Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteFranz Ceballos
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 19 de Junio de 2012

202º y 153º

PONENTE: DR. F.J. CEBALLOS SORIA

CAUSA Nº: 2872

Compete a esta Sala conocer de la Acción de A.C., interpuesta por la Profesional del Derecho M.J.G.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 58.506, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.A.P.U., titular de la cédula de identidad N° V-14.239.176, por considerar que le han sido vulnerados el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a ser oído y el Derecho a la Defensa a su representado por cuanto, existe -en su criterio- omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la solicitud efectuada por los defensores privados L.R. y HENRIQUEZ GARCES relacionada con la admisión de pruebas nuevas y complementarias, a los fines de ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, referidas a la declaración de los ciudadanos A.M.R., titular de la cédula de identidad V-16.114.088 y A.C.D., titular de la cédula de identidad N° V- 14.482.975, peticionada conforme a los artículos 343 en concordancia con el 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Cursa a los folios uno (01) al nueve (09) de la presente pieza, escrito de solicitud de A.C., suscrito por la Profesional del Derecho M.J.G.M., Abogado en ejercicio, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.A.P.U., titular de la cédula de identidad N° V-14.239.176 , quien, entre otras cosas, manifiesta lo siguiente:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Diciembre de Dos Mil Diez, fue presentado a la disposición del Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita el SARGENTO PRIMERO, DE LA GUARDIA NACIONAL BLIVARIANA , (sic), C.A.P.U., a solicitud de la Fiscalía Décimo (sic) tercero (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En la audiencia de presentación para oír al imputado, quien pre-califica el hecho como homicidio calificado, y la defensa publica (sic) N° 19 solicito (sic) el cambio de calificación por homicidio culposo, se dicto (sic) medida cautelar privativa de libertad, para el imputado, y como es de señalar, el procedimiento a seguir acordado por el tribunal fue el ordinario, Quedando así un plazo de 30 días para la fase de investigación, de los hechos

En fecha 28 de Enero de 2011, la fiscalía 125 de derechos fundamentales, haciendo uso de las atribuciones que le concede la ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 8° realiza un nuevo ACTO DE IMPUTACIÓN, en donde le atribuye el carácter de imputado, nuevamente a mi patrocinado, por la comisión de los delitos de 1.- homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, 2.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OPINIÓN DE LA FISCAL: “por cuanto, su persona y los demás funcionarios actuantes, en este homicidio, trataron de falsear los hechos, como se verifica en la inconsistencia de la versión de los funcionarios”..- USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, OPINION DE LA FISCAL”. por cuanto, los funcionarios actuales (sic) hicieron uso alevoso e indiscriminado de sus armas reglamentarias causando la muerte en la humanidad,….” señalo que los elementos de convicción del acto fueron los mismos del primer acto, pero agregando en forma oral la exhumación del cadáver y la trayectoria de balística nueva, en el acto mi patrocinado declaro (sic) su versión de cómo sucedieron los hechos y es la misma que declara en la audiencia de presentación.

En fecha 06 de febrero de 2011, la vindicta publica (sic) 125 presenta su acto conclusivo para los 3 delitos, imputados el día 28-01-11, en la sala de flagrancia, y así las cosas la Defensa publica (sic) del imputado no tuvo la oportunidad de presentar actos de defensa a favor de su defendido, ya identificado, en este estado del proceso, señalo (sic) que para el co-acusado, fue aun (sic) mas (sic) extraña la situación, pues en el expediente completo que consta de 3 piezas y 2 anexos, no consta el acto de imputación y así como testigo fue acusado algo que se puede prestar a dudas de las actuaciones de esta fiscalía en cumplimiento del debido proceso y los actos de buena fe que le da el legislador.

En fecha 28 de Marzo de 2011, se realizo (sic) por ante el tribunal de control 8° LA AUDIENCIA PRELIMINAR, allí mi patrocinado vuelve a declara su versión de cómo sucedieron los hechos, y durante el interrogatorio que le efectuara la defensa publica (sic) 19 el nombro (sic) a los ciudadanos que quería como testigos: CORONEL E.B.G.M.P. Y CAPITAN A.G., solicita que sean llamados de testigos. Señalo que la juez del tribunal OMITIO (SIC) pronunciamiento con respecto a las pruebas aportadas por el defensor publico (sic) 19 y declaro (sic) sin lugar las excepciones opuestas a la acusación fiscal.

