Decisión nº 159-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 31 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-002832

ASUNTO : VP03-R-2016-000605

DECISIÓN: Nº 159-16

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. F.J.S.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.05.2016, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del Derecho I.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 4C-638-2016, dictada en fecha 14.05.2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados A.J.C.G., titular de la cedula de identidad N° V-26.317.323, W.G.D.G., titular de la cedula de identidad N° V-24.954.155 y L.A.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-24.954.155, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. F.J.S.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 en concordancia con el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LA ABG. I.F.M., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

El Representante del Ministerio Público, que ejercía el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto Suspensivo, al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena prevista para tal delito excede en su limite máximo de 10 años, considerando que la conducta desplegada por los hoy imputados, afecta la seguridad interna de los habitantes de la República, ya que sin ser el órgano competen por el Estado, comercializan armas de fuego, lo que va en detrimento del Control de las Armas y del Plan Desarme implementado por el Estado Venezolano, lo que pudiese conllevar a que quede ilusorio el fallo correspondiente en la investigación e igualmente cualquier otra decisión judicial, dado el Peligro de fuga que representa la posible pena a imponer en el presente caso.

En este mismo Orden señalo el Ministerio Público, que con la conducta desplegada por los ciudadanos A.J.C.G., W.G.D.G., y L.A.D.R., al comercializar de manera ilícita armas de fuego en el territorio de la República, el juzgador de Juicio obvió, el fundamento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, en especial referencia al peligro de fuga, de acuerdo al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo además a los numerales 2 y 3 del artículo 236.

Considera el Representante Fiscal, que dicha decisión carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga se configura en el caso en particular, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, toda vez, que el hecho fue cometido mediante amenazas a la víctima y a su entorno familiar, mereciendo el delito endilgado, penas privativas de libertad mayores a 10 años, lo que evidentemente, configura el peligro de fuga, reglas que en ningún momento pueden ser sometidas a consideraciones que puedan favorecer a los imputados para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso.

Continuó afirmando el Ministerio Público, que la fundamentación esgrimida por la juzgadora de instancia, no puede justificar de manera alguna la procedencia de la libertad los encartados de autos, por un delito de tan grave entidad como lo constituye el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, evidenciando que el fallo recurrido adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez para conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en un delito cuyo límite superior excede de DIEZ (10) AÑOS, deberá explicar razonadamente las razones de hecho y de derecho, los fundamentos en los que se asienta su decisión.

De otra parte, también refiere el Ministerio Público, que los imputados podrían influir para que las víctimas del hecho se comporten de manera evasiva en el proceso, colocando en riesgo la verdad de los hechos, lo que configuraría el peligro de obstaculización, el cual no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también, que opera en los casos en que la causa se encuentre en fases ulteriores del proceso, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales.

Finalmente señaló el Ministerio Público, que las condiciones de hecho alegadas por la defensa, serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación de imputados, es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria. Considerando que no se encuentra ajustada la decisión de instancia, razón por la cual ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374 en concordancia con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR EL ABG. R.G., DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO L.A.D.R..

Señaló la defensa, que la presentación del recurso anunciado por el Ministerio Público, obedece al afán desmedido de estadísticas y generar culpables de hecho punibles de delitos que solo pueden existir en la mente punitiva de los representantes fiscales, refiriendo que en el presente caso la representación fiscal, descansa en una mente anacrónica que solo obedece a pretensiones desmedidas en la aplicación de la sanción penal que debe ser la ultima racio legis, dado que el juzgamiento de libertad es la regla.

Observó la defensa, el desconocimiento por parte del Ministerio Publico de los elementos constitutivos del delito, a saber: tipicidad, antijuricidad acción y conducta, elementos necesarios, para afirmar que la relación de causalidad verificada en el presente asunto, es merecedora de una sanción penal atribuible a los justiciables.

En este mismo orden, adujo la defensa, que no se trata de justificar una privación de libertad, alegando únicamente el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, sino que se trata de hacer una adecuación típica, entre el hecho presuntamente cometido y la norma jurídica invocada, no subsumiéndose la conducta desplegada por el ciudadano L.A.D., dentro de los presupuestos del artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme al análisis efectuado a las actas que componen el expediente, donde los funcionarios actuantes del procedimiento, alegan presumir una aptitud licita, no siendo incautadas armas ni municiones, mas allá del arma personal del mencionado ciudadano quien contaba con el porte de arma legal, razón por la cual no puede atribuirse el delito endilgado, considera la defensa que la decisión de la jueza de control al otorgar una medida cautelar del 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8, busca la complacencia a la exagerada petición fiscal, puesto que ante tal evidente de ausencia de elementos de convicción, lo oportuno era decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos aprehendidos, sin embargo, solicita se acuerden medidas cautelares de las previstas en el 242 Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4, por ser lo ajustado a derecho corrigiendo así las pretensiones desmedidas y desproporcionar del ministerio publico.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LA ABG. MARIA ARRIETA, DEFENSORA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS W.G.D.G. Y A.J.C.G..

La Defensa indicó, que se aparta del criterio del Ministerio Público, por cuanto de actas no se desprenden las conductas delictuales atribuirles sus patrocinados, por cuanto por ningún motivo se puede atribuir delito alguno a los mismos, sin tener suficientes elementos de convicción, que sustenten la tesis contemplada, ya que la misma se fundamenta únicamente en dicho de funcionarios, quienes manifiestan que en uno de los teléfonos celulares incautados, existían unos mensajes de texto, sin embargo de actas no se encuentra plasmado el respectivo vaciado telefónico el cual debe encontrarse inserto a los folios que conforman el presente asunto, para poder presumir alguna conducta atípica, así mismo refiere que no existe en la cadena de custodia en las que se reflejan las presuntas armas y municiones, que a criterio del Ministerio Publico, se estaban comercializando, siendo que la misma no existe, toda vez que sus defendidos, no poseían armas de fuego ni municiones, ACREDITANDOSE lo expuesto en las actas procesales, razón por la cual, la defensa solicitó la libertad inmediata de sus patrocinados, o, a todo evento una medida cautelar menos gravosa.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso precisa esta Alzada, que el mismo se basa en impugnar especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio veinticinco (25) al treinta y seis (36) de la causa principal; se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 en concordancia con el primer parágrafo del artículo 430 de la N.A.P. ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario… (Omisis)…”.

A manera de introito, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro V.M. en tornos a las impugnaciones judiciales, las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que otorgó la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para los ciudadanos A.J.C.G., W.G.D.G., y L.A.D.R., esta Alzada pudo constatar que, la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia, que, ejerció la apelación conforme a la citada norma porque a su entender existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los referidos sujetos se encuentran incursos en el delito endilgado en la respectiva audiencia, excediendo dicho tipo penal los 10 años en su límite máximo, todo en pro de garantizar las resultas del proceso, considerando que su comportamiento afecta la seguridad interna de los habitantes de la República, al comercializar armas de fuego sin ser el organismo competente para ello, situación que va en menoscabo del Control de armas y del plan Desarme implementado por el Estado, pudiendo conllevar que quede ilusorio el fallo emitido por el Juzgado de Control; en este mismo orden asevera el Ministerio Público que la Juzgadora de Control, inobservó el fundamento de la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, por cuanto debe tomar en cuenta el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 236 del texto adjetivo Penal, careciendo dicho fallo de sustento legal, toda vez que el hecho fue cometido mediante amenazas a la víctima y a su entorno familiar, estableciendo que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, por encontrarse el mismo infundado, dado que para el decreto de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, en un delito cuyo límite superior exceda de diez (10) años, debe explicar razonadamente los basamentos en los que se fundamente su decisión, tomando en cuenta que los imputados podrían influir para que las víctimas del hecho se comporten de manera evasiva, colocando en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, contemplada en el ordinal 1 del artículo 238 del texto adjetivo Penal.

La solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 14.05.2016, con ocasión a los hechos acontecidos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas en acta policial, de fecha 13.05.2016, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, en la cual dejaron asentada la presente actuación:

"…(Omisis)…En esta misma fecha siendo 13 de Mayo del 2016 siendo las 03:10 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje (…), en el momento que nos encontrábamos en el SECTOR LA MISIÓN, AVENIDA A.B.P.A., MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA, específicamente frente al portón de la cerca principal del Centro de Detención Preventiva COL (Reten Policial Cabimas) pudimos avistar estacionado un Vehículo marca FIAT modelo Palio, color Plata, con actitud sospechosa, ya que se encontraba parado exactamente frente al portón de la cerca perimetral principal del retén y este se encontraba para el momento con el motor encendido y se observaba un teléfono celular que estaba siendo manipulado por una persona dentro de dicho vehículo, ya que tenía la luz encendida, en vista de esta situación nos acercamos hasta donde se encontraba el vehículo estacionado y procedimos a descender de nuestros vehículos tipo moto de manera inmediata y con todas las medidas de seguridad el sargento mayor de segunda Bracho iban y el sargento primero R.G.Á. se acercaron hasta donde estaba el vehículo estacionado y con señales de linterna alumbraron hacia el puesto del conductor, donde a poco tiempo bajaron el vidrio del lado del conductor pudiendo observar de que el vehículo lo abordaban tres ciudadanos de sexo masculino (sic) de inmediato le se les informo que descendieran del, vehículo (sic) en tono fuerte y claro, (…) ya que serían objetos de una inspección corporal amparados en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, (…), en ese momento los tres sujetos desabordaron (sic) el vehículo, fue allí que le informamos que mostraran sus identificación y cualquier objeto que guardase relación con algún hecho punible, que pudieran tener oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, estos ciudadanos mostraron sus respectivas cédulas de identidad, manifestando no ocultar ningún objeto, quedando estos identificados de la siguiente manera, el ciudadano que se encontraba sentado en el puesto del conductor fue identificado como DELGADO R.L.A. (…), al momento de la inspección se le retuvo preventivamente un teléfono celular marca: TELÉFONO CELULAR MARCA: HUAWEI COLOR NEGRO MODELO: HUAWEI G610-U15, PANTALLA TÁCTIL, SERIAL NRO. T5EBY14120002037, IMEI: 355646041542938, CON UNA TARJETA SIN CARD DE LA TELEFONÍA MOVISTAR CÓDIGO 895804420008373375, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE CARGA MARCA HUAWEI SERIAL NRO. AAIE103X24354450, el ciudadano que se encontraba en el puesto al lado del chofer fue identificado mediante cédula de identidad como: DÍAZ G.W.G. (…), y el otro ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehículo quedo identificado mediante copia fotostática de la cédula de identidad a nombre de C.G.A.J. titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.317.323, (…), al momento de la inspección se le retuvo preventivamente un TELÉFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG COLOR NEGRO MODELO: GT-C3313T, PANTALLA TÁCTIL, SERIAL NRO. RV1C94Z144M, CON UNA TARJETA SIN CARD DE LA TELEFONÍA MOVILNET CÓDIGO 8958060001449459557, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE CARGA MARCA SAMSUNG SERIAL NRO. YA1C9203S/4-B, seguidamente se procedió a realizarle una inspección minuciosa al interior del VEHÍCULO MARCA: FIAT MODELO PALIO, COLOR PLATA, PLACA MATRICULA: AB505GI, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17156152571905, donde se logró incautar de manera oculta bajo el haciendo del conductor UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERETTA MODELO: PX4, COLOR NEGRO CALIBRE 9MM SERIAL NRO. PX8627M, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, es en ese momento donde el ciudadano: DELGADO R.L.A. manifestó que ese armamento era de su propiedad presentando un porte de! arma antes descrita a su nombre con el nro. De control 2013875248, y el Nro. Correctivo 79248 con fecha de expedición 07/06/2013 y fecha de vencimiento: 06/06/2016, el cual fue retenido preventivamente, en vista de la situación y por encontrarse en un área restringida a altas horas de la madrugada procedimos a indicarles a estos ciudadanos que tenían que acompañarnos hasta el

comando (…) con la investigación y verificar sus datos en el sistema integrado de información policial, una vez en el comando (…) en presencia y con autorización de los ciudadanos propietarios de los teléfonos celulares se procedió a revisar los mensajes salientes y entrantes al igual que llamadas de cada uno de los celulares, pudiendo observar que el TELÉFONO CELULAR MARCA: HUAWEI COLOR NEGRO MODELO: HUAWEI G610-U15, PANTALLA TÁCTIL, SERIAL NRO. T5EBY14120002037, IMEI: 355646041542938, CON UNA TARJETA SIN CARD DE LA TELEFONÍA MOVISTAR CÓDIGO 895804420008373375, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE CARGA MARCA HUAWEI SERIAL NRO. AAIE103X24354450, retenido preventivamente al ciudadano DELGADO R.L.A., posee varios. mensajes (sic) de WhatsApp, notas de voz y fotos, relacionados con ventas de armas de fuego de diferentes marcas y calibres a diferentes personas, por lo que nos dio a presumir que, dicho ciudadano practica actos delictivos con comercializa armas y municiones ilegalmente, por lo que se realizó varios captures de algunos mensajes para anexar a esta acta, (…)…(Omisis)…”

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:

…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido a.l.a. que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados L.A.D.R., WILMEN GRWEGORI DÍAZ GALLARDO, A.J.C.G., se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.

Ahora bien, este Tribunal CUARTO de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 124 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DONDE NARRAN LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA APREHENSIÓN DE FECHA 13-05-16, SUSCRITA POR FUNCIOANARIOS ACTUANTES, 2- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DE FECHA 14-05-2016, ACOMPAÑDAS DE REGISTRO FOTOGRÁFICO 3.- ACTA DE RETENCIÓN , suscritas por funcionario actuantes 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICAS. Consta en actas las notificaciones de derechos de los imputados; Elementos de convicción que no son suficientes para estimar a los encausado, hoy imputados L.A.D.R., WILMEN GRWEGORI DÍAZ GALLARDO, A.J.C.G. como autor o participe en el referido hecho punible, ya que, los ciudadanos fueron aprehendidos estando estacionados en el frente del Retén policial de Cabimas, los cuales estaba aparcados según declaración del ciudadano DELGADO por cuanto dejo a un funcionario amigo en el mismo junto con una ambulancia, y siendo que no existiendo capture de los mensajes o vaciado de los mensajes los cuales indica los funcionarios que los ciudadano comercializan armas y municiones es por lo que debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 124 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. Ahora bien, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, En virtud de que consta que no existe cadena de custodia mas armamento encontrado para poder decir o dar entender a esta juzgadora que se esta en presencia que se esta traficando con armas de fuego o municiones, así mismo considera que no se configura el peligro de fuga es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento de LOS imputados L.A.D.R., WILMEN GRWEGORI DÍAZ GALLARDO, A.J.C.G. al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3o y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y constitución de dos fiadores de reconocida solvencia económica para asegurar las resultas del proceso. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44,1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE…

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A.l.a. que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos W.G.D.G., L.A.D.R. y A.J.C.G., al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de las diversas situaciones que se desprenden de las actuaciones, las cuales deben ser objeto de investigación, en esta fase incipiente del proceso, tales como: Que no existe cadena de custodia del armamento encontrado, para poder presumir que se esta en presencia de un delito de tráfico de armas de fuego o municiones, o vaciado telefónico al los teléfonos celulares incautados, del cual puedan evidenciarse conversaciones con terceras personas en relación al tráfico de algún arma de fuego, no obstante, las personas que resultaron aprehendidas en la inspección corporal que se les realizó, no se les incautó arma de fuego alguna, con excepción del arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA BERETTA MODELO: PX4, COLOR NEGRO CALIBRE 9MM SERIAL NRO. PX8627M, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, la cual se encontraba debajo del asiento del conductor, la cual manifestó el ciudadano DELGADO R.L.A., es de su propiedad mostrando un porte del arma antes descrita a su nombre bajo el No. De control 2013875248, y No. Correctivo 79248 con fecha de expedición 07/06/2013 y fecha de vencimiento: 06/06/2016, no quedando claro hasta este estadio procesal la participación inequívoca de los imputados de autos en el tráfico ilícito de armas de fuego, por lo que ante la necesidad que existe de esclarecer todo este contexto, la Jueza de Instancia dictaminó una medidas menos gravosa a favor de los imputados de autos, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

Conforme a lo anterior si bien se acreditó la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer requisito “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, constituyéndolo el delito precalificado por el Ministerio Público, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Con respecto al Segundo requisito, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, o partícipe en la comisión del hecho punible, se observa: 1.- Acta Policial, de fecha 13.05.2016, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13.05.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, 3.- Fijación Fotográfica del armamento y Celulares, en la cual se puede apreciar únicamente el arma encontrada bajo el asiento del conductor, 4.- Actas de Retenciones, de fechas 13.05.2016, suscritas por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, en la cual describen las características del arma incautada, del vehículo en el cual se trasladaban los imputados de autos y los teléfonos celulares incautados, 5.- Actas de Notificación de Derechos del Imputado, debidamente suscritas por los ciudadanos L.A.D.R., W.G.D.G. y A.J.C.G.. 6.- Reseña Fotográficas de las diferentes armas de fuego que se observan en la carpeta de imágenes del Teléfono Celular Marca Samsung, Modelo GT-C3313T, Serial RV1C94Z144M. 7.- Registro de Cadena de Custodias y Evidencias Físicas, Nrs. 164-16, 162-16 y 163-16, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía.

Igualmente resulta acreditado el tercer requisito de Procedencia, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto un acto concreto de la investigación”, resulta propicio citar el artículo 240 del texto adjetivo Penal el cual indica lo siguiente:

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

  4. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Así las cosas estudiados los fundamentos de la decisión de instancia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen con lo decidido por la Juzgadora a quo, habida cuenta que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, aun y cuando la pena prevista para el tipo penal endilgado por el Ministerio Público exceda los diez (10) años en su límite máximo, pues aun y cuando la Juzgadora de Control verificó la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, consideró que las resultas del proceso pueden alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, el derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia.

Por lo que analizadas las circunstancias que rodean el caso particular así como los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Juzgado de Control, así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el pronunciamiento efectuado, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, los indicadores de culpabilidad o inculpabilidad de los imputados de autos, situación que como se indicó con anterioridad pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personas menos gravosas a las pretendidas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento de los hoy imputados.

Entiende esta Alzada, que la decisión recurrida no vulnera derechos ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, por lo que para esta Alzada, la decisión de la recurrida está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de determinar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de las circunstancias que fueron aprehendidos los imputados de autos, tal como quedó establecido en el acta policial y en los elementos de convicción para estimar la participación de los sospechosos los hechos señalados como delictuoso, tales elementos de convicción fueron estimados por la Juzgadora y que fueron ut supra señalados. Asimismo la a quo dejó señalado en su fallo, que las resultas en el presente pueden ser garantizadas con medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, por ello decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la N.A.P., consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante el sistema Automatizado de Presentación de Imputados y la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia económica para asegurar las resultas del proceso, mostrándose colaboradores los imputados aportando sus direcciones de habitación.

Recalca, este Tribunal de Alzada, que la decisión recurrida no adolece de falta de expresión de las razones de hecho ni de derecho que la apoyan, habida cuenta, que de la misma se desprende las razones y los motivos que conllevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.

En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 430 de la N.A.P., al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales, habida cuenta que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada a los imputados cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P. y además en garantía la debido proceso, observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los imputados de autos, y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a los fines de que proceda a la ejecución del fallo N° 4C-638-2016, dictada en fecha 14.05.2016, relativo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contra de los encausados de marras; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ejusdem. CÚMPLASE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del Derecho I.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 4C-638-2016, dictada en fecha 14.05.2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados A.J.C.G., titular de la cedula de identidad N° V-26.317.323, W.G.D.G., titular de la cedula de identidad N° V-24.954.155 y L.A.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-24.954.155, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad respecto a los ciudadanos A.J.C.G., titular de la cedula de identidad N° V-26.317.323, W.G.D.G., titular de la cedula de identidad N° V-24.954.155 y L.A.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-24.954.155, la cual fuera decretada en fecha 14.05.2016, durante el acto de presentación de imputado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que los imputados de autos sean impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dr. F.J.S.P.D.. R.Q.V.

Ponente

ABOG. A.P.B.S.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 159-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se notificó a las partes.

LA SECRETARIA

ABOG. A.P.B.S.

FJSP/mgdp

VP03-R-2016-000605

La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. A.P.B.S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2016-000605. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2016.

LA SECRETARIA

ABOG. A.P.B.S.

ABOG. A.P.B.S.

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