Decisión nº 190-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-009518

ASUNTO : VP03-R-2016-000400

DECISIÓN: Nº 190-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. F.J.S.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho J.Y., Defensor Público Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor público del ciudadano G.E.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.986.247; contra la decisión No. 246-16, de fecha 23.03.2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual decretó entre otras particularidades: medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana F.F., y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, y sancionado en el artículo114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.

Ingresó la presente causa en fecha 04.07.2016, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional F.J.S.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la Corte de Apelaciones, en fecha 06.07.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho J.Y., Defensor Público Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor público del ciudadano G.E.P.M., interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, el apelante indicó que la víctima en ningún momento manifestó la cantidad de dinero de la cual fue despojada al momento en el que se suscitaron los hechos; en segundo lugar refirió el apelante, que la propia víctima manifestó que fue despojada de un teléfono celular sin describirlo, resaltando que el teléfono celular incautado a su defendido es de su propiedad, y en tercer lugar afirmó que la aludida víctima expresó que al salir del local, el sujeto agresor estaba parado en una esquina y fue auxiliada por un grupo de personas que trabajaban en una obra de construcción, por los funcionarios actuantes, quienes avistaron a un sujeto corriendo en plena vía pública y un conjunto de individuos iban detrás de él, procediendo los efectivos policiales a acercarse y efectuar su detención.

Conforme a lo anterior se pregunta la defensa: ¿Si el sujeto es perseguido por varias personas, como es posible que en el acta policial se deje constancia expresa de la inasistencia de testigos al momento de practicar su detención, si la comunidad lo perseguía?, relatando en la misma acta levantada, que no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico al momento de su detención, colocando con tal actuación de manifiesto que el registro personal practicado a su defendido se verificó con violación expresa de la normativa legal, al no dejar constancia de la presencia de dos testigos instrumentales requeridos para tal efecto, lo cual vicia de nulidad el procedimiento realizado.

La Defensa Pública, manifestó que evidentemente la conducta desplegada por su defendido, no puede adecuarse a la norma jurídica esbozada por el Ministerio Público, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, contenida en el artículo 458 del Código Penal, referido al delito de ROBO AGRAVADO, al no configurarse de modo alguno, los supuestos establecidos en dicha norma, quedando claro que el representante fiscal precalificó en forma errónea, no ejerciendo el Juzgado a quo, su función de Control Judicial, generando un grave daño al imputado al mantener una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad en su contra, pues el presunto delito resultó ser frustrado, y cometido por una sola persona y no por dos, requisito éste exigido por el artículo 458 del Código Penal, aunado al hecho de no preexistir arma de fuego alguna, correspondiendo se la calificación jurídica correcta el tipo penal de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem.

Reitera quien apela, que en el supuesto caso de que el ciudadano E.P.M., tuviese alguna participación en los hechos ocurridos, se estaría en presencia de un delito inacabado, es decir, un delito en grado de frustración, contenido en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, referido al robo propio, citando de seguidas diversos fallos emanados de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, estima la Defensa Pública, que si bien es cierto las funciones primordiales de los Tribunales de Control se encuentran en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante recordar lo estipulado en los artículos 262 y 263 de la mismo texto normativo, relativo a la fase preparatoria y a las obligaciones que posee el titular de la acción penal en la fase investigativa.

PETITORIO: El profesional del derecho J.Y., Defensor Público Quinto (5°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor público del ciudadano G.E.P.M., solicitó fuese declarado admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, sea declarado con lugar el mismo, se anule el fallo recurrido, se proceda a adecuar el tipo penal atribuido a los hechos por el Ministerio Público, se deje sin efecto la medida de coerción personal decretada y en consecuencia le sea acordada una medida menos gravosa a su patrocinado, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público, no presento escrito de contestación al recurso de apelación de autos, presentado por la defensa pública.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 246-16, de fecha 23.03.2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando el apelante en primer lugar, que en el presente asunto, el procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano G.E.P.M., se encuentra viciado de nulidad, por efectuarse sin la presencia de testigos que avalaran el mismo, aun y cuando de la denuncia efectuada por la propia víctima se desprende que dicho individuo fue perseguido por distintas personas y por la comunidad del sector, pudiendo valerse los efectivos policiales, de tales individuos para soportar dicha actuación.