En fecha 15-07-2011, el expediente le dan salida en el tribunal de control 4° y pasa a juicio y llega por vía distribución al tribunal 23° de juicio de esta circunscripción judicial y debo señalar y dejar constancia que en esta fase de sustanciación del juicio oral y publico (sic), no le dio cumplimiento a las exigencias del legislador con respecto a la participación ciudadana pues se hicieron dos sorteos ordinarios de selección de Escabinos, pero no se citaron en su totalidad y tampoco se abrieron los cuadernos de Escabinos, no celebrándose el acto de depuración, así las cosas tampoco se realizo (sic) audiencia para oír a los acusados de ir a juicio con un juez unipersonal y no con un tribunal mixto, violando el debido proceso y quitándoles una oportunidad a los acusados de participación en su decisión de constituir el tribunal mixto.

En este casos, señalo después de la celebración de la audiencia preliminar, mi patrocinado, tuvo conocimiento del nombre del testigo presencial, de los hechos, ciudadano A.J.M.R., TITULAR DE LA CEDULA V-16.114.085, y cuya, legalidad necesidad y pertinencia radican en que con su testimonio se dejaría constancia de cómo sucedieron los hechos verdaderamente, en el sitio del suceso y que mi patrocinado es inocente de las acusaciones del representante del ministerio publico (sic) y que ese testigo aparece mencionado en la entrevista que le hicieran al co-acusado Perera B.J. en fase de investigación y para la celebración del juicio oral y publico (sic), sería parte de su defensa por cuanto a la fecha no tiene órganos de pruebas ADMITIDOS, mientras que la fiscalía 125 del Ministerio Publico (sic), trae admitidos para el juicio oral y publico (sic) el testimonio de 20 EXPERTOS; 7 FUNCIONARIOS; 5 TESTIGOS Y 31 DOCUMENTALES, entonces como se realizara el juicio? (sic) Con que (sic) medios de pruebas se podrá cumplir con el principio de contradicción? (sic) estaríamos en presencia de un juicio justo? (sic) tal es la situación que los anteriores defensores solicitaron por escrito para la admisión del testigo y en su decisión el juez 23 de juicio de esta jurisdicción hizo una omisión de pronunciamiento judicial, y por ende violación al derecho de la defensa y de denegación de justicia, lo cual violenta la garantía constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 numerales 1°, 3°, y 8° en concordancia con el precepto 51 que rezan el siguiente contenido:

(…Omissis…)

Por otra parte el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente: (…Omissis…)

No existe causal legal o motivo justificado por parte del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 23° correspondiente, al no haber decidido en cuanto al único medio de prueba como lo es el TESTIMONIO del ciudadano A.J.M.R., ya identificado up-supra, máxime cuando había transcurrido más del tiempo legal establecido, en nuestro ordenamiento jurídico y su situación de INDEFENSION, es tan notoria que solo (sic) basta leer las actuación y las actas procesales.

Establece el artículo 1 de la Ley de a.s.d. y garantías constitucionales (sic):

(…Omissis…)

DE LOS DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

Es evidente que nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante violación del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE DEFENDERSE, Y OBTENER LA O.R., por cuanto existe una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL 23° DE JUICIO, de este circuito, respecto a la evacuación de la UNICA Y NUEVA PRUEBA, TESTIMONIAL, solicitando en este escrito de fecha 13-02-2012, el pronunciamiento de ley que en ese momento pidieron sus anteriores defensores, L.R. y Garces Henríquez; prueba vital para el acusado ya identificado, C.P., como lo es el testimonio del ciudadano A.J.M.R., ya supra identificado, vulnerándose así los derechos de la defensa y a la presunción de inocencia que igualmente le asiste al sub judice quien de una u otra manera se encuentra en una situación de desventaja notoria para enfrentar el juicio oral y publico (sic) , por falta de pruebas, y próximo a celebrarse el día 30-05-2012, por el Juzgado 23° en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, llevando más de tres meses (03), sin que haya pronunciamiento alguno, para ilustrar y sopesar la situación mencionada, consta en el libelo acusatorio todos los medios de prueba, promovidos, por el Ministerio Publico (sic) representado por el fiscal 125, y admitidos en su totalidad, ellos son: 20 testimonios de expertos, 7 de funcionarios y 5 testimonios civiles, además de las documentales. Menciono esta notable desventaja porque para su defensa en el juicio oral y publico (sic) el acusado, al que represento las que le promociono (sic) su defensor publico (sic) las lleva el fiscal para condenarlo y el tribunal omitió pronunciamiento sobre su admisión de manera, que todos tenemos derecho a la defensa hasta el mas (sIc) vil ciudadno (sic). En este orden de ideas, menciono los artículos 8 y 11 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, 18 Y 26 DE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHO Y DEBERES DEL HOMBRE, artículo 7 numerales 1° y y artículos 25 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, artículos 9 numeral (sic) 1° Y 4° DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS artículos 26, 44, 49 y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 6, 177 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA

Dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…Omissis…)

La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 1° establece: (Omissis…)

Artículo 2° (…Omissis…)

Articulo 4° (…Omissis..)

En el caso que nos ocupa, la presente acción de amparo debe ser admisible toda vez que se ejerce en contra de la conducta omisiva del Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio de esta circunscripción judicial en el asunto distinguido con el 23J-656-11.

Quebrantados como han sido los artículos 26, 49 numerales 1°3° y 8°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y el DERECHO DE DEFENSA, el ser oído al no existir hasta el momento actual de la interposición de la presente acción pronunciamiento ALGUNO, sobre la solicitud de admisión del testigo de la defensa ya plenamente identificado up- supra, es por lo que formalmente interpongo ACCIÓN DE A.C., a favor de los derechos de defenderse del acusado.

MEDIOS DE PRUEBA

A fin de que la d.S.d.A. que le corresponde conocer de la presente acción incoada constate la veracidad de las razones y fundamentos expuesto, ofrezco como medios probatorios original de justificativo de testigos, copias simples de las actuaciones efectuadas en el expediente N° 656-11 nomenclatura del Juzgado 23° de primera instancia en funciones de juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así como la declaración de los Ciudadanos: M.R.A.J. e I.M.U., quienes depondrán sobre la NECESIDAD Y PERTIENCIA DEL TESTIMONIO ofrecido por los defensores del acusado en escrito desde la siguiente fecha 13-02-2012

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y con todo respeto a la honorable sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, esta defina solicita que sea declarada con lugar la presente ACCION DE A.C., a favor del ciudadano C.A.P.U., SARGENTO PRIMERO, de la Guardia Nacional Bolivariana, titula (sic) de la cedula de identidad N° v-14.239.176, en v.d.p. seguido en su contra por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se evidencia la violación directa inmediata y flagrante de los derechos y garantías constitucionales ante invocadas, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículo 2°, 5°° y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por quebrantamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

II

AUTO DE SUBSANAR

Así las cosas, mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional Constitucional, dictó despacho saneador mediante el cual se le solicitó a la accionante en amparo que subsanara omisiones previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, explanándose lo siguiente:

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancia que motiven la solicitud de amparo

6.-Y, cualquiera explicación complementario relacionado con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…

Es así como, en fecha 08/06/2012, se recibió escrito de subsanación en esta sede, suscrito por la ciudadana M.J.G.M., constante de trece (13) folios útiles, de cuyo contenido se extrae entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Es el caso que en fecha 23-12-2010 mi patrocinado fue presentado ante el tribunal 4° de Control de esta Circunscripción Judicial y privado de su libertad, por las circunstancias de tiempo modo y lugar, que aparecen mas (sic) adelante al inicio de la fase de investigación el defensor público que lo asistía, omitió realizar los actos necesarios de defensa, omitió realizar los actos necesarios de defensa para que el imputado se pudiera defender en el juicio oral y público, quedando así en esa fase del proceso en un estado de indefensión por A.D.D.T., omisión esta, que el Ministerio Publico (Sic), representado por la Fiscalía 125 de esta Circunscripción, aprovechando al máximo y presento (sic) así su acto conclusivo en un escrito formal de Acusación Fiscal, por la presunta comisión de tres (3) delitos graves como los son HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, tipos penales, previstos y sancionados en el Código Penal, en los artículos 406, ordinal primero , 281 y 279, ambos inclusive, en perjuicio del occiso K.O.V.A., cuando la verdad de los hechos verdaderos ES QUE EL Acusado hoy, solo era el conductor de una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se realizaba el traslado de un ciudadano detenido con un carro robado, La (sic) razón por lo que el hoy occiso se encontraba retenido para ser puesto a la orden del Ministerio Publico (sic) era que había sido señalado por el hermano de la dueña de un vehículo que había sido robado a su propietaria en la parroquia de la vega (sic) el día 15-12-2010 y la propietaria lo había identificado como una de las personas que, con arma de fuego y bajo amenazas de muerte le habían despojado de su vehículo. Continuando con el relato, señalo que en el trayecto al comando de la guardia nacional bolivariana, ubicado en las adyacencias al hipódromo la Rinconada, el retenido, ya identificado, era trasladado sin esposas, amarrado con sus trenzas, se lanzo (sic) del vehículo oficial en marcha en un descuido del guardia que lo custodiaba quien venía cansado de trabajar por varios días y cansado de las guardias, pero aun así cumpliendo con su deber, y como este funcionario encargado de la vigilancia y seguridad del aprehendido, se durmió en el trayecto del traslado, situación que le permitió que este se fugara. Continuando con el relato es en este momento que mi patrocinado ya plenamente identificado y en vista de los sucedido y el descuido de su compañero, y en el cumplimiento del deber de sus funciones militares de seguridad urbana, así como en un gesto de solidaridad con el compañero de nombre J.E. PERERA B., tuvo que arriesgar su vida, saliendo en la persecución del aprehendido y recapturarlo y es cuando lo lleva de reverso a la unidad que se presenta una lucha por el apoderamiento del arma del funcionario de la guardia bolivariana, por cuanto este se resistía a la detención y es cuando el retenido en ese intento de quitarle el arma de reglamento el acusado y fugarse, (sic) Es allí en ese momento de forcejeo, cuando se les va un disparo y pierde la vida el detenido. A partir de allí se inicio (sic) un proceso penal donde el Guardia Nacional CONDUCTOR DE LA PATRULLA; quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones, es asistido por el defensor público N° 19, que se mostro (sic) indiferente con la defensa técnica, ausente, en la fase de Investigación creando un estado de indefensión al imputado, inclusive, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, cuando el juez omitió El (Sic) Pronunciamiento por los medios probatorios de la defensa, este no ejerció recurso alguno, continuando así el estado de indefensión de mi patrocinado por la A.D.D.T., oportuna, pues aun cuando ha estado asistido por abogados, estos oportunamente no lo han defendido como es el deber ser y que el caso AMERITABA.

