Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Julio de 2008

198° y 149°

Ponencia de la Juez G.P.

Exp. N° 2419-2008 (As) S-6

Corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho M.G.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2008, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó ABSOLVER a los ciudadanos A.P.R.d. delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y LASIDES R.A.T., por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal vigente y LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la colectividad y la administración pública.

En fecha 6 de Junio de 2008, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo el mismo asignado en esta misma fecha, a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibido por esta Alzada, designándose como ponente a la Juez G.P.. (Folios 136 y 137 de la IV pieza del presente expediente),

El 1 de Julio de 2008 se fijó el ACTO DE INFORMES para el Sexto día hábil siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad a lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 29 de Julio de 2008, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia en la presente causa, este tuvo lugar, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la Defensa y el ciudadano A.P.R..

Visto lo anterior procede la Sala a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a examinar el recurso de apelación en los siguientes términos:

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: A.D.P.R., venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 14-1-87, de 21 años, de estado civil soltero, residenciado en: Calle La Linaza, Casa N°. 52, Petare, Estado Miranda, de ocupación u oficio Estudiante, y titular de la cédula de identidad número V-17.269.487.

ACUSADO: LASIDES R.A.T., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 6-12-68, de 39 años, de estado civil soltero, residenciado en: Calle San Isidro, parte baja, casa N°. 37, Zona Industrial, carretera viaja, Petare, Guarenas, de ocupación u oficio: Ingeniero Naval y titular de la cédula de identidad número V-7.936.841.

FISCAL: Abg. A.G., Fiscal Octavo (8) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: Abgs. T.B., Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda (52°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado A.D.P.A..

Abg. M.P., Defensora Pública Sexagésima Quinta (65°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado LASIDES R.A.T..

Ingresó el presente expediente a esta Sala de Apelaciones, por vía de distribución, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2008, en v.d.R.D.A. interpuesto por la profesional del Derecho M.G.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2008, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó ABSOLVER a los ciudadanos A.P.R.d. delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y LASIDES R.A.T., por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal vigente y LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la colectividad y la administración pública.

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta remite en data 10 de Junio de 2008 las presentes actuaciones a la Unidad de Registro de Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fueran distribuidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dió entrada y se designó como ponente a la Dra. G.P., quien con tal carácter, suscribe este fallo.

- II -

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La recurrente Abg. M.G.C. en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, impugna la sentencia de fecha 7 de mayo de 2008, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis) Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en fundamento a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se incurrió en:

2°. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

4° VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J..

Se procede a interponer dicho recurso con expresa indicación en forma concreta y separadamente cada motivo de sus fundamentos y la solución que se pretende, conforme lo estipula el primer aparte del artículo 453 ibidem y se hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

Por otra parte son objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima, que en el presente caso es el Estado y los ciudadanos L.A.M., C.E. y J.A.R. protegidos por el Ministerio Público y los Órganos Jurisdiccionales, garantizando la vigencia de sus derechos, respeto y protección durante todo el proceso conforme a lo establecido en la Constitución y artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis).

CAPITULO III

FUNDAMENTACIÓN EN CUANTO A LA FALTA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Considera esta Representación Fiscal que la decisión no estuvo bien motivada por cuanto en el Juicio Oral y Público objeto del presente recurso, quedó plenamente probado que el ciudadano LASIDES R.A.T., era la persona con la que trabajaba el ciudadano A.D.P.R., quien desde que fue detenido por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Inspectoria General de la ONIDEX, decidió colaborar con la investigación y aportó datos de interés para lograr la aprehensión de la persona para quien él trabajaba, manifestando que era el ciudadano LASIDES R.A.T., para ello indicó que había quedado en reunirse con él, ese día de la aprehensión y condujo la comisión hasta una licorería en la Urbina, donde efectivamente le estaba haciendo espera una persona, a quien los funcionarios le solicitaron su documentación y no la portaban e indicó que la tenía en su casa, lo acompañaron hasta su casa y una vez en el sitio y en razón al hecho que estaban investigando procedieron a revisar su morada, a los fines de evitar la comisión de un hecho punible y lograron determinar, que se trataba de un ciudadano que se la pasaba en la ONIDEX vestido de Capitán de la M.M., documentos varios, tales como pasaportes de nacionalidades Colombiana, Dominicana y Venezolana, cédulas, sellos de empresas filiales de PDV marina, oficios recibidos por la ONIDEX de solicitud de pasaportes a un listado de personas, como trabajadores de esas empresas, uniformes de la m.m., carnet de gran cantidad de personas de esas empresas filiales, gran cantidad de fotografías, también se comprobó que el ciudadano ALEXANDER era quien conseguía los clientes y el ciudadano LASIDES le pagaba un porcetanje por conseguir los clientes, es por ello que las victimas nunca lo vieron, lo alegado por ALEXANDER para colaborar, fue corroborado en el procedimiento, por lo que ese testimonio es perfectamente válido y verificado en la actuación policial, aunado a las experticias técnicas que junto con su hermana M.D.S.M., el forjamiento de los carnet de empresas filiales de PDV, son el objeto material del delito, cuando dos de esos carnet tiene la foto pegada con el rostro impreso de los imputados.

El modus operando consistía en que el ciudadano Alexander, conseguía los clientes, alegando que era hijo de H.C., ex Director de la ONIDEX, le solicitaba fotos, documentos dependiendo del tipo de la solicitud y pedía un dinero para comenzar y el resto al final y él le entregaba los recaudos en la Licorería en la Urbina, así su porcentaje por haber captados las personas, todo ello quedo verificado con los dichos de las victimas, los funcionarios, así como las evidencias incautadas, aunado al hecho que los funcionarios en horas de la mañana de ese mismo día encontraron al ciudadano LASIDES ACOSTA, en la Sede de la ONIDEX y no pudo justificar su presencia en el sitio.