Así se tiene como segundo motivo de impugnación, que la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público resulta errónea, pues de los hechos narrados y de las actas aportadas por el Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano G.E.P.M., no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues no se configuran los presupuestos exigidos en la norma, sino en el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, al tratarse de un hecho inacabado, es decir frustrado, no siendo procedente en consecuencia, la medida de coerción decretada por el Juzgado de Control, situación que genera gravamen al imputado de autos.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno transcribir extractos del Acta Policial, de fecha 21.03.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 6, “San Francisco –Este”, la cual corre inserta a los folios folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, en los siguiente términos:

…(Omisis)…esta misma fecha siendo las 10:15 horas de la mañana encontrándome de Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular (…), por el centro de Coordinación Policial N° 6, (…) de las Parroquias "San Francisco, F.O. y "El Bajo", durante nuestro recorrido por la Urbanización la Coromoto, específicamente en la Calle 167, con la Avenida 43A, cerca al poste de alumbrado público (H22K12), del Municipio San Francisco, cuando observamos a un Ciudadano vestido con una franela de color rojo con mangas de color naranja y short de color negro, quien era seguido por un grupo de personas, motivo por el cual procedimos a darle seguimiento en unidad policial para verificar al Ciudadano en cuestión, quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida, ingresando a su vez a una vivienda en la misma calle signada con el número 167-84, razón por la cual se continuo el seguimiento hasta la vivienda, amparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para detener al ciudadano, logrando detenerlo en la parte trasera de la vivienda referida, específicamente en lo que se presume funciona como un lavadero de la misma, solicitando de inmediato apoyo por la frecuencia de comunicaciones del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, lugar donde hizo acto de presencia la Unidad "Radio Patrullera N° 121, al mando del Supervisor en Línea de Patrullaje el Supervisor Jefe (CPBEZ) EXIO BRUZUAL, V- 9.705.849, y conducida por el Supervisor (CPBEZ) J.M., V- 12.621.210, para prestar el respectivo apoyo en el procedimiento en progreso, posteriormente teniendo la situación ya controlada se presentó una ciudadana quién se identificó como F.F., de 39 años de edad, quien indico haber sido víctima por parte del Ciudadano de piel blanca con la vestimenta antes descritas, acotando que dicho Ciudadano le había robado con un arma dentro del laboratorio de nombre BIOSÁLUD, acotando que dicho robo lo había perpetrado con un arma de fuego, nosotros en vista de lo denunciado por la Ciudadana mencionada, procedimos a detenerlo en flagrancia según lo estipulado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo antes expuesto, realizándole a su vez por nuestra seguridad amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección corporal al Ciudadano denunciado quien quedo plenamente identificado como G.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad: v- 18:986.247, (…), quien tenía para el momento un (01) bolso en su cintura de color negro tipo (coala) (sic) contentivo en el la cantidad de mil trecientos (sic) noventa Bolivares (1.390), en papel moneda de billetes de circulación nacional desglosado de la, siguiente manera; Doce (12) Billetes de Cien (100) Bolívares seriales (Y65342299), (AR76880290), (T38377263), (T15575795), (BE52201152), (47614409), (AD08355822), (E41873377), (V64899678), (Y82235446), (AB81688792), (ÁR49082772), Tres (03) Billetes de Cincuenta (50) Bolívares, seriales (R21678780), (M42390393), (W7.1044996), y Cuatro (04) Billetes de Diez (10). Bolívares, seriales j(C89132662), (S09647478), (S25090355), (U08636319), un (01) teléfono celular de color gris y negro marca MOTOROLA, modelo C139, serial IMEI: 010802003077655, con su respectiva Batería, marca MOTOROLA, de color blanco sin serial visible, y una tarjeta sim de la empresa telefónica DIGITEL, serial 895802130e274206330F, y un (01) facsímil de color negro marca CROSMAN AIRGUNS REPEATAIR, calibre 4.5 mm, (…) de igual manera se realizó la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, donde no se encontró en el baño del mencionado recinto tres (03) tirrajes de plástico de color blanco de aproximadamente .Cincuenta (50) Centímetros de largo, objetos que de la misma manera fueron colocados en cadena de custodia como indicios del hecho denunciado, que según información de la Ciudadana denunciante FLOR, FUENTES, fueron los objetos con las que fueron, atadas para Realizar el robo… (Omisis)…