CAPITULO II

FASE DE JUICIO Y ACTOS DE LA DEFENSA

En fecha, 11-08-2011, consta al folio 449 que por remisión y distribución, la causa, llego (sic) al tribunal 23 de juicio, durante esta nueva fase se cierra la primera pieza con 450 folios y ya en fase de sustanciación al inicio se realizaron 2 sorteos ordinarios, no se abrieron los cuadernos de Escabinos, Tampoco (sic) las boletas de Notificación fueron tramitadas como debían ser, tampoco se les pregunto a los acusados su manifestación de voluntad para constituir el tribunal en forma unipersonal en este estado de indefensión de mi defendido.

CAPITULO III

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO OMISIÓN Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO

En fecha, 01-02-2012, tuvo lugar el acto de apertura de juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del código orgánico procesal penal (sic) en la causa signada con el n° 656-11, en contra de los ciudadanos C.P. Y PERERA JESUS, con la comparecencia del fiscal 125° de esta circunscripción y la presencia de la víctima indirecta del caso. En este acto el defensor privado ABG. GARCES MACHADO promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.M.R., C.I. V-16.114.088 y ADRIAN CAMACARO, C.I. V.14.482.975 a lo que el ministerio publico (sic) expuso alegatos de oposición a la admisión de las testimóniales, porque no era la etapa para promoverlos, ya paso (sic) Y EL JUEZ, toma la palabra y expuso lo siguiente: LA AUDIENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION FUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CON RESPECTO A LAS NUEVAS PRUEBAS PROMOVIDAS ESTE JUZGADO ADVIERTE QUE EL JUICIO ESTA INICANDO Y NO TENEMOS ELMENTOS PARA ESTIMAR QUE ESTOS NO ERAN CONOCIDOS, MOTIVO POR EL CUAL EN ESTE MOMENTO NO SE VAN ADMITIR, ESTO NO OBSTA PARA QUE EN ELTRANSCRUSO DEL DEBATE PUEDAN SER ADMITIDOS COMO NUEVAS PRUEBAS. Es todo

.