De las pruebas evacuadas en el presente juicio, existe una perfecta relación entre los hechos investigados, la conducta desplegada por los acusados y los delitos calificados por el Ministerio Público, que luego de luchar con la fuga del ciudadano LASIDES ACOSTA TORRES, a quien se le libró orden de captura por fuga de la ONIDEX, lo logran capturar y después la Juez de Juicio da la Libertad por la incomparecencia del Ministerio Público a el Juicio correspondiente, resulta que e.l. la notificación a donde no era y no tenía conocimiento ni de la captura, ni de las notificaciones de juicio, después la interrupción en dos oportunidades del juicio, por causas ajenas al Ministerio Público, se logró la ubicación de las victimas, que de su testimonio se infiere que efectivamente ALEXANDER, fue quien los captó, les ofreció los documentos, le solicitó los recaudos y él alegó y probó que trabajaba para LASIDES ACOSTA TORRES, donde se encontró evidencia que los relacionaba, como los carnet con las fotos de los acusados, las fotos y los documentos que ALEXANDER, le solicitaba a los “clientes” tal como él los calificó, los uniformes de la M.M., los sellos de las empresas filiales de PDV, el hecho cierto y probado que LASIDES, es M.M., el modus operandis utilizado para obtener las citas mediante oficio al Director de la ONIDEX, explicando que son personas que necesitan viajar con urgencia por esas empresas del Estado, su hallazgo en la ONIDEX, sin poder justificar su presencia ante los funcionarios policiales, es difícil desarticular todos estos elementos y fundamentar una sentencia absolutoria para el ciudadano LASIDES ACOSTA TORRES, por cuanto la juez de juicio consideró sin la adecuada motivación, de forma contradictoria e incongruente.

En razón a lo antes expuesto, considera la Recurrente que el ciudadano LASIDES ACOSTA TORRES, debió ser condenado por los delitos de Forjamiento de documentos públicos y lucro genérico, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal y 72 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, e igualmente considera que estuvo ajustado a derecho, tal como lo solicitó el Ministerio Público, la sentencia condenatoria en cuanto el delito de Lucro Genérico, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y la sentencia absolutoria en cuanto al delito de Forjamiento de Documentos Públicos, debido a que así quedó demostrado en el Juicio Oral y Público.

La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivo impide al superior examinar, si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el Juez de mérito.

FUNDAMENTACIÓN EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

La ciudadana Juez dictamina aplicando una norma distinta a la calificada por el Ministerio Público utilizando el Código Penal derogado, cuando debió aplicar el vigente en atención a la fecha de los hechos 22-06-2006, normas completamente distintas en cuanto al sujeto activo, tipo, verbos, conductas tipificadas y demás elementos.

La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder, conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una n.j. constituye por su parte. Un error indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho.

Sin observar de las normas jurídicas calificadas por el Ministerio Público y que fueron acogidas por el Tribunal de Control, cuando ABSUELVE al acusado LASIDES ACOSTA TORRES, por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

No apreciando las pruebas que demostraron la comisión de este delito, tal y como es su deber conforme lo establece el artículo 22 de la n.a.p., atenta sin lugar a dudas a la finalidad del proceso, por el cual se busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad no atendió el aquo al tomar su decisión en los términos antes referidos.

El sistema de la libre apreciación que rige en el proceso penal venezolano, exige jueces que obligatoriamente motiven la sentencia y expliquen los motivos que llevan a la formación del convencimiento sobre la las pruebas.

En base a ello, se puede evidenciar inobservancia en los hechos que se demostraron en el debate del juicio oral, con respecto a la comisión del delito referido, en cuanto a la argumentación expuesta por el juzgador, ya que de la simple lectura de su decisión se desprende de manera subjetiva, sin valorar los órganos de pruebas evacuados que permiten a través de sus deposiciones y lectura, la correcta adecuación en los tipos penales calificados por el Ministerio Público.

Con respecto a lo anteriormente aducido, es pertinente señalar que los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, las pruebas deben apreciarse de acuerdo con el raciocinio y la conciencia, y no en valoraciones aisladas ante un conjunto de pruebas evacuadas, que conllevan a la concurrencia del delito, como se demostró en el presente caso, la acción de los acusados se dirigió en la actividad de conseguir personas que necesiten realizar trámites en la ONIDEX, ofreciéndoles ayudarlos a cambio de una contraprestación monetaria, lucrándose con estos reservados a la administración pública, lo que configura el delito de LUCRO GENERICO, además el modus operandis par obtener los tramites es lo que demuestra la actividad desplegada por LASIDES ACOSTA TORRES, quien forjaba carnet y oficios de empresas filiales de PDV marina para lograr conseguir la cita para pasaporte de las personas que le conseguía ALEXANDER quien en un acto de franqueza, decide colaborar con la investigación desde el momento de su aprehensión hasta la culminación del juicio oral y público, donde declaró en contra del coimputado.

La declaración de los Coimputados

El tratadista M.M.E. considera: Es criterio doctrinal aceptar la declaración de los coimputados en un mismo proceso y por un mismo delito, es decir cuando un inculpado declara que otras personas han intervenido, también, en la comisión del mismo delito por el cual se le juzga; así de manera general se admite la declaración incriminatoria de los coimputados como prueba de cargo idónea para formar el convencimiento del juez, por cuanto de la misma el coacusado por un delito implica en su declaración a otra u otras personas atribuyéndoles una determinada participación en el mismo delito, bien como autores, cómplices o encubridores. Razón por la que la declaración de un coimputado constituye un medio apto para destruir la presunción de inocencia y en consecuencia es constitutivo de actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del juzgador, que en ningún momento vulnera la presunción de inocencia. El fundamento de la admisibilidad de la declaración de los coimputados se encuentra en el hecho que en nuestra Ley Adjetiva Penal no existe una prohibición probatoria al respecto.

Por ello, considera el Ministerio Público que el Juez no adoptó su decisión con fundamento a las pruebas evacuadas, que despejaron cualquier duda razonable, ya que aisló cada medio, no como un conjunto sino como hechos aislados, sin darle sentido y alcance que realmente corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como “acerbo probatorio”, según la expresión de muchos juristas. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco.