.

Igualmente, resulta pertinente transcribir un extracto de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en la cual se dejaron asentados entre otros argumentos los siguientes pronunciamientos:

…(Omisis)…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano G.E.P.M., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano G.E.P.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código pena!, cometido en perjuicio de la ciudadana F.F.. Y el delito de USO PE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 114 de la ley control desarme de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de! imputado G.E.P.M., solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano G.E.P.M., es participes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales…

(…)

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales de! Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código pena!, cometido en perjuicio de la ciudadana F.F., Y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 114 de la lev control desarme de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y fugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE… (Omisis)…

. (Destacado original).

Una vez analizada el acta policial y los fundamentos plasmados por el Juzgador en la decisión recurrida, con el objeto de dar respuesta al primer particular del escrito recursivo, los miembros de este Cuerpo Colegiado realizan las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:

La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

. (Negrillas de la Alzada).

Del contenido de la norma transcrita, observa este Órgano Colegiado, que el recurrente incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, de manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos (2) testigos para la inspección de personas, en tal virtud, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.

Aunado a lo anterior, esta Sala constató, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la aprehensión del hoy imputado se produjo en flagrancia, bajo la premisa de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo previsto en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, supuesto bajo el cual se presume que quedó justificada la actuación policial, por haberse efectuado, a pocos minutos de ser señalado por el clamor público en el sector de los hechos y de igual forma, por la víctima de autos; observando este Tribunal Colegiado que tal como consta en el Acta Policial, de fecha 21.03.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 6, “San Francisco –Este”, el procedimiento durante el cual fue aprendido el imputado G.E.P.M., se inició cuando realizando labores de patrullaje funcionarios pertenecientes al referido cuerpo policial, por la Urbanización la Coromoto, en la calle 163 con avenida 43A, avistaron a un sujeto que era perseguido por un grupo de personas, dando seguimiento dichos funcionarios al sujeto en cuestión emprendiendo éste veloz huida, ingresando en una vivienda aledañas a la misma calle, logrando ser detenido dicho individuo en la vivienda por los efectivos policiales, posteriormente se apersonó una ciudadana quien se identificó como F.F., quien indicó haber sido víctima por parte del sujeto aprehendido, por haberle robado con un arma de fuego dentro del laboratorio de nombre BIOSALUD, situación que originó su detención, quedando identificado como G.E.P.M., quien poseía para ese momento un bolso de cintura color negro tipo koala, contentivo de mil trescientos noventa bolívares (1.390.00 bs.), un teléfono de color gris y negro marca Motorola cuyas características reposan en el acta policial y un (1) facsímil de color negro, marca CROSMAN AIRGUNS REPEATAIR, calibre 4.5 mm, seguidamente los efectivos policiales procedieron a trasladarse hasta el laboratorio donde se suscitaron lo hechos, al cual se le realizó una inspección técnica, encontrándose en el baño de dicho establecimiento tres (3) tirrajes de plástico de color blanco de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de largo, objetos que de acuerdo a lo declarado por la víctima de autos, fueron los objetos con las que fueron atacadas la ciudadana F.F. y JOSSIBEL QUINTERO para realizar el robo, dichas ciudadanas fueron trasladas hasta un centro asistencial, donde al ser valoradas por un médico, se observó que las mismas sufrieron maltratos en las manos, el cual se presume se originó con tirrajes, constatando que el imputado las ató para perpetrar el hecho punible, razón por la cual los actuantes procedieron a la aprehensión del hoy imputado, dejando plasmada dicha actuación, por lo que a pesar que la aprehensión se realizó sin la presencia de testigos, la misma se encuentra sustentada por el señalamiento directo que hiciera la víctima, con lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del texto penal adjetivo; por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

