Decision nº 030-16 of Corte de Apelaciones Sala 1 of Zulia, of January 25, 2016

Resolution DateJanuary 25, 2016
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones Sala 1
JudgeLuz María González Cardenas
ProcedureSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciséis (2016)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-002204

ASUNTO : VP03-R-2015-002272

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 030-16.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 135.971, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.J.M.M., portador de la cédula de identidad No. 20.725.055; contra el fallo No. 4C-1639-15, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la realización de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRENY D.V.M., así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando inadmisible el escrito de descargo presentado por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue presentado de manera extemporánea.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (06) de Enero del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO RECURRENTE

El profesional del derecho D.R.G., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.J.M.M., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señaló el Defensor privado, que del contenido plasmado por la Juzgadora a quo en la decisión recurrida, se evidencia que la misma viola normas de carácter Constitucional y legal, al inobservar las normas que sirven de motivación o fundamento en las decisiones judiciales, debido a que no se establecieron los motivos por los cuales no consideraba procedente la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada, no precisando de igual manera el porqué desestimó la referida solicitud de nulidad absoluta peticionada, limitándose únicamente a indicar la obligación que poseen los jueces de motivar fundadamente sus decisiones, citando de seguidas Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a esto, el recurrente alegó, que en el caso bajo estudio la Jueza de Control, nunca explico de manera razonada los motivos por los cuales no admitía ni las excepciones por el propuestas en su respectivo escrito, ni los medios de pruebas ofertados en el mismo, debido a que dichos testimonios fueron promovidos por ante el Ministerio Público, dejando al imputado de autos en total indefensión debido a que manifiesta que los mismos no fueron admitidos en la audiencia preliminar, previa petición que efectuara en su exposición, no siendo promovidos a su vez por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, violentando con ello el principio de buena fe, así como de tomar los elementos que comprometan o exculpen al imputado de autos, citando el fallo No. 1768 de la Sala Constitucional y la Sentencia No. 256 ambas del m.T. de la República.

Finalmente el recurrente, citó el contenido de los artículos 19 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis a las funciones que poseen los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: El profesional del derecho D.R.G., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.J.M.M., solicitó se declare admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión No. 4C-1639-15, 20.11.2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y en consecuencia, se anule la decisión antes mencionada, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión recurrida.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho R.A.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

Luego de realizar un resumen sobre los hechos que dieron origen al presente asunto penal, así como la descripción de todos y cada uno de los elementos de convicción que a criterio de la representación fiscal, son suficientes para establecer ilicitud y antijuridicidad a los hechos ocurridos, en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano J.J.M.M., la vindicta pública señala que la medida de privación judicial preventiva de libertad procede en el caso de marras, en virtud de las circunstancias que rodean los hechos, al encontrarse de la misma manera satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló el Ministerio Público, que es durante la fase de investigación el momento en el cual corresponde determinar el grado de participación del imputado de autos, estableciéndose o no su responsabilidad, a fin de emitir el debido acto conclusivo.

Indicó la Vindicta Pública, que conforme al numeral 3° del artículo 236 del texto adjetivo Penal, existe la presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es mayor a la que hace referencia el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Juzgado de Control decidió conforme a derecho y de acuerdo a lo acontecido en la Audiencia Preliminar, cumpliéndose el fumus bonis iuris y el periculum in mora; estando ajustada la decisión del Tribunal a quo por encontrarse de igual forma lleno los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

El Ministerio Público, manifestó que el mencionado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cinco circunstancias que basta que se encuentren determinadas una o dos en forma alternativas para la determinación del peligro de fuga, evidenciándose la magnitud del daño causado en el caso de marras, debido a que se atentó contra el derecho a la vida de una persona, derecho protegido por expreso mandato Constitucional que prohíbe beneficios procesales para el tipo de delito imputado al ciudadano J.J.M.M..

Adujo el Ministerio Fiscal, que el Tribunal de Control no incurre en violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que tomando en consideración las circunstancias del lugar, la gravedad del delito y lo delicado que resulta la Investigación, el Tribunal conciente de ello y con base a los Principios y normas Constitucionales y legales, así como en atención a la Tutela Judicial Efectiva, procedió a emitir su decisión, encontrándose alejada desde todo punto de vista la violación de normas Constitucionales o legales, citando los artículos 13 y 23 del texto adjetivo Penal.