Por esta razón, lo anterior atenta contra el principio de la necesidad de la prueba, en razón que el convencimiento del Juez debe provenir de lo alegado y probado por las partes, no en base a circunstancias genéricas, ya que una cosa es que el juez llegue al conocimiento directo de los hechos por su iniciativa probatoria, y otra, que sin necesidad de pruebas declare un hecho porque así lo crea subjetivamente.

La prueba es común, tiene su unidad y su función es dirigida en interés general, no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir en engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad.

En atención a lo alegado, es pertinente señalar que el proceso penal de corte acusatorio que rige en nuestro país, existen principios y garantías procesales para una buena y sana administración de justicia imposible de ser relajadas por las partes, mucho menos por los encargados de juzgar y fallar conforme a la justicia.

Decidió la ABSOLUTORIA, sin examinar estas pruebas, cuando éstas tienen un fin que va mucho más allá de la persona del juez, y se reflejan y expanden en el amplio dominio de la conciencia social a través de los diversos órganos de control de que dispone la sociedad.

Cabe destacar que el resultado de la prueba es, en definitiva, la conclusión a que llegue el juez, basado en el conjunto de los medios aportados en el proceso, sobre los hechos afirmados o negados en el, y que deben servirle para la aplicación de las normas jurídicas sustanciales o procesales que los regulen.

Cabe reflejar además que la sentencia debe armonizar con los principios lógicos admitidos por el pensamiento humano, por tanto la apreciación debe hacerse en conjunto y no con un criterio puramente subjetivo o personal, sino objetivo y social, o sea, en forma que la interpretación y valoración que el funcionario les dé a las pruebas, puedan ser compartidas por las personas que las conozcan, siempre que sean capaces y cultas.

Para conseguir ese objetivo dispone el juez de las reglas de la sana critica, basadas en las máximas de experiencias y las enseñanzas de la sociología, la psicología, la moral, el derecho y la técnica. Por esto enseña Couture, que las reglas de la sana critica rebasan el ámbito de la prueba testimonial y se aplican a todas, son como una especie de Standard jurídico, de soluciones reflexiones, basadas en los modos de comportamiento social e individual que el juez debe conocer y apreciar, pero que no se originan en su inventiva personal, ni en su caprichosa interpretación.

Las valoraciones, siendo individuales, no tienen otra garantía contra el arbitrario y personal, que regirse por valores objetivos.

En base a lo anteriormente expuesto se videncia inobservancia en las normas jurídica en la sentencia emitida por el Juez aquo.

CAPITULO VI

PETITORIO

Con fuerza a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, por existir falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., SOLICITANDO EN CONSECUENCIA PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA ANULE, LA DECISIÓN DE FECHA 07-05-2008, conforme a lo que establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar una buena sana administración de justicia.

SEGUNDO: SE ORDENE A LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO, por cuanto el mismo opino sobre el fondo del asunto, en virtud de violaciones constitucionales antes referidas, para garantizar una buena sana administración de justicia. A tal efecto, se envié la presente causa a la URDD para su correcta y transparente distribución al juzgado en función de Juicio correspondiente

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CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 3 de Junio de 2008, la profesional del derecho M.P., Defensora Pública Sexagésima Quinta (65°) Penal, actuando en su condición de defensora del ciudadano LASIDES R.A.T., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la también profesional del derecho M.G.C. en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“ (omisis) De la revisión de las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano R.A.S., se pudo verificar que la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público con Competencia Plena, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) en funciones de Juicio mediante la cual se ABSOLVIÓ a mi asistido de los delitos atribuidos por el Ministerio Público relativos a la Falsificación de Documentos Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y por el delito de Lucro Genérico, tipificado en el artículo 72 de la Ley de Corrupción

A tales efectos esta defensa pública, cumpliendo con lo previsto en el artículo 454 del Código Adjetivo Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Defensa Pública que la Fiscalía del Ministerio Público al Capítulo III del Recurso de Apelación introducido por ante el Juzgado en función de Juicio denuncia con base al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y con base a ello manifiesta textualmente lo siguiente:

Considera esta Representación Fiscal que la decisión no estuvo bien motivada por cuanto en el Juicio Oral y Público objeto del presente recurso quedo plenamente probado que el ciudadano LASIDES R.A.T., era la persona con la que trabajaba el ciudadano A.D.P.R...

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Dicha aseveración no es cierta, toda vez que no se comprobó relación laboral alguna entre el ciudadano LASIDES R.A. y el ciudadano A.P., todo lo contrario, las victimas L.A.M., C.E. Y J.A.R. cuando acudieron a declarar al juicio oral y público, fueron contestes en afirmar que su relación fue estrictamente con el ciudadano A.P., a quien le entregaron dinero, y documentos varios, pues les había prometido que tramitaría sus documentos personales por ante la ONIDEX, pero jamás mencionaron el nombre del ciudadano LASIDES R.A.. Tan cierto es lo afirmado por quien aquí suscribe, que las preguntas que fueron dirigidas por la defensa a las victimas se limitó a determinar si estas personas conocían a mi asistido, si lo habían visto alguna vez o si el ciudadano Parejo les había manifestado que laboraba con él, y las respuestas, fueron todas negativas, no lo conocían, no sabían quien era él, no tenían conocimiento si laboraba con A.P. y así lo plasma la juzgadora en su sentencia.

(omisis) la fiscalía del Ministerio Público hace referencia en las líneas transcritas anteriormente es al allanamiento efectuado en la vivienda de mi representado, en el cual presuntamente se incautaron los objetos mencionado, mas no menos cierto es que la juzgadora desestimó el Acta de Visita Domiciliaria toda vez que la Representación Fiscal no ofreció el testimonio de los testigos que presuntamente acudieron con los funcionarios policiales a la misma, presentándose en el debate oral únicamente algunos funcionarios policiales que presuntamente se introdujeron en la vivienda del ciudadano LASIDES R.A..