En el caso bajo estudio la recurrida, resguardó en todo momento la presunción de inocencia que abraza al imputado, sin embargo esta Alzada considera que el Juzgado de instancia cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por la Ley procesal, para avalar el procedimiento levantado por los funcionarios policiales, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante, en su primer punto de impugnación, por lo que en tal sentido se declara SIN LUGAR tal particular.

En este mismo orden de ideas y con el propósito de brindar oportuna respuesta al segundo y último punto de impugnación formulado por quien recurre, referido al cuestionamiento de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues a su entender la misma resulta errónea, debido a que de los hechos narrados y de las actas aportadas por el Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano G.E.P.M., no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al no configurarse los presupuestos exigidos en la norma, sino en el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, al tratarse de un hecho inacabado, es decir frustrado, no siendo procedente en consecuencia, la medida de coerción decretada por el Juzgado de Control, situación que genera gravamen al imputado de autos; conforme a lo planteado considera esta Sala necesario transcribir lo manifestado por el Ministerio Público en la respectiva audiencia de presentación de imputados, y a tal efecto señalo:

… (Omisis)… acudimos para presentar y dejar a disposición de este TRIBUNAL AL CIUDADANO: 1-GUILLERMOS E.P.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 18.986.247, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, en fecha 21/03/2016, a las 10:30 de la MAÑANA (sic), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes, SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN LAS QUE SE PRODUJO (sic) LOS HECHOS Y LA APREHENSIÓN, LAS CUALES SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es el delito que a continuación imputamos de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana F.F., Y (sic) el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, y sancionado en el artículo114 de la ley control (sic) desarme (sic) de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, seguidamente solicitamos sea decretada en contra del mismo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…(Omisis)…

. (Destacado de la Sala).

Con respecto a este particular el Juzgador perteneciente al Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó:

… (Omisis)… En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano G.E.P.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código pena!, cometido en perjuicio de la ciudadana F.F.. Y el delito de USO PE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 114 de la ley control desarme de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de! imputado G.E.P.M., solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano G.E.P.M., es participes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecte a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios: y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de ¡as modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como e! que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. (…) En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de .medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputada jautos, en la elisión de los delitos por los cuates ha sido presentado. RAZONES POR DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO, Aunado a lo expuesto, este Tribunal encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de ¡a presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de iodos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código pena!, cometido en perjuicio de la ciudadana F.F., Y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 114 de la lev control desarme de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y fugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado G.E.P.M., es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 21 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial n° 08, san francisco-oeste; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR de fecha 21 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial n° 06, san francisco-oeste 3.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 21 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial n° 06, san francisco-oeste. 4.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 21 de marzo de 2016, interpuesta por la ciudadana F.F., y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial n° 06, san francisco-oeste; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de marzo de 2018, rendida por la ciudadana JOSSIBEL R.Q.R. y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial n° 06, san francisco-oeste; 6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 21 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial n° 06, san francisco-oeste; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pasera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto ¡o procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano G.E.P.M., por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 238, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana F.F., Y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 114 de la ley control desarme de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, de igual forma se acuerda oficiar al cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial N° 06, san francisco-oeste, a los fines de participarle que el imputado G.E.P.M., quedará recluido en ese órgano policial hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismo en el centro de arrestos y detenciones preventivas el marite. Y ASÍ SE DECIDE… (Omisis)…

.-

En este sentido, la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado; por lo que las actuaciones realizadas durante ésta fase, tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal.

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Negrillas Originales).

En el caso bajo estudio, tal y como se observa del recorrido ya efectuado a las actas que conforman el presente asunto penal, se obtiene que el Ministerio Público, considero que la conducta asumida por el ciudadano G.E.P.M., se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana F.F., y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, calificación jurídica que fue concertada por el juzgador de instancia.

