Decisión nº 55 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000090

Maracaibo, Lunes treinta y uno (31) de Marzo de 2.014

203º y 155º

PARTE DEMANDANTE: E.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.891.102, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.R. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.780 y 140.441, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. (en lo sucesivo PROENERGY), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2007, anotada bajo el No. 46, Tomo 1552-A; y de la codemandada DERWWICK ASSOCIATES DE VENEZUELA S.A. (en lo adelante DERWICK), no consta en actas datos regístrales.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROENERGY: L.A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No.103.504.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA ADMISION Y NEGATIVADE DOS MEDIOS DE PRUEBA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano E.E.M.P., en contra de la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. (en lo sucesivo PROENERGY y la sociedad mercantil DERWWICK ASSOCIATES DE VENEZUELA S.A. (en lo adelante DERWICK); JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGÓ LA ADMISION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE Y ADMITIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, ADMISION DE LA QUE TAMBIEN RECURRIO EL DEMANDANTE.

Contra esta decisión, -tal y como antes se dijo-, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente expuso que no estuvo de acuerdo en la negativa del a-quo con respecto a la prueba libre, que se promovió este medio de prueba, por lo que trajeron a los autos una serie de documentos que fueron emanados de un sistema intranet que la compañía empleadora PROENERGY tiene en funcionamiento, siguiendo una practica de los tribunales zulianos, donde una vez promovidos esos documentos y en caso de que fueran desconocidos, de manera subsidiaria, promovían la prueba de experticia para poder determinar si esos documentos habían sido emanados de la parte demandada para tener el efecto probatorio que le da la regla. Que el Tribunal a-quo admitió la prueba libre pero negó la admisión de la prueba de experticia que fue promovida subsidiariamente como para el eventual caso de que hubieran sido rechazados los documentos por parte de PROENERGY, negativa que se produjo porque no indicaron el tipo de experto que tenía que hacer la prueba, es decir, que no se indicó que era un experto en cibernética, un experto en medios de transmisión de datos, simplemente porque no le dieron la denominación del experto, que el paradigma de las distintas jurisprudencias que existen en el país fue dado por una sentencia de la Sala de Casación Civil, que dice que es el Juez de la causa el que tiene que establecer el procedimiento por el cual debe tramitarse la prueba libre de fecha 24 de octubre de 2007, que solicitaron la practica de la experticia sobre los computadores de la empresa, y qué otro experto podía ser, sino un individuo con conocimientos acerca del examen de las pruebas que se pueden hacer por medios electrónicos, y sin embargo les fue negada esta prueba porque no dijeron que era un experto cibernético, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al Juzgado de la causa admita la prueba de experticia promovida. Por otro lado también apela de la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, que ellos promovieron una experticia sobre los computadores que tienen en su poder, pero con esto, están violando el principio de alteridad de la prueba porque van a tratar de valerse de documentos que han estado siempre bajo su custodia, consecuencialmente no debió haberse acordado la evacuación de esa experticia.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió la Prueba Libre en su Capítulo V, así:

“CAPÍTULO V

PRUEBA LIBRE:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovemos correos electrónicos intercambiados entre PROENERGY y E.M.P., con mensajes transmitidos y archivados en sistema intranet de la patronal @proenergyservices.com y transmitidos a direcciones que la última de las nombradas asignó a los señores E.M., BILLLUGO, M.S., L.T., B.B., D.C., ROBERT HOOPER, ROCELYS STODDART, B.H., ARMANDO PALMER, JD ROBINSON, DALE TAFOYA y S.Y.. A estos efectos consignamos en diecisiete (17) folios útiles y marcados con los números que van del “292” al ”308, impresión de esos mensajes, de los cuales puede constatarse como mi representado, no sólo rendía cuenta de las horas de labor que cumplía en cada día de la semana, sino también solicitó el reembolso de cantidades de dinero utilizadas por él para atender a gastos de viajes. Adicionalmente, se hace referencia a la asignación que se hizo de E.M. al proyecto El Furrial; se reconoce el pago de arrendamiento que PROENERGY satisfacía por el apartamento que nuestro representado estuvo habitando mientras permaneció en la ciudad de Caracas. También se practica notificación a nuestro mandante respecto a descuento salarial hecho mientras éste se encontraba en reposo médico. Igualmente y por otro mensaje más, es el caso que se intercambian informaciones e impresiones entre B.L. y E.E.M.P., luego de la asignación a la estación del Furrial del nombrado en último término. En previsión de eventual desconocimiento o impugnación de estos correos, promovemos desde ya experticia a practicarse sobre los computadores integrados al sistema intranet de PROENERGY, por manera que, accediendo a uno o a varios de esos computadores, se determine la autenticidad de los mensajes que hoy se promueven por vía de prueba libre. Nos permitimos indicar que la dirección donde pueden ser localizados tales computadores es la siguiente: Oficina 1-1 del Pent-house del edificio “TORRE CARI”, ubicado éste en la Avenida Segunda de Campo Alegre, en Caracas, Distrito Capital, dirección oficial de PROENERGY, indicada en el R.I.F. de dicha empresa codemandada…”.

