Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 20 de noviembre de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro. 3900-14

Ponente: Dra. G.P..

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 3 de octubre de 2014, por el profesional del derecho M.V.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.S.D., en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre del 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.S.D., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO,. Previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley de Identificación y USO DE LICENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, designando como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela…”. (folio 144 del cuaderno de apelación).

El 17 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3900-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribirá el fallo.

El 19 de noviembre de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho M.V.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.S.D., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

Se aprecia que efectivamente el Juzgador incurrió en un error en tan solo limitarse al indicar que los elementos de convicción que lo llevan a estimar la participación de mi representado, sin tomar en cuenta, que el Tribunal a-quo, en fecha 10 de octubre del año 2008, celebró la audiencia para oír al ciudadano SOJO MATERANO H.J., acordándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 (ahora 242) numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal para la época (folios 117 al 135) de la pieza 2, medida que fue apelada por la Representación del Ministerio Público folios (191 al 213) de la referida pieza, siendo confirmada la Medida Cautelar otorgada por el Juzgado de Control, por la Sala 8 de la corte (sic) de Apelaciones, folio (9) de la tercera pieza, incurriendo en error al basar su decisión en la simple trascripción que hiciera el Ministerio Público, valorándolas a fin de dar como cierto los hechos indicados en las actas de investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin concatenarlas entre sí, explicar ni tomar en consideración que por si solas no son suficientes para responsabilizar a mi representado de los hechos objeto de la presente investigación, ya que no se evidencia en actas que solo hay testigos referenciales y no presénciales, incurriendo de esta forma en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que le quitó la posibilidad a las partes intervinientes en el proceso de saber cuál es la congruencia que existe entre estas y cuáles son los elementos de convicción que llevan al juzgador a estimar la responsabilidad de mi representado, produciendo con ello una decisión inmotivada.

La defensa se pregunta si fue concedida una medida cautelar por el Juez a-quo en el año 2008 por los mismos delitos, por que no se le concedió a mi patrocinado ¿en dónde quedó la aplicación del principio de extensividad y el de igualdad procesal?.

(…)

Es preciso destacar que en el presente caso se realizó una aprehensión y revisión de los imputados y asimismo de un vehículo, procedimiento éste que no se avaló por la presencia de ningún testigo que pudiera dar fe pública de lo ocurrido, toda vez que los funcionarios policiales, quienes se auto constituyeron como testigos del procedimiento, incurren en un grave error al otorgarse esa cualidad de “testigos de sus propios procedimiento”, por el marcado interés que deriva de sus dichos sobre su actuación; tal como lo ha señalado nuestro más alto órgano decidor en jurisprudencia pacifica y reiterada…

(…)

DEL DAÑO IRREPARABLE

EN CUANTO A LA ERRONEA PRECALIFICACIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDO POR EL TRIBUNAL

(…)

Al realizar la minuciosa lectura de las actas, se observa la incongruencia por la CIUDADANA Juez al dejar sentado que existen testigos, cuando de las actas se desprende que no existe relación de los hechos con respecto a mi defendido, pues no se evidencia ninguna circunstancia que constituya delito atribuible a mi patrocinado, es decir, no se aprecia el hecho antijurídico en sí, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, se basó únicamente en las actas policiales y las actas de entrevistas de los supuestos testigos, en las cuales no hay señalamientos concretos, las cuales como todos sabemos, tiene carácter meramente administrativo.

Es importante señalar que, en las actas cursantes en el expediente, no encontramos ningún testigo que de fe de lo ocurrido el día 13 de mayo de 2007, mal pudiera señalar la Vindicta Pública la perpetración de un hecho punible, basándose en escuetos elementos, en tal sentido es conveniente indicar, que en la presente causa, hay que manejar la tesis del pronóstico de la condena, manejado por el Tribunal Supremo de Justicia que en este caso no es tal, dado que solo tenemos lo dicho por los supuestos testigos y como ya se explicó, la misma es incierta, contradictoria e incongruente.

Al no poder precisar de MANERA ALGUNA, la circunstancia de modo, tiempo y lugar que puedan hacer considerar a la Vindicta Pública, que mi patrocinado haya dado muerte a los hoy occisos despojado bajo violencia o amenaza de sus pertenencias es decir no EXISTE una relación fáctica que permita determinar la imputación de los delitos antes descritos, y basándonos en la declaración rendida por los supuestos testigos ante el órgano aprehensor, si nos basamos en tales testimonios, teniéndolos como cierto, considera esta defensa que el Ministerio Público incurrió en un grave error al imputarle tales delitos a mi defendido, esto en base al principio acogido por nuestra legislación vigente, donde la Responsabilidad Penal es individual, personal e intransferible y sólo a partir de la determinación del grado de participación objetiva de cada uno de los intervinientes, se puede adjudicar dicha responsabilidad. Siendo más grave aún, que como consta en actas procesales, ni mucho menos el Representante del Ministerio Público presentó en el acto de audiencia para oír al imputado un reconocimiento en rueda de detenido u otro elemento de convicción que permita señalar el daño psicológico o social causado a las personas que hoy figuran como víctimas. Bajo esta circunstancia, la vindicta pública no puede posteriormente presentar dichos elementos de convicción que no constan en el inicio del proceso so pena de causar una grave indefensión a nuestro patrocinado.

En atención a lo antes expuesto, con mucho respeto consideramos que antes tantas dudas que surgen del mal procedimiento efectuado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, y al no existir fundados elementos de convicción, tal como lo señala el artículo 236 ordinal (sic) 2 del texto adjetivo penal, elementos estos que deben ser concurrentes, se ha podido tomar en consideración el principio estatuido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presunción de inocencia, derecho éste que debe regir ante las dudas razonables ante la posible comisión de un hecho punible.

Los delitos anteriormente transcritos, plasman los elementos que deben existir en un hecho, para que pueda considerarse configurado como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, USURPARCIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley de Identificación y USO DE LICENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, es decir entre otras cosas se debe precisar; un daño inminente contra personas o cosas, y ésta será agravada, cuando el hecho se efectúa por varias personas, supuestos éstos, Ciudadanos Magistrados, que no se determinan a través de las propias actas que rielan al expediente. Cabe destacar que el único elemento existente es el mero dicho de los supuestos testigos lo cual no puede ser corroborable por los funcionarios actuantes.

(…)

Lo cual evidencia un gravamen irreparable a mi representado por limitarse de esta manera los derechos y beneficios procesales consagrados en nuestra normativa procesal vigente. Ante las flagrantes violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal a-quo con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente recurso ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de derechos y garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la sana administración de justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, y en consecuencia DECRETE LA LIBERTAD de mi defendido, sin que ello merme el principio de igualdad procesal, y decretado como fue, el procedimiento ordinario, la fiscalía continúe, en forma seria, investigando la veracidad de los supuestos hechos, para adecuarlos al derecho. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

(…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR EL RECURRIDO Y POR CONSECUENCIA SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE MI PATROCINADO, O SE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR QUE A BIEN TENGAN USTEDES CONSIDERAR Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 24, 25, 26, 49, 257 Constitucionales en estricto apego a los artículos 12, 13, 174, 175, 229 del texto adjetivo penal. Y ASI LO SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR, decretándose la libertad de nuestro patrocinado de marras. Queda así formalizado el presente recurso de apelación…

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-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis)…

decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.S.D., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley de Identificación y USO DE LICENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, designando como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela…

. (folio 144 del cuaderno de apelación).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.S.D., de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley de Identificación y USO DE LICENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal.

El fundamento del recurso, recae concretamente en la inmotivación del fallo.

Alega el efecto extensivo de la decisión del 10 de octubre de 2008, en la que se le acordó al ciudadano SOJO MATERANO H.J., una medida cautelar (folios 117 al 135) de la pieza 2, en relación a dicho particular argumenta el recurrente:

(omisis) Se aprecia que efectivamente el Juzgador incurrió en un error en tan solo limitarse al indicar que los elementos de convicción que lo llevan a estimar la participación de mi representado, sin tomar en cuenta, que el Tribunal a-quo, en fecha 10 de octubre del año 2008, celebró la audiencia para oír al ciudadano SOJO MATERANO H.J., acordándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 (ahora 242) numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal para la época (folios 117 al 135) de la pieza 2, medida que fue apelada por la Representación del Ministerio Público folios (191 al 213) de la referida pieza, siendo confirmada la Medida Cautelar otorgada por el Juzgado de Control, por la Sala 8 de la corte (sic) de Apelaciones, folio (9) de la tercera pieza, incurriendo en error al basar su decisión en la simple trascripción que hiciera el Ministerio Público, valorándolas a fin de dar como cierto los hechos indicados en las actas de investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin concatenarlas entre sí, explicar ni tomar en consideración que por si solas no son suficientes para responsabilizar a mi representado de los hechos objeto de la presente investigación, ya que no se evidencia en actas que solo hay testigos referenciales y no presénciales, incurriendo de esta forma en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que le quitó la posibilidad a las partes intervinientes en el proceso de saber cuál es la congruencia que existe entre estas y cuáles son los elementos de convicción que llevan al juzgador a estimar la responsabilidad de mi representado, produciendo con ello una decisión inmotivada.

La defensa se pregunta si fue concedida una medida cautelar por el Juez a-quo en el año 2008 por los mismos delitos, por que no se le concedió a mi patrocinado ¿en dónde quedó la aplicación del principio de extensividad y el de igualdad procesal?...

(folios 2 y 3 del cuaderno de incidencia).

- Por otra parte, señala el recurrente:

 Que, en el presente caso se realizó una aprehensión y revisión del imputado y asimismo de un vehículo, procedimiento éste que no se avaló por la presencia de ningún testigo que pudiera dar fe pública de lo ocurrido, toda vez que los funcionarios policiales, quienes se auto constituyeron como testigos del procedimiento, incurren en un grave error al otorgarse esa cualidad de “testigos de sus propios procedimiento”, por el marcado interés que deriva de sus dichos sobre su actuación; tal como lo ha señalado nuestro más alto órgano decidor en jurisprudencia pacifica y reiterada. (folios 7 y 8 del cuaderno de incidencia).

 Denuncia además la omisión por parte del Juez de la recurrida de motivar lo relacionado al peligro de fuga.

 Señala:

(omisis)

DEL DAÑO IRREPARABLE EN CUANTO A LA ERRONEA PRECALIFICACIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDO POR EL TRIBUNAL…

(folio 21 del cuaderno de incidencia).

 Arguye además, que la Juzgadora incurre en incongruencia, al dejar señalado, que existen testigos, cuando de las actas se desprende que no existe relación de los hechos con respecto a su defendido, pues no se evidencia ninguna circunstancia que constituya delito atribuible al mismo, es decir, no se aprecia el hecho antijurídico en sí, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, se basó únicamente en las actas policiales y las actas de entrevistas de los supuestos testigos, en las cuales no hay señalamientos concretos, las cuales como todos sabemos, tiene carácter meramente administrativo. (folio 22 del cuaderno de incidencia).

 Que, en las actas cursantes en el expediente, no se constata ningún testigo que de fe de lo ocurrido el día 13 de mayo de 2007, mal pudiera señalar la Vindicta Pública la perpetración de un hecho punible, basándose en escuetos elementos, en tal sentido es conveniente indicar, que en la presente causa, hay que considerar la tesis del pronóstico de la condena, manejado por el Tribunal Supremo de Justicia que en este caso no es tal, dado que solo tenemos lo dicho por los supuestos testigos y como ya se explicó, la misma es incierta, contradictoria e incongruente.