Cabe destacar que del 1.- Acta Policial, de fecha 21.03.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 6, “San Francisco –Este”, de la cual se desprenden las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano G.E.P.M., las cuales hacer analizadas conjuntamente con los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, siendo éstos:

  1. - Acta de Inspección Técnica Ocular de espacio mixto y espacio cerrado, del lugar sonde se detuvo al imputado de autos, de fechas 21.03.2016, suscritas por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 6, “San Francisco –Este”; insertas al folio diecinueve (19) y veinte (20) de la incidencia recursiva.

  2. - Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21.03.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 6, “San Francisco –Este” y por el imputado de autos; inserta al folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva;

  3. - Registro de Cadenas de C.d.E.F., de fecha 21.03.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 6, “San Francisco –Este, de la que se observa como evidencias colectadas: un (1) bolso de color negro tipo (koala), contentivo en su interior de la cantidad de mil trescientos noventa bolívares (1.390), en papel moneda de billetes de circulación nacional desglosado de la siguiente manera, doce (12) billetes de cien (100) bolívares, seriales (Y65342299), (AR76880290), (T38377263), (T15575795), (BE52201152), (AK47614409), (AD08355822), (E41873377), (V64899678), (Y82235446), (AB81688792), (AR49082772), tres (3) billetes de cincuenta (50) bolívares, seriales (R21678780), (M42390393), (W71044996), y cuatro (4) billetes de diez (10) bolívares, seriales (C89132662), (S09647478), (S25090355), (U08636319); un (1) facsímil de color negro marca Crosman Airguns Repéatair, calíbre 4.5 m.m., tres (3) tirrajes de plástico de color blanco de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de largo; un (1) teléfono celular de color gris y negro marca Motorola, de color blanco sin serial visible, y una tarjeta sim de la empresa telefónica Digitel, serial 8958021306274206330F. Folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del cuaderno de incidencias.

  4. - Experticias de Evidencias, de fecha 21.03.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 6, “San Francisco –Este, a los billetes en papel moneda, al bolso de color negro tipo Koala, al teléfono celular de color gris y negro marca Motorola, modelo C139, a la tarjeta Sim que contenía el referido teléfono móvil, y al facsímil de color negro marca Crosman Airguns Repéatair, calíbre 4.5 m.m. Folio veintinueve (29), del cuaderno de incidencias.

  5. - Denuncia Verbal, de fecha 21.03.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 6, “San Francisco –Este, formulada por la ciudadana F.F.. Folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del cuaderno de apelación.

    …(Omisis)…Yo vengo a formular la presente denuncia motivado que el día de hoy, a eso de las 10.00 horas de la mañana mientras estaba en mi trabajo, en la Urbanización la Coromoto en la Avenida Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNZAS 171), llega un muchacho de piel blanca vestido con una franela de color roja con mangas de color naranjas y short de color negro, solicitado precios de algunas pruebas médicas y la realización de un examen de orine, indicando a su vez llamarse J.M.P.; y portador de la Cédula de identidad V-18.986.236, seguidamente luego de su solicitud el muchacho al que denuncio le entrega la muestra de su orine a la muchacha JOSSIBEL QUINTERO, para posteriormente traérmelo hasta la Oficina que funciona como Laboratorio, acto seguido de haberme entregado dicha muestra, se dirigió hasta la parte de la recepción, lugar donde se encuentra el denunciado, quien al llegar saca de un bolso (coala) de color negro que tenía en su cintura, un arma con el que me apunta diciendo que se trataba de un robo, posteriormente me lleva hasta la parte de atrás del laboratorio exactamente a la sala de baño, lugar donde me ata con tirrajes junto a la muchacha JOSSIBEL QUINTERO, con el lavamanos, momento en el aprovecho para quitamos él dinero que teníamos en efectivo y un teléfono celular, pasado esto este muchacho se retira dejándonos atadas en el lugar ya mencionado, por lo que al escuchar la puerta de la salida comenzamos a forzar los tirrajes para desatamos, logrando a su vez zafar dichos tirrajes, para seguidamente salir del lugar, posteriormente salimos de inmediato al frente en la parte externa del laboratorio lugar donde observamos que el denunciado se encontraba en la esquina muy tranquilo esperando carrito para irse del lugar, por lo que le gritamos y señalamos a unos trabajadores de una construcción que hay en el lugar, que el muchacho ya descrito nos había robado, acción que hizo que los trabajadores de la construcción lo siguieran logrando a pocos metros detenerlos los Policías, para posteriormente llevarlo hasta la sede de la Policía ubicada en la Coromoto en la misma calle, donde los oficiales tomaron las acciones del caso y me tomaron la presente denuncia para el seguimiento del caso…(Omisis)…

