Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 29 de abril de 2015.

205° y 156°

Expediente: 4020-15

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 9 de abril de 2015, por la profesional del derecho E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano D.J.M.P., en contra de la decisión dictada el 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal penal, por el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83º (sic) del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem…”. (Folio 25 del cuaderno de incidencia).

El 21 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4020-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Dra. G.P..

El 22 de abril de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 295-2015, dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano D.J.M.P., a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

El 27 de abril de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 27 de abril de 2015, se recibe oficio Nº 757-15, procedente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo constante de 108 folios útiles, causa original seguida en contra del ciudadano D.J.M.P..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano D.J.M.P., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

… Omisis…

Esta defensa, procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NUCLEO RECTOR, que en el presente caso es DAR MUERTE, es decir que estamos ante un verbo rector compuesto alternativo; que quiere decir que se necesita que la conducta del sujeto activo, que no es el caso de mi defendido, que haya un señalamiento directo y se evidencia de las actuaciones que quien es directamente señalado como que cometió el homicidio del hoy inerte es el ciudadano identificado en actas como G.J.A.B., alias “VALLITA”, por lo que no encuadra en la norma antes trascrita, que mi defendido intencionalmente haya dado muerte.

(…)

Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, no encuadra en este ilícito penal ni en ningún otro, por cuanto en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Sub Delegración el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic), se dejó constancia que mi representado al momento de su aprehensión no opuso ningún tipo de resistencia, ni se le incautó algún objeto de interés criminalístico que guarde relación con lo señalado por los funcionarios actuantes en su aprehensión y por la Vindicta Pública y es cuando a criterio de esta defensa, la precalificación dada a los hechos por el representante fiscal en cuanto a mi defendido, no encuadra la participación presunta del defendido de autos, ya que ciertamente si hubo la comisión de un hecho punible, por cuanto es evidente que se le quitó la vida de forma violenta a un connacional (sic), pero no así por parte del defendido en cuestión, porque queda claro que fue el sujeto distinto al hoy imputado, es por tal razón que se insiste en que en el presente caso no se realizó la correspondiente adecuación de los hechos en el Derecho y consecuencialmente, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo penal indicado, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en las normas sustantivas precalificadas por la representación Fiscal y que fuera acogida por el Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a a.l.s. elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD Y LA PENA.

(…)

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito lo DECLAREN (sic) CON LUGAR a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no encontrarse ajustada a Derecho, por cuanto impuso al defendido de autos una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en su lugar se sirva conceder al mismo, es decir a mi patrocinado, el ciudadano D.J.M.P., una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad conforme al 242 del Código Orgánico Procesal penal, menos gravosa y de posible cumplimiento, como lo es la presentación periódica, ya que a criterio de esta Defensa, el Ministerio Público no tiene elementos de convicción serios que comprometan a mi defendido en el hecho que le fuera imputado, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR

PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho A.C. ESCALANTE MORILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:

(omisis) La defensa del imputado insiste en que a su defendido le fueron violados varios principios, sin embargo quien aquí suscribe, pasa a explicar que la decisión dictada por el Tribunal que conoce actualmente de la causa, son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en este sentido desglosamos, en cuanto al numeral primero, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y aunado al hecho que la Representación del Ministerio Público provisionalmente precalificó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Orgánico (sic) Procesal (sic) Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.J.S.C., de igual forma existen fundados elementos de convicción, como el testimonio y señalamiento de la víctima, la cual resultó lesionada, así como de testigos presénciales del hecho, lo cual hace presumir que el ciudadano imputado, es autor o participe del hecho imputado; y en cuanto al numeral tercero, existe una presunción de peligro de fuga perse atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Homicidio Calificado, todo ello considerando los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante señalar que es (sic) ningún momento se le ha violado al imputado D.J.M.P., la finalidad de los principios de igualdad ante la Ley, así como el Derechos a la Defensa, toda vez que se le han garantizado sus derechos y garantías constitucionales desde el momento de su aprehensión, siendo esto elevado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así mismo se le ha permitido el acceso tanto al imputado, como a su defensa de confianza, a los fines que esté impuesto en todo momento de las actas procesales, ya que si bien es cierto el Ministerio Público es el titular de la acción penal, también se encarga que todo proceso sea dirigido ante una el esclarecimiento del hecho, siempre ajustado a derecho, sin dilaciones indebidas y retardos procesales.

PETITUM

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.L.M., en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, (sic) del ciudadano D.J.M.P., y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha (sic) 30/03/2015 (sic), por el Tribunal Décimo tercero (13º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Orgánico 8sic) Procesal (sic) Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.J.S.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem y numeral 2 del artículo 238 ibídem…

.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de marzo de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…

SEGUNDO: Se acuerda mantener (sic) MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal penal, por el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83º (sic) del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem…

. (Folio 25 del cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.J.M.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en agravio del ciudadano C.J.S.C..

Considera la Defensa, que la decisión recurrida no cumple con las exigencias de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega además el recurrente:

- Que, no existen fundados elementos de convicción para demostrar la participación de su defendido en el hecho imputado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control. (folio 5 del cuaderno de incidencias).

- Que la declaración rendida por los testigos presenciales del hecho al señalar que el imputado discutió con el occiso y que presuntamente quien disparó, fue el ciudadano identificado en actas como G.J.A.B., alias VALLITA, no desprendiéndose de las actas procesales algún otro elemento de convicción contundente que indique fehacientemente lo dicho por la Representación Fiscal, por lo que la precalificación dada a los hechos es errada en cuanto a Derecho se refiere. (folio 6 del cuaderno de incidencias).

- Que, no existen los elementos taxativos que exige el numeral 2 del artículo 236, que prevé que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, numeral que no se encuentra satisfecho en el presente caso, procediendo el Juez Décimo Tercero en Funciones (sic) de Control imponer al imputado de autos una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de tenerlo VIGILADO POR EL JUZGADO DE CONTROL. (folio 8 del cuaderno de incidencias).

Pretende el recurrente:

Se desestime la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no encontrarse ajustada a Derecho, por cuanto impuso a su defendido de autos una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en su lugar le dicte a su patrocinado, es decir a mi patrocinado, el ciudadano D.J.M.P., una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, como lo es la presentación periódica, ya que a criterio de la Defensa, el Ministerio Público no tiene elementos de convicción serios que comprometan a su defendido en el hecho que le fuera imputado, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal.

A los fines de examinar el contenido de las denuncias efectuadas por el recurrente, precisa la Sala analizar en primer lugar los hechos, así tenemos:

Que los mismos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Delegación el Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes el 24 de septiembre de 2014, dejaron constancia mediante acta de transcripción de novedad, suscrita por el funcionario Detective P.M., inserta al folio 1 del expediente original, entre otras cosas lo siguiente:

…(omisis) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD:

A esta hora se presento (sic) la (sic) ciudadanaza (sic) C.J.C.P., de 44 años de edad, informando que se hijo quien en vida respondía al nombre de C.S.C., de 25 años de edad, se encuentra sin signos vitales en el Hospital Periférico de Coche, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo indico (sic) que (sic) el mismo hecho resulto (sic) herida la ciudadana Leivis Plaza, quien se encuentra estable de salud, hecho ocurrido en el sector de Cañisito, callejón de la bodega del señor Hurtado, vía pública, parroquia el valle (sic), el día de hoy 25-09-11 (sic) como a las (sic) 1:00 horas de la mañana aproximadamente, desconociendo más detalles al respecto…

-A los folios 4 y vto., del expediente original, se aprecia acta de investigación inicial suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones L.Z. y JHAROLT RODRIGUEZ, adscrito a la Sub- Delegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:

“…(omisis) Encontrándome en la sede de este Despacho se presento (sic) de manera voluntaria la (sic) ciudadana (sic) C.C., plenamente identificado en actas que anteceden, quien nos informó que en el Hospital de Coche, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de C.J.C.S., quien es su hijo, presuntamente presentando heridas por arma de fuego, a su vez procedente del Barrio San Andrés, Sector los Cardones, vía pública, parroquia El Valle, Caracas, desconociendo más detalles al respecto, por lo que me trasladé con la premura del caso en compañía del funcionario HAROLT RODRIGUEZ, a bordo de la unidad P-30945, hacia la referida dirección a fin de verificar lo antes escrito. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de éste Cuerpo Detectivesco, nos entrevistamos con un ciudadano de nombre J.G.O., a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y de los hechos que se investigan, manifestó ser el coordinador de seguridad de dicho nosocomio, así mismo nos condujo al deposito de cadáveres del prenombrado nosocomio, donde se encontraba sobre una camilla del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto totalmente de vestimenta, presentando como características físicas las siguientes: tez blanca, contextura regular, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, corto tipo liso, en el examen externo realizado se pudo apreciar múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado mediante libro de ingreso como C.J.C.S., seguidamente el funcionario HAROLT RODRIGUEZ, practicó la respectiva Inspección Técnica, la cual consignó mediante la presente suscrita. Acto seguido nos trasladamos hacia el Barrio San Andrés, Sector los Cardones, vía pública, parroquia El Valle, Caracas, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por el sitio del suceso en procura de recabar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, logrando recabar dos (2) conchas, y un blindaje de bala, las cuales serán remitidas a la División de balística a fin de que se les practique las pruebas de rigor, acto seguido el funcionario HAROLT RODRIGUEZ, procedió a realizar la respectiva inspección de ley la cual consignó mediante la presente acta policial, posteriormente realice un recorrido por el mencionado sector a fin de ubicar un posible testigo del presente hecho, logrando establecer comunicación con moradores del sector quienes no se quisieron identificar por no verse envueltos en un hecho de índole judicial y por temor a futuras represalias informándonos los mismos que los autores del presente hecho son “BAYITO” (sic) y “DERWIN MARTINEZ”, quienes son integrantes de una banda delictiva que mantienen azotados a los habitantes de dicho sector, acto seguido retornamos a la sede de este despacho donde se elabora la presente acta policial, que deja constancia de las diligencias realizada en la presente investigación, es todo…”.

Como consecuencia de dichos hechos donde perdieran la vida el ciudadano C.J.S.C., rindieron entrevistas ante el citado Cuerpo de Seguridad, los siguientes ciudadanos:

1) A los folios 18 y vto, del expediente original, corre inserta acta de entrevista, del 25 de septiembre de 2014, rendida por el ciudadano C.C., (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la Sub-Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…(omisis) Resulta que el día de hoy domingo 25-09-2011 (sic), me encontraba de guardia, en la Clínica S.d.L., el cual laboro (sic) como camillero, cuando recibí una llamada telefónica, como a la 1:00 horas de la mañana, de parte de mi concubina S.J., informándome que a mi hijo C.J.C.S., le efectuaron unos disparos y lo estaban trasladando al Hospital de Coche, y los responsables habían sido unos sujetos apodados “BAYITO” (sic) y “DERWIN MARYINEZ”; inmediatamente me dirigí al mencionado hospital, donde se encontraba mi concubina y mi cuñada Y.S., donde me manifiestan que mi hijo había fallecido, es todo…”..

2) A los folios 19 al 20 vto, del expediente, corre inserta acta de entrevista, del 28 de septiembre de 2014, rendida por la ciudadana L.P. (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la Sub-Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…(omisis) Resulta que el día domingo 25/09/2011 (sic), yo me encontraba en compañía de mi novio de nombre C.J. y un tio de mi novio de nombre Anibal, por el sector de Cañisito, estábamos hablando y tomando cerveza, cuando de repente llegaron unos sujetos, conocidos como VALLITO (sic) Y DERWIN, en eso DERWIN saludo a mi novio y le pregunto (sic) que quien estaba arriba en la casa, es cuando mi novio le responde que porque le preguntaba eso y que él no tenía que decirle nada, Darwin le vuelve a preguntar y empieza a discutir con mi novio, en eso VALLITO (sic) se mete y le dice a mi novio que no se alzara y empieza a discutir con los (sic) y VALLITO (sic) le dice a DERWIN “VAMOS A METERLE A ESTE (sic) ESTA ALZADO”, en ese momento yo me doy cuenta del gesto de VALLITO (sic) y de DERWIN y me le lanzo enzima, a VALLITO (sic) para agarrarlo por la pistola y le digo que se quede tranquilo es cuando dispara y me da en el dedo, mi novio al ver que VALLITO (sic) me disparó salió corriendo y DERWIN y VALLITO (sic), se le pegan atrás disparándole a mi novio entre los dos, a mi me dio una crisis de nervios y me trasladaron al Hospital Clínico Universitario luego me entere que mi novio C.J. se lo habían llevado para el Hospital de Coche donde llegó sin vida, es todo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados pertenezcan a alguna organización o banda delictiva en el sector? CONTESTO: Son varios muchachos pero creo que el cabecilla es “DERWIN” y no sé, si sean una banda…”.

3) A los folios 21 al 22 vto., del expediente, corre inserta acta de entrevista, del 29 de septiembre de 2014, rendida por el ciudadano A.S. (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la Sub-Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…(omisis) Resulta que el día domingo 25/09/2011 (sic), yo me encontraba en compañía de mi sobrino de nombre C.J. y su novia Leiva, frente a la casa del padre de C.J. en la acera sentados, tomándonos unas cervezas, de repente llegaron a (sic) lugar donde estábamos Darwin y Vallito, en ese momento darwin le hace una pregunta a C.J. pero yo no alcance a escuchar, C.J. le respondió “YO NO SE NADA ALLI QUIEN VIVE ES MI PAPA”, Vallito se molestó por la respuesta, es (sic) eso se interpuso (sic) la novia de C.J. quien levanto (sic) la mano con intención de calmar a Vallito, es cuando él dispara, el tiro le dio en la mano a Leiva y a C.J., en ese momento C.J. salió corriendo herido y yo le seguí, en ese instante escuché otra detonación es cuando C.J. cae al piso, salieron varios vecinos y los trasladaron en un carro al Hospital de Coche, es todo”.

4) Inspección Técnica 951, de la cual se extrae lo siguiente:

(omisis) en el precitado lugar sobre una camilla del tipo rodante, se halla el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características: Tez blanca, cabello color negro, corto tipo crespo, ojos color pardo, de un metro ochenta (1,75 (sic) cm), de estatura, de contextura regular EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En el exámen externo se aprecia lo siguiente: Una (1) herida de forma irregular en la región de la nuca lado derecho, una (1) herida de forma irregular en la región infraclavicular derecha, una (1) herida de forma irregular en la región costal izquierda, IDENTIDAD DEL CADAVER: Según libro de registro de dicho nosocomio el mismo queda identificado como C.J.C., de 25 años de edad…

(folios 5 y vto, del expediente original).

Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al presunto hecho delictivo, consta en las actas del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

 Acta de Investigación Penal del 3 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario V.R., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

