EL PROFESIONAL DEL DERECHO DOMINGO BECERRA NIEVES Y CIUDADANO DESNIER IBRAIN HERNÁNDEZ MENDOZA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-16.302.151

Número de resolución013-16
Número de expedienteVP03-R-2015-000006
Fecha13 Enero 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PartesEL PROFESIONAL DEL DERECHO DOMINGO BECERRA NIEVES Y CIUDADANO DESNIER IBRAIN HERNÁNDEZ MENDOZA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-16.302.151

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de Enero de dos mil dieciséis (2016)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-003853

ASUNTO : VP03-R-2016-000006

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión Nº 013-16.

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho D.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 52.093, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DESNIER I.H.M., portador de la cédula de identidad No. V-16.302.151, contra la decisión de fecha 30.11.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, de la Circunscripción del estado Zulia, con Sede en Cabimas, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como las pruebas ofertadas por el representante fiscal, al cumplir los requisitos de ley; se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su decreto; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha ocho (8) de Enero de 2016, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho D.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 52.093, actúa con el carácter de defensor del ciudadano DESNIER I.H.M., por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se observa del acta de aceptación y juramentación de defensor, inserta al folio setenta y seis (76) del cuadernillo denominado compulsa relacionado con el presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 30.11.2015, el cual corre inserto desde los folios ochenta (80) al ochenta y cuatro (84), del cuadernillo denominado compulsa siendo notificada la parte recurrente en dicha fecha, según consta de la decisión recurrida; siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 07.12.2015, según consta del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos inserto al folio uno (1) de la incidencia recursiva, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis efectuado por esta Alzada al escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica, se constatan tres denuncias, la primera referida a la admisión por parte de la Juzgadora de Instancia de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por considerar que las mismas no son suficientes para acreditar la participación de su representado en los hechos investigados; la segunda denuncia relativa a la admisibilidad por parte de la juzgadora de Control de la acusación presentada por el Ministerio Público; y la tercera denuncia referente a la presunta inmotivación del fallo respecto de la calificación jurídica admitida por el Juez de instancia en la audiencia preliminar.

Ahora bien, una vez precisadas las denuncias formuladas por el recurrente esta Sala de Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el recurrente denuncia la admisión por parte de la Juzgadora de Instancia de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, debido a que las mismas no son suficientes para acreditar la participación de su representado en los hechos investigados; considera esta Alzada que el mismo es admisible, en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión No. 1768, de fecha 23.11.2011, el cual con relación a la impugnabilidad de los medios probatorios ofertados en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, estableció lo siguiente:

…(omisis)…Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.

Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.

El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.

Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público.

En el proceso civil, la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados por la doctrina patria: lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que originan un examen preliminar por las partes y por el juez de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. Tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, la cual es oída a un sólo efecto; de tal forma que no impide la continuación del procedimiento civil instaurado, (artículo 402 del Código de Procedimiento Civil). Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal.

De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.

En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece… (omisis)…

. (Resaltado de esta Alzada).

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante antes transcrita, se desprende que el pronunciamiento que declare la admisibilidad de pruebas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, efectivamente debe de ser considerado como aquellas que causan un gravamen irreparable a las partes, razón por la cual el legislador modificó su criterio en relación a tal punto, estableciendo la posibilidad de poder recurrir de las pruebas admitidas en audiencia preliminar al ser el proceso penal de carácter garantista…lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente. (Sentencia No. 1768, de fecha 23.11.2011 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial de carácter vinculante emanado del m.T. de la República, en relación a la posibilidad de impugnar pruebas, durante el decurso de la fase intermedia del proceso penal, es por lo que este Tribunal Colegiado declara ADMISIBLE el primer motivo de apelación incoado por la defensa privada, todo ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo esta Alzada el error en que incurriese el apelante al invocar a este tenor en su escrito recursivo, el ordinal 4 del precitado artículo 439 ejusdem, pues la pretensión del recurrente versa sobre el gravamen irreparable que presuntamente le ocasionó la juzgadora de instancia, al declarar admisible, en el fallo los medios de pruebas interpuestos por el Ministerio Público. Y así se declara.

Posteriormente, la defensa privada Impugna como segunda denuncia la decisión recurrida por cuanto a su juicio la Juzgadora de Instancia no debió de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, debido a la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados a su patrocinado y la inexistencia de los elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal y como tercera denuncia alega la presunta inmotivación del fallo respecto de la calificación jurídica admitida por la Jueza de instancia en la audiencia preliminar, por cuanto a juicio de quien recurre no se materializa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, sino OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, siendo incongruentes los hechos explanados en el escrito acusatorio por el Ministerio Público; esta Sala de Alzada observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dichas denuncias resultan inimpugnables, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión Nº 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte al accionante, que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, y en el caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, tal y como ocurrió en el caso bajo análisis, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, al atacar el recurrente, la admisión de la acusación y la calificación jurídica por el Ministerio Público, a los hechos que dieron origen al presente asunto penal, resulta para esta Alzada inadmisible la segunda y tercera denuncia, invocada por el recurrente, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia citada, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 428 literal “c” ejusdem, además por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del M.T. de la República gravamen irreparable a las partes. Y así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto el recurrente promovió como pruebas en su escrito de apelación, 1) copias certificadas de los folios relacionados con el presente asunto penal; 2) constancia de residencia de buena conducta; 3) constancia de residencia de la madre y familiares de su patrocinado expedida por el C.C. de la Jurisdicción del ciudadano DESNIER I.H.M. y 4) los folios en los cuales se encuentran las testimoniales de los ciudadanos D.M., J.G. y K.V., Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a admitir la prueba 1) referente a las copias certificadas de los folios relacionados con el presente asunto penal, al haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia cuadernillo denominado compulsa, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, con respecto a las pruebas 2, 3 y 4, esta Alzada declara inadmisible las mismas pues, dichos testimonios y constancias deben ser valoradas por el juzgado de mérito a los fines de mantener o sustituir la medida de coerción personal que pesa sobre los hoy imputados. En consecuencia, no le es dable a las Cortes de Apelaciones analizar, comparar ni valorar pruebas, pues tal labor junto a las circunstancias particularidades del caso, corresponde al Tribunal a quo, razón por la cual se inadmiten las pruebas 2, 3 y 4, incoadas por el apelante.

Por último, se verifica que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, dentro del lapso a que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo emplazada la representación fiscal en fecha 17.12.2015, tal y como se evidencia de la boleta de emplazamiento inserta al folio once (11), del cuaderno de apelación, presentando el escrito de contestación en fecha 17.12.2015, tal y como se desprende del folio quince (15) al diecisiete (17).

En consecuencia, al haberse admitido el presente recurso de apelación únicamente conforme a la primera denuncia, referente a la admisión por parte de la juzgadora de instancia de los medios de prueba interpuestos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, esta Sala de Alzada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho D.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 52.093, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DESNIER I.H.M., portador de la cédula de identidad No. V-16.302.151, contra la decisión de fecha 30.11.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

INADMISIBLE el Recurso de Apelación en relación a la segunda y tercera denuncia, referidas a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y a la precalificación jurídica de los hechos, todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20.06.05 y en atención al artículo 428 literal “c” del texto penal adjetivo.

TERCERO

ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la primera denuncia contenida en el mencionado escrito, referida a la admisión por parte de la juzgadora de los medios de prueba interpuestos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, por considerar que las mismas no son suficientes para acreditar la participación de su representado en los hechos investigados. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero de 2.016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 013-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000006. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR