Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 8 de mayo de 2015

205° y 156°

Expediente: Nro-4032-15

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2015 por la Profesional del Derecho S.M.D.O., Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano C.E.B.R., en contra de la decisión dictada el 2 de abril de 2015 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 4032-15, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 5 de mayo de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho S.M.D.O., Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano C.E.B.R. en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…En (sic) conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué (sic) desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, la Defensa en el referido acto consideró que el delito tipificado por la Fiscal del Ministerio Público pudo haber sido cometido bajo una de las medidas imperfectas como lo establece la frustración establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal, demostrando una falta irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación de la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.

Sin embargo, el Juez de la recurrida procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano C.E.R.B.…, como responsable en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin valorar el registro de custodia

…Omisis…

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez TRIGÉSIMO OCTAVO (38°) en Funciones (sic) de Control, en fecha 02/04/2015 (sic), fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano C.E.R.B.… (sic), y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad. (Folios 43 al 46 del cuaderno de incidencia).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho N.M.R.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señaló lo siguiente:

…Omisis…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del contexto jurídico que la instancia conoce del hecho y la alzada sólo el derecho, quien suscribe observa que la decisión del órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho y resulta válido señalar que el auto que motiva la Medida Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre el ciudadano C.E.R.B. (sic), se encuentra de igual forma sustentada, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2 y 3, así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinal (sic) 1 y 2 eiusdem, en consecuencia, se puede observar que en el presente caso se ha dado cumplimiento a la normativa adjetiva por parte del Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

…Omisis…

Todo lo anterior fue así atendido por la (sic) Juez Trigésima (sic) Octava (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sobre el imputado C.E.R.B. (sic), de manera fundamentada y principios procesales contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones llamada a conocer el presente recurso, sea Declara SIN LUGAR, la denuncia en referencia.

Así las cosas, resulta válido señalar, que el auto que motiva la Medida Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre el ciudadano C.E.R.B. (sic), se encuentra de igual forma sustentado en el expediente, esto en razón de la decisión emitida en fecha 2 de abril de 2015, luego de que tuviera lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, por lo que la Juez de Instancia, en virtud de la solicitud fiscal, lo que acordó en la Audiencia Preliminar (sic) fue el mantenimiento de la Medida en cuestión, por encontrarse si (sic), plenamente satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2 y 3, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinal (sic) 1 , 2 eiusdem, que en nada habían variado desde el momento en que fue dictada la decisión judicial señalada supra.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de dereho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sean declaradas sin lugar las denuncias interpuestas por la Abogada S.M.D.O. M…, actu12ando (sic) en su carácter de Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, designada como defensora del ciudadano C.E.R.B., en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de abril de 2015, decretando la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2 y 3, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinal (sic) 1 , 2 eiusdem…

(Folios 52 al 56 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 2 de abril de 2015, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