(omisis) Prosiguiendo las investigaciones relacionadas a las actas procésales signadas con el Nº K-11-019-01426, instruido por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), encontrándome en labores de investigación me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector F.L. y Detective J.S., a bordo de la unidad 30-780, hacia el barrio, el Tanque, sector Cañisito, parte alta, parroquia el valle, Municipio Libertador, con la finalidad de ubicar y (sic) identificar alguna persona que pudiese aportar algún tipo de información para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presente en el mencionado sector identificados plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a realizar un amplio recorrido a pie por las adyacencias del mencionado sector donde logramos sostener entrevista con una ciudadana que por medio (sic) a represalias en contra de su persona y en contra de sus familiares manifestó el deseo de no ser identificada, a quien (sic) imponerle el motivo de nuestra presencia nos informó que por comentarios del sector, el sujeto conocido (sic) Vallita, para el momento del hecho donde resulto muerta (sic) un ciudadano y herida su pareja, este se encontraba en compañía de un sujeto de nombre Darwin, de igual manera de una forma discreta nos señaló dos viviendas en las cuales viven los sujetos antes mencionados, por tal motivo nos dirigimos a una de las viviendas en la cual vive el sujeto conocido como Darwin una vez en dicha vivienda, identificados plenamente como funcionarios de este Cuerpo Policial, procedimos a tocar la puerta donde fuimos atendidos por una ciudadana quien se identifico como PIÑATE SOSAYA R.M., y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia la misma indicó ser madre de la persona requerida por la comisión quien responde al nombre de D.J.M.P., así mismo informó que para el momento no se encontraba en la casa y desconocía su ubicación actual, seguidamente nos trasladamos a la vivienda del ciudadano conocido como Vallita, donde fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera M.A.B.G., quien manifestó ser la madre de la persona requerida por la comisión, quien es conocido como Vallita y responde al nombre de G.J.A.B., de igual manera informó que su hijo no se encontraba para el momento y tenía tiempo sin saber de él. Es todo

. (folios 23 y vto., del expediente original).

El 7 de enero de 2015, los profesionales del derecho D.J.M.B. y A.C. ESCALANTE MORILLO, en su carácter de Fiscal principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Centésima Vigésima Cuarta (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión contra los ciudadanos 1.- D.J.M. PIÑATE…, siendo distribuido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (folio 67 del expediente original).

El 9 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda:

…(omisis) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda librar Ordenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos D.J.M.P. y G.J.A.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; una vez aprehendido los mencionados ciudadanos sea (sic) puesto inmediatamente a la orden de este Juzgado y notificada (sic) a los ciudadanos Abg, D.J.M.B. y A.C. ESCALANTE MORILLO, actuando en nuestro (sic) carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se lleve a cabo la celebración de la correspondiente audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

(folios 68 al 73 del expediente original).

El 28 de marzo de 2015, el ciudadano D.J.M.P., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, según acta policial, de la cual se extrae:

…(omisis) Siendo aproximadamente 4:00 horas de la tarde, encontrándome en servicio en el punto de control de patria segura de motorhome ubicada en la avenida ravel (sic) frente a las residencias los samanes, en compañía del Oficial (CPNB) PRIETO KEHIVY, en la unidad RADIO PATRULLERA (U 0286), en labores operativas inherentes al servicio plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Organismo Policial, donde nos encontrábamos realizando un dispositivo de verificaciones a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL), donde avistamos a un (sic) ciudadanos (sic) quienes se desplazaban a pie, el cual procedió a darle la voz de alto, y pedirle su identificación luego se les indicó que si portaban algún elemento de interés criminalístico, que de ser así lo exhibiera de lo contrario serían objeto de inspección corporal, donde el OFICIAL (CPNB) PRIETO KEHIVY, procedió a efectuarle la inspección corporal superficial como esta (sic) establecido en el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, de igual manera se verifican al (sic) ciudadanos (sic) por (SIIPOL), luego de breve espera el OFICIAL (CPNB) NEITER TORRES, nondició la información vía radiofónica que el ciudadano M.P.D.J., se encuentra SOLICITADO SEGÚN OFICIO CS3-2015 DEL 09/01/2015 (sic) POR ORDEN DEL TRIBUNAL 13 DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE Nº 13C-S-898-15, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UNA CAMISA DE COLOR ROJO CON MANGAS GRISES SE PODIA LEER EN ELLA EN LA PARTE FRONTAL GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARACAS, PANTALON J.C.A., ZAPATOS COLOR BLANCO CON FRANJA ANARANJADAS DE CARACTERISTICAS FÍSICAS PIEL COLOR MORENA, OJOS COLOR NEGRO CABELLO COLOR NEGRO CORTO Y ALTURA APROXIMADAMENTE 1,85 METROS CONTEXTURA DELGADA …

(folios 81 y vto., del expediente original).

Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, éste luego de realizar la audiencia para escuchar al imputado, acordó el 30 de marzo de 2015, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, admitiendo con ello la precalificación Fiscal. (folio 15 del cuaderno de apelación).

En atención al exámen efectuado, tenemos:

- Que el 25 de septiembre de 2014, perdió la vida el ciudadano C.J.S.C..

- Que, el Ministerio Público precalificó los hechos de la forma siguiente: “COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem”.

- Que, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación del aprehendido acogió la precalificación, señalando:

(omisis

SEGUNDO: Se acuerda mantener MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico procesal Penal, por el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ciudadano C.J.S.C. (occiso), por cuanto las actas de investigación son claras y contestes, aunado al hecho que este delito tiene una penalidad alta. Es por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad, al imputado: D.J.M.P.C. (sic), en razón de que existe peligro de fuga y de obstaculización (sic) en los artículos 237 numerales 2 y 2 y 238º (sic) numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponer y por la magnitud del delito que en este caso este delito es muy usual en los últimos tiempos y esta (sic) causando un grave daño en la sociedad y el artículo 252 ejusdem, por cuanto existe una víctima identificada en el presente acto y el imputado en libertad podría influir en la misma para que no declaren o lo hagan falsamente.…

. (folio 15 del cuaderno de apelación).

Así pues, observamos que la recurrente al denunciar la precalificación jurídica, sobre la debida adecuación típica, señala: “…en cuanto a mi defendido, no encuadra la participación, ya que ciertamente si hubo la comisión de un hecho punible, por cuanto es evidente que se le quitó la vida de forma violenta a un connacional, pero no así por parte del defendido en cuestión, porque queda claro que fue el sujeto distinto al hoy imputado…”.

Conforme a la infracción denunciada tenemos:

 Que, el ciudadano D.J.M.P., presuntamente en compañía de otro ciudadano apodado como VALLITA (sic), el día 25 de septiembre de 2014, participaron en un hecho donde perdió la vida el ciudadano C.J.S.C..

 Que, la testigo identificada como L.P., señaló en su entrevista entre otros particulares, que:

“(omisis) Resulta que el día domingo 25/09/2011 (sic), yo me encontraba en compañía de mi novio de nombre C.J. y un tio de mi novio de nombre Anibal, por el sector de Cañisito, estábamos hablando y tomando cerveza, cuando de repente llegaron unos sujetos, conocidos como VALLITA (sic) Y DERWIN, en eso DERWIN saludo a mi novio y le pregunto (sic) que quien estaba arriba en la casa, es cuando mi novio le responde que porque le preguntaba eso y que él no tenía que decirle nada, Darwin le vuelve a preguntar y empieza a discutir con mi novio, en eso VALLITO (sic) se mete y le dice a mi novio que no se alzara y empieza a discutir con los (sic) y VALLITO (sic) le dice a DERWIN “VAMOS A METERLE A ESTE (sic) ESTA ALZADO”, en ese momento yo me doy cuenta del gesto de VALLITO (sic) y de DERWIN y me le lanzo enzima, a VALLITO (sic) para agarrarlo por la pistola y le digo que se quede tranquilo es cuando dispara y me da en el dedo, mi novio al ver que VALLITO (sic) me disparó salió corriendo y DERWIN y VALLITO (sic), se le pegan atrás disparándole a mi novio entre los dos, a mi me dio una crisis de nervios y me trasladaron al Hospital Clínico Universitario luego me entere que mi novio C.J. se lo habían llevado para el Hospital de Coche donde llegó sin vida, es todo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados pertenezcan a alguna organización o banda delictiva en el sector? CONTESTO: Son varios muchachos pero creo que el cabecilla es “DERWIN” y no sé, si sean una banda…”.