 Que, al no precisar de manera alguna, la circunstancia de modo, tiempo y lugar que puedan hacer considerar a la Vindicta Pública, que su patrocinado haya dado muerte a los hoy occisos despojando bajo violencia o amenaza de sus pertenencias es decir que no existe una relación fáctica que permita determinar la imputación de los delitos antes descritos, y basarse en la declaración rendida por los supuestos testigos ante el órgano aprehensor, si tales testimonios, teniéndolos como cierto, considera la defensa que el Ministerio Público incurrió en un grave error al imputarle tales delitos a su defendido, esto en base al principio acogido por nuestra legislación vigente, donde la Responsabilidad Penal es individual, personal e intransferible y sólo a partir de la determinación del grado de participación objetiva de cada uno de los intervinientes, se puede adjudicar dicha responsabilidad. Siendo más grave aún, que como consta en actas procesales, ni mucho menos el Representante del Ministerio Público presentó en el acto de audiencia para oír al imputado un reconocimiento en rueda de detenido u otro elemento de convicción que permita señalar el daño psicológico o social causado a las personas que hoy figuran como víctimas. Bajo esta circunstancia, la vindicta pública no puede posteriormente presentar dichos elementos de convicción que no constan en el inicio del proceso so pena de causar una grave indefensión a su patrocinado. (folio 23 del cuaderno de incidencia).

 Que, los delitos indicados en el escrito recursivo, plasman los elementos que deben existir en un hecho, para que pueda considerarse configurado como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, USURPARCIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley de Identificación y USO DE LICENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, es decir entre otras cosas se debe precisar; un daño inminente contra personas o cosas, y ésta será agravada, cuando el hecho se efectúa por varias personas, supuestos éstos, Ciudadanos Magistrados, que no se determinan a través de las propias actas que rielan al expediente. Cabe destacar que el único elemento existente es el mero dicho de los supuestos testigos lo cual no puede ser corroborable por los funcionarios actuantes. (folio 24 de cuaderno de incidencia).

 Que, se evidencia un gravamen irreparable a su representado por limitarse de esta manera los derechos y beneficios procesales consagrados en nuestra normativa procesal vigente. Ante las flagrantes violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal a-quo con su pronunciamiento, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente recurso ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de derechos y garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la sana administración de justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, y en consecuencia DECRETE LA LIBERTAD de su defendido, sin que ello merme el principio de igualdad procesal, decretado como fue, el procedimiento ordinario, que la Fiscalía continúe, en forma seria, investigando la veracidad de los supuestos hechos, para adecuarlos al derecho. (folio 25 del cuaderno de incidencia).

Pretende el recurrente:

(omisis) se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR EL RECURRIDO Y POR CONSECUCNAI SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE MI PATROCINADO, O SE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR QUE A BIEN TENGAN USTEDES CONSIDERAR Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 24, 25, 26, 49, 257 Constitucionales en estricto apego a los artículos 12, 13, 174, 175, 229 del texto adjetivo penal. Y ASI LO SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR, decretándose la libertad de nuestro patrocinado de marras. Queda así formalizado el presente recurso de apelación…

. (folio 27 del cuaderno de incidencia).

Para resolver las infracciones denunciadas por el recurrente, pasa esta Instancia Superior, a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:

Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes el 13 de mayo de 2007, dejaron constancia mediante acta de transcripción de novedad, suscrita por el funcionario Inspector G.E., inserta al folio 34 del cuaderno de apelación, de lo siguiente:

…(omisis) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (03,04,05,06) Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario J.I., credencial 26.833, adscrito a la sala de trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Barrio Barrio (sic) Las Torres, carretera vieja Petare Guarenas, vía pública, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego, de igual forma y a raíz de este mismo hecho en el Hospital A.P.d.L., se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas presentado heridas producidas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, se les notificó a los portadores de los móviles 200 y 588…

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-A los folios 35 al 40 del cuaderno de incidencia, se aprecia acta de investigación penal, del 13 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones F.M.J.M., adscrito a la Brigada “B” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:

…(omisis) Vista y leida la trascripción de novedad que antecede en compañía de los funcionarios Inspector G.E., Sub Inspector PEROZO JUAN, Detectives H.E., D.O., Agentes M.M., NIETO AISKEL y RIVAS LENIN, portando los móviles 384 y 200 a bordo de la unidad P-748 y vehículo particular, nos trasladamos con la premura del caso, hacia el Sector Las Torres, callejón Las Torres, Petare en conjunto con las comisiones de la División de Inspección Técnica, al mando de la funcionaria Detective RAE YUSMARY, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos Trayectoria Balística Detective DAAL RICHARD y Levantamiento Planimétrico Detective GONCALVE SUEL, y por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses H.E., una vez en dicha dirección procedimos a inspeccionar sobre el pavimento los siguientes cadáveres 01 En decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando la siguiente vestimenta; un pantalón tipo jeans, color azul, un sweater color azul, un par de medias color blanco zapatos casuales, color marrón, el hoy occiso presentaba las siguientes características Físicas, piel trigueño, cabello liso, color negro, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura de veinticinco (25) años aproximadamente, contextura delgada, a escasos 28 metros de distancia con respecto al primer cadáver se encontraba el segundo 2) cuerpo en decúbito lateral derecho portando la siguiente vestimenta, una franela color verde, un pantalón elaborado en tela, color marrón, zapatos deportivos color marrón, el hoy inerte presentaba las siguientes características físicas: piel morena, contextura delgada, cabello crespo color negro, ciento setenta y cinco centímetros de estatura, de 19 años de edad aproximadamente, en el sitio la comisión de Inspección Técnica procedió a fijar fotográficamente y colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico Seis (6) Blindajes, tres (3) fragmentos de plomo, dieciséis (16) conchas calibre nueve milímetros, siete (7) conchas calibre treinta y ocho, tres (3) proyectiles parcialmente deformados y tres (3) proyectiles deformados, en el lugar de los hechos sostuvimos entrevista con la ciudadana D.D.M.M., quien manifestó que tuvo conocimiento de los hechos a través de una llamada telefónica que le realizará una sobrina de nombre C.Y.V.Z., quien le manifestó que sus sobrinos J.G. se encontraban heridos en el Hospital A.P.d.L., razón por lo cual la ciudadana supramencionada se traslada hasta el referido nosocomio a fin de verificar la información, una vez en el Centro Asistencial los Galenos de Guardia le manifestaron que sus sobrinos J.A.G.M. y J.A.G.M., habían fallecido. En el mismo orden de ideas la ciudadana en cuestión nos manifestó que los cadáveres que se encontraban en el sitio del suceso respondían a los nombres de WILLIAN y MIGUEL y que los mismos fueron despojados de sus pertenencias personales al igual que sus sobrinos hoy inertes, de igual forma nos comunicó que el ciudadano conocido como MIGUEL, era el propietario de un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, color BEIGE, dicho vehículo le fue robado al momento en que ocurrieron los hechos donde pierde la vida.. prosiguiendo con las pesquisas orientadas al esclarecimiento del presente caso nos trasladamos en compañía de la ciudadana supramencionada hasta el lugar donde encontró herido a su sobrino de nombre J.G., una vez en el mencionado lugar resultó ser la siguiente: Kilómetro 1 de la Carretera Petare Guarenas, específicamente de un poste que se encontraba en la referida dirección se localizó una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual la comisión de Inspección Técnica procedió a fijar fotográficamente y colectar su respectiva muestra, por su parte la comisión planimetría realizó el debido levantamiento planimétrico del sitio, de igual forma la ciudadana en cuestión nos manifestó que los autores del hecho respondían a los apodos de EL TORO, POPONI, JUNIOR Y OTICO…

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Como consecuencia de dichos hechos donde perdieran la vida los ciudadanos J.A.G.M., J.A.G.M., WILLIAN y MIGUEL (no existiendo mas identificación), rindieron entrevistas ante el citado Cuerpo de Seguridad, las siguientes personas:

1) A los folios 44 al 46 del cuaderno de incidencia, corre inserta acta de entrevista, de fecha 13 de mayo de 2007, rendida por la ciudadana D.D.M.M., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…(omisis) Resulta ser que el día de hoy 13-05-07 (sic), como a las dos y veinte de la madrugada recibí una llamada telefónica de parte de mi sobrina de nombre C.Y.V.M., donde ella me decía que a mi sobrino de nombre J.A.G.M. estaba tirado muerto en el Barrio 5 de J.d.P., después yo me trasladé para el lugar y lo toqué y lo trasladamos para el Hospital P.d.L., donde ingresó sin vida, luego unos funcionarios de Polisucre llegaron y me preguntaron que hacía en el hospital respondí que estaba con un sobrino que habían matado en el barrio 5 de julio ellos me dijeron que habían cuatro muerto en el barrio Torres del mismo sector y yo le pregunte que si sabía los nombres de las víctimas y uno de ellos se llamaba J.G., yo le dije que era mi sobrino, entonces fui para la Torre y cuando llegue ví a tres personas sin vida y uno de ellos era mi sobrino, por lo que también lo trasladé para el mismo hospital, cuando yo estaba donde ocurrió todo llegaron unos funcionarios de este despacho conversaron conmigo y me trasladaron para que rindiera entrevista …

  1. - A los folios 47 y 48 del cuaderno de incidencia, corre inserta acta de entrevista, de fecha 13 de mayo de 2007, rendida por la ciudadana O.D.C.M.J., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    …(omisis) Resulta que el día de hoy 13-05-07 (sic), recibí una llamada telefónica de parte de una muchacha de nombre Maria, quien se la pasaba con mi hijo Miguel, y que ella le había avisado otra muchacha que mi hijo estaba muerto, por lo que procedí a llamar al 103, para solicitar el número telefónico de la morgue de bello monte, procedí a llamar a la morgue y me indicaron que mi hijo se encontraba sin vida en ese lugar, me fui para la morgue de bello monte, para ver el cadáver de mi hijo y en ese lugar me dijeron que tenía que declarar en este despacho, por lo que me vine. Es todo

    .

  2. - A los folios 52 al 55 del cuaderno de incidencia, corre inserta acta de entrevista, de fecha 16 de mayo de 2007, rendida por el ciudadano MAIKEL I.B.J., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    …(omisis) Resulta que yo estaba en mi casa el día de hoy y se presentaron unos funcionarios de este despacho preguntando por POPONE y OTICO, yo les respondía que ellos eran familia mía, pero que no estaban en la casa debido a que se habían ido del barrio por cuanto le habían dado muerte a cuatro personas en la calle el Torre de Petare el día domingo en horas de la madrugada, esto creo ocurrió debido a un problema entre ellos por el cobro de un dinero, ya que estas personas muertas se la pasaban con POPONE y OTICO, por lo que los funcionarios me indicaron que tenía que acompañarlos para esta Oficina para ser entrevistado y le entregaron una citación a mi mamá para que también se trasladaran a este Despacho a declarar… TERCERA PREGUNTA: Diga usted los nombres completos de las personas que nombra como POPONE y OTICO. CONTESTO: Popone se llama S.D.J.R. y no se el apellido de oto. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted a que se dedican POPONE y OTICO? CONTESTO Ellos trabajan robando relojes de marca rolex. DECIMA CUARTA PREGUNTA Diga usted donde pueden ser ubicados POPONE y OTICO? CONTESTO: Ellos están piraos desde que mataron a los muchachos…

    .