Es importante señalar que los testigos presénciales de este acto, deberían haber depuesto en el juicio sobre lo que observaron en el registro y/o allanamiento en la residencia del acusado LASIDES R.A., para que de esta manera el testimonio de estos ciudadanos puedan dar plena garantía de la licitud de este tipo de prueba.

Como se puede observar, la juzgadora motivó la razón por la cual fue desestimado el Acta de Visita Domiciliaria a la que hace referencia la Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual todo lo que derivó de la misma tampoco se le dio valor, lo que pretende ahora la Representación Fiscal.

La Representante Fiscal no manifiesta en el contenido del Recurso de Apelación cómo se comprobó que el ciudadano A.P. le consiguiera “ cliente al ciudadano LASIDES”. De ser cierta esta afirmación, la vindicta pública debió haber plasmado en su Recurso cuales fueron los elementos que determinaron esa relación laboral entre ambos imputados, no haciéndolo, toda vez que en el juicio oral y público nunca sucedió así.

(omisis) Así pues, considera la Representación del Ministerio Público que lo alegado por A.P. (para colaborar) fue corroborado en el procedimiento ¿Qué procedimiento?. Si el recurrente asevera algo debe determinar en su Recurso de apelación que sustenta su alegato, situación que omite la Fiscalía. No es función de la Corte de Apelaciones imaginar que quiere decir el recurrente en su afirmaciones. Más aún, del párrafo trascrito up supra no se entiende quien es la ciudadana M.D.S.M., mencionada por la Representación Fiscal, ya que de las actas se desprende que no se encuentra vinculada a la presente investigación, no acudió a deponer en el juicio, ni es hermana del coimputado. Sobre el presunto forjamiento de “carnet de empresas filiales de PDV”, que son según la Representación Fiscal “el objeto material del delito”, se puede verificar que no existe en el cuerpo del expediente experticia que determine que algún documento es forjado, motivo por el cual no se puede determinar tal tipo penal, ni mucho menos atribuírselo al ciudadano LASIDES R.A. ya que se desestimó el Acta de Visita Domiciliaría presuntamente efectuada en la vivienda de mi representado, donde supuestamente dichos documentos fueron encontrados, situación que no puede jamás afirmarse tomando en consideración que la Visita Domiciliaria es desestimada por la misma omisión misma de la vindicta publica al no ofrecer los testimonios de los testigos que pudieran dar fe de los objetos que fueron localizados en dicha morada.

Las Fiscalía narra situaciones propias del juicio oral y publico, como lo es el presunto “modus operandis” del ciudadano A.P. afirmando que el ciudadano A.P. “…le entregaba los recaudos en la Licorería de la Urbina…todo ello quedó verificado con los dichos de las victimas, los funcionarios, así como las evidencias incautadas…”. Es genérica la afirmación de la Representación Fiscal, toda vez que no puede ser específica ya que lo afirmado NO FUE COMPROBADO EN EL JUICIO. No hubo persona alguna en el juicio que pudiera afirmar que el ciudadano LASIDES R.A. recibía en la Urbanización La Urbina recaudos, dinero o solicitudes por parte del ciudadano A.P.. Lo único que consta es que el ciudadano LASIDES R.A. fue detenido en ese lugar

Continua haciendo afirmaciones genéricas y sin basamento probatorio la Fiscalía del Ministerio Público cuando asevera que: “ De las pruebas evacuadas en el presente juicio, existe una perfecta relación entre los hechos investigados, la conducta desplegada por los acusados y los delitos calificados por el Ministerio Público…se infiere que efectivamente ALEXANDER fue quien los captó, les ofreció los documentos, les solicitó los recaudos y él alegó y probó que trabajaba para LASIDES ACOSTA TORRES, donde se encontró evidencia que los relacionaba, como los carnet con las fotos de los acusados, las fotos y los documentos que ALEXANDER le solicitaba a los clientes, tal como él los califico…”

Debe mencionarse que se afirma en el Recurso de apelación que entre los hechos investigados, las pruebas evacuadas en el juicio, “ la conducta desplegada por los acusados”, y las pretensiones fiscales existe una perfecta relación. Nada más incierto que tal aseveración. Se evidenció en el juicio oral que no acudió testigo alguno que involucrara al ciudadano LASIDES R.A. en los hechos investigados, se determinó que las victimas que acudieron a deponer no conocían a mi asistidos, no sabían si tenía alguna relación con el ciudadano A.P., a quien si reconocieron como la persona que les tramitaba presuntamente legalizaciones de documentos personales. La conducta desplegada por mi representado, que fue efectivamente comprobado en el juicio, fue haber estado parado al frente de una licorería en la Urbina donde fue detenido por funcionarios policiales visto el señalamiento efectuado por el ciudadano A.P., más lo cierto es que este último de los imputados es el único que lo involucró en los hechos, sin que su testimonio hubiese sido corroborado por elemento de convicción alguno.

Ahora bien, nos preguntamos entonces: ¿Qué valor puede tener el testimonio de un sujeto quien promete al final de un juicio involucrar al otro coimputado si el Ministerio Público a cambio solicita DELACIÓN?. Una figura efectivamente requerida a favor del ciudadano A.P. en las conclusiones por parte del Ministerio Público, que por demás no es aplicable en dicha oportunidad, como bien se alegó y así se decidió.

Manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sobre el mismo tema que el ciudadano A.P. “alegó y probó que trabajaba para LASIDES ACOSTA TORRES, donde se encontró evidencia que los relacionaba, como los carnet con las fotos de los acusados”. Insistentemente la Representación Fiscal hace mención de los presuntos carnet con fotos de los acusados, basando en ello la presunta relación laboral entre los coimputados, más lo cierto es que presuntamente dichos carnet fueron incautados en la residencia del ciudadano LASIDES R.A., situación que no pudo corroborarse toda vez que los testigos del allanamiento no fueron ofrecidos por quien Recurre, motivo por el cual no se demostró que documento alguno que involucrara al ciudadano LASIDES R.A. en un hecho punible hubiese sido recabado en su morada, motivo por el cual NO SE COMPROBO que el ciudadano A.P. laborara para el ciudadano LASIDES R.A..

