Decisión nº 045-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Abril de 2014

204° y 155°

CAUSA 5J-757-12 SENTENCIA N° 045-14

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.A.M.L. , venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19/06/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.409.207, hijo de MILEXI LABRADOR Y M.M., residenciado en Sabaneta Urbanización Gallo Verde, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617876476

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANICE CEPEDA

VICTIMA: F.Q.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. R.C.S.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem cometido en perjuicio de F.Q. Y LA COSA PUBLICA

III

ANTECEDENTES

En fecha Treinta (30) de Abril de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público el Juez Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extra-actividad, donde se aplicara la norma más favorable al acusado, procede en este acto a imponerlo del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado M.A.M.L. quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” Seguidamente la defensa expone: “Ciudadano Juez solicito se aplique la pena a mí defendido en el límite inferior tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado de autos, en el escrito acusatorio 24 de Abril de 2012 En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, antes de dar inicio a la recepción de pruebas y una vez que se adecuaran correctamente los hechos, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria, Se procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en el lapso establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, " El día 24 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 5:35 horas de al tarde, el ciudadano F.J.Q.D., llega en su vehículo marca Toyota, modelo Fortunner, año 2.009, clase camioneta, tipo Spot-Wagon, color plata, placas AB408MF, serial de carrocería 8XA11ZV5096001119, serial de motor 1GR0951041, al centro comercial Tierra Negra, ubicado en la avenida 12 con calle 70 de esta ciudad, lo estaciona en el frente del centro comercial, justo al lado de las escaleras, para caminar lo menos posible porque tiene problemas de salud, como consecuencia de un accidente de tránsito, por lo cual para caminar utilizaba muletas, al verlo llegar caminando con muletas el ciudadano X.E.M., quien cumplía funciones de vigilante privado del centro comercial, se acerca hasta donde esta para acompañarlo a subir las escaleras, al llegar al primer piso, sienten unos pasos detrás de ellos, el ciudadano X.E.M. se voltea y se percata que son dos sujetos portando armas de fuego, estas dos personas son el imputado M.Á.M.L. y otro ciudadano que no fue identificado porque no fue aprehendido, de los cuales el sujeto no identificado se acerca hasta el ciudadano F.J.Q.D. lo apunta y le ordena que le haga entrega de las llaves de la camioneta y del teléfono celular, la victima al verse en peligro le hace entrega de las llaves de su vehículo y le manifiesta que el teléfono celular se encontraba dentro de la camioneta, lo cual no era cierto porque el teléfono celular lo tenía en el bolsillo del pantalón, mientras el imputado M.Á.M.L. somete al ciudadano X.E.M. y lo despoja de un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, de fabricación Venezolana, calibre 12 GAUGE, serial de orden 50526, y el radio transmisor portátil marca Motorola, modelo PR03150 propiedad de la empresa de vigilancia privada "SEGINTECA", el sujeto no identificado le pasa las llaves al imputado M.Á.M.L. quien se monta en el puesto del conductor y el sujeto no identificado en el puesto del copiloto, cuando ambos se dirigen hasta donde está el vehículo la victima saca su teléfono y reporta al servicio del 171 el robo. En ese momento los funcionarios M.M., L.R., ALBERTO VELASQUEZ, DIN SALAS, GUSTAVO VALERA, EUDO FUENMAYOR y J.T., adscritos a la oficina de atención a la victima de extorsión y secuestro de la Policía del Estado Zulia, encontrándose en la sede de su oficina ubicada en la avenida 12 de esta ciudad, escucharon voces de personas que gritaban que se estaba cometiendo un robo y al salir para ver que ocurría observaron al hoy imputado M.Á.M.L. en compañía de otra persona que corrían por la calle con un arma de fuego en las manos y se embarcan en el vehículo de la victima que se encontraba estacionado frente al centro comercial Tierra negra, ubicado en la misma avenida donde se encuentra su oficina e inmediatamente ven a la victima que les señalaba su vehículo, por lo que de inmediato presumiendo que se estaba cometiendo un robo de vehículo salen tras el vehículo señalado y se comunican con la central de comunicaciones solicitando apoyo policial, observando por la avenida 14A entre calle 67A y 67B el vehículo robado, por lo que descienden de la unidad policial y le ordenan al imputado y a su acompañante que se bajen del vehículo con las manos en alto, y estos bajan del vehículo y lo dejan encendido y en movimiento motivo por al cual colisiona con un vehículo que se encontraba frente al preescolar "J.W.", y al descender del vehículo le efectúan varios disparos a los funcionarios y estos por encontrarse frente a un preescolar en cuyo interior se encontraban varias personas adultas y niños no utilizaron sus armas de reglamento, procediendo a perseguir a pie al imputado y a su acompañante logrando capturar únicamente al hoy imputado M.Á.M.L. en la avenida 15, entre las calles 67A Y 67B, específicamente frente al restaurante "PIAMONTE" y al practicarle la inspección corporal le encuentran en su poder un teléfono celular marca HUAWEI, un radio portátil transmisor marca Motorola, modelo PRO 3150, serial 422TBS0385, un reloj de brazalete marca QUICHSPORT y una boleta donde consta que el mencionado ciudadano se está presentando como imputado por ante el tribunal 11 de control en la causa N° 11C-2765-12, encontrándose presente la victima ciudadano F.Q., quien se identifico ante los funcionarios y les manifestó ser el propietario del vehículo y que el ciudadano detenido en compañía de otro bajo amenazas con armas de fuego lo despojaron del mismo, y que igualmente sometieron al vigilante del centro comercial y lo despojaron de un arma de fuego tipo escopeta, e igualmente les informa que al momento de ser despojado de su vehículo en el interior del mismo se encontraba su arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 19, calibre .40, y un porta chequera donde se encontraba el permiso para portarla, procediendo los funcionarios a practicar una inspección al vehículo robado y recuperado encontrando en el asiento delantero el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros, serial 50526 05-07 con un cartucho en su interior en estado original marca FIOCCHI, despojada minutos antes por el imputado y su acompañante al vigilante del centro comercial Tierra Negra...…”