El Juzgado de la causa, en fecha 05 de marzo de 2014, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde negó la admisión de la prueba de Experticia, promovida por la parte demandante, sustentado en lo siguiente:

“…En relación a la PRUEBA LIBRE, referente a los correos electrónicos intercambiados entre la demandada y el actor constante de diecisiete (17) folios útiles, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Ahora bien, en lo atinente a la experticia solicitada a practicarse sobre computadores integrados al sistema intranet de la demandada a fin de determinar la autenticidad de los mensajes promovidos como prueba libre, ésta (la experticia) SE NIEGA por ser imprecisa sobre la indicación del tipo de experto que requiere. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, así como examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida. Así tenemos que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:

…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra: “Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras Leyes de la República, quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo”.

Ahora bien, promueve la parte actora la denominada PRUEBA LIBRE, bajo la previsión de un eventual desconocimiento o impugnación de esos correos promovidos como documentales, para que sea practicada sobre los computadores de la empresa. Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características. Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Organismo que actualmente está en funcionamiento en la ciudad de Caracas. El objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia. Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. Resulta necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

Sobre la prueba libre la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades, que en relación a la tramitación de este tipo de pruebas que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, debe observarse lo siguiente:

  1. - El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

  2. - El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

  3. -Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

Por consiguiente, se dejó establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...’

Entonces, conforme a este precedente jurisprudencial, decimos que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio (tal y como ocurrió en el caso de marras). La parte actora promovió la prueba de experticia previendo un eventual desconocimiento o impugnación de los correos que en copia simple fueron consignados; medio de ataque que se visualizará en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, cuando se le opongan a la contraparte tales correos; es decir, la parte promovente se está adelantando a promover este tipo de prueba ante el posible ataque de las consignadas en copia simple; cuestión que resulta a todas luces ajustado a derecho. Por otra parte, si bien es cierto que la parte promovente no indicó el tipo de experto, se deduce que será un experto en informática, el que deberá practicar la prueba de experticia.

Visto lo anterior, y en aplicación del criterio jurisprudencial analizado, en el dispositivo del presente fallo se ordenará al Tribunal a-quo la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, sólo si la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública, atacara la autenticidad de los correos que como documentales fueron consignados oportunamente. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Reitera este Superior Tribunal, que el Juez debe ser muy cuidadoso al momento de pronunciarse sobre la negativa de admisión de un medio de prueba, respetando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión.

Por otro lado, constata esta Juzgadora, que la parte actora apeló de la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada de este procedimiento; apelación que se declara sin lugar, tomando en cuenta que el medio de prueba promovido reúne los requisitos legales para ser admitido, no resultando ilegal, ni impertinente. ASI SE DECIDE.

POR TODAS ESTAS CONSIDERACIONES, SE ORDENA AL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIR LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL CAPITULO V REFERIDO A LA PRUEBA DE EXPERTICIA, SOLO SI RESULTAREN DESCONOCIDOS O IMPUGNADOS LOS CORREOS QUE FUERON CONSIGNADOS COMO DOCUMENTALES; ORDENANDO OFICIAR A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA (SUSCERTE) A LOS FINES DE QUE DESIGNE EXPERTO EN SISTEMAS E INFORMATICA EN LOS COMPUTADORES INTEGRADOS AL SISTEMA INTRANET DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROENERGY EN LA SIGUIENTE DIRECCION: OFICINA 1-1 DEL PENT-HOUSE DEL EDIFICIO “TORRE CARI”, UBICADO ÉSTE EN LA AVENIDA SEGUNDA DE CAMPO ALEGRE, EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DIRECCION OFICIAL DE PROENERGY; QUEDANDO SATISFECHO SU DERECHO A PROBAR EN ESTE JUICIO. Este medio de prueba será admitido conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso. ASI SE DECIDE.

En razón de lo expuesto, esta Juzgado Superior, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y revoca el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para de Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2014, sólo en relación a la negativa de la prueba de experticia promovida por la parte demandante; de igual forma se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho D.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente de la admisión de prueba de experticia promovida por la parte demandada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.;

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho D.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

3) SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITIR LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL CAPÍTULO V REFERIDO A LA PRUEBA LIBRE EN SU SEGUNDO APARTE REFERIDA A LA PRUEBA DE EXPERTICIA, SOLO SI LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA ATACA LAS DOCUMENTALES CONTENTIVAS DE LOS CORREOS QUE FUERON CONSIGNADOS OPORTUNAMENTE; dicha prueba será admitida según los parámetros fijados por este Superior Tribunal en la parte motiva de esta decisión;

4) SE REVOCA LA DECISION DICTADA por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de marzo de 2014, sólo en relación a la negativa de la prueba de experticia promovida por la parte demandante en el capítulo V segundo aparte.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y ún ( 31 ) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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