En otros orden de ideas, pero siguiendo los mismos lineamientos, la Fiscalía del Ministerio Público denuncia violación de la ley por inobservancia de una n.j.. Afirma la recurrente que fue absuelto mi asistido “…no apreciando las pruebas que demostraron la comisión de este delito, tal y como es su deber conforme lo establece el artículo 22 de la n.a.p.…” explanándose la Representación Fiscal en la conceptualización del debido proceso, la valoración de pruebas, la declaración de los coimputados.

De la simple lectura de la sentencia emanada por la Juez que presidía el Juzgado Vigésimo tercera (sic) en función de Juicio se evidencia que: analizó, valoró y desestimó prueba a prueba, haciendo después un ejercicio de comparación entre cada una de ellas. Así pues se evidencia grosso modo que:

1) Manifestó los motivos por los cuales desestimó el Acta de Visita domiciliaria (ya que no fueron ofrecidos por la Representación Fiscal los testigos que presenciaron la misma.

2) Con relación a las declaraciones de los funcionarios actuantes: R.F.E.B., J.L.S.R. Y C.S., ellos fueron quienes practicaron la visita domiciliaria, motivo por el cual no pudo la juzgadora valorar únicamente el dicho de estos funcionarios como prueba en contra de los imputados, ya que el dicho de éstos se circunscribió básicamente a lo que presuntamente se incautó en la vivienda de mi asistido.

3) En cuanto a la declaración de las victimas: L.A.M., C.E. Y J.A., las mismas fueron analizadas y de ellas se desprendió según la juzgadora que el ciudadano A.P. fue el que tramitó los documentos ante la ONIDEX en forma ilegal, afirmando que las victimas sólo conocían al ciudadano Parejo y no al ciudadano LASIDES R.A., como en efecto se determinó en el juicio.

4) No se valoró la Experticia Grafotécnica, toda vez que, el Experto no acudió al debate oral y público.

5) 5) No se valoró la experticia ocular Técnica sobre un disquet, afirmándose que el mismo tenía daños en su estructura.

Así pues, se observa de la sentencia recurrida la existencia de logicidad, valoración, comparación de pruebas por parte de la juzgadora llegándose a la conclusión real: NO SE COMPROBÓ LA CULPABILIDAD DEL CIUDADANO LASIDES R.A. EN LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Finalmente, esta Defensa considera que lo acordado por el Juez Vigésimo Quinto en funciones de Juicio en fecha siete (07) de mayo de 2008, en el juicio oral y público mediante la cual se absolvió al ciudadano LASIDES R.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se ordenó la libertad sin restricciones, es evidentemente lo ajustado a derecho, motivo por el cual solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, sea declarado SIN LUGAR y confirme la decisión emitida por el Juzgado en funciones de juicio”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de mayo del presente año, dictó sentencia en la cual decretó los siguientes pronunciamientos:

…(omisis) CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

La prueba penal en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.

El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario debe ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.

Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo.

Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógico, ciencias y experiencias común, como lo ha dicho el “penalista Argentino José Cafferata Nores”.

El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del juez y a su sana crítica.

1. La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.

2. La presunción de que el testigo no quiere engañar.

Al a.e.d.q.n. ocupa en la presente causa, el cual consiste en FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “ El funcionario que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando éste alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso. Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio al publico o a los particulares la prisión será de treinta meses”.

El artículo de LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente: “ Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada”.

En el primer delito que imputara el Representante del Ministerio Público el mismo comprende tres supuestos de hecho: a) Simulación de copia de algún acto público supuesto y su expedición de en forma legal; B) Suministro de copia de algún acto público diferente del original, no estando éste alterado o suprimido, y C) falsedad cometida en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que de ello pueda resultar perjuicio a los particulares. Examinando cada uno de estos supuestos podemos observar en el caso “A” el acto es inexistente, simplemente ha sido imaginado, es ficticio; en el “B” existe el acto pero la copia que se suministra es diferente al original. En el supuesto “C” la acción se contrae a la certificación o testimonio concerniente al contenido de los actos. En este tipo de delito el sujeto activo es un funcionario público, se requiere dolo no existiendo falsificación culposa. En el segundo delito imputado el cual es “lucro Genérico” tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en este artículo se tipifica el delito de obtención ilegal de utilidad en algún acto de la administración pública, también llamado lucro de funcionario. Se trata de un delito de carácter subsidiario y se mantiene sin modificaciones, el mismo texto que contenía el artículo 64 de la ley de Salvaguarda (hoy derogada).

Ahora bien, una vez a.y.d.e. delito en la presente causa es necesario determinar la existencia del hecho humano agente del mismo y la culpabilidad, es decir, la conexión que existe entre el delito y el sujeto activo de este, para ello es necesario mencionar que actualmente, tanto la doctrina como la legislación reconocen como principio fundamental de la teoría del delito, el aserto de nullum crimen sine culpa, de acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido causalmente, se hace necesario remontarse al hecho de la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior. Por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone.

Por lo antes expresado, podemos definir la culpabilidad como un juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento jurídico penal tendente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado de forma diversa a lo exigido por el ordenamiento jurídico penal.