  3. - A los folios 56 al 60 del cuaderno de incidencia, corre inserta acta de entrevista, de fecha 16 de mayo de 2007, rendida por la ciudadana M.M.J.D., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    …(omisis) el día de hoy a las 11:30 horas de la mañana me encontraba en mi casa cuando se presentaron varios funcionarios de esta oficina quienes me dijeron que tenía que acompañarlos a esta OFICINA a declarar debido a que mi hermano a quien le dicen POPONE y mi primo a quien le dicen OTICO habían matado a cuatro muchachos el domingo en el callejón las torres es todo …

    .

  4. - A los folios 61 al 66 del cuaderno de incidencia, corre inserta acta de entrevista, de fecha 16 de mayo de 2007, rendida por el ciudadano W.M.M., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    …(omisis) Resulta ser que el día de ayer recibí una llamada telefónica de un funcionario que labora en esta División quien me dijo que viniera el día de hoy a declarar en relación al homicidio de mi sobrino de nombre J.G., es todo.

    SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los hoy occisos y los sujetos que menciona como POPONE, OTICO y D.B. pertenecían a la misma banda? CONTESTO: Si ellos hacían sus cosas juntos y según dice la gente, el día que los matan ellos estaban todos juntos escuchando música en el carro de MIGUEL y JEAN le dio la pistola a POPONE quien le disparó, luego OTICO y DOUGLAS le dispararon a los demás y después que estaban muertos les cayeron a patadas y les robaron el carro…

    .

    Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al hecho delictivo, consta en las actas originales del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

     Acta de Investigación Policial de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario F.M.J.M.. (folio 74 del cuaderno de incidencia).

     Acta Policial, del 17 de mayo de 2007, debidamente suscrito por el Agente L.E.R., adscrito a la Brigada “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

    …(omisis) Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura H-219.702, iniciadas por la comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Inspector J.P. y Detective O.D., a bordo de vehículo particular portando el móvil 260, hacia el Callejón el Torre, Kilómetro 1, de la Carretera Petare Guarenas, con la finalidad de ubicar, identificar y citar posibles testigos presénciales de los hechos ocurridos en el referido sector el día 13/05/07 (sic), una vez en la mencionada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de esta digna institución, procedimos a realizar un recorrido a pie por la adyacencias de la populosa barriada, logrando sostener coloquio con varios moradores del sector quienes una vez impuestos del motivo de nuestra presencia, no quisieron aportar sus datos de identidad por temor a futuras represalias, indicando que a consecuencia del hecho ocurrido resultó lesionada una persona de sexo masculino de nombre JIMMY, quien reside en el Barrio 5 de Julio, en una casa de rejas de color verde, donde realizan trabajos de mecánica, la cual se encuentra entrando al barrio a mano izquierda, así mismo agregaron los entrevistados que el mencionado ciudadano se encuentra herido en el abdomen. Luego de obtenida la información anteriormente descrita procedimos a trasladarnos hasta el barrio 5 de julio, donde luego de un breve recorrido ubicamos una vivienda con las características suministradas por las personas con las que sostuvimos coloquio, procedimos a realizar varios llamados a la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios activos al servicio de este Cuerpo Investigativo e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse C.J.P., quien manifestó ser padre de la persona requerida por la comisión y que este responde al nombre de J.W.P.T., agregando de igual manera que efectivamente habían rumores de que su hijo se encontraba herido, pero que el había sostenido comunicación telefónica con el mismo, y este le indicó que se encontraba bien de salud, por lo que se le inquirió en relación al paradero de su hijo, manifestando el aludido ciudadano desconocer el paradero del mismo, motivo por el cual se procedió a librarle boletas de citación a fin que ambos comparezcan ante este Despacho a ser entrevistados. Continuando con el recorrido por el mencionado sector fuimos abordados por una persona del sexo femenino, quien igualmente no quiso aportar su identidad por temor a futuras represalias, quien nos señaló una vivienda signada con el número 75, indicando que en la misma residía un sujeto de nombre CARLOS apodado NARIZ DE COCHINO, quien tiene conocimiento de los hechos investigados; motivado a esto nos trasladamos hasta la residencia indicada por la ciudadana, procediendo a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por una persona de sexo femenino quien previo protocolo de identificación e impuesta del motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse L.E.M., indicando de igual manera ser la progenitora del ciudadano apodado NARIZ DE COCHINO, que este respondía al nombre de C.L.M., manifestando que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra presencia, por lo que procedimos a hacerle entrega de la Boleta de citación…

    (folios 75 al 77 del cuaderno de incidencia).

     Acta de entrevista del 17 de mayo de 2007, rendida por el ciudadano C.L.G.M., ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

    “(omisis) Resulta ser que el día de hoy, una comisión de este despacho me dejó una citación en mi casa para que viniera a declarar en relación a un homicidio ocurrido el Domingo 13/05/07 (sic), en el sector Torre, donde fallecieron cuatro personas… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el nombre de las personas con las cuales discuten los hoy occisos? CONTESTO: Eso fue una discusión entre los integrantes de la misma banda, es decir, los muertos y otros sujetos apodados POPONE, OTICO y D.B.. (folios 78 al 82 del cuaderno de incidencia).

