Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 2 de abril de 2013

202° y 154°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3490-2013

Ponente: DRA. G.P..

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2013, por el profesional del derecho E.B. C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.V.M., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 16 de febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda “…DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos…, y J.G.V.M., titular de la cédula de identidad…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal con la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem…”.

El Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez G.P..

En fecha 25 de marzo de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 245, en el cual se solicitó al Tribunal a-quo con carácter de urgencia las actuaciones originales, seguidas en contra de los ciudadanos K.A.B., E.J.L.R. y J.G.V.M..

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibe oficio N° 279-13, procedente del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo las actuaciones originales, solicitadas por este Órgano Colegiado.

En fecha 26 de marzo de 2013 esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho E.B. C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.V.M., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

En fecha 16-02-13, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Cabe destacar el hecho de que en la referida audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor del delito no especificando la conducta realizada por mi representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.

Por su parte, el pedimento de libertad interpuesto por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación de Imputados estuvo impulsado por dos circunstancias; en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a ese cuerpo y el acta de entrevista tomados a supuestos testigos, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite los tipos penales imputados mal podría, ante la situación haber cometido los delitos imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.

En segundo término, esta defensa indicó en la audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado de los delitos de Homicidio Calificado (art. 4706 /sic) Código Penal), y Agavillamiento (art. 286 Código Penal), y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realizo dicho ilícito penal, solo señaló que ingresan al Hospital P.C. a objeto de ubicar a una determinada persona, por mi defendido únicamente presentar heridas producidas por el paso de proyectiles ya se le asocia con tal hecho, incurriendo la recurrida, en la misma omisión, el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito existiendo solo elementos tales como acta de investigación policial y acta de entrevistas tomados a presuntos testigos, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existen pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba aquellos fundados elementos de convicción, no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.

Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tienen (sic) una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, y no tiene antecedentes penales.

Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, sencillamente se limita a invocar la norma, más no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron ala convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

(…)

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano J.G.V.M., tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal (sic) n4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese Alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad plena y sin restricciones por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional

.

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de febrero de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis)…

PRIMERO DECRETA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos…, y J.G.V.M., titular de la cédula de identidad…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal con la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem para los ciudadanos K.B. y J.G. VERA MEDINA…

(Folio 92 del expediente original).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación se encuentra fundamentado en los siguientes puntos:

1- Que, en la referida audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor del delito no especificando la conducta realizada por mi representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso determina si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, se entiende que en las Actas de las Audiencia se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas. (folios 2 y 3 del cuaderno de apelación)

2- Que el pedimento de libertad interpuesta por la defensa en la Audiencia para la Presentación de Imputados, estuvo impulsado por dos circunstancias; en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a ese cuerpo y el acta de entrevista tomados a supuestos testigos, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite los tipos penales imputados mal podría, ante la situación haber cometido los delitos, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren. (folio 3 del cuaderno de apelaciones).

3- Que el Ministerio Público, imputa a su representado de los delitos de Homicidio Calificado (art. 4706 /sic) Código Penal), y Agavillamiento (art. 286 Código Penal), y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente realizó dicho ilícito penal, solo señalando que ingresan al Hospital P.C. a objeto de ubicar a una determinada persona, por su defendido únicamente presentar heridas producidas por el paso de proyectiles, ya se le asocia con tal hecho, incurriendo la recurrida, en la misma omisión, el mencionado ilícito supone la configuración de todos u cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito existiendo solo elementos tales como acta de investigación policial y acta de entrevistas tomados a presuntos testigos, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existen pruebas idóneas que demuestren los elementos preliminares de prueba aquellos fundados elementos de convicción, no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esa calificación jurídica (folio 3 y 4 del cuaderno de apelación).

4- Que no se desprende en el decreto judicial, las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 237 numeral 2 ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, sencillamente se limita a invocar la norma, más no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que su defendido podría influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes). Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad. (folio 4 del cuaderno de apelación).

Pretende el recurrente

Se le acuerde a su defendido la libertad plena y sin restricciones por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional. (folio 5 del cuaderno de apelación).

Sobre la base de los argumentos recursivos, pasa de seguidas la Sala a verificar si el fallo adolece del vicio de inmotivaciòn invocado en el escrito recursivo circunscribiendo el conocimiento del mismo a los puntos planteados y descritos ut-supra, y dado que el recurrente no sólo hace mención a la Medida Privativa de Libertad, si no a la omisión tanto del Ministerio Publico como del Juzgado recurrido, sobre la subsunción de los hechos en el tipo penal, desconociendo el recurrente, cuales hechos son los que se le imputan a su defendido, por lo que la Sala pasa a examinar los presupuestos del referido decreto, no sin antes realizar el análisis respectivo de los hechos acreditados por la representación Fiscal, así tenemos:

Acta de entrevista tomada a la ciudadana JOSEFINA (según lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, los datos filiatorios quedaran registrados en el Libro II de Control de Testigos, llevados por esa oficina). Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de febrero de 2013.

En la audiencia para oír a los imputados la representación de la vindicta pública precalificó los hechos como “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem”. (folio 68 del expediente original).

A los efectos de dicha precalificación el Ministerio Público acreditó:

  1. Acta de Investigación Penal en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a criterio del Ministerio Público, describe las condiciones físicas del cadáver del ciudadano T.A.C.M., precisando la observación técnica científica, las características de la herida por el paso de un proyectil, de igual forma en dicha acta se indicó la inspección que se realizó en el presunto lugar de los hechos, y la recolección de evidencias criminalísticas.

  2. - Acta de entrevista, tomada a la ciudadana JOSEFINA (los demás datos según lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, los datos filiatorios quedaran registrados en el Libro II de Control de Testigos, llevados por esa oficina), quien indicó entre otros aspectos:

    (omisis) El día de hoy 14/02/2013, cuando venía a bordo del vehículo familiar, en compañía de mi esposo y mi hijo, cuando de repente el carro comenzó a fallar y nos detuvimos a revisarlo, llamamos al mecánico para saber si podíamos moverlo o no, cuando de repente aparecieron dos hombres en una moto y cuando veo tenían apuntando a mi hijo con una pistola, para robarle la cadena de oro, en eso mi esposo saco su arma, los sujetos le ven el arma y comienzan a dispararle. Él les dispara también, logrando herir a uno de ellos, pero igual se montaron en la moto y se fueron del lugar, cuando nos percatamos mi esposo estaba herido y cayó al piso, comenzamos a llamar por teléfono que nos vinieran a ayudar, mi esposo sangraba mucho y quedó sin signos vitales en el lugar…

    (folios 21 y 22 del expediente original).

  3. - Acta de entrevista tomada al ciudadano ALFREDO (los demás datos según lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, los datos filiatorios quedaran registrados en el Libro II de Control de Testigos, llevados por esa oficina), quien señaló entre otros:

    (omisis) En el día de hoy catorce de febrero me encontraba en compañía de mi papá de nombre T.C., quien fue comisario Jefe de esta Institución y en momentos cuando nos trasladábamos a la altura de la entrada de la autopista de la Guaira hacia caracas en la camioneta de mi papá, ésta presentó fallas mecánicas a la altura de la entrada de Catia, a unos cincuenta metros de la carpa de la Guardia Nacional Bolivariana, nos detuvimos y bajamos a ver que le ocurría a la camioneta, estando allí pasados unos quince minutos observo a un sujeto en una moto que se detuvo unos metros más delante de donde estábamos nosotros que parecía que la moto no le prendía, se devolvió bajando intentando prender la moto, logrando prenderla y pasa en dirección la Guaira donde unos metros más abajo lo esperaba otro sujeto quien se monto de parrillero y regresan hacia donde nos encontrábamos mi papá mi mamá y mi persona en eso el parrillero me apuntó con una pistola y me dijó que me quedara quieto, me quitó la cadena de oro que portaba y un reloj marca Tissot, luego cuando se retiraba del lugar hacía donde se encontraba su compañero que manejaba la moto, éste se regresó para revisarme, escuchó unos disparos y el sujeto apuntó a mi papá y le disparó mientras me lance al piso, escuché muchos disparos. Luego escuché a mi mamá gritando, me levanté y vi que papá estaba tirado en el suelo dentro de la cuneta de la autopista, me paré en la calle a buscar que me auxiliaran, pero nadie se paraba, pasó una comisión de la Guardia Nacional, la cual vió lo sucedido pero no se detuvieron, luego se apersonó otra comisión de la Guardia Nacional, se bajaron unos funcionarios, preguntaron que había pasado, le pedí que llamaran a una ambulancia pero ya era tarde, mi padre había muerto, luego llegó una comisión del CICPC (sic) del Estado Vargas, posteriormente comisiones de esta oficina quienes me trasladaron a esta oficina para declarar sobre lo ocurrido…

    (folios 26 y 27 del expediente original).