Pasamos a valorar las pruebas controvertidas en el Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta juzgadora, que las declaraciones de los funcionarios actuantes que intervinieron en el presente caso y depusieron en el debate oral y público: RADADAMES F.E.B., J.L.S.R. Y C.S., manifestaron que estando ellos en la sede principal de la ONIDEX, se presentaron unas ciudadanas de origen dominicano a tramitar unos documentos y que estos se percataron de que la visa de una de ellas era falsa, y es cuando le solicitan que informen quien o quienes le habían realizado esa tramitación, y por este motivo se inician las pesquisas para poder ubicar al ciudadano mencionado por ellas como ALEX, como él que le había tramitado dichos documentos y el cual había recibido una cantidad de dinero, en virtud de esto logran ubicar al mencionado ciudadano que quedo identificado plenamente como PAREJO R.A.D., y a través de este llegan al ciudadano LASIDES R.A.T., los mismos realizan una visita domiciliaria en la residencia de este ciudadano donde logran incautar uniformes, zapatos de la M.M., unos sellos pertenecientes a PDV Marina y recibido, pasaportes vencidos, nuevos de este mismos ciudadano, los pasaportes de unos ciudadanos de origen colombiano y uno de origen dominicano, así como documentos personales del acusado, tales como certificados de cursos realizados, credenciales que lo acreditan como profesional de la M.M. y una cantidad de dinero en efectivo en dólares americanos, que la misma se realizó en presencia de dos testigos ubicados cerca de la residencia de este ciudadano. Estos fueron contestes únicamente en afirmar de que efectivamente estuvieron presentes en un procedimiento de aprehensión y en la realización de una visita domiciliaria, con estos testimonios no dan certeza cierta de que efectivamente el ciudadano LASIDES R.A.T. hubiere falsificado, forjado u obtenido algún tipo de dinero por tramites que éste hubiere realizado a las victimas del presente proceso. Aunado a la prueba documental promovida por el Ministerio Público, es decir el acta de visita domiciliaria, este Tribunal la desestima por las siguientes razones: la Vindicta pública en un estado de omisión no promovió a los testigos presénciales de dicho acto, motivo por el cual, esta juzgadora, no puede valorar únicamente los dichos de estos funcionarios.

Es importante señalar que los testigos presénciales de este acto, deberían haber depuesto en el juicio sobre lo que observaron en el registro y/o allanamiento en la residencia del acusado LASIDES R.A.T., para que de esta manera el testimonio de estos ciudadanos puedan dar plena garantía de la licitud de este tipo de prueba a fin de evitar que las autoridades policiales pudieren implicar a personas en delitos mediante procedimientos ilegales, desgraciadamente conocido entre nosotros vulgarmente como una “siembra”, por tales motivos esta juzgadora no tiene los elementos suficientes para poder asegurar si lo dicho por los funcionarios fue el resultado de lo incautado en el allanamiento.

Por otra parte es necesario señalar que en sentencia N° 534 emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado DR. E.A.A. , establece que la regla para la practica de un allanamiento es la orden del Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y que la misma reúna los extremos legales establecidos en los artículos 210 y 211 de nuestra N.A.P., y que esta tiene su excepción, es decir sin orden judicial, pero que únicamente debe realizarse de esta manera cuando es para evitar la comisión de un delito, en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de un delito flagrante ya que de los mismos dichos de los funcionarios se desprende que éstos ya habían realizado actos de investigación antes de la visita domiciliaria.

En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas en el presente caso, ciudadanos: L.A.M., C.E. Y J.A.R., los mismos fueron contestes en afirmar que ellos le entregaron unas cantidades de dinero al ciudadano PAREJO R.A.D., para que éste les tramitara sus documentos ante la ONIDEX, ya que el mismo afirmaba ser el hijo del Director del ONIDEX para aquel momento, H.C.. Todos señalaron que únicamente conocían al acusado A.P.R., y a preguntas formuladas por el Ministerio Público, la defensa y el órgano jurisdiccional, los mismos respondieron que solo tuvieron comunicación con A.P.R. y que nunca vieron ni hablaron con el acusado LASIDES R.A.T., si tenían conocimiento de que éste trabajaba con el acusado A.P., como es evidente que a través de los testimonios de estas presuntas víctimas pudieron indicar que la acción desplegada por el acusado PAREJO R.A.D., encuadra perfectamente con lo señalado por el Representante del Ministerio Público en lo concerniente al delito de LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y que además nunca afirmaron haberle entregado dinero, ni documento alguno ni siquiera haber conocido al acusado LASIDES R.A.T..

En lo que respecta a la Experticia Grafotécnica promovida como prueba documental, no así la declaración del experto el cual podría ratificar el contenido de la misma y su respectiva firma, dando una exposición de su contenido para que ésta juzgadora pudiera valorar dicha prueba más ampliamente. Es por esto que a través de los conocimientos científicos esta juzgadora valorará la experticia documentológica de acuerdo a su sana crítica, es por esto que esta experticia indica únicamente la veracidad o falsedad del dinero incautado en la visita domiciliaria, más no puede dar mayor referencia sobre la procedencia o la propiedad del mismo, ya sea del acusado o de cualquier otra persona.

En cuanto a la Experticia ocular Técnica practicada sobre un diskette, promovida por el Ministerio Público para ser incorporada a través de su lectura, se observa que en sus respectivas conclusiones indica que el referido diskette presenta daños en su estructura de archivo y no se pudo extraer su contenido, es decir no hay nada que se pueda valorar de dicha experticia.

Este Tribunal Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia oral y pública efectuada en las fechas indicadas, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando y estudiando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio por las partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha llegado a la conclusión en razón a las pruebas aportadas en el debate que no se pudo determinar que el ciudadano ACOSTA TORRES LASIDES RUBEN cometió el delito denunciado, por cuanto en el desarrollo del mismo no se demostró su participación en los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Al existir dudas en el presente caso, es preciso recordar que la misma debe interpretarse a favor del acusado LASIDES R.A.T. acogiendo el principio universal In dubio Pro Reo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por que este Tribunal Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVER al ciudadano LASIDES R.A.T., de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, que le fuese atribuido por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al ciudadano A.D.P.R., este Juzgado Unipersonal ha llegado a la determinación de que efectivamente, con la acción desplegada por el mencionado ciudadano, se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica de LUCRO GENÉRICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que fue posible determinar que definitivamente el ciudadano antes mencionado, obtuvo una utilidad engañando a unos particulares, solicitándoles ciertas cantidades de dinero, para él realizar gestiones ante la administración pública, en este caso ante la ONIDEX siendo los mismos ilegales, motivos todos estos por los cuales, ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra este Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia de ello la presente sentencia será CONDENATORIA en cuanto al ciudadano A.D.P.R.. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DECISIÓN EXPRESA