     Acta de entrevista del 13 de julio de 2007, rendida por el ciudadano BUENO M.J.A., ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

    (omisis) El día de hoy comparezco por ante este Despacho, esto con el fin de rendir una entrevista por la muerte de cuatro muchachos, en el sector las Torres de Petare hace como dos meses y medio…

    CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vió con vida a los hoy occisos? CONTESTO: Hable por teléfono con MIGUEL como cuatro días antes que lo mataran, que me llamó para contarme que le había caído a tiros a unas casas en San Agustín. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes le causaron la muerte a los hoy interfectos? CONTESTO El día que mataron a MIGUEL me llamo POPONI como a las 3:00 horas de la tarde, creo que era un teléfono digitel, no estoy seguro y me dijo que hablara claro, que había matado a MIGUEL que si yo iba a interceder por él, que hablara claro, le conteste que no que MIGUEL era mi pana pero que yo no era malandro y no podía interceder por nadie, como a los cuatro días me volvió a llamar pera ya estaba como más conciente y me dijo COÑO PANA TUVE QUE MATAR A MIGUEL SABES ESE BICHO ESTABA PASADO DE ABUSADOR, SI YO NO LO MATABA A ÉL, ÉL ME IBA A MATAR A MI, YO LE DIJE QUE NO QUERIA PROBLEMAS QUE YO NO ERA MALANDRO, LE PREGUNTE COMO HABIA SIDO LA VAINA Y ME CONTESTO QUE MIGUEL HABIA LLEGADO AL BARRIO QUE NI SIQUIERA HABLABA CON ÉL, ENTONCES POPONI LE PREGUNTO QUE SI ESTABA VENDIENDO LA PISTOLA, MIGUEL SE LA ENSEÑO Y POPONI SE LA QUITO Y LE METIO UNOS TIROS, POPONI ME DIJO QUE ERA MUY ABUSADOR ESTABA PASADO MALANDREANDO A LA GENTE DEL BARRIO..

    . (folios 85 al 88 del cuaderno de incidencia).

     Acta de entrevista del 16 de julio de 2007, rendida por la ciudadana CLEIDA Y.F.H., ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

    (omisis) El día de hoy en horas de la mañana recibí una llamada telefónica de un funcionario de este Cuerpo de Investigaciones, informándome que tenía que comparecer por ante este Despacho a fin de rendir una entrevista en torno a una relación de llamada, les informé que no tenía inconveniente por tal razón me encuentro en este oficina es todo…

    OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hechos donde pierden la vida los ciudadanos J.A.G.M., J.A.G.M., M.A.O., W.J.L.C.. CONTESTO: En el barrio se comenta que MIGUEL Y J.i. a matar a OTICO Y POPONI pero ellos lo mataron antes…

    . (folios 89 al 91 del cuaderno de incidencia).

     Acta de entrevista del 17 de julio de 2007, rendida por el ciudadano C.M.D.D., por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

    (omisis) El día de hoy en horas de la mañana se presentaron unos funcionarios de este Cuerpo, en mi residencia y me dejaron una citación, con el fin de que comparezca por ante Despacho, para rendir una entrevista en el caso de los cuatro muertos de las Torres, es todo…

    SEPTIMA PREGUNTA: Indique al Despacho la razón por la cual el ciudadano HECTRO (sic) SOJO conocido como OTICO le realizó varias llamadas el día que ocurrieron los hechos? CONTESTO: El me llamó ese día en varias oportunidades preguntándome por su mamá y su hermana que esta embarazada, le contesté que no sabia porque estaba en Guarenas, me preguntó que si estaban todavía los peluches en el piso le dije que no sabia pero que se había metido en tremendo lió, él me comentó que eso les pasó por andar malandreando en el barrio…

    . (folios 92 al 95 del cuaderno de incidencia).

    El 2 de agosto de 2007, la profesional del derecho L.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión contra los ciudadanos 1.-SOJO MATERNO H.J. apodado OTICO, 2.-S.D.J.R., apodado POPONI, siendo distribuido al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (folios 114 y 122 del cuaderno de incidencia).

    El 3 de agosto de 2007, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda:

    “…(omisis) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LIBRA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos H.J.S.M., alias “OTICO”, del cual se desconocen más datos y J.R.S.D., alias “POPONE”, y del cual se desconocen más datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será remitida al Departamento de Aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas…” (folios 123 al 125 del cuaderno de incidencia).

    El 24 de septiembre de 2014, el ciudadano J.R.S.D., fue aprehendido por funcionarios adscritos al División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