…Omisis…

SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, evidencia este Juzgador que estamos ante la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eisudem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, en tal sentido, es de considerar en primer lugar, lo manifestado en el Acta policial suscrita por el supervisor Agregado León Herick, adscrito a la Coordinación de Unidad de Apoyo División de Contacto Vecinal, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 119, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinal (sic) 3 y artículo 25 ordinal (sic) 5 Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia de la siguiente diligencia policial siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día de hoy en compañía de los funcionarios Oficiales Agregados Pirona Dany…, y C.A.…, momento que nos desplazábamos por la avenida F.d.M., cumpliendo labores de patrullaje, a la altura del restaurante PADOVA, Municipio Sucre, Estado M.B. de Miranda, fue llamada nuestra atención por varios ciudadanos que se desplazaban por el lugar indicándonos que en la avenida principal de Campo Claro, específicamente a la altura de la estación de servicio Campo Claro, se encontraban unos sujetos que al parecer acababan de despojar de sus pertenencias a varios ciudadanos que se encontraban a bordo de una unidad de transporte público, por lo que de inmediato procedimos a descender de la unidad, avistando a los sujetos quienes vestían para el momento. EL PRIMERO: camisa de color azul, jean de color azul, bolso tipo de color negro, marca abismo. EL SEGUNDO: gorra de color blanca, franela de color blanca, pantalón jean color azul, los cuales eran perseguidos por otro ciudadano logrando darle alcance al primero a las afueras del restaurante de nombre GRECO, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, mi persona Supervisor Agregado León Herick, logré la aprehensión…, EL SEGUNDO: ingresa al restaurante antes mencionado, ocultándose en el baño, según lo manifestaron las personas que se encontraban en el lugar, por lo que el Oficial Agregado C.A., ingresa a esa área logrando la aprehensión del mismo, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la respectiva inspección de persona, incautándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho delantero un teléfono celular, Marca Samsung, Modelo GT-7562, con el número de serial de IMEI 358312057885318, con su respectiva batería marca Samsung, serial número AA1E108RS/2-B, y al momento que se le solicitó la documentación hizo entrega de la cédula de identidad, quedando identificado como C.E.B.R.…, todo en presencia de la víctima L.R. quien avistando el teléfono celular como de su propiedad y señalando a los sujetos que momentos antes lo habían despojado del celular, de igual forma los ciudadanos aprehendidos fueron notificados de los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido se procedió a notificar a través de Nuestra Central de transmisiones de todo lo acaecido, verificándolos por el Sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L, no arrojando ningún resultado de interés criminalístico, así mismo se apersonó al lugar, la ciudadana identificada como Karly (demás datos filiatorios son del uso exclusivo del fiscal), quien manifestó que era la compañera y pareja del ciudadano Luis, siendo testigo de los hechos ocurridos, manifestándonos que en el momento que se encontraban a bordo de una unidad de transporte público fueron objeto de robo, por esto (sic) dos sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su teléfono celular…, En segundo lugar es de apreciar la deposición de la ciudadana KARLY MAILYN, rendida ante el Órgano de Policía en fecha 01-04-2015 (sic), quien entre otros particulares manifestó: “Yo salí con mi esposo de nombre L.R.d.C.C.M. hacia una parada de camionetas de pasajeros que está frente a una de las salidas de la estación del Metro de Los Dos Caminos y cuando subimos a la camioneta nos sentamos juntos y yo iba del lado de la ventana cuando los hombres se subieron a la camioneta de pasajeros y fueron directamente hasta el asiento donde estábamos mi esposo y yo, y uno de los hombres sacó una pistola y apuntando a mi esposo le dijo “dame el teléfono que ya te lo vi” y mi esposo se lo dio a los hombres, se bajaron de la camioneta de pasajeros y mi esposo se bajó detrás de ellos que siguieron hacia la avenida F.d.M. y cuando vieron que mi esposo iba detrás de ellos corrieron y cuando yo llegué hasta donde estaba mi esposo, ya había llegado la policía y tenían a uno de los ladrones en el piso y al otro ladrón lo sacó la policía de un restaurante donde había entrado…, en tercer lugar es de apreciar, la deposición del ciudadano L.R., rendida ante el Órgano Policial de fecha 0-04-2015 (sic), quien entre otros particulares manifestó: “Yo iba con mi esposa de nombre KARLY y nos dirigimos a abordar una camioneta de pasajeros en la parada que esta frente a la salida de la estación del Metro Dos Caminos, pero en el trayecto vi a dos hombres que se quedaron viendo mi teléfono que llevaba en la mano, llegamos a la camioneta de pasajeros y la abordamos y casi de inmediato subieron los dos hombres que mencioné antes y se acercaron hasta donde mi esposo y yo estábamos sentados y uno de ellos sacó una pistola de un bolso tipo koala de color negro y amartillaron la pistola y uno me apuntó y me dijo que le entregara mi teléfono celular mientras el otro me sostuvo con una mano, ante esto no tuve más que hacer entrega del teléfono al ladrón que me sujetaba y el ladrón guardó de nuevo la pistola y junto con el otro se bajaron de la camioneta de pasajeros y yo al ver que ya había guardado el arma, seguí a los ladrones y me abalancé contra el que tenía la pistola guardada y le quité el bolso y lo revisé pero no estaba el arma y el otro hombre aprovechó para correr pero un conductor desconocido que andaba en un carro rojo, tropezó al ladrón y cayó al piso y me quedé con él mientras el otro ladrón siguió corriendo hacia la Avenida F.d.M. pero allí el Guardia Nacional efectuó un disparo al aire para que el segundo ladrón se detuviera, y éste lo que hizo fue correr hacia un restaurante cercano y llegó la Policía de Sucre y un funcionario se quedó conmigo y uno de los ladrones y el otro funcionario llegó hasta el restaurante donde detuvo al segundo ladrón. En mi presencia revisaron a los ladrones y al que estaba conmigo le encontraron entre su ropa la pistola con la que me robaron y al otro ladrón le encontraron mi teléfono celular…, en cuarto lugar es de apreciar el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., MEDIANTE LA CUAL SE DEJÓ CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE EVIDENCIA COLECTADA: Un bolso tipo koala, de color negro, marca abismo. En quinto lugar, es de evidenciar ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., MEDIANTE LA CUAL SE DEJÓ CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE EVIDENCIA COLECTADA: “Un teléfono celular marca Samsung, modelo GTS562, con el número de IMEI 358312057885318, con su respectiva batería marca Samsung serial número AA1E108RS12-B”. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la presencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrarlo en una disposición penal incriminadota como lo son el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al 83 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo que el imputado participó en esos hechos persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el delito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado excede de los DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo; por lo que es muy probable que el imputado no permita dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 ibidem, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto pueden influir en la víctima en el testigo para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos, que este Juzgador considera atendiendo a la comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado B.R.C.E., de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 19 al 29 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del ciudadano C.E.B.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Denuncia la recurrente, que la recurrida violó a su patrocinado el Derecho a ser Juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 44, 49 numerales 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes 229 (Estado de Libertad), 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 44 del cuaderno de incidencia).

De igual forma, señala la quejosa, que el Juez de la recurrida no estableció en su decisión cómo y por qué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expresó en su decisión, razón alguna del por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, considerando que el delito tipificado por la Fiscal del Ministerio Público pudo haber sido cometido bajo una de las medidas imperfectas como lo establece la frustración establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal, demostrando una falta irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 44 del cuaderno de incidencia).

Continúa la recurrente afirmando que el Juez de la recurrida sólo se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación, del mismo modo no indicó la razón por la cual desestimaba lo alegado por la Defensa. (Folio 45 del cuaderno de incidencia).

Pretende la recurrente, con el presente recurso de apelación, se acuerde la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento a su defendido. (Folio 46 del cuaderno de incidencia).

Pasa de seguidas la Sala de conformidad con el contenido del artículo 432 de la n.a.p., a resolver el presente escrito recursivo en los términos siguientes:

Previo al análisis que ha de efectuar este Tribunal Colegiado, sobre la base de la argumentación de la recurrente así como su pretensión, resulta importante destacar, que la abogada S.M.D.O., Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace expresa mención al vicio de inmotivación, cuya consecuencia jurídica es la nulidad del fallo, por lo tanto resulta excluyente su petitorio a la luz de la pretensión en cuanto a que este Órgano Colegiado dicte una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues el análisis efectuado por el A quo sería el mismo a considerar para decretar la medida pretendida.

Así las cosas, en cuanto al alegato del vicio de inmotivación del fallo recurrido, se observa:

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos en debida forma por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. C.R., señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la Ley Procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la doctrina precedente, se aprecia de la decisión impugnada, que el Juez de la recurrida, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano C.E.B.R., tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; no obstante lo anterior, para resolver las infracciones denunciadas por la recurrente, pasa ésta Instancia Superior a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:

Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre División de Contacto Vecinal Grupo “C”, quienes el 1 de abril de 2015, dejaron constancia mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario H.L., inserta en el folio 3 y vto del expediente principal, de lo siguiente:

…Omisis…

Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día de hoy en compañía de los funcionarios Oficiales Agregados Pirona Dany…, y C.A.…, momento que nos desplazábamos por la avenida F.d.M., cumpliendo labores de patrullaje a la altura del restaurante PADOVA, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, fue llamada nuestra atención por varios ciudadanos que se desplazaban por el lugar indicándonos que en la Avenida Principal de Campo Claro, específicamente a la altura de la Estación de Servicio Campo Claro, se encontraban unos sujetos que al parecer acababan de despojar de sus pertenencias a varios ciudadanos que se encontraban a bordo de una unidad de transporte público, por lo que de inmediato procedimos a descender de la unidad avistando a dos sujetos quienes vestían para el momento, EL PRIMERO: camisa de color azul, jean color azul, bolso tipo koala de color negro, marca abismo, EL SEGUNDO: gorra color blanca, franela color blanco, pantalón jean de color azul, los cuales eran perseguidos por otro ciudadano logrando darle alcance al primero a las afueras del Restaurante de nombre GRECO, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, mi persona, Supervisor Agregado León Herick, logré la aprehensión… (adolescente), EL SEGUNDO: ingresa al restaurante antes mencionado y ocultándose en el baño, según lo manifestaron las personas que se encontraban en el lugar, por lo que el Oficial Agregado C.A. ingresa a esa área logrando la aprehensión del mismo amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la respectiva inspección de persona, incautándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho delantero un teléfono celular, Marca Samsung, Modelo GT-S7562, con el número de serial IMEI 358312057885318, con su respectiva batería marca Samsung, serial número AA1E108RS/2-B, y al momento que se le solicitó la documentación hizo entrega de la cédula de identidad, quedando identificado como: C.E.B.R.…, todo esto en presencia de la víctima L.R. quien avistó el teléfono celular como de su propiedad y señaló a los sujetos que momentos antes lo habían despojado del celular, de igual forma los ciudadanos aprehendidos fueron notificados de los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como consecuencia de dicho procedimiento, rindió entrevista la ciudadana KARLY MAILYN, el 1 de abril de 2015, ante la Policía Municipal de Sucre, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Omisis…

Yo salí con mi esposo de nombre L.R.d.C.C.M. hacia una parada de camionetas de pasajeros que está frente a una de las salidas de la estación del Metro de Los Dos Caminos y cuando subimos a la camioneta nos sentamos juntos y yo iba del lado de la ventana cuando los hombres se subieron a la camioneta de pasajeros y fueron directamente hasta el asiento donde estábamos mi esposo y yo, y uno de los hombres sacó una pistola y apuntando a mi esposo le dijo “dame el teléfono que ya te lo vi” y mi esposo se lo dio a los hombres, se bajaron de la camioneta de pasajeros y mi esposo se bajó detrás de ellos que siguieron hacia la avenida F.d.M. y cuando vieron que mi esposo iba detrás de ellos corrieron y cuando yo llegué hasta donde estaba mi esposo, ya había llegado la policía y tenían a uno de los ladrones en el piso y al otro ladrón lo sacó la policía de un restaurante donde había entrado…” (Folio 5 del cuaderno de incidencia). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

De igual forma, consta al folio 6 del cuaderno de incidencia, Acta de Entrevista del 1 de Abril de 2015, rendida por el ciudadano L.R. (víctima), ante la Policía Municipal de Sucre, quien manifestó lo siguiente:

…Omisis…

Yo iba con mi esposa de nombre KARLY y nos dirigimos a abordar una camioneta de pasajeros en la parada que esta frente a la salida de la estación del Metro Dos Caminos, pero en el trayecto vi a dos hombres que se quedaron viendo mi teléfono que llevaba en la mano, llegamos a la camioneta de pasajeros y la abordamos y casi de inmediato subieron los dos hombres que mencioné antes y se acercaron hasta donde mi esposo y yo estábamos sentados y uno de ellos sacó una pistola de un bolso tipo koala de color negro y amartillaron la pistola y uno me apuntó y me dijo que le entregara mi teléfono celular mientras el otro me sostuvo con una mano, ante esto no tuve más que hacer entrega del teléfono al ladrón que me sujetaba y el ladrón guardó de nuevo la pistola y junto con el otro se bajaron de la camioneta de pasajeros y yo al ver que ya había guardado el arma, seguí a los ladrones y me abalancé contra el que tenía la pistola guardada y le quité el bolso y lo revisé pero no estaba el arma y el otro hombre aprovechó para correr pero un conductor desconocido que andaba en un carro rojo, tropezó al ladrón y cayó al piso y me quedé con él mientras el otro ladrón siguió corriendo hacia la Avenida F.d.M. pero allí el Guardia Nacional efectuó un disparo al aire para que el segundo ladrón se detuviera, y éste lo que hizo fue correr hacia un restaurante cercano y llegó la Policía de Sucre y un funcionario se quedó conmigo y uno de los ladrones y el otro funcionario llegó hasta el restaurante donde detuvo al segundo ladrón. En mi presencia revisaron a los ladrones y al que estaba conmigo le encontraron entre su ropa la pistola con la que me robaron y al otro ladrón le encontraron mi teléfono celular…

(Subrayado y Negrillas de la Sala).

Cursa al folio 13, Registro de Cadena de C.d.E.F. del 1 de abril del 2015, suscrita por el funcionario A.C. adscrito a la Policía Municipal de Sucre, quien dejó constancia de lo siguiente:

…Un teléfono celular marca Samsung, modelo GTS562, con el número de IMEI 358312057885318, con su respectiva batería marca Samsung serial número AA1E108RS12-B…

(Subrayado y Negrillas de la Sala).

De las actuaciones procesales y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, ésta Alzada concluye que se encuentran cumplido el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los delitos imputados al ciudadano C.E.B.R., hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el presunto autor en la comisión de los mismos.

Ahora bien, en cuanto a los elementos presuntamente incriminatorios, se constata que éstos emergen de las siguientes actuaciones:

- Acta Policial del 1 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios H.L. adscrito a la Policía Municipal de Sucre, cursante al folio 3 del cuaderno de incidencia.

- Acta de Entrevista rendida por la presunta víctima de los hechos, ciudadano L.R., ante la Policía Municipal de Sucre, quien indicó entre otros aspectos:

…Omisis…

Yo iba con mi esposa de nombre KARLY y nos dirigimos a abordar una camioneta de pasajeros en la parada que esta frente a la salida de la estación del Metro Dos Caminos, pero en el trayecto vi a dos hombres que se quedaron viendo mi teléfono que llevaba en la mano, llegamos a la camioneta de pasajeros y la abordamos y casi de inmediato subieron los dos hombres que mencioné antes y se acercaron hasta donde mi esposo y yo estábamos sentados y uno de ellos sacó una pistola de un bolso tipo koala de color negro y amartillaron la pistola y uno me apuntó y me dijo que le entregara mi teléfono celular mientras el otro me sostuvo con una mano, ante esto no tuve más que hacer entrega del teléfono al ladrón que me sujetaba y el ladrón guardó de nuevo la pistola y junto con el otro se bajaron de la camioneta de pasajeros y yo al ver que ya había guardado el arma, seguí a los ladrones y me abalancé contra el que tenía la pistola guardada y le quité el bolso y lo revisé pero no estaba el arma y el otro hombre aprovechó para corre pero un conductor desconocido que andaba en un carro rojo, tropezó al ladrón y cayó al piso y me quedé con él mientras el otro ladrón siguió corriendo hacia la Avenida F.d.M. pero allí el Guardia Nacional efectuó un disparo al aire para que el segundo ladrón se detuviera, y éste lo que hizo fue correr hacia un restaurante cercano y llegó la Policía de Sucre y un funcionario se quedó conmigo y uno de los ladrones y el otro funcionario llegó hasta el restaurante donde detuvo al segundo ladrón. En mi presencia revisaron a los ladrones y al que estaba conmigo le encontraron entre su ropa la pistola con la que me robaron y al otro ladrón le encontraron mi teléfono celular…

(Folio 6 del cuaderno de incidencia). (Subrayado y Negrillas de la Sala)

- Acta de entrevista la ciudadana KARLY MAYLIN (víctima), ante la Policía Municipal de Sucre, quien manifestó lo siguiente:

Yo salí con mi esposo de nombre L.R.d.C.C.M. hacia una parada de camionetas de pasajeros que está frente a una de las salidas de la estación del Metro de Los Dos Caminos y cuando subimos a la camioneta nos sentamos juntos y yo iba del lado de la ventana cuando los hombres se subieron a la camioneta de pasajeros y fueron directamente hasta el asiento donde estábamos mi esposo y yo, y uno de los hombres sacó una pistola y apuntando a mi esposo le dijo “dame el teléfono que ya te lo vi” y mi esposo se lo dio a los hombres, se bajaron de la camioneta de pasajeros y mi esposo se bajó detrás de ellos que siguieron hacia la avenida F.d.M. y cuando vieron que mi esposo iba detrás de ellos corrieron y cuando yo llegué hasta donde estaba mi esposo, ya había llegado la policía y tenían a uno de los ladrones en el piso y al otro ladrón lo sacó la policía de un restaurante donde había entrado…” (Folio 5 del cuaderno de incidencia). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

De lo anterior, apreciamos con claridad meridiana, como el ciudadano C.E.B.R., en compañía de un adolescente, fueron quienes el 1 de abril de 2015 en horas de la tarde portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, abordaron una camioneta de transporte público y procedieron presuntamente a despojar al ciudadano L.R.d. su teléfono celular.

Por lo que si bien es cierto, que en esta etapa procesal no se exige plena prueba de la participación o autoría del imputado, no menos cierto es que el Legislador exige en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exista en contra de éstos “Fundados elementos de convicción”, que haga presumir su participación, circunstancia ésta que hasta la fecha y conforme a las actuaciones que rielan al expediente ha quedado acreditada.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

En cuanto numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso concreto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por el imputado de autos tal como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 17 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano C.E.B.R., el peligro de fuga. Y ASI SE DECLARA.-

De lo precedentemente examinado, no observa la Sala violación a la presunción de inocencia, por otro lado tampoco se constató que el prenombrado imputado haya sido señalado como responsable de dicho hecho punible, pues se ha presentado como presunto autor a la luz de las investigaciones, respetando el derecho que posee de ser escuchado y a un juicio previo, a los fines de dilucidar su participación o no en el hecho objeto de estudio. Así mismo ha quedado acreditado en el contenido del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos; por ello debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236 al 240, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 240. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 242 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 240.

Al dictarse la medida de coerción penal, que decreta la privación de libertad la parte contra quien obra tiene dos caminos a seguir:

a) Puede interponer el recurso de apelación;

b) Puede solicitar las veces que lo considere pertinente la revocación o sustitución conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando se trate de una medida cautelar, la misma puede ser apelada, o queda sujeta al régimen de revisión periódica por parte del juez.

La decisión judicial que declara la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal, es expresamente apelable a tenor de lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituirán motivos de impugnación la infracción de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, motivos que pueden afectar el fondo del asunto y que se traducen en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos los extremos de ley, o motivos que afecta la forma e impiden impugnar el fondo y por ello deben ser declarada nula a tenor de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se colige que el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación de autos contra una medida de coerción personal se limita a examinar los presupuestos materiales y formales de la misma, si la estima procedente ratifica el pronunciamiento del Juez de Control lo que da carácter de firmeza a esa decisión en el sentido que están llenos los extremos de Ley, resolución judicial ésta que no impide que la medida sea revisada posteriormente conforme al mecanismo previsto en el artículo 250, ejusdem, pues las circunstancias pueden variar a favor del imputado durante el proceso.

Procede en consecuencia, ésta Sala a examinar los presupuestos materiales para la procedencia de una medida de privación de libertad y al respecto observa que los mismos están especificados en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Presupuestos formales establecidos en el artículo 240, ejusdem:

"Artículo 240: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables…(omissis)…"

"Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....".

En el caso de autos, la apelante atacó la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de su defendido en cuanto a los presupuestos materiales, considerando la Sala, que el Ministerio Público acreditó los presupuestos a que se refiere el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente denuncia igualmente se atacan los presupuestos formales de la decisión imputándosele el vicio de inmotivación.

Pasa la Sala a resolver y observa contrario a lo denunciado por la recurrente, que de los folios 31 al 39 del expediente principal, cursa auto motivado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella se especifican los datos personales del imputado, que sirven para identificarlos, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo, tercer y cuarto requisito del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la Sala que el Juez de la recurrida plasmó en su fallo:

…Omisis…

LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236 Y 237, AMBOS DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma referida, en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 EISUDEM, tenemos:

1.- Lo manifestado en el Acta Policial suscrita por el Supervisor Agregado León Herick adscrito a la Coordinación de Unidad de APOYO, División de Contacto Vecinal, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinal (sic) 3 y artículo 25 ordinal (5) de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día de hoy en compañía de los funcionarios Oficiales Agregados Pirona Dany…, y C.A.…, momento que nos desplazábamos por la avenida F.d.M., cumpliendo labores de patrullaje, a la altura del restaurante PADOVA, Municipio Sucre, Estado M.B. de Miranda, fue llamada nuestra atención por varios ciudadanos que se desplazaban por el lugar indicándonos que en la avenida principal de Campo Claro, específicamente a la altura de la estación de servicio Campo Claro, se encontraban unos sujetos que al parecer acababan de despojar de sus pertenencias a varios ciudadanos que se encontraban a bordo de una unidad de transporte público, por lo que de inmediato procedimos a descender de la unidad, avistando a los sujetos quienes vestían para el momento. EL PRIMERO: camisa de color azul, jean de color azul, bolso tipo de color negro, marca abismo. EL SEGUNDO: gorra de color blanca, franela de color blanca, pantalón jean color azul, los cuales eran perseguidos por otro ciudadano logrando darle alcance al primero a las afueras del restaurante de nombre GRECO, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, mi persona Supervisor Agregado León Herick, logré la aprehensión…, EL SEGUNDO: ingresa al restaurante antes mencionado, ocultándose en el baño, según lo manifestaron las personas que se encontraban en el lugar, por lo que el Oficial Agregado C.A., ingresa a esa área logrando la aprehensión del mismo, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la respectiva inspección de persona, incautándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho delantero un teléfono celular, Marca Samsung, Modelo GT-7562, con el número de serial de IMEI 358312057885318, con su respectiva batería marca Samsung, serial número AA1E108RS/2-B, y al momento que se le solicitó la documentación hizo entrega de la cédula de identidad, quedando identificado como C.E.B.R.…, todo en presencia de la víctima L.R. quien avistando el teléfono celular como de su propiedad y señalando a los sujetos que momentos antes lo habían despojado del celular, de igual forma los ciudadanos aprehendidos fueron notificados de los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido se procedió a notificar a través de Nuestra Central de transmisiones de todo lo acaecido, verificándolos por el Sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L, no arrojando ningún resultado de interés criminalístico, así mismo se apersonó al lugar, la ciudadana identificada como Karly (demás datos filiatorios son del uso exclusivo del fiscal), quien manifestó que era la compañera y pareja del ciudadano Luis, siendo testigo de los hechos ocurridos, manifestándonos que en el momento que se encontraban a bordo de una unidad de transporte público fueron objeto de robo, por esto (sic) dos sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su teléfono celular…”

2.- El testimonio de la ciudadana KARLY MAILYN, rendida ante el Órgano de Policía en fecha 01-04-2015 (sic), quien entre otros particulares manifestó: “Yo salí con mi esposo de nombre L.R.d.C.C.M. hacia una parada de camionetas de pasajeros que está frente a una de las salidas de la estación del Metro de Los Dos Caminos y cuando subimos a la camioneta nos sentamos juntos y yo iba del lado de la ventana cuando los hombres se subieron a la camioneta de pasajeros y fueron directamente hasta el asiento donde estábamos mi esposo y yo, y uno de los hombres sacó una pistola y apuntando a mi esposo le dijo “dame el teléfono que ya te lo vi” y mi esposo se lo dio a los hombres, se bajaron de la camioneta de pasajeros y mi esposo se bajó detrás de ellos que siguieron hacia la avenida F.d.M. y cuando vieron que mi esposo iba detrás de ellos corrieron y cuando yo llegué hasta donde estaba mi esposo, ya había llegado la policía y tenían a uno de los ladrones en el piso y al otro ladrón lo sacó la policía de un restaurante donde había entrado…”

3.- El testimonio del ciudadano L.R., rendida ante el Órgano Policial de fecha 0-04-2015 (sic), quien entre otros particulares manifestó: “Yo iba con mi esposa de nombre KARLY y nos dirigimos a abordar una camioneta de pasajeros en la parada que esta frente a la salida de la estación del Metro Dos Caminos, pero en el trayecto vi a dos hombres que se quedaron viendo mi teléfono que llevaba en la mano, llegamos a la camioneta de pasajeros y la abordamos y casi de inmediato subieron los dos hombres que mencioné antes y se acercaron hasta donde mi esposo y yo estábamos sentados y uno de ellos sacó una pistola de un bolso tipo koala de color negro y amartillaron la pistola y uno me apuntó y me dijo que le entregara mi teléfono celular mientras el otro me sostuvo con una mano, ante esto no tuve más que hacer entrega del teléfono al ladrón que me sujetaba y el ladrón guardó de nuevo la pistola y junto con el otro se bajaron de la camioneta de pasajeros y yo al ver que ya había guardado el arma, seguí a los ladrones y me abalancé contra el que tenía la pistola guardada y le quité el bolso y lo revisé pero no estaba el arma y el otro hombre aprovechó para corre pero un conductor desconocido que andaba en un carro rojo, tropezó al ladrón y cayó al piso y me quedé con él mientras el otro ladrón siguió corriendo hacia la Avenida F.d.M. pero allí el Guardia Nacional efectuó un disparo al aire para que el segundo ladrón se detuviera, y éste lo que hizo fue correr hacia un restaurante cercano y llegó la Policía de Sucre y un funcionario se quedó conmigo y uno de los ladrones y el otro funcionario llegó hasta el restaurante donde detuvo al segundo ladrón. En mi presencia revisaron a los ladrones y al que estaba conmigo le encontraron entre su ropa la pistola con la que me robaron y al otro ladrón le encontraron mi teléfono celular…”

4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 01-04-2015 (sic), suscrita por el funcionario A.C., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de la siguiente evidencia colectada: “Un bolso tipo koala, de color negro, marca abismo”.