PENALIDAD

La comisión del delito de LUCRO GENÉRICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, establece una sanción de prisión de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS. Ahora bien, el término medio de dicha sanción, que es la comúnmente aplicable de conformidad con lo regulado en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, es el equivalente a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo se observa que el ciudadano PAREJO R.A.D., era menor de veinte y un años (21) para el momento de los hechos, y tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales por lo que debe aplicarse las atenuantes contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 eiusdem, debiendo aplicarse la pena antes descrita en su limite inferior, por lo que resulta, en definitiva, la pena de Un (1) AÑO DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado unipersonal Vigésimo Quinto de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 y el artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Del desarrollo del debate oral y público, observa quien aquí decide que al apreciar las pruebas ofrecidas por las partes y practicadas en el juicio oral y público, sometidas al contradictorio, este juzgado observó conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dichas pruebas demuestran la responsabilidad y culpabilidad del acusado A.D.P.R. (omisis) en la comisión del delito de LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por lo tanto lo condena a cumplir la pena de Un (1) AÑO DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal SENTENCIA CONDENATORIA que se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera CONDENA al referido ciudadano a las penas accesorias a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al citado ciudadano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Este Tribunal ABSUELVE al ciudadano A.P.R. (ampliamente identificado) del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. QUINTO: En cuanto al ciudadano LASIDES R.A.T. (omisis) este Tribunal lo ABSUELVE, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal Vigente y LUCRO GENERICO tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto no se demostró en el debate oral y público tal responsabilidad. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena y sin restricciones del precitado acusado y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que disfruta el ciudadano A.P.R. hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa decida lo pertinente (omisis)

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente se advierte que el escrito presentado por la profesional del derecho M.G.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adolece de una falta de técnica recursiva, pues en la primera parte de su escrito, transcribe parcialmente el texto de la sentencia, refiriendo al finalizar dicha trascripción, las infracciones contenidas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente en el capitulo II efectúa transcripciones igualmente parciales de la apertura del debate y los hechos expuestos por el Ministerio Público, señalando en un particular identificado como punto 2, “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” y simultáneamente otro identificado como 4 relativo a la“ Violación de la ley por inobservancia de una n.j.”, sin especificar o señalar de modo alguno en que consistían dichas infracciones, es decir, no presentó discriminadamente los motivos de la disconformidad del fallo conjuntamente con la norma infringida.

Por otro lado, en el capítulo III, denuncia la infracción contenida en el numeral 2, relativa a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia obviando una vez más señalar a éste órgano colegiado, cuales argumentos de la sentencia recurrida, se destruían entre si y cuales fueron las leyes del pensamiento quebrantadas por la Juez de la recurrida, situación esta por demás imposible de entrar a examinar de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; pues los jueces sólo pueden conocer los puntos de la decisión que han sido impugnados y sólo conocen exclusivamente los particulares de la decisión, ello en razón a la tutela judicial eficaz.

De igual forma, refiere la recurrente aspectos propios del debate referidos a los hechos controvertidos, de los cuales extrae conclusiones y fija circunstancias que este Tribunal Colegiado no puede examinar, pues tal como lo ha dicho nuestro m.T. de la República, las C.d.A. no conocen hechos, sino el Derecho.

Así mismo resulta para la Sala difícil comprender la pretensión del Ministerio Público, con la interposición del recurso de apelación ya que al folio 115, señala:

En razón a lo antes expuesto, considera la Recurrente que El ciudadano LASIDES ACOSTA TORRES, debió ser condenado por los delitos de Forjamiento de Documentos Públicos y Lucro Genérico, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal y 72 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, e igualmente considera que estuvo ajustado a derecho, tal como lo solicito el Ministerio Público, la Sentencia condenatoria en cuanto el delito de Lucro Genérico, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y la Sentencia Absolutoria en cuanto al delito de Forjamiento de Documentos Públicos, debido a que así quedó demostrado en el Juicio Oral y Público (omisis)

, con ello, surgen las siguientes interrogantes: recurre o no el fallo?,-está o no conforme con el pronunciamiento?, dichas interrogantes surgen, pues la pretensión de la impugnante es la nulidad del fallo, y la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto, juicio este, que de volver a realizarse, sería sobre la base de la acusación presentada la cual entraña los delitos de forjamiento de documentos y lucro genérico. (Subrayado de la Sala).

Sin embargo, a los efectos de salvaguardar el principio de la doble instancia, y visto que el recurrente insistentemente denuncia el vicio de inmotivación, sin referir en que consistió el mismo, la Sala pasa a examinar el fallo recurrido, y a constatar si el mismo cumple con las exigencias contenidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

En cuanto al numeral 1: “La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal “.

Al folio 20 de la pieza IV, se refleja en la parte superior

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU NOMBRE, TRIBUNAL UNIPERSONAL VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Expediente: N°. 417-07. CAPITULO I, IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. FISCAL: DR. A.G., Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. ACUSADOS: A.D.P.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-01-1987, edad 21 años, de estado civil soltero, residenciado Calle La Linaza, Casa N°. 52, Petare, Estado Miranda, de ocupación u oficio: Estudiante, y titular de la cédula de identidad número V-17.269.487

.

De lo procedentemente examinado, este Órgano Colegiado observa, que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 de la Ley adjetiva penal.

En lo que respecta a los numerales 2 y 3, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”.

Se constata de los folios 21 al 22 que el Juez de la recurrida dando cumplimiento a los referidos numerales señaló entre otros particulares:

“ (omisis) Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada 25J-417-07, de la nomenclatura de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, seguido en contra de los ciudadanos ACOSTA TORRES LASEDES RUBÉN Y PAREJO R.A.D., en virtud de formal acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por el mismo para ser debatidos en juicio oral y público.