En fecha, 17-02-2012 durante la continuación del debate, consta al folio 179 de la pieza II, que el defensor privado Garcés, toma la palabra y de conformidad con el 239 del Código Orgánico Procesal Penal promueve como nueva prueba, el testimonio del ciudadano A.M., a lo cual se opuso el Ministerio Publico (sic) por considera (sic) que la defensa debió promover dicho testimonio en su oportunidad legal en virtud de que ya tenía conocimiento de ello tal como lo han manifestado los acusados en esta audiencia al señalar que se acerco (sic) un ciudadano del dim (Sic) quien no quiso identificarse. Hechos estos totalmente FALSOS DE TODA FALSEDAD, así las cosas, seguidamente, el ciudadano juez toma la palabra y señala: “…NO HA LUGAR EL PETITUM DE LA DEFENSA POR CUANTO NO ESTÁBAMOS EN PRESENCIA DE NUEVAS PRUEBAS, PUES SE EVIDENCIA QUE LAS PARTES TENÍAN CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ESTA PERSONA…” y decide continuar con la recepción de las pruebas, del fiscal 125° pues en el caso que nos ocupa nada más lejos de la verdad, para la relevancia de este testimonio, mi patrocinado no tenían ningún conocimiento de su existencial ni el defensor publico (sic) 19° porque el testigo presencial con la persona que hablo el día 22-12-2010 fue con el Co-acusado J.P. y ha este libelo anexo como evidencia para ilustrar el criterio del Juzgador, COPIA SIMPLE de la declaración rendida ante el C.I.C.P.C. en fecha 23-12-2012 como testigo del hecho y no como imputado, dejando constancia que él no lo identifico (sic) en ese momento es claro porque ellos estaban angustiados por los sucedido, ya que es la primera vez que se ven involucrados en una situación tan lamentable de manera que allí el abogado barro (sic) actuó nuevamente de muy mala fe y el juez lo secundo pero con un vicio muy especifico no motivo, su decisión ni anunció a las partes que ejercieran sus recurso de ley, siendo que debería haber explanado pormenorizadamente su decisión razonando con un juicio lógico su negativa sobre los resuelto.

En fecha 13-02-2012, los defensores privados L.R. y HENRIQUEZ GARCES, ya identificados, presentaron un escrito de revisión de medida y admisión de pruebas complementarias, para que en el juicio oral se le tomara declaración de los UNICOS testigos presenciales de la defensa del ciudadano C.A.P.U., ya supra identificados, ellos fueron A.M.R., titular de la cedula (sic) V-16.114.088 Y A.C.D. titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.482.975, Allí (sic) los defensores señalaron el articulo 343 en concordancia con el 359 del texto en comento así como la necesidad pertinencia y estos testimonios. ESTUVIERON PRESENTES Y VIERON COMO SUCEDIERON LOS HECHOS donde perdiera la v.K. OSWAALDO (SIC) VILLEGAS ARIZA EL DÍA 22-12-2010.

En fecha 16-02-2012, el Juzgado VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO de este circuito emite una decisión por escrito en el cual niega el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que pesa sobre mi patrocinado, pero omisión en la parte dispositiva de su sentencia pronunciarse sobre la admisión de los testigos presenciales, ahora bien, el ciudadano A.M. ya identificado, es un médico asimilado, al hospital Militar que por su rango y prestigio no se prestaría a nada ilegal, falso, pero que estuvo presente el día 22-12-2010, en el lugar de los hechos y vio como se desencadenaron las acciones de cada uno de los presentes, y solo se trata de llevar la verdad al proceso por garantías constitucionales que tiene el procesado ya plenamente identificado en esta solicitud y para su mayor confiabilidad de los expresado, anexamos un Documento Notariado, en copia simple, demostrando así que el TESTIGO PRESENCIAL, existe y ha manifestado en forma espontanea (Sic) su decisión de comparecer a declarar en el juicio oral y público próximo a celebrase el 18-06-2012. Señalo entonces y así dejo c.d.A.O. aparece en la dispositiva del pronunciamiento, el cual es del contenido siguiente:

Por los fundamentos anteriormente expuesto este juzgado VIGESIMO TERCERO En (sic) Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial penal del área metropolitana (sic) de Caracas administrando justicia en nombre de la Republica (sic) y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento….

Único : Niega la solicitud interpuesto (sic) por la defensa del imputado C.A.P.U., ampliamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión en el sentido que sea revisada la medida judicial de privación de libertad, ello motivado a que las razones que determinaron su imposición no han sido modificadas, Dialicese (sic)….

CAPITULO IV.