  4. - Acta de Investigación de fecha 14-2-2013

    (omisis) hacia las adyacencias del área de emergencia del Hospital Militar Doctor C.A., con la finalidad de indagar en torno al ingreso de los ciudadanos investigados en la presente causa. Una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, logramos sostener entrevista con un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias en contra de su persona o de sus familiares, quien manifestó que efectivamente habían ingresado a ese nosocomio dos sujetos en un vehículo tipo moto de color rojo de baja cilindrada, presentando las siguientes características físicas el primero de contextura delgada, cabellos cortos, tipos lisos, color castaño oscuro, de 1,65 centímetros de estatura aproximadamente de 20 años de edad, portando las siguientes vestimenta una franela blanca y un pantalón tipo jeans de color blanco y el segundo presentando las siguientes características físicas piel morena, de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, contextura delgada, de 20 años de edad, cabellos cortos, tipo crespos, color negro, portando como vestimenta un pantalón tipo jeans de color oscuro, de igual manera acotó que los mismos se encontraban heridos, también señaló que los referidos se encontraban acompañados por otros dos jóvenes que tripulaban un vehículo tipo moto de color azul de baja cilindrada, quien al notar que los antes descritos, ingresaron al centro asistencial, uno de ellos optó por tomar la motocicleta que tripulaban los lesionados y huyeron del lugar, con las pertenencias de los aludidos. obtenida esta información retornamos a la sede de este Despacho dejando constancia de la diligencia policial efectuada mediante la presente es todo.

    (folios 53 y 54 del expediente original).

  5. - Acta de entrevista rendida por Karina (los demás datos según lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, los datos filiatorios quedaran registrados en el Libro II de Control de Testigos, llevados por esa oficina), quien indicó:

    (omisis) resulta ser que el día de hoy 15/02/2013 a las 8:00 horas de la mañana me trasladé hacia esta oficina a fin de rendir entrevista en relación a la muerte de un funcionario del CICPC (sic), ya que mi hermano de nombre José se encuentra involucrado en dicha muerte y el día de ayer 14/02/2013 ingresó al Hospital Militar ya que le habían dado unos tiros, pero al cabo de unas horas lo trasladaron para el Hospital M.P.C. donde fue intervenido quirúrgicamente. Es todo

    (folios 55 y 56 del expediente original). (Subrayado de la Sala)

  6. - Acta de Investigación Penal, de la cual se aprecia:

    (omisis) Encontrándome en el Hospital Doctor M.P.C., en compañía del funcionario agente de Investigaciones O.F., se sostuvo entrevista con los Gendarmes del grupo tres de cirugía quienes se encontraban de Guardia el día de ayer 14/02/2013, informándonos haber recibido al ciudadano K.A.B. CORREA (DETENIDO) plenamente identificado en actas anteriores, el día de ayer en horas de la tarde presentando heridas por arma de fuego en su anatomía, donde luego de realizarle los estudios y exámenes correspondientes, el ciudadano antes mencionado presentó un estado de salud estable, por tal motivo le fue concedida el alta médica. Asimismo nos indicaron que el segundo ciudadano de nombre J.G.V.M. (DETENIDO) plenamente identificado en actas anteriores ingresó con un similar cuadro clínico, por lo que determinaron intervenirlo quirúrgicamente, por lo que le realizan una operación, siendo trasladado a una de las habitaciones de dicho Centro Hospitalario, donde permanece bajo observación médica, indicándonos que su cuadro de salud es estable. Una vez obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía del detenido K.A.B.C., a bordo de la Unidad Land Cruiser identificada, con la finalidad de realizarle su reseña. Posteriormente procedí a notificarle a la Superioridad y a dejar constancia de la diligencia realizada mediante la presente acta policial. Es todo

    (folios 59 y 60 del expediente original).