El Representante Fiscal, indica que la denuncia alegada por la defensa privada carece de fundamento, toda vez que la A quo, dio fiel cumplimiento al mandato procesal, referente a la debida motivación en la decisión dictada, conllevándola a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.J.M.M., a solicitud del Ministerio Público, analizando cada elemento de convicción acreditado en las actas, dando estricto cumplimiento al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal y a los parámetros legales y procedimentales, negando igualmente la admisión del escrito de contestación presentado, conforme al artículo 311 de la norma adjetiva penal, por acreditarse que fue presentado en forma extemporánea y así lo fundamenta y lo motiva de manera correcta, debido a que el escrito de contestación fue presentado en contravención con el termino legal establecido en el referido artículo, determinándose su extemporaneidad de un simple cómputo de los días de despachos contados antes de celebrarse la audiencia preliminar convocada, por lo que es inadmisible e improcedente la fundamentación del recurso de apelación de autos interpuesto.

PETITORIO: El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y en consecuencia se ratifique la decisión de instancia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 4C-1639-15, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la realización de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró entre otras cosas la admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRENY D.V.M..

En este sentido, el recurrente denuncia la violación de los derechos constitucionales y legales, al carecer la decisión recurrida de motivación, debido a que la Juzgadora de Instancia no explico razonadamente las circunstancias por las cuales, no admitía el escrito de contestación a la acusación interpuesto, que contenía la oposición de excepciones, el ofrecimiento de pruebas para el eventual juicio oral y público y en el cual se solicitó la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.

Al respecto, una vez analizados los alegatos del recurrente, la Sala para decidir observa:

Se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, que en fecha 19 de Junio de 2015, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Se verifica igualmente, que con ocasión de la acusación presentada, en fecha 19 de Junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el correspondiente auto, mediante el cual ordenó la notificación de las partes, para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual fue fijada en una primera oportunidad para el día ocho 08 de julio del año 2015, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

Del mismo modo, se observa que en fecha primero (01) de julio de 2015, fue presentado por el recurrente de autos escrito mediante el cual solicita copias simples de todo el expediente, así como del acto conclusivo (Acusación), presentado por el Ministerio Público.

En fecha, ocho (08) de julio de 2015, se difiere acto de Audiencia Preliminar, para el día seis (06) de Agosto de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debido a la incomparecencia del ciudadano J.J.M.M., quien no fue debidamente trasladado al Juzgado de Control desde el sitio de reclusión en el cual se encuentra detenido y debido a la inasistencia de la defensa privada y de las víctimas de autos.

Posteriormente en fecha 03.08.2015, la parte recurrente interpone escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Ahora bien, en el caso sub-examine, se observa que el día veinte (20) de noviembre de 2015, superados los motivos de diferimientos que habían sido acordados, por el Juzgado de Instancia en fechas 12.08.2015, 14.09.2015, 22.09.2015 y 06.10.2015, respectivamente; se llevó a cabo la celebración del acto de audiencia preliminar; oportunidad en la cual el Juez A quo, emitió pronunciamiento en relación a las diferentes pretensiones expuestas por la defensa, entre ellas los medios de prueba promovidos, y la admisibilidad o no del escrito de contestación a la acusación fiscal.

Del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano J.J.M.M., con relación a los alegatos de las partes se pronunció de la siguiente forma:

…(omisis)…Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escuchadas la (sic) exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. con (sic) Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (sic), con fundamento en lo establecido en el artículo 308 en concordancia con lo contemplado en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a el (sic) imputado de autos, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos (sic) ocurridos, así como los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas. En este aspecto, considera quien aquí decide que los hechos por los cuales acusa la Fiscalía Séptimadel (sic) Ministerio Público se adecuan al tipo penal de (sic) J.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.725.055, fecha de nacimiento:19/12/1993, estado civil soltero, hijo de KATERINES DEL R.M. y J.R.M.G., profesión u oficio Pescado, (sic), residenciado en Barrio Cacique sector simon meza (sic) a cuatro casa (sic) de la tienda el topocho Municipio S.R. estado Zulia, TELEFONO (sic) 0416-868.60.40, por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRENNY D.V.M., por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS RESUELVE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada (sic) por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en contra de los ciudadanos J.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.725.055, fecha de nacimiento: 19/12/1993, estado civil soltero, hijo de KATERINES DEL R.M. Y J.R.M.G., profesión u oficio Pescado, (sic) residenciado en Barrio (sic) Cacique sector simon meza (sic) a cuatro casa de la tienda el topocho Municipio S.R. estado Zulia, TELEFONO 0416-868.60.40, por la presunta comisión del delito de DE (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRENNY D.V.M., por cuanto observa este Tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, (sic) mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio. SEGUNDO: ADMITE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección del niño y del Adolescente así como los medios de pruebas ofrecidas por la defensa privada; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 181 y 182 ejusdem; en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modo de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con los fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se garantiza el Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: se declara extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa privada ABG. D.R., el cual fue presentado el día 03/08/2015 siendo extemporánea la misma, (sic) por lo cual no se admite el escrito de la defensa privada. Y ASI SE DECLARA. … (omisis)…

