Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteZulay Alegria Umanes Castillo
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas, 29 de junio de 2016.

206° y 157°

Expediente: Nro. 4338-16

Ponente: Dra. Z.A.U.C.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de junio de 2016, corresponde a esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2016, por la profesional del derecho G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal con Competencia para Actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.A.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.493.567, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de mayo de 2016, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…decreta Medida Preventiva privativa (sic) Judicial de Libertad, en contra del ciudadano A.A. (sic) RONDON, Cédula de Identidad Nº 20.493.567, designándose como centro de reclusión el Centro para Procesados Judiciales 26 de Julio, (sic) encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el (sic) 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor…”. (Folio 22 del cuaderno de apelación).

El 28 de junio de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución con número de asunto Nº AP02-R-2016-001021, la presente causa, se identificó con el Nº 4338-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez DRA. Z.A.U.C..

El 29 de junio de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 365-2016, dirigido al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones seguidas en contra del ciudadano A.A.F.R..

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que la profesional del derecho G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal con Competencia para Actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.A.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.493.567, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio 8 del cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación del aprehendido, donde se constata que la mencionada defensora fue designada y aceptó el cargo, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 23 de Mayo de 2016, (Folios 1 al 7 del cuaderno de apelación), y la decisión recurrida se efectuó el 13 de Mayo de 2016, vale decir, al tercer (3) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 35 del cuaderno de incidencia, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICA que desde el 13-05-2016 (sic) (exclusive), fecha en la cual se dictó decisión mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad, en la causa seguida en contra del ciudadano A.A.F.R., hasta el día (sic) 23-05-2016 (sic) (inclusive) data en la cual la ABG. G.P.B.C., Defensora Pública 45º Penal, interpuso Recurso de Apelación de la decisión dictada, transcurrieron TRES días hábiles a saber: Lunes 16, Martes 17 y Lunes 23 de mayo…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación presentado por la profesional del derecho G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal con Competencia para Actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.A.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.493.567, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de mayo de 2016, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…decreta Medida Preventiva privativa (sic) Judicial de Libertad, en contra del ciudadano A.A. (sic) RONDON, Cédula de Identidad Nº 20.493.567, designándose como centro de reclusión el Centro para Procesados Judiciales 26 de Julio, (sic) encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el (sic) 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor…”. (Folio 22 del cuaderno de apelación). La misma recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no tratarse de una decisión de las consideradas inimpugnables e irrecurribles, la misma debe ser ADMITIDA. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR

EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por la profesional del derecho ODICSSA LUQUE PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente al haber sido emplazada, tal como se constata al folio 25 donde se observa la Boleta de Emplazamiento del 30 de mayo de 2016, y recibida el 13 de junio de 2016, así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, el 16 de junio de 2016, tal como se observa al folio 35 del cuaderno de apelación, el cómputo de ley practicado por la secretaria del Tribunal de Control, indicando: “…Dejando constancia que en fecha (sic) 13-06-2016 (sic) se dio por emplazada la Fiscalía 28º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 16-06-2016 (sic) fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurrieron tres días hábiles a saber: Martes 14, Miércoles 15 y Jueves 16 del mes de junio…”, y estando la Representación Fiscal facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2016, por la profesional del derecho G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal con Competencia para Actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.A.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.493.567, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de mayo de 2016, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…decreta Medida Preventiva privativa (sic) Judicial de Libertad, en contra del ciudadano A.A. (sic) RONDON, Cédula de Identidad Nº 20.493.567, designándose como centro de reclusión el Centro para Procesados Judiciales 26 de Julio, (sic) encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el (sic) 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor…”. (Folio 22 del cuaderno de apelación). Respecto a la contestación del recurso de apelación interpuesto de manera tempestiva por la Vindicta Pública, esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto. CÚMPLASE.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente La Juez

Dra. Z.A.U.C. Dra. Leyvis Azuaje Toledo

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YCM/ZAUC/LA/EZ/da

Exp. Nº 4338-16

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