    Dichas actas, las dió por reproducidas en forma oral en dicha audiencia el Ministerio Público, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar.

    Así mismo, solicitó el Ministerio Público Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal (folio 68).

    Posteriormente la recurrida para calificar los hechos indicó:

    (omisis) Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del C´doigo Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, para los ciudadanos K.B. y J.G.V.M. y para el ciudadano E.J.L.R., el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en la Ejecución de un Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló… TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos K.A.B., E.J.L.R. y J.G.V.M., por su parte la defensa ha solicitado una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales; no obstante estima esta Juzgadora garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 14/02/2013, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal en la Ejecución de un Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, para los ciudadanos K.B. y J.G. VERA MEDINA…, lo procedente y ajustado a derecho el DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos E.J.L. REY…, K.A.B.…, y J.G. VERA MEDINA…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, para los ciudadanos K.B. y J.G. VERA MEDINA…, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de T.A.C.M., de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, y anexa a oficio remítanse al Director del INTERNADO JUDICIAL RODEO I, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE

    (folios 76, 77 al 80 del expediente original).

    Del análisis anterior debe la Sala examinar el contenido de las normas invocadas por la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

    Articulo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…

    (Negrillas de esta Alzada).

    Artículo 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

    Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso

    3. La magnitud del daño causado…

    Para decretar una medida de Privación de Libertad, la misma debe estar sujeta al cumplimiento de unos supuestos que deben concurrir para su viabilidad tales como:

    1) Fomus bonis Iuris el cual consiste en que el proceso penal, el hecho investigado debe tener carácter de delito, así como la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.

    2) Periculum in mora que significa que el imputado se abstraiga del proceso, impidiendo así el cumplimiento y fines del mismo.

    3) Por último la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

    Ahora bien, la Medida Privativa de Libertad es de carácter excepcional para la imposición de la misma requiere del cumplimiento de determinados requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y descrito ut supra, ello es el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales en este caso si analizamos los supuestos de la norma supra mencionada observamos como una de las exigencias, consiste en que la misma podrá decretarse a solicitud del Ministerio Público siempre que acredite:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    En el caso objeto de estudio al ciudadano J.G.V.M., le fue precalificado los hechos por la vindicta pública como “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en la EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem”, y el decreto del Juzgado a-quo versó sobre la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en el auto motivado indicó:

    (omisis)

    TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos K.A.B., E.J.L.R. y J.G.V.M., por su parte la defensa ha solicitado una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales; no obstante estima esta Juzgadora garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 14/02/2013, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal en la Ejecución de un Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, para los ciudadanos K.B. y J.G. VERA MEDINA…, lo procedente y ajustado a derecho el DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos E.J.L. REY…, K.A.B.…, y J.G. VERA MEDINA…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, para los ciudadanos K.B. y J.G. VERA MEDINA…, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de T.A.C.M.. Existe en el caso bajo exámen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de los delitos antes mencionados, constitutito los mismos por los siguientes elementos de convicción que ha traído el Ministerio Público para fundamental su decisión tales como:1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 14-02-2013…, 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de febrero de 2013…, 3.-PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 14 de febrero de 2013…, 4.-CERTIFICADO DE RIGEN, a nombre del ciudadano J.G. VERA…, 5.-ACTA POLICIAL, de fecha 14 de febrero de 2013…, 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2013, realizada por la ciudadana JOSEFINA…, 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2013, realizada por el ciudadano ALFREDO…, 8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de febrero de 2013…, 9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de febrero de 2013…, 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de febrero de 2013, realizada por la ciudadana KARINA…, 11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de febrero de 2013…, 12.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., número I-046.543…, 13.-REGISTRO DE ENTRADAS a los Tribunales de este Palacio de Justicia del Área Metropolitana de caracas (folio 62 del expediente) no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por la titular de la acción penal en contra de los imputados de autos y que han sido narrados anteriormente, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra la petición del Ministerio Público, y finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso), que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y numeral 3 (por la magnitud del daño causado), toda vez que nos encontramos dentro de la gama de los delitos acogidos por el Tribunal en presencia de un delito de gran daño, ya que se destruyó el bien más preciado de las personas, como es la vida, y se atentó igualmente contra la humanidad de otra persona, finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado (sic9 de autos se encuentre en libertad, pudiera influir para que las victimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido estricto del artículo 239 ejusdem, que establece que “Cuando el delito material del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” fumus boni iuris” y del periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.J.L. REY…, K.A.B.…, y J.G. VERA MEDINA…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, para los ciudadanos K.B. y J.G. VERA MEDINA…, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de T.A.C.M., de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, y anexa a oficio remítanse al Director del INTERNADO JUDICIAL RODEO I, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal.