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem cometido en perjuicio de F.Q. Y LA COSA PUBLICA

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. - Declaración de los funcionarios: M.M., L.R., ALBERTO VELASQUEZ, DIN SALAS, GUSTAVO VALERA, EUDO FUENMAYOR Y J.T., quienes practicaron la aprehensión del acusado.

  2. Declaración del funcionario G.M., quien practico experticia de reconocimiento y avaluó real.

  3. Declaración del funcionario F.G., quien practico experticia de reconocimiento técnico legal, a un arma de fuego tipo escopeta.

  4. Declaración de la Victima ciudadano F.J.Q.D., en contra de quien el acusado ejecuto la acción delictiva.

  5. Declaración del ciudadano X.E.M., testigo presencial de los hechos.

  6. Declaración del ciudadano E.E.P.A., testigo presencial de los hechos.

  7. Acta de Inspección Tecnica practicada por los funcionarios ALBERTO VELASQUEZ Y EUDO FUENMAYOR, en el lugar donde ocurrieron los hechos.

  8. Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios ALBERTO VELASQUEZ Y EUDO FUENMAYOR, donde dejan constancia del lugar donde se recupero el vehiculo objeto de investigación.

  9. Fotografías impresas en blanco y negro recabadas en fecha 24 de abril de 2012, por los funcionarios ALBERTO VELASQUEZ Y EUDO FUENMAYOR.

  10. Acta de experticia de reconocimiento de improntas, de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por el funcionario G.M..

  11. Acta de experticia de fecha 08 de Mayo de 2012, practicada por los funcionarios F.G. Y O.G., practicada a un arma de fuego tipo escopeta.

  12. Acta de experticia de reconocimiento y avaluo real, de fecha 08 de mayo de 2012, practicada por los funcionarios F.G. Y O.G., sobre los objetos recuperados.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensor público, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado M.A.M.L.,, no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y visto que el acusado han manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO quedando asi establecida la pena en definitiva a aplicar por el referido delito. Por su parte el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, tiene establecida una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando ambos extremos la pena quedaría en VEINTICINCO MESES (25) , siendo su termino medio de UNA (01) AÑO Y QUINCE (15) DIA. Sin embargo se rebaja igualmente la misma al limite inferior, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de de UN (01) MES DE PRISION. Por aplicación del artículo 87 del código penal venezolano, y por haber concurso de delito la pena a aplicar es la mitad del tiempo correspondiente quedando en definitiva la pena a aplicar por el referido delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, rebajada esta igualmente en su limite inferior esto es QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, la cual se debe transformar en presidio por lo que le corresponde aplicar por el referido delito es de DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. por la rebaja que corresponde hacer al adecuar la misma al presidio. En el presente caso por aplicación del artículo 88 es la pena definitiva a aplicar realizando las sumatorias correspondientes es de NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de SEIS (06) AÑOS, DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva se les impone al acusado M.A.M.L., POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados 1. M.A.M.L. , venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19/06/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.409.207, hijo de MILEXI LABRADOR Y M.M., residenciado en Sabaneta Urbanización Gallo Verde, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617876476 , conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, 1. M.A.M.L. , venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19/06/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.409.207, hijo de MILEXI LABRADOR Y M.M., residenciado en Sabaneta Urbanización Gallo Verde, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617876476 por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem cometido en perjuicio de F.Q. Y LA COSA PUBLICA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes, manteniéndose detenido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2014 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 045-14

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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