…Omisis…

6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 01-04-2014 (sic), suscrita por el funcionario A.C., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de la siguiente evidencia colectada: “Un teléfono celular marca Samsung, modelo GTS562, con el número de IMEI 358312057885318, con su respectiva batería marca Samsung serial número AA1E108RS12-B”.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la presencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrarlo en una disposición penal incriminadora como lo son el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83ambos del Código Penal, así mismo que el imputado participó en esos hechos persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el delito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado excede de los DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo; por lo que es muy probable que el imputado no permita dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 ibidem, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto pueden influir en la víctima en el testigo para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos, que este Juzgador considera atendiendo a la comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado B.R.C.E., de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medida son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. ASI SE DECLARA…

(Folios 31 al 39 del cuaderno de incidencia).

Del texto de la decisión impugnada no sólo se evidencia, lo que consideró el Juzgador para acreditar los numerales 1 y 2 de la n.A.P., sino que adicionalmente citó las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que constata la Sala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma. En consecuencia se declara sin lugar dicha infracción denunciada por la recurrente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la infracción denunciada referente al grado de consumación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, resulta necesario destacar previamente el contenido de la norma precalificada por el Ministerio y acogida por el Tribunal de Control, a saber:

Art 458 del Código Penal “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”.

Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, se requiere en primer lugar que existan amenazas para lograr el constreñimiento de la víctima u otra persona presente en el lugar a entregar los objetos.

A través de la violencia se priva a la persona de su voluntad, de manera que materialmente queda obligada a hacer o dejar de hacer lo que según su estado de hombre o mujer, tiene derecho a resolver, en ello reside el ataque al bien jurídico libertad.

La amenaza o violencia psicológica, opera debilitando la resistencia de las personas y debe consistir en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra las cosas de su particular aprecio.

Nos enseña Febres Cordero, que la intimidación tiene la entidad de aniquilar la libertad por la perturbación angustiosa que genera en la víctima del mal que se amenaza, por ello destruye, suspende o impide el libre ejercicio de su voluntad y produce análogos efectos que la fuerza física.

La diferencia del delito de robo propio descrito en el artículo 455 con el robo impropio ambos tipificados en el Código Penal, radica en el momento en que se ejercen los medios comisivos y su relación con el acto de apoderamiento.

En el robo propio la violencia y las amenazas son anteriores al acto de apoderamiento, mientras que en el impropio es concomitante o posterior con el acto de apoderamiento, proyectándose los medios violentos sobre la persona que detenta la cosa o sobre la persona presente en el lugar del delito, bien sea para llevarse el objeto sustraído o para procurar la impunidad de quien realizó la acción material de apoderamiento o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito. La violencia posterior debe constituir una unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente.

En lo que respecta al Robo agravado, las agravantes son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el Robo, así tenemos:

  1. - Amenazas a la vida, en este caso, el uso de cualquier arma, como medio intimidante, en la cual la victima considere que su vida corre un grave peligro y ante su uso pueda ocurrir la supresión de la vida. Se agrava de igual forma cuando se comete por varias personas, una de la cuales hubiere estado manifiestamente armada.

  2. - Numero de sujetos activos, es decir, varios, pero el legislador señala un mínimo de dos.

  3. - Varios agentes disfrazados

  4. - Ataque a la libertad individual, el cual facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de este con que ella. Si en cambio, el sujeto se priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener rescate a cambio de restituir la libertad, se tipifica otro delito, como lo es el Secuestro.

    Visto el análisis precedente, corresponde verificar los hechos acreditados por la Representación Fiscal, a saber:

    - Acta Policial del 1 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios H.L. adscrito a la Policía Municipal de Sucre, cursante al folio 3 del cuaderno de incidencia.

    De igual forma, se aprecia a los autos, acta de entrevista rendida por la presunta víctima de los hechos, ciudadano L.R., quien indicó entre otros aspectos:

    …Omisis…

    Yo iba con mi esposa de nombre KARLY y nos dirigimos a abordar una camioneta de pasajeros en la parada que esta frente a la salida de la estación del Metro Dos Caminos, pero en el trayecto vi a dos hombres que se quedaron viendo mi teléfono que llevaba en la mano, llegamos a la camioneta de pasajeros y la abordamos y casi de inmediato subieron los dos hombres que mencioné antes y se acercaron hasta donde mi esposo y yo estábamos sentados y uno de ellos sacó una pistola de un bolso tipo koala de color negro y amartillaron la pistola y uno me apuntó y me dijo que le entregara mi teléfono celular mientras el otro me sostuvo con una mano, ante esto no tuve más que hacer entrega del teléfono al ladrón que me sujetaba y el ladrón guardó de nuevo la pistola y junto con el otro se bajaron de la camioneta de pasajeros y yo al ver que ya había guardado el arma, seguí a los ladrones y me abalancé contra el que tenía la pistola guardada y le quité el bolso y lo revisé pero no estaba el arma y el otro hombre aprovechó para correr pero un conductor desconocido que andaba en un carro rojo, tropezó al ladrón y cayó al piso y me quedé con él mientras el otro ladrón siguió corriendo hacia la Avenida F.d.M. pero allí el Guardia Nacional efectuó un disparo al aire para que el segundo ladrón se detuviera, y éste lo que hizo fue correr hacia un restaurante cercano y llegó la Policía de Sucre y un funcionario se quedó conmigo y uno de los ladrones y el otro funcionario llegó hasta el restaurante donde detuvo al segundo ladrón. En mi presencia revisaron a los ladrones y al que estaba conmigo le encontraron entre su ropa la pistola con la que me robaron y al otro ladrón le encontraron mi teléfono celular…