Y, CUALQUIERA EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL

Ahora bien, entre las humildes explicaciones que puedo aportar tenemos:

Desde la interposición del escrito han transcurrido 113 días, sin que el Juzgado 23° de juicio se pronunciara sobre la Admisión de las Testimoniales y el juicio oral y público está convocado para APERTURARSE EL DÍA 18-06-2012, razón por la cual Juez F.E., ha faltado a sus deberes como operador de justicia, e infringiendo el artículo 177, el cual establece en las actuaciones escritas un plazo de 3 días para dictar sus decisiones y en el caso OMITIO ese pronunciamiento,

También dejo constancia que los anteriores defensores no fueron notificados de la decisión del tribunal, de manera que hubieran podido ejercer los recursos de ley

Señalo que ya los defensores privados que solicitaron la admisión de las prueba fueron revocados por el acusado ya supra identificado

En este orden, indico que el representante de las Vindicta publica (sic) tiene admitidos los siguiente órganos de pruebas: TESTIMNIALES (SIC) 20 EXPERTOS, 8 FUNCIONARIOS CIERTAMENTE EL EL N° 8 EN LA AUDIENCIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR FUE ADMITIDO SIN ESTAR IDENTIFICADO PERO ACONTECE QUE ESE FUNCIONARO EL MILITAR CON EL RANGO DE CAPITAN A.G. THEOSCAR A QUIEN LE EXIGIO LA FICALIA ENVIARA LAS NOVEDADES Y PARTES PECIALES DEL DÍA 22-12-10 Y CONSTA QUE LAS TUvO QUE ENVIAR A HOCIDIO (SIC) Y A LA FISCALIA 125, ENTONCES ME PREGUNTO SI EL ERROR NO FUE UN ACTO DE LA LLAMADA MALA F.D.A.)

DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION QUE ES LA MAS IMPOPORTANTE DEL PROCESO PENAL EN DONDE SE LE SOLICITA AL FISCAL LA BUEQUEDA (SIC) DE LOS ELEMENTOS DE EXCULPABLIDAD CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA , LAS PROBANZAS QUE PUDIERAN AMINORAR LA RESPONSABLIDAD PENAL PARA QUE EL IMPUTADO SE PUEDA DEFENSER (SIC) EN JUICIO Y EN ESTE CASO EL DEFENSOR PUBLICO N° 19, NO CUMPLIO CON LOS ACTOS DE LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO U GRADO DE PROCFESO LO CUAL NO SE CUMPLIO EN LAS FASES PASADAS HUBO A.D.D.T., PORQUE ESPECIFICAMENTE, EN LE EXPEDIENTE QUE SE CONFORMA 3 PIEZAS Y DOS ANEXOS DE MAS DE 1.000 FOLIOS NO APARECEN ESOS ACTOS DE DEFENSA QUE SOLO HA (SIC) EL LE CORRESPONDIA, INCLUSO CUANDO LE IMPUTAN LOS DOS DELITOS NO PIDIO IN UNA PRUEBA ANTICIPADA COMO LO ES LA EXPERTICIA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, ADEMÁS TÉCNICAMENTE NO ESTUVO ASESORADO Y EL CONTROL DE LA LEGALIDAD NO LO EJERCIÓ, NO HIZO USO DE LOS RECURSOS QUE LE CONCEDE LA LEY EN LA MEJOR DEFENSA, TAMBIÉN SE QUEDO CALLADO CUANDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE LLEGARON A UNOS ACUERDOS SOBRE LAS PRUEBA DE MI DEFENDIDO Y LUEGO SE ESCRIBIÓ OTRA COSA QUE MI DEFENDIDO FUE OBLIGADO A FIRMAR UNA HOJA EN BLANCO, ASÍ QUE EL DERECHO A LA EFICACIA NO BRILLO EN ESA DEFENSA TÉCNICA POR EL CONTRARIO EL HOY ACUSADO SE QUE PUEDAN ENCUENTRA (SIC) EN UN ESTADO INDEFENSIÓN QUE HUMILDEMENTE ESTOY TRATANDO DE SOLUCIONAR SU PROBLEMA, Y ENFRENTAR EL JUICIO CON ALGUNAS PROBANZAS QUE PUEDAN CONTRADECIR LOS DE LA FISCALÍA Y QUE ES LA RAZÓN DE ESTE AMPARO.

POR ULTIMO SEÑALO QUE LOS CRITERIOS DE LA DOCTRINA Y LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO SON BASTANTE CLARAS SOBRE LAS VIOLACIONES DEL DERECHO DE DEFENDERSE EN TODO ESTADO Y GRADO DE PROCESO, Y CUANDO LOS JUECES NO DECIDEN POR EL PLAZO SEÑALADO INCURREN EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