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Delimitado lo anterior, esta Sala, a lo efectos de resolver la denuncia formulada por la defensa privada, considera oportuno citar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar

;

De la norma ut supra citada, se desprende que las partes se encuentran por expreso mandato de ley, sujetas a presentar escritos de oposición de excepciones, solicitudes de imposición o revocación de medida cautelar; de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, proposición de estipulación de pruebas, presentación de pruebas que se producirán en el juicio oral, y finalmente solicitudes de ofrecimiento de nuevas pruebas; dentro de un lapso, el cual comienza a transcurrir, desde la fecha de la primera convocatoria, que hace el correspondiente Juez de Control, para la celebración de la Audiencia Preliminar, (el cual debe enmarcarse en el tiempo que estipula el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un plazo no menor de quince 15 ni mayor a veinte 20 días); hasta el quinto día anterior a la fecha que se haya fijado para la celebración de la referida Audiencia, previa notificación de la parte.

Por su parte, el artículo 313 de la N.P.A., contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdiscente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

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De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado o acusada, a la defensa, al Ministerio Público y a la víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En plena armonía con las consideraciones que anteceden, es preciso señalar que evidentemente se ha establecido un lapso preclusivo para la interposición de ciertas pretensiones que deseen formular las partes en el proceso penal, que además de ordenar el proceso mismo, mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradicha por la contraparte.

Reiteran estas Jurisdiscentes, en afirmar que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.

Así las cosas, el escrito de contestación a la acusación debe ser realizado, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal del debido proceso, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar sus alegatos y hasta el jurisdiscente estudiar los planteamientos realizados, con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. P.R.H.. Causa Nro. 00-3112).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 946 de fecha 14.07.2009, precisó:

...Esta Sala afirmó en sentencia n° 2532 del 15 de octubre de 2002, caso: J.A.R.C., la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...

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Es importante destacar que, el cumplimiento de la carga procesal so pena de preclusión, a que se refiere las diferentes actuaciones del artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales sólo podrán computarse a partir, de la ‘primera convocatoria’, pues independientemente de los diferimientos o aplazamientos que haya acordado el respectivo Tribunal, o de quien ejerza la defensa por nuevos nombramientos; a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre, la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar. Argumentos, éstos en virtud de los cuales esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso bajo examen, observa esta Alzada, que la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal hecha por la defensa privada, efectivamente, se hizo de manera extemporánea, pues de la revisión que se efectuó de la causa se pudo corroborar que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 19.06.2015, la Audiencia Preliminar fue fijada en su primera oportunidad, mediante auto para el día 08.07.2015, el defensor privado solicita al Tribunal por escrito, copias del expediente y del acto conclusivo (Acusación) en fecha 01.07.2015, las cuales le fueron proveídas por el Tribunal en función de control en fecha 02.07.2015, tal y como se desprende del folio ciento dieciséis (116), presentando el escrito de contestación a la acusación en fecha 03.08.2015; es decir dieciocho (18) días hábiles con posterioridad a la primera fijación de la celebración de la audiencia preliminar, inicialmente pautada para el día 08.07.2015, por lo cual la defensa privada del acusado de autos dispuso del tiempo y de los medios necesarios para elaborar y presentar oportunamente su escrito de descargo, las pruebas y excepciones correspondientes, por lo que la falta de presentación oportuna del referido escrito, o lo que es lo mismo el incumplimiento de la carga procesal por parte de la defensa del acusado, no ocasionó por efecto de la declaratoria de extemporaneidad debidamente decretada por la instancia, violación de los derechos del representado del recurrente, en razón de lo cual se declara sin lugar la referida denuncia.

En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Juzgadora de instancia cumplió con su deber de resolver los planteamientos formulados por la defensa en la audiencia preliminar, pues al momento de pronunciarse sobre la solicitud interpuesta en fecha 03.08.2015 y sobre los planteamientos expuestos oralmente por el hoy recurrente en dicho acto, realizó una análisis integral de los requisitos legales para la procedencia o no del escrito de descargo, estableciendo de manera certera que las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, están sujetas a lapsos preclusivos de orden público que no pueden ser relajados por ninguna de las partes en el proceso penal, evidenciando de esta manera, que dicho pronunciamiento no vulnera las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten al ciudadano J.J.M.M.. Y así se declara.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 135.971, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.J.M.M., portador de la cédula de identidad No. 20.725.055; contra el fallo No. 4C-1639-15, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la realización de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRENY D.V.M., así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando inadmisible el escrito de descargo presentado por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue presentado de manera extemporánea; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 135.971, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.J.M.M., portador de la cédula de identidad No. 20.725.055.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 4C-1639-15, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la realización de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRENY D.V.M., así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando inadmisible el escrito de descargo presentado por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue presentado de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 030-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002272. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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