    CUARTO: Se acuerda la solicitud incoada por la defensa en el sentido de que se fije un acto de reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 26 de febrero del presente año a las 10:00 horas de la mañana. Al termino de la presente audiencia, el Tribunal procederá a dictar la correspondiente resolución judicial a que hace referencia el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia. Se ordena expedir copias simples de la audiencia a cada una de las partes

    . (folio 89 al 91 del expediente original).

    Los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, precalificado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentran tipificados en los artículos 406 numeral 1, 458 y 287 todos del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente.

    Art. 406 “En los siguientes casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  7. Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

    Art. 458 “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años: sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

    Art. 287 “ Si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años”

    Se aprecia de la narrativa anterior, así como de las normas ut supra señaladas, como los hechos descritos en el acta policial y las entrevistas sostenidas a los presuntos testigos, de acuerdo al N°. 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público si acreditó un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.G.V.M., ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de ese hecho.

    Pues tal como se encuentra acreditado en autos, el día 14 de febrero de 2013, el ciudadano T.A.C.M., venía a bordo de su vehículo en compañía de su esposa e hijo, cuando de repente el carro comenzó a fallar y se detuvieron para revisarlo, llamaron al mecánico para saber si podían moverlo o no, cuando de repente aparecieron dos hombres en una moto y cuando ven tenían apuntando a su hijo con una pistola, para robarle la cadena de oro, en eso el ciudadano antes mencionado saco su arma, los sujetos se la ven y comienzan a dispararle. Él les dispara también, logrando herir a uno de ellos, pero igual se montaron en la moto y se fueron del lugar, cuando se percataron el ciudadano antes referido estaba herido y cayó al piso, comenzaron a llamar por teléfono para que los fueran a ayudar, pero sangraba mucho y quedó sin signos vitales en el lugar.

    Finalmente en lo que respecta a los delitos precalificados, esta Sala Juzga que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control que el ciudadano J.G.V.M., es la persona, que presuntamente, que el día 14 de febrero de 2013, suprimió la vida del ciudadano ampliamente identificado en autos, lo que permitió inferir al juzgador que el imputado, está presuntamente incurso en los delitos tantas veces citados, por lo que la razón no asiste al recurrente en cuanto a que no se encuentra acreditada la comisión de dicho delito con respecto a su defendido.

    En cuanto al vicio de inmotivaciòn denunciado por la recurrente, observa este órgano colegiado que la razón no asiste al profesional del derecho, pues la juez de la recurrida, en la audiencia de presentación, no sólo señaló ampliamente los hechos imputados por la vindicta pública, sino además en el auto motivado, precisó:

    “ (omisis) Una relación sucinta de los hechos, la Representante del Ministerio Público abg. W.G., Fiscala (sic) Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha a los imputados de autos, en los siguientes términos: “esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos K.A.B. y E.J.L.R., en virtud de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que los mismos recibieron información que en la Autopista Caracas, la Guaira, en la salida principal de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de un funcionario de ese Cuerpo detectivesco, asimismo sostuvieron comunicación con un ciudadano de nombre ALFREDO, quien manifestó que se encontraba con sus progenitores cuando fueron abordados por dos sujetos en una moto roja quienes lo despojaron de una cadena de oro y un reloj marca TISSOT, por lo que su padre hizo uso de su arma de fuego a fin de repeler la acción de la cual eran victimas, produciéndose un intercambio de disparos donde se padre logro herir a ambos sujetos, a uno en la espalda y otro en el abdomen y se dieron a la fuga en sentido Catia, en virtud de esa información los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por los diferentes nosocomios adyacentes al sitio a fin de ubicar a los autores del hecho, por lo que al llegar al Hospital Doctor C.A. se obtuvieron la información que siendo las 4:00 horas de la tarde ingresaron dos (2) sujetos con actitud sospechosa y evasiva presentando heridas por arma de fuego quedando identificados dichos ciudadanos K.A.B., titular de la cédula de identidad…, y J.G. VERA MEDIDA…, siendo estos posteriormente recluidos en el Hospital Doctor M.P.C., donde el ciudadano J.G.V.M., fue intervenido quirúrgicamente y se encuentra actualmente recluido en el piso 10 en observación, asimismo los funcionarios del referido hospital señalaron al ciudadano E.J.L.R. como familiar de uno de los sujetos en cuestión, a quien al realizarle la respectiva inspección corporal logrando ubicar en el interior del bolso, un reloj marca TISSOT, de manecillas, cuatro equipos celulares, dos llaves de moto un certificado de moto a nombre del ciudadano J.G.V.M., se dejo constancia que el bolso se encontraba impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, por lo que se realizo la aprehensión de dicho ciudadano, así las cosas esta representación fiscal precalifica los hechos de la siguiente manera para el ciudadano K.A.B., los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en la Ejecución de un Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem y para el ciudadano E.J.L.R., el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en la Ejecución de un Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, por último solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo… de seguidas la Juez dirige su atención a los imputados de autos ciudadanos K.A.B., y E.J.L.R., del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, de inmediato la Juez antes de proceder a identificar plenamente a los imputados de autos, tal como lo consagra el artículo 128 del testo adjetivo penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 138 ejusdem que ordena tomar declaración a los imputados por separado…, seguidamente se le concede a las partes el derecho de preguntas, iniciando el Fiscal del Ministerio Público…, de igual manera se le concede la palabra a la defensa abg. LEHDA ESCALANTE , a los fines de que manifestara si deseaba formular preguntas a su representado…, de igual se le concede la palabra a la defensa abg. ZOMARIS PADILLA a los fines que tuviera el mismo derecho…” (folios 83 al 86 del expediente original)

    Las razones que el tribunal estimó para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (folio 89 del expediente original).

    Señaló los fundamentos de Derecho, indicando:

    (omisis) DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.J.L. REY…, K.A.B.…, y J.G. VERA MEDINA…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, para los ciudadanos K.B. y J.G. VERA MEDINA…, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de T.A.C.M., de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, y anexa a oficio remítanse al Director del INTERNADO JUDICIAL RODEO III (sic), lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional

    . (folio 92 del expediente original).

    Con fundamento en lo antes analizado considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho E.B., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74) Penal, en su condición de defensor del ciudadano J.G.V.M., en contra del pronunciamiento dictado el 16 de febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, debe declararse SIN LUGAR, por cuanto no fueron advertidos del fallo recurrido los vicios denunciados. Y ASI SE DECIDE.

    -IV-

    OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

    Observa la Sala, que el Juez de la recurrida infringe el principio del nen-bis idem, cuando precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, cuando la norma prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal prevé una agravante especifica, como lo es, que el hecho se cometa en la Ejecución de un Robo, en razón de lo cual la sub-sunción de los hechos debe ser dentro de lo previsto en el artículo 406 numeral 1 de la norma sustantiva penal, quedando excluida la descrita en el artículo 458 ejusdem, por lo tanto la precalificación quedará en los términos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en la Ejecución de un Robo Agravado, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    -V-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2013, por el profesional del derecho E.B. C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.V.M., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 16 de febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda “…DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos…, y J.G.V.M., titular de la cédula de identidad…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal con la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem…”, por cuanto no fueron advertidos del fallo recurrido los vicios denunciados.

SEGUNDO

SE MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN DE LOS DELITOS, quedando los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en la Ejecución de un Robo Agravado, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

LA JUEZ PONENTE

DRA. G.P.

EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

SA/GP/JBU/CMS/da

Exp. No. 10Aa-3490-2013

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