En este orden de exposiciones, señaló que el día 10-04-2012, convoco una audiencia donde el juez del tribunal 23° de juicio de este circuito, falto a sus deberes como administrador de justicia, y cuando apertura un juicio, en donde el acusado no aceptaba la defensa pública porque en ningún momento le explico (sic) cual sería su defensa técnica en el juicio oral y público que se iniciaría ese día 10-04-2012, para cambiar la calificación jurídica de los hechos acusados y aunado a lo expuesto, no lo visito (sic) en el sitio de reclusión. Señalo que al constituirse el tribunal en el día señalado, en la sala de juicio del ala este del piso 3 del palacio de justicia de esta localidad el ciudadano Juez, del tribunal 23° de juicio abogado F.E., apertura el debate sin importarle la PETICIÓN del enjuiciado C.P.d. revocar su defensora que le fuera impuesta y quien no se comunico en ese tiempo para explicarle cual sería su defensa, hechos sucedido y que denunció formalmente porque el juez de juicio: NO RESPETO LOS DERECHOS DEL ACUSADO, que están garantizados en nuestra CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA estos hechos ciertos, pero no fueron registrados en el expediente, de lo expuesto son testigos el alguacil de sala de nombre D.G., la defensora publica N° 31 I.S., la madre del acusado YSAIRA UTRERA, quienes estuvieron presentes en la sala mencionada, continuando con el relato cuando se le pidió que dejara constancia en acta, el expuso que no había pasado nada en esa audiencia se olvidaran de los sucedido, razón por lo cual, señalamos que es una conducta impropia del operador de justicia, ya mencionado, no es una conducta seria y responsable ni mucho menos justa, para con un persona, que va a ser juzgado y que de una u otra forma se siente víctima del sistema, por su condición de enjuiciado bajo unos calificativos no ajustados la realidad de los sucedido y que ya se ve inclinado hacia el sistema judicial y no por la justicia.

Como última exposición, de este escrito de subsanación, señalo una opinión personal (Omissis..), podremos esperar un juicio justo, cuando ni siquiera tenemos la oportunidad de contradecir las pruebas del ministerio público con nuestras probanzas, que no son inventadas, pues todas provienen de la investigación, que dirigió el discal 125° de esta circunscripción , pero que no fueron ofertadas en su oportunidad por el defensor publico 19° y que la oportunidad es ahora por articulo 343 pues se tuvo conocimiento después de la audiencia a preliminar.

PETITUM

Es por las razones de hecho y de derecho invocadas que requiero de los honorables Magistrados que admitan el presente escrito conforme a los preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D.G.C., considerando que subsanado las omisiones que me fueran requeridas, en fecha 05 de junio de 2012, por esta sala N° 1…”

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de A.C., ha sido interpuesta en contra del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a consideración de la accionante en amparo el referido Juzgado de Instancia, omitió pronunciarse en relación a las pruebas nuevas y complementarias solicitadas por la entonces Defensa Privada del ciudadano C.A.P.U. en fecha 13 de febrero de 2012, la cual corre inserta a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la presente pieza, a los fines de que rindieran testimonial los ciudadanos A.M.R., titular de la cédula de Identidad N° V-16.114.088 y A.C.D. titular de la cédula de identidad N° 14.482.975, de conformidad con lo previsto en los artículos 343 en concordancia con el 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este m.T. que, la Acción de A.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de A.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Al respecto observa la sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica De A.s.D. y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de a.c. contra una presunta conducta omisiva por parte del agraviante, que a criterio de la accionante ha generado una vulneración a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, El derecho a ser Oído, así como el Derecho a la defensa señalados en el escrito de acción de A.C.. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 69 de fecha 09 de marzo de 2000, sostuvo que:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales

.

Igualmente en decisión Nro. 80, de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:

… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…

.

En este orden de ideas, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión, acto u omisión, emanado de los Tribunales, que lesionen derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: L.A.B.).

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de A.C., en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional, es decir, el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Constitucional al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, observa que la accionante efectuó un extenso relato en cuanto a lo que ha sido los hechos y la evolución procesal de la causa seguida a su representado, considerando que existió omisión de pronunciamiento por parte del juez del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal relacionado con la solicitud de fecha 13 de febrero de 2012, efectuada por los Profesionales del Derecho L.R.H.G. y J.M., quienes para ese momento fungían como Defensores Privados del ciudadano C.A.P.U., relacionada con la promoción de pruebas nuevas y complementarias referidas a las testimoniales de los ciudadanos A.J.M.R. y A.C.D., a los fines de ser evacuadas en el debate oral y público, denunciando así la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1°, y , todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la pretensión si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

En el caso bajo conocimiento de la Sala, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad y los fundamentos de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:

"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…)”

Ahora bien, en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica manifestada por el accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias Nº 1755 del 9 de octubre de 2006, Nº 1817 y 1822 del 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:

…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos

.