    (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

    Del mismo modo, rindió entrevista la ciudadana KARLY MAYLIN (víctima), ante la Policía Municipal de Sucre, quien manifestó lo siguiente:

    Yo salí con mi esposo de nombre L.R.d.C.C.M. hacia una parada de camionetas de pasajeros que está frente a una de las salidas de la estación del Metro de Los Dos Caminos y cuando subimos a la camioneta nos sentamos juntos y yo iba del lado de la ventana cuando los hombres se subieron a la camioneta de pasajeros y fueron directamente hasta el asiento donde estábamos mi esposo y yo, y uno de los hombres sacó una pistola y apuntando a mi esposo le dijo “dame el teléfono que ya te lo vi” y mi esposo se lo dio a los hombres, se bajaron de la camioneta de pasajeros y mi esposo se bajó detrás de ellos que siguieron hacia la avenida F.d.M. y cuando vieron que mi esposo iba detrás de ellos corrieron y cuando yo llegué hasta donde estaba mi esposo, ya había llegado la policía y tenían a uno de los ladrones en el piso y al otro ladrón lo sacó la policía de un restaurante donde había entrado…” (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

    Al folio 12, refiere el Juzgador, Registro de Cadena de C.d.E.F., del 1 de abril de 2015, de la cual se lee entre otros aspectos:

    …Omisis…

    Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9m/2, serial 22814, con empuñadura de madera y un cargador de metal, la parte inferior de material sintético de color negro, con la escritura FT MADE IN ITALY, sin balas…

    Ahora bien, corresponde examinar el grado de consumación del referido tipo penal, a la luz de esta fase inicial del proceso sobre la base de los elementos acreditados por el Ministerio Público y los examinados por el Juez de la recurrida, a saber:

    Estamos ante la tentativa de delito:

     Cuando el agente tiene la intención de cometer el delito.

     Es necesario, que el agente con la intención y propósito de cometer el delito, comience la realización del mismo con medios idóneos y apropiados para la comisión.

     Es imprescindible, que el agente no haya hecho todo lo necesario para la consumación por circunstancias independientes de su voluntad. (esto lo diferencia de la frustración).

    - La Tentativa Abandonada; consiste en que el agente de manera voluntaria, desiste continuar con los actos preparatorios realizados, los cuales no constituyen delito.

    - La tentativa Calificada; consiste en que los actos realizados constituyen de por si, otro u otros delitos.

    Por otro lado, estamos ante un delito Frustrado, cuando:

     De conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal en su último aparte, el agente ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, no obstante se requiere:

  5. - Que el agente tenga la intención de consumar el delito.

  6. - Que, el agente haya empleado medios idóneos y apropiados, con la intención de perpetrar el delito.

  7. - El agente realizó todo lo necesario para consumar el delito, sin embargo, no lo ha logrado por causas independientes a su voluntad.

    Con vista en lo anterior, tenemos que la conducta típica para la consumación del delito de Robo Agravado, debe concretarse en el constreñimiento, sobre la víctima para doblegar su voluntad, en este caso; el ciudadano C.E.B.R., en compañía de un adolescente constriñeron presuntamente la voluntad del ciudadano L.R., mediante amenaza y utilizando un arma de fuego, por lo que el traslado del bien y objeto se logró; pues la conducta típica es el apoderamiento lo que significa ocuparla o colocarla bajo su poder, aunque sea por un instante, pues la doctrina, no señala el tiempo de ocupación del objeto mueble sustraído mediante el empleo de violencia.

    No obstante en lo que se refiere al objeto mueble que consiste en el objeto material del delito, se aprecia, que el ciudadano C.E.B.R. y el adolescente, tal como se indicó lograron que el ciudadano L.R. (víctima), le entregara su teléfono celular, de modo tal, que existió la pérdida de poder del objeto mueble, y el mismo les fue incautado al momento de efectuarle la inspección corporal al imputado de autos, lo que se traduce en definitiva, no sólo en la pérdida de poder del objeto mueble, sino el traslado de la esfera de protección del objeto mueble de la víctima al sujeto activo del delito.

    En conclusión, verificado el presunto traslado o la ocupación aunque fuere temporal del objeto material del delito, permite en esta primigenia etapa procesal arribar a que la razón no le asiste a la recurrente, por lo tanto estamos ante un delito consumado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código. Queda de esta forma resuelto el punto de derecho denunciado por la recurrente, en cuanto a la no resolución de dicho alegato, con lo cual se declara sin lugar.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho S.M.D.O., Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano C.E.B.R., en contra de la decisión dictada el 2 de abril de 2015 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    -V-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho S.M.D.O., Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano C.E.B.R., en contra de la decisión dictada el 2 de abril de 2015 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

    La Juez Presidente

    Dra. Y.C.M.

    La Juez Ponente

    Dra. G.P.

    El Juez

    Dr. John Parody Gallardo

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

    exp. No-4032-15

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