Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteZulay Alegria Umanes Castillo
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas, 29 de junio de 2016.

206° y 157°

Expediente: Nro. 4330-16

Ponente: Dra. Z.A.U.C.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de junio de 2016, corresponde a esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 1 de abril de 2016, por la profesional del derecho MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105º) Penal con Competencia para Actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.530.228, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 21 de marzo de 2016, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.M. (sic), por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del funcionario ABREU HECTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 13 del cuaderno de apelación).

El 27 de junio de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución con número de asunto Nº AP02R2016000966, la presente causa, se identificó con el Nº 4330-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez DRA. Z.A.U.C..

El 28 de junio de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 359-2016, dirigido al Juzgado Décimo (10º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones seguidas en contra del ciudadano E.M..

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que la profesional del derecho MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105º) Penal con Competencia para Actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.530.228, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio 6 del cuaderno de incidencia, acta de designación y aceptación de defensa, donde se constata que la mencionada defensora fue designada y aceptó el cargo, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 1 de Abril de 2016, (Folios 1 al 5 del cuaderno de apelación), y la decisión recurrida se efectuó el 21 de Marzo de 2016, vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 19 del cuaderno de incidencia, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICA que según las anotaciones llevadas en el Libro Diario de éste Juzgado Décimo en funciones (sic) de Control se evidencia que desde el día (sic) 21-03-16 (sic) exclusive fecha en la cual este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.M., dejando transcurrir Cinco días (05) (sic) DIAS (sic) HABILES, contados de la siguiente manera 28, 29, 30, 31 de marzo y 01 (sic) de abril de 2016…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación presentado por la profesional del derecho MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105º) Penal con Competencia para Actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.530.228, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 21 de marzo de 2016, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.M. (sic), por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del funcionario ABREU HECTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 13 del cuaderno de apelación). La misma recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no tratarse de una decisión de las consideradas inimpugnables e irrecurribles, la misma debe ser ADMITIDA. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR

EL MINISTERIO PÚBLICO

Observa la Sala que la representación Fiscal se dio por notificada, el 27 de abril de 2016, y no le dio contestación al escrito recursivo presentado por la defensa, tal como se aprecia al folio 17 del cuaderno de apelación, en el cual corre inserto boleta de emplazamiento del 4 de abril de 2016, emanada de dicho Despacho Judicial, así como al folio 19 del cuaderno de apelación, cursa cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, del cual se extrae: “…Ahora bien, en fecha (sic) 04 (sic) de abril de 2016, se libró boleta de emplazamiento al Fiscal 70º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificado el día (sic) 27-04-16 (sic), transcurriendo el lapso para contestación del recurso de la siguiente manera 28 de abril, 02 (sic) y 03 (sic) de mayo del año en curso, no contestando la acción (sic) recurso dicho fiscal…”.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 1 de abril de 2016, por la profesional del derecho MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105º) Penal con Competencia para Actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.530.228, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 21 de marzo de 2016, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.M. (sic), por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del funcionario ABREU HECTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 13 del cuaderno de apelación).

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente La Juez

Dra. Z.A.U.C. Dra. Leyvis Azuaje Toledo

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YCM/ZAUC/LA/EZ/da

Exp. Nº 4330-16

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