Explana la accionante, que el motivo por el cual interpone la presente acción de amparo es por cuanto hasta la fecha de de su accionar, no existía pronunciamiento alguno sobre la solicitud de fecha 13 de febrero de 2012, la cual corre inserta a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) de la presente pieza, efectuada por los Profesionales del Derecho L.R., HENRIQUEZ GARCÉS y J.M., quienes fungían para ese momento como Defensores Privados del ciudadano C.A.P.U., relacionada con la admisión de testigos promovidos como pruebas complementarias y nuevas, señalando así lo siguiente:

…Así mismo ratificamos la evacuación de los testigos solicitados en la apertura del juicio los ciudadanos A.J.M. ROJAS…y ADRIANCAMACARO DURAN, todo de conformidad con el artículo 343 en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la lectura del referido escrito se evidencia, que éste, así mismo versaba sobre solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano C.A.P.U.. Posteriormente, manifiesta la accionante en su escrito de subsanación interpuesto por ante este Tribunal Constitucional en fecha 08 de Junio de 2012, que en fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó una decisión mediante la cual negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, omitiendo pronunciarse en relación a la admisión de los testigos promovidos por la defensa.

Sin embargo, se observa del referido escrito de subsanación, específicamente al folio doscientos trece (213), que la accionante en amparo manifiesta que en fecha 17 de febrero de 2012, durante la continuación del Juicio Oral y Público el Profesional del Derecho HENRIQUEZ GARCÉS, quien para ese entonces fungía como Defensor Privado del ciudadano C.A.P.U. tomó el derecho de palabra y promovió como prueba nueva el testimonio del ciudadano A.M., a lo cual el Ministerio Público al tomar la palabra se opuso a tal petición y posteriormente el Juez tomó la palabra y señaló presuntamente lo siguiente:

….NO HA LUGAR EL PETITUM DE LA DEFENSA POR CUANTO NO ESTABAMOS EN PRESENCIA DE NUEVAS PRUEBAS, PUES SE EVIDENCIA QUE LAS PARTES TENIAN CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ESTA PERSONA…

Así pues, manifestó la defensora específicamente al folio doscientos catorce (214) de la presente pieza, que tal decisión no fue debidamente motivada.

En este sentido, se observa de lo explanado por la Profesional del Derecho M.J.G., en su escrito de subsanación interpuesto por ante esta Sala y suscrito por su persona, que el Profesional del Derecho F.E., en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, si se pronunció en la continuación del debate oral y público llevado a cabo presuntamente en fecha 17 de febrero de 2012, (F. 213), y más aun que manifiesta la ausencia de motivación por parte del referido Juez, en su pronunciamiento oral relacionado a la solicitud de prueba nueva efectuada previamente por la defensa. Así pues delimitado lo anterior; esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos de los quejosos.

Se observa de las presentes actuaciones que la accionante en Amparo, o en todo caso la defensa del ciudadano C.A.P.U., (entendiéndose que la defensa es única e indivisible); hayan ejercido la vía de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico ofrece a los fines de impugnar las decisiones desfavorables a su pretensión, vale decir, que se haya materializado recurso ordinario de impugnación alguno en contra de las decisiones de fecha 16 de Febrero de 2012, (F. 171) y de fecha 17 de febrero de 2012 (como así lo señala la accionate al folio doscientos trece (213) de la presente pieza), emanadas del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el recurso idóneo para este caso concreto la apelación de autos en el primero de los casos y para el segundo recurso de revocación en virtud de haberse efectuado en audiencia oral y pública.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Accion de Amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Accion de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 10-489, señaló lo siguiente:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el a.c. procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (Vid. entre otras, Sentencia Nº 1.809 del 28 de septiembre de 2001 (caso: “Luis Fernando Madariaga”).

Aclara este Tribunal Constitucional, que no se debe pretender mediante la acción de a.c., subvertir el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma, que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera, siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo que no es el caso de autos, es decir, la característica procesal asignada a la acción de a.c. es que opera, “…luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…”(Sentencia 1816, del 20 de octubre de 2006, expediente Nº 06-1183).

Es preciso señalar, que la acción de a.c., conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general. En tal sentido, H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.C., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c.…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de A.C. instada por la Profesional del Derecho M.J.G.M., en su carácter de defensora del ciudadano C.A.P.U. debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por la Profesional del Derecho M.J.G.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 58.506, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.A.P.U.; todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. E.D.M.H.

EL JUEZ EL JUEZ - PONENTE

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. F.J. CEBALLOS SORIA

LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO

EXP. N° 2872

EDMH/JMC/FJCS/JY.

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