En este sentido, el Representante Fiscal, al iniciarse el Juicio presentó una narrativa de los hechos que motivaron

la detención de los ciudadanos ACOSTA TORRES LASEDES RUBEN Y PAREJO R.A.D., por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, quien en su correspondiente escrito narra que la presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 22-06-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano YERES GLENYS JOHANNY, ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Inspectoría General de los Servicios, en la cual expuso lo siguiente: Resulta ser que un ciudadano llamado ALEX quien decía ser hijo de H.C., Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, le ofreció cita para tramitar su pasaporte y el cual le cobro la suma de tres millones quinientos mil bolívares, entregándole únicamente dos millones quinientos mil bolívares, cancelando desde este modo una primera cuata, y la diferencia cuando le hiciera entrega del pasaporte, que el dinero se lo entrego en el Centro Comercial El Recreo, en presencia de una amiga de nombre J.A., a la cual también estafó con la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, que este le hizo llenar una planilla ya que este era el tramite que exigía además de entregarle fotocopia de la partida de nacimiento, 4 fotos tipo carnet y la copia de la cédula de identidad, además informó que también habían otras personas sus respectivos pasaportes, entre ellos: A.M., J.A., NURIS, ELIDA, P.C. NUÑEZ Y DORIS. Igualmente la Inspectoría General realiza una entrevista al ciudadano L.A.M., el cual manifestó que evidentemente el ciudadano de nombre ALEX que se hacía pasar como hijo de H.C. ratificando que su amigo le había entregado la cantidad de un millón quinientos mil bolívares para que le sacaran unos documentos y que posteriormente lo llamaba a un numero telefónico y que este nunca le contestaba el teléfono. (Folios 21 y 22 pieza IV).

En lo que respecta al numeral 4, relativo a: “ La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” se constata a los folios 80 al 88 lo siguiente:

…(omisis) CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

(omisis) La prueba penal en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.

El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario debe ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.

Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo.

Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógico, ciencias y experiencias común, como lo ha dicho el “penalista Argentino José Cafferata Nores”.

El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del juez y a su sana crítica.

3. La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.

4. La presunción de que el testigo no quiere engañar.

Al a.e.d.q.n. ocupa en la presente causa, el cual consiste en FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “ El funcionario que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando éste alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso. Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio al publico o a los particulares la prisión será de treinta meses”.

El artículo de LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente: “ Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada”.

En el primer delito que imputara el Representante del Ministerio Público el mismo comprende tres supuestos de hecho: a) Simulación de copia de algún acto público supuesto y su expedición de en forma legal; B) Suministro de copia de algún acto público diferente del original, no estando éste alterado o suprimido, y C) falsedad cometida en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que de ello pueda resultar perjuicio a los particulares. Examinando cada uno de estos supuestos podemos observar en el caso “A” el acto es inexistente, simplemente ha siso imaginado, es ficticio; en el “B” existe el acto pero la copia que se suministra es diferente al original. En el supuesto “C” la acción se contrae a la certificación o testimonio concerniente al contenido de los actos. En este tipo de delito el sujeto activo es un funcionario público, se requiere dolo no existiendo falsificación culposa. En el segundo delito imputado el cual es “lucro Genérico” tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en este artículo se tipifica el delito de obtención ilegal de utilidad en algún acto de la administración pública, también llamado lucro de funcionario. Se trata de un delito de carácter subsidiario y se mantiene sin modificaciones, el mismo texto que contenía el artículo 64 de la ley de Salvaguarda (hoy derogada).

Ahora bien, una vez a.y.d.e. delito en la presente causa es necesario determinar la existencia del hecho humano agente del mismo y la culpabilidad, es decir, la conexión que existe entre el delito y el sujeto activo de este, para ello es necesario mencionar que actualmente, tanto la doctrina como la legislación reconocen como principio fundamental de la teoría del delito, el aserto de nullum crimen sine culpa, de acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido causalmente, se hace necesario remontarse al hecho de la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior. Por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone.

Por lo antes expresado, podemos definir la culpabilidad como un juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento jurídico penal tendente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado de forma diversa a lo exigido por el ordenamiento jurídico penal.

Pasamos a valorar las pruebas controvertidas en el Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta juzgadora, que las declaraciones de los funcionarios actuantes que intervinieron en el presente caso y depusieron en el debate oral y público: RADADAMES F.E.B., J.L.S.R. Y C.S., manifestaron que estando ellos en la sede principal de la ONIDEX, se presentaron unas ciudadanas de origen dominicano a tramitar unos documentos y que estos se percataron de que la visa de una de ellas era falsa, y es cuando le solicitan que informen quien o quienes le habían realizado esa tramitación, y por este motivo se inician las pesquisas para poder ubicar al ciudadano mencionado por ellas como ALEX, como él que le había tramitado dichos documentos y el cual había recibido una cantidad de dinero, en virtud de esto logran ubicar al mencionado ciudadano que quedo identificado plenamente como PAREJO R.A.D., y a través de este llegan al ciudadano LASIDES R.A.T., los mismos realizan una visita domiciliaria en la residencia de este ciudadano donde logran incautar uniformes, zapatos de la M.M., unos sellos pertenecientes a PDV Marina y recibido, pasaportes vencidos, nuevos de este mismos ciudadano, los pasaportes de unos ciudadanos de origen colombiano y uno de origen dominicano, así como documentos personales del acusado, tales como certificados de cursos realizados, credenciales que lo acreditan como profesional de la M.M. y una cantidad de dinero en efectivo en dólares americanos, que la misma se realizó en presencia de dos testigos ubicados cerca de la residencia de este ciudadano. Estos fueron contestes únicamente en afirmar de que efectivamente estuvieron presentes en un procedimiento de aprehensión y en la realización de una visita domiciliaria, con estos testimonios no dan certeza cierta de que efectivamente el ciudadano LASIDES R.A.T. hubiere falsificado, forjado u obtenido algún tipo de dinero por tramites que éste hubiere realizado a las victimas del presente proceso. Aunado a la