    …(omisis) Encontrándome en la Sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que al final de la calle principal del Barrio el Torre, parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda se encuentra sujeto que al parecer se encuentra solicitado y porta documentos a nombre de otra persona, el mismo reúne las siguientes características físicas, tez blanca, delgado, como de 1,70 de estatura, cabello liso, tipo corto, portando como vestimenta blue jeans, franelas de rayas a color, zapatos de color blanco, zapatos de color a.c. (sic), el mismo es conocido en el sector como POPONE, una vez obtenida esta información le informé al Inspector Jefe J.G., Jefe del Área de Investigaciones de esta oficina, sobre lo acontecido, el mismo una vez en cuenta, ordenó trasladarse a ese lugar con el objeto de dar respuesta a la comunidad, enmarcado en la MISION A TODA V.V., emanada por el Ejecutivo Nacional, por lo que me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector J.H., Keyler Escobar, Detective E.P., Detective Agregado E.H., Detectives M.P., Beltrán Yánez, Dairimir Castillo y los oficiales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana F.C., A.P. y L.V., a bordo de la unidad P-30.314 y P-30.966, portando el móvil 4153, hacia el Barrio el Torre, Municipio Sucre, estado Miranda, con la finalidad de realizar labores de investigación. Una vez estando en el lugar antes mencionado plenamente identificados como funcionarios activos de este Eje de Investigaciones, logramos avistar a un ciudadano con las características aportadas por nuestra interlocutora quien al notar la presencia policial, optó por tomar una actitud nerviosa y evasiva, por lo que con la premura del caso, procedimos a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a nuestro llamado, emprendiendo una veloz huida, iniciándose una persecución punto a pie dándole alcance a pocos metros de distancia, quedando el mismo neutralizado por tal motivo procedió el funcionario Detective Agregado E.H. a realizarle la respectiva revisión corporal, amparado bajo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 119 ejusdem, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico quedando identificado a través de su cédula de identidad como R.J.C.Z., y una licencia de conducir de Segundo Grado, por lo que procedimos a trasladarlo a la sede de este Despacho con la finalidad de verificar sus datos ante el sistema integrado de la información policial. Una vez estando en la sede de este Despacho el ciudadano quien se identificó como R.J.C.Z., le informó a la comisión policial que a él no le corresponden los datos antes mencionados indicando ser y llamarse J.R.S.D., obtenida dicha información me trasladé hasta la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, así como los datos reflejados en la cédula con la cual el mismo se identificó una vez estando allí logre sostener entrevista con la funcionaria Inspector Agregado N.E., a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia procedió a incluir ante el referido sistema los datos antes mencionado, arrojando como resultado que el mismo presenta dos solicitudes ante el referido sistema 1.-SOLICITADO SEGÚN OFICIO 0365/F, EXPEDIENTE BP01-2007-003205, DE FECHA 18/02/2011 (sic), POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO ANZÓATEGUI, EXTENSIÓN BARCELONA Y 2.- SOLICITADO SEGÚN OFICIO MEMO 3222, DE FECHA 01/04/2008 (sic), ANTE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS, SEGÚN ORDEN DE APREHENSIÓN C51-2007-04, EMANADA DEL JUZGADO (51) QUINCUAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA (sic) SEGÚN ACTAS PROCESALES H-219.702, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DE FECHA 13/05/2007 (sic) Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, por tal motivo se procedió a leerle sus respectivos Derechos Constitucionales…

    (folios 127 al 128.del cuaderno de incidencia).

    Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado de Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de realizar la audiencia para escuchar al imputado, acordó el 26 de septiembre de 2014, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley de Identificación y USO DE LICENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, admitiendo con ello la precalificación Fiscal. (folio 144 del cuaderno de apelación).

    En cuanto a la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Publico acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según las actas de entrevista tomada a los testigos: D.D.M.M., O.D.C.M.J., MAIKEL I.B.J., M.M.J.D., W.M.M., C.L.G.M., BUENO M.J.A., Y.F., C.M. DUQUE, DIAZ, J.W.P.T., hecho este que presuntamente ocurrió en el Barrio las Torres, Carretera Vieja de Petare Guarenas, vía pública, a las dos y veinte de la madrugada, circunstancia esta señalada presuntamente por los ciudadanos anteriormente identificados, quienes rindieron entrevista y fueron traídas parcialmente al inicio de la presente resolución, por lo tanto contrario a lo alegado por la defensa, se encuentran acreditados tanto el numeral primero (1) como el segundo (2) del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos; y la relación del imputado de autos, se advierte de los elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, transcritos parcialmente ut retro.

    Por otro lado, no advierte este Órgano Colegiado, que de los elementos traídos a la audiencia de presentación de imputados, estos se circunscribieran a las actas de entrevistas rendidas por los funcionarios policiales, por lo tanto se desestima dicha denuncia.

    En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular, dicha circunstancia no es violatoria a los derechos de presunción de inocencia y libertad del imputado.

    Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, al ciudadano J.R.S.D., le fue precalificado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley de Identificación y USO DE LICENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, cuya pena máxima de resultar responsable en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la Sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe dónde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la infracción denunciada, referida a la pre-calificación jurídica, se aprecia:

    El Ministerio Público, precalificó los hechos, como de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley de Identificación y USO DE LICENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, los cuales fueron acogidos por el Tribunal de Control, al momento de emitir su pronunciamiento, no obstante y dado que el motivo de impugnación se encuentra directamente relacionado con la encuadrabilidad de los hechos en la norma, resulta importante referirla, a saber:

    Artículo 406 numeral 1 del Código Penal establece:

    Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

    .

    De lo anterior tenemos, que, para configurar el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal. La conducta consiste en ocasionar la muerte a una persona humana, la cual puede asumir 2 formas básicas de comportamiento como lo son, actividad y pasividad, el resultado se verifica de la obtención por parte del agente de cumplir con un deber especifico de actuar, posición garante, en fin deben observarse primigeniamente de los elementos acreditados por la Vindicta Pública, los siguientes:

  5. - La supresión de la vida, es decir; se infringe el bien jurídico “Vida”, de una persona.

  6. - Debe estar acreditado el tipo subjetivo, ello es el dolo, intención de matar.

  7. - El resultado debe ser el producto de la acción.

  8. - Se puede apreciar, la intención, en la forma de comisión, ello es ubicación de las heridas cerca de los órganos vitales, reiteración de las heridas, manifestaciones del sujeto antes y después del hecho, el objeto con el cual lo cometió, etc.

    Nos enseña Febres Cordero, citando a Maggiore, que representa el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto, ello en lo que respecta al homicidio intencional previsto en el artículo 405 de la norma sustantiva penal. En cuanto al homicidio mediante el empleo de alevosía, la conducta del sujeto activo se dirige a cometer el delito por medio de la alevosía, es decir cómo se expresa de la interpretación literal del artículo 77 numeral 1 del Código Penal “Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”.