 Que, el testigo identificado como A.S., señaló en su entrevista entre otros particulares, que:

“…(omisis) Resulta que el día domingo 25/09/2011 (sic), yo me encontraba en compañía de mi sobrino de nombre C.J. y su novia Leiva, frente a la casa del padre de C.J. en la acera sentados, tomándonos unas cervezas, de repente llegaron a (sic) lugar donde estábamos Darwin y Vallito, en ese momento darwin le hace una pregunta a C.J. pero yo no alcancé a escuchar, C.J. le respondió “YO NO SE NADA ALLI QUIEN VIVE ES MI PAPA”, Vallito se molestó por la respuesta, es (sic) eso se interpuso (sic) la novia de C.J. quien levantó la mano con intención de calmar a Vallito, es cuando él dispara, el tiro le dio en la mano a Leiva y a C.J., en ese momento C.J. salió corriendo herido y yo le seguí, en ese instante escuché otra detonación es cuando C.J. cae al piso, salieron varios vecinos y los trasladaron en un carro al Hospital de Coche, es todo”.

 Que, en esta fase del proceso, resultan suficientes los elementos acreditados por la Representación del Ministerio Público, para considerar la participación del ciudadano D.J.M.P., dentro de la previsión contenida en el artículo 83 de la norma sustantiva penal, pues en esta prima facie su conducta fue desplegada como coautor inmediato del hecho, por lo que se declara sin lugar la infracción de derecho denunciada.

Estudiado lo anterior, pasamos a examinar la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Publico acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según las actas de entrevistas tomada a los testigos identificados como C.C., L.P., A.S., M.A.B., PIÑATE ROSA, (los demás datos reposan en la planilla de víctimas y testigos), y los demás elementos de interés criminalístico se extrae, que el ciudadano D.J.M.P., presuntamente el día 25 de septiembre de 2014, en compañía de otra persona procedieron presuntamente a suprimir la vida del ciudadano C.J.S.C., profiriéndole múltiples heridas con armas de fuego, a saber: “Una (1) herida de forma irregular en la región de la nuca lado derecho, una (1) herida de forma irregular en la región infraclavicular derecha, una (1) herida de forma irregular en la región costal izquierda”, hecho este que presuntamente ocurrió en el Barrio el San Andrés, Sector Cañisito, Callejón de la Bodega del Sr. Hurtado, parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Las anteriores circunstancias corroboradas presuntamente por los ciudadanos C.C., L.P., A.S., M.A.B., PIÑATE ROSA, (los demás datos reposan en la planilla de víctimas y testigos, quienes rindieron entrevistas y fueron traídas parcialmente al inicio de la presente resolución, por lo tanto contrario a lo alegado por la defensa, se encuentran acreditados tanto el numeral primero (1) como el segundo (2) del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos; y la relación del imputado de autos, se advierte de los elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, transcritos parcialmente ut retro.

En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, por cuanto se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular, dicha circunstancia no es violatoria a los derechos de presunción de inocencia y libertad del imputado.

Con fundamento en lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala, pues no se advierten los vicios denunciados por la defensa del ciudadano D.J.M.P.. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente observa esta Instancia Superior que en el hecho resultó lesionada la ciudadana L.Y.P.A., y dicha circunstancia no fue advertida ni por la Representación del Ministerio Público, ni por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE OBSERVA.

-IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de abril de 2015, por la profesional del derecho E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano D.J.M.P., en contra de la decisión dictada el 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal penal, por el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83º (sic) del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem…”. (Folio 25 del cuaderno de incidencia).

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente El Juez

Dra. G.P. Dr. John Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.

La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

Ycm/Gp/Jpg/Aac/Mariangel

Exp. No-4020-15

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