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 21.03.2016, levantada a la ciudadana JOSSIBEL R.Q.R., por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 6, “San Francisco –Este. Folio treinta y tres (33) del cuaderno de apelación.

  7. - Fijaciones Fotográficas, de fecha 21.03.2016, levantadas por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), de las evidencias, del lugar donde ocurrieron los hechos, del lugar donde se detuvo al imputado y fotografías de los billetes encontrados en el Koala. Folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) del cuaderno de incidencias; no cabe duda a juicio de quienes aquí deciden la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume ineludiblemente en dichos tipos penales, surgiendo dicha situación de las circunstancias bajo las cuales se efectuó la aprehensión del hoy imputado, aunado a lo denunciado por la víctima.

    Sin embargo, dicha calificación jurídica es provisional, la cual en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual R.E. en su Texto, la define como:

    La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere

    .

    En este mismo sentido, R.E., refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30.10.2015, señaló que:

    …(Omisis)...esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.

    El caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la N.A.P., el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

    Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  8. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  9. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

  10. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  11. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  12. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)

  13. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  14. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

  15. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  16. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  17. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  18. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

    En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen al imputado G.E.P.M., presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan y que fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta segunda denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a lo alegado por la defensa, referente a que la presunta víctima en ningún momento manifiesto la cantidad de dinero de la cual fue despojada al momento de los hechos, indicando a su vez que fue despojada de un teléfono celular, el cual no describe ni individualiza de modo alguno; es oportuno destacar que de la denuncia formulada por la ciudadana F.F., se desprende que dicha ciudadana reconoció al hoy imputado como el sujeto que realizó los actos delictivos, en su lugar de trabajo; motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa en relación a tal particular. Y así se decide.

    Conforme a lo anterior, quienes aquí deciden que del estudio de la decisión recurrida, se desprende de la misma que el A quo dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en consideración que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso bajo estudio estamos en presencia tal y como lo mencionó el Tribunal A quo, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana F.F., y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, y sancionado en el artículo114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual en virtud de la fecha de los hechos no se encuentra evidentemente prescrito. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señala como elementos de convicción los elementos anteriormente descritos y detallados por esta Alzada con anterioridad, 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que también fue notoriamente señalado por el A quo, al establecer que se está en presencia de un delito considerado grave por la ley, aunado a la posible pena a imponer en caso de que el encartado de autos resulte responsable penalmente por los hechos cometidos, la cual excede en su límite mínimo de diez (10) años, lo que hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización; todo lo cual a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, Justifican plenamente la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano G.E.P.M..

    No obstante, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, no poseen una naturaleza ni finalizad de pena, sino una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaliza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.

    De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la N.A.P., para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el

    posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, el punto de impugnación alegado por la defensa pública. Y así se decide.

    Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho J.Y., Defensor Público Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor público del ciudadano G.E.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.986.247, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 246-16, de fecha 23.03.2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho J.Y., Defensor Público Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor público del ciudadano G.E.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.986.247.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión No. 246-16, de fecha 23.03.2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. F.J.S.P.

Presidente de la Sala

Ponente

Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 190-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDRA PAOLA BOSCÁN

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