    El legislador patrio, señala, que el concepto de alevosía, se identifica con la traición y/o a la comisión del delito sin riesgo para el agente que producirá el resultado deseado, es decir, la víctima no espera la acción cometida, circunstancia esta aprovechada por el autor para suprimir la vida. Como lo señala Febres Cordero, citando a Manzini, el autor demuestra mayor peligrosidad, al no compartir los sentimientos de solidaridad humana, sino que aprovecha circunstancias determinadas para ocasionarle la muerte a la víctima indefensa, el HOMICIDIO CALIFICADO contiene tres cardinales, el último de ellos con dos (2) literales, además de un parágrafo único, por lo que es indispensable establecerse la calificante en esta primera etapa engrana en el supuesto legal acogido por el recurrido.

    Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, hay que partir por el tipo subjetivo, es decir debe existir el dolo directo, es decir que el elemento subjetivo del delito está representado por la intención de dar muerte a una determinada persona. En este caso el hecho voluntariamente cometido, debe tener una relación de causalidad, objetiva y subjetiva, entre el medio empleado y el fin perseguido por el agente, que no puede ser otro sino dar muerte a una determinada persona.

    Así pues, si la muerte no proviene del medio empleado por el agente entonces estaríamos ante una concurrencia de homicidio y la circunstancia concreta advertida, ejemplo veneno, sumersión, incendio; pero no ante un homicidio calificado, por faltar en este caso la relación de causa efecto, con la muerte. El sujeto activo debió escoger intencionalmente algunas de las calificantes, tales como, incendio, sumersión, veneno etc., para poder lograr su fin, que no es otro que la supresión de la vida.

    En razón de lo precedentemente examinado, concluye este Órgano Colegiado, que la precalificación Jurídica en esta primera etapa procesal se corresponde tal como lo indicó el Ministerio Publico y acogido por el a-quo, pues el sujeto ocasionó presuntamente la muerte de los ciudadanos J.A.G.M., J.A.G.M., M.A.O., W.J.L.C., accionando en múltiples oportunidades su arma de fuego, de allí el resultado arrojado por Medicatura Forense; y en atención a la presunta participación de este ciudadano en compañía de otro, en el hecho.

    En cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se aprecia, que el ciudadano J.R.S.D., una vez que presuntamente dio muerte a una las victimas propietaria del vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color Beige, procedió a tomar las llaves y a llevarse el mismo, apreciando este Órgano Colegiado, que en esta primera etapa procesal y de lo acreditado por el Ministerio Público, que el presunto móvil del hecho, no fue el ROBO DEL VEHÍCULO, por lo tanto no se aprecia una unidad de hecho para considerar, la agravante especifica contenida en el artículo 406.1 del Código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, por lo que el tipo penal en el que se subsume el hecho de apoderarse del vehículo marca Toyota, sin que mediare amenaza o intimidación que constriñera la voluntad de la victima, pues fue el resultado posterior a la supresión de la vida del ciudadano M.A.O., es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Especial, por lo tanto se modifica el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOROMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 ejusdem. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta al delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 46 de la Ley de Identificación, se constata al folio 127 vto., del cuaderno de apelación que al imputado de autos, al momento de ser aprehendido se le localizó, entre sus pertenencias “…Una cédula de identidad a nombre del ciudadano RODOLFO CARDENAS ZAMBRANO…”, por lo tanto el tipo penal acreditado por el Ministerio Público y acogido por el a-quo, encuadra perfectamente en esta etapa del proceso.

    En lo que respecta al delito USO DE LICENCIA FALSA, se constata al folio 127 vto., que fue localizado entre sus pertenencias una licencia de Segundo Grado, que no refleja la identidad de su titular, por lo que en esta etapa procesal se desestima el referido tipo penal.

    En lo que respecta a que en el presente caso se realizó una aprehensión y revisión del imputado y asimismo de un vehículo, procedimiento éste que no se avaló por la presencia de ningún testigo que pudiera dar fe pública de lo ocurrido, no constató la Sala, que el imputado de autos, se le haya sorprendido en el interior de ningún vehículo, y menos aún que fuera requisado por los funcionarios policiales, pues fue aprehendido en la Calle Principal, del Barrio el Torre, mientras transitaba a pie, en consecuencia se desestima dicho alegato.

    En lo que concierne al efecto extensivo, pretendido por el recurrente, observa la Sala, que la situación procesal del imputado J.R.S.D., es diferente a la del ciudadano SOJO MATERANO H.J., ello es así pues el peligro de fuga se encuentra acreditado, ya que el ciudadano J.R.S.D., fue aprehendido por funcionarios policiales siete (7) años y cuatro (4) meses después de ocurridos los hechos, lo que significa que el mismo se encontraba presuntamente sustraído del proceso, sin que acudiera de manera voluntaria ante los Órganos Jurisdiccionales, por lo tanto se desestima dicha pretensión. Y ASI SE DECIE

    Finalmente, en cuanto a las observaciones de carácter subjetivo, no puede este Órgano Colegiado entrar a examinarlas, pues forman parte del contradictorio.

    En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.V.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.S.D., en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre del 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.S.D., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO,. Previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley de Identificación y USO DE LICENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, designando como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela…”. (folio 144 del cuaderno de apelación).

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas considera este Órgano Colegiado que el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.V.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.S.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2014, debe ser declarado SIN LUGAR, igualmente se modifica el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOROMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 ejusdem. ASI SE DECIDE.

    -IV

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de octubre de 2014, por el profesional del derecho M.V.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.S.D., en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre del 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.S.D., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO,. Previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley de Identificación y USO DE LICENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, designando como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela…”. (folio 144 del cuaderno de apelación).

SEGUNDO

SE MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO de ROBO DE VEHICULO AUTOROMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 ejusdem.

TERCERO

SE DESESTIMA el delito de USO DE LICENCIA FALSA, por cuanto se constata al folio 127 vto., que fue localizado entre sus pertenencias una licencia de Segundo Grado, la cual no refleja la identidad de su titular.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente El Juez

Dra. G.P. Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp: 3900-14

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