Decisión nº 454-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001161

ASUNTO : VP02-R-2009-001161

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 01 de diciembre de 2009, y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho B.G.C., Defensora Pública Quinta Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado J.L.M.R., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 2009, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Abogada B.G.C., en su escrito que, apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 11 de noviembre de 2009, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido, identificado en autos, por el ilícito penal ya citado.

La recurrente, en el aparte denominado “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, comienza esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y señala que: “…resulta evidente que mi defendido se encuentra privado injustamente de libertad, constituyendo la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control un gravamen irreparable ya que la Audiencia de Presentación es el acto procesal en el (sic) Juez como garante de la Constitución y de las Leyes antes de tomar una decisión debe examinarse los elementos presentados por el fiscal ya que para que proceda la privación de libertad es necesario que se acrediten 1.- un hecho punible..., 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad., Considerando la defensa un cambio de calificación Jurídica y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita muy respetuosamente admita el presente recurso de apelación y declarado con lugar, acogiendo las pretensiones presentadas por la Defensora, y declare la nulidad de la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado F.L.U., en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO (sic)”, indica lo siguiente: “La resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la victima e imputado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del imputado J.L.M.R. en el hecho que se le imputa (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR), motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo. De igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa…”.

Aduce: “…esta Representación Fiscal hace necesario destacar que en la referida Acta Policial a la que hace mención la defensa recurrente, en el contenido de la misma se evidencia que la aprehensión fue practicada por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Punta Gorda, y que la misma se suscitó a las 03:20 horas de la tarde, del día 09 de Noviembre del año en curso, cuando los mismos recibieron una llamada telefónica de una persona quien no se identificó, pero por el tono de voz, era de sexo masculino, quien manifestó que en el Sector La Plata, vía al C.d.Z., detrás del Centro Recreativo La Curva, dentro de sus instalaciones, como a cien metros, en una zona enmontada se encontraba un vehiculo fiat (sic) abandonado, procediendo de inmediato por instrucciones de la superioridad a trasladarnos a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio nos entrevistamos con el propietario del Centro Recreativo, quien nos permitió entrar voluntariamente al establecimiento, donde al final del mismo visualizamos un vehiculo con la puerta abierta y una (01) persona de contextura fuerte, color piel morena al lado del vehiculo, al ver la presencia policial trató de ocultarse para no ser visto entre los árboles. Procedimos de inmediato con las precauciones del caso a introducirnos en la malezas cuando logramos ver entre los árboles a un ciudadano, procedimos de inmediato a darle voz de alto siendo acatada por el mismo, se procedió a realizarle una inspección corporal encontrando en el interior de uno de los bolsillos de us (sic) pantalón unas llaves, la cual una encendía el vehiculo, manifestando dicha persona que el vehiculo se lo habían dado a guardar. Del mismo modo mediante la referida inspección logró quedar plenamente identificado el ciudadano J.L.M.R., evidenciándose de esta forma que el referido ciudadano, plenamente identificado en autos, se encontraba para el momento presuntamente en la comisión del hecho del tipo penal, previsto y sancionado en nuestra norma sustantiva vigente. Es necesario hacer del conocimiento de este d.J.d.C. que existen casos en que la flagrancia sé determina de forma posterior a la comisión del hecho, es decir; que se llegan a establecer circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que presuntamente lo cometió. Sin embargo, como bien lo señala la Sala (Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, caso H.B.M. y otros) en consideración a la definición de un delito flagrante, establece que puede existir flagrancia cuando se esté cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona, fundamentándose igualmente el Ministerio Público, en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad. Asimismo la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado J.L.M.R. ha sido partícipe en la comisión de un hecho punible. Por lo antes expuesto es que muy acertadamente el Juez Tercero en Funciones de Control acoge la solicitud Fiscal por lo que es procedente en derecho y no así la nulidad solicitada por el recurrente. Por lo que no tiene asidero jurídico lo alegado por la defensa por cuanto se evidencia que el hoy imputado fue aprehendido cumpliendo a cabalidad los lineamientos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y la medida que recae sobre el mismo fue dictada por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente señala la defensa que el hoy imputado no fue conseguido dentro del vehículo al momento de su aprehensión y que de igual modo no ha sido señalado directamente por la victima…”

