconstitucionalidad de los artículos 43, 46, 53, 58.1, 58.2, 60, 76, 77, 80 y 105 de la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, en virtud de que dichas normas crean tasas en un modo distinto a las obligaciones tributarias establecidas en la Ley de Timbre Fiscal nacional, lo que se traduce en la violación de los cardinales 4 y 8 del artículo 164 constitucional.

Para fundamentar la anterior denuncia citó la sentencia de esta Sala N° 572 del 18 de marzo de 2003, caso: R.P.A. y otros.

Seguidamente, la parte actora denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 38.7, 38.8, 44.5, 44.7, 44.8, 44.12, 44.13, 44.14, 45, 52, 54 y 55.3 de la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, por violación del cardinal 2 del artículo 179 y el cardinal 2 del artículo 167 constitucionales, pues los Estados no pueden gravar los servicios públicos prestados por los Municipios, los cuales gozan de una potestad tributaria autónoma e independiente para someter a gravamen tales actividades.

Denunció la inconstitucionalidad de los artículos 44.9, 44.10, 46, 50, 58.1 y 58.2, por violación del principio de la no confiscatoriedad, la garantía de la razonabilidad y el derecho de propiedad, consagrados en los artículos 22, 115, 316 y 317 constitucionales, “al fijar tasas que resultan exorbitantes y que no guardan razonable equivalente con el servicio público ´prestado por el estado Aragua” (sic).

Denunció la violación de la libertad de circulación de bienes en el territorio nacional, consagrada en el cardinal 3 del artículo 183, al infringir la denominada cláusula comercial que prohíbe el trato discriminatorio en el comercio interestatal e intermunicipal.

Seguidamente, la parte actora solicitó la suspensión de efectos de las normas impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, pidió la nulidad de los artículos 38.7, 38.8, 43, 44.5, 44.7, 44.8, 44.9, 44.10, 44.12, 44.13, 44.14, 45, 46.1, 46.7, 46.8, 50, 52, 53, 54, 55.3, 58.1, 58.2, 60, 76, 77, 80 y 105 de la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1983, de fecha 17 de agosto de 2012.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El caso de autos versa sobre un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, sancionada por el C.L.d.E.A. y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1.983 del 14 de agosto de 2012.

El artículo 336, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como atribución de la Sala Constitucional, “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella”.

En ese mismo sentido, el artículo 25 en su cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella”. (Destacado agregado)

De lo anterior se desprende, que el criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que la pretensión principal del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad es la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que desde la solicitud de pronunciamiento en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, del 3 de abril de 2013 hasta la presente fecha, la parte actora no realizó actuación alguna que demuestre su interés procesal en que se decida el presente recurso.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia número 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia número 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia número 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (Vid. Sentencias N° 132/2012, N° 972/2012, 212/2013 y 224/2013).

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011; 1.054/2011, entre otras, en los siguientes términos:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En el mismo sentido, esta Sala, en su decisión número 132 del 22 de febrero del 2012 (Caso: H.P.G.), estableció lo siguiente:

(…) si bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor ´interés` constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.

No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividad traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono de trámite, aplica analógicamente el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ya que mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: C.L.d.E.A.), esta Sala Constitucional desaplicó por ininteligible el aparte quince del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

‘la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso’

.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y el demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera. De este modo, visto que desde el 3 de abril de 2013 transcurrió más de un año sin que la parte actora manifestara interés en la causa, y siendo que en ella no está involucrado el orden público, se declara la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, el abandono de trámite en el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 38, 43, 44.5, 44.7, 44.8, 44.9, 44.10, 44.12, 44.13, 44.14, 45, 46.1, 46.6, 46.7, 46.8, 50, 52, 53, 54, 55.3, 58.1, 58.2, 60, 76, 77, 80 y 105 de la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1983, de fecha 14 de agosto de 2012. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad y medida de suspensión de efectos ejercido por los abogados A.T.P., M.E.L., L.E.B.M., J.C.C. y E.R.A., respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA), contra los artículos 38, 43, 44.5, 44.7, 44.8, 44.9, 44.10, 44.12, 44.13, 44.14, 45, 46.1, 46.6, 46.7, 46.8, 50, 52, 53, 54, 55.3, 58.1, 58.2, 60, 76, 77, 80 y 105 de la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1983, de fecha 14 de agosto de 2012.

  2. - Declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 29 días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-1189

ADR

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