Argumenta: “…que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados. Y que en el acto de presentación de imputado se solicito Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que el imputado es Responsable Penalmente por los hechos atribuidos y de igual forma que la defensa ha alegado circunstancias y elementos referentes a una investigación incipiente en cuanto a la manera de cómo sucedieron los hechos que hoy se le imputan al mencionado ciudadano y esa insipiencia de la investigación, permite al Ministerio Público precalificar la conducta del imputado de autos, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado inadmisible el recurso interpuesto por la Abogada B.G. en su carácter de Defensor del imputado J.L.M.R., plenamente identificado en autos, ratifique la decisión del Tribunal A-Quo en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que recae sobre el imputado de autos, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Que la recurrente defensora, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano J.L.M., identificada en actas.

Observa la Sala, que a los folios quince (15) al dieciocho (18) de la presente causa, corre inserta la decisión recurrida la cual realiza los siguientes pronunciamientos:

…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano J.L.M.R., se produjo en fecha 09-11-09, siendo las 3:20 de la tarde aproximadamente, por lo cual se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este tribunal, bajo le el supuesto de a flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas Como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido le fue encontrado las llaves que encendían el vehiculo solicitado por el delito de Robo, el día 27 de Octubre del 2009, lo cual quedo plasmado en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Del Departamento Punta Gorda de fecha 09 de Noviembre de 2009. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o de la medida requerida por la representante fiscal,

determinándose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber ROBO

AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, por lo que se evidencia el peligro de fuga en el presente caso, asimismo, se establece además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los sujetos activos del delito podrán influenciar a través de mecanismos de agresión directa o indirecta sobre la víctima, rezones por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252 numera 2, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, toda vez que esta alega circunstancias de fondo que difieren a las explanadas en las actas policiales y que bajo tal concepción, no pueden ser observadas por este tribunal, ya que ello excede la competencia funcional del Juez de control, perteneciendo al fuero del juez de mérito, tal y como lo establecen los artículos 64, 107 y 531 del texto adjetivo penal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en e! artículo 280 de! texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.. (Omissis)

.

Ahora bien, vista la decisión que antecede, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a la existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

    En este mismo orden de ideas, los autores D.L.B.L. y G.P.L., señalan lo siguiente:

    “…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.

    El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima un definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal”…” (p.257-258).

    Igualmente el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

    (Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

    .

    En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

    .

    El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal prevé las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

    .

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

    Observándose entonces, que en el presente caso, se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida dictada, por cuanto en criterio del Ministerio Público, se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, y los cuales fueron señalados en la decisión ut-supra parcialmente transcrita; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado J.L.M.R., identificado en actas, por otra parte, acota una vez más este Tribunal de Alzada, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, sin embargo, resulta importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, donde el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en razón del poco tiempo que tiene desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto se debe esperar que la vindicta pública termine la investigación para que se determine si el ilícito penal ciertamente se subsume en el delito antes mencionado, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del juicio oral y público, y así lo ha dejado plasmado en reiteradas decisiones dictadas esta Alzada, por lo que de todo lo anterior concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

    En atención, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho B.G.C., Defensora Pública Quinta Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado J.L.M.R., identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2009, extensión Cabimas, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de del imputado J.L.M.R., identificado en actas, y se declara sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la defensa; por cuanto no se evidencia de las actas que el A-quo, haya incurrido en violaciones de derechos y garantías constitucionales establecidas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho B.G.C., Defensora Pública Quinta Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado J.L.M.R., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 11 de noviembre de 2009, y se declara improcedente la nulidad solicitada por la defensora; por cuanto no se evidencia de las actas que el A-quo, haya incurrido en violaciones de derechos y garantías constitucionales establecidas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Presidenta de Sala/Ponente

    Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

    Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 454-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

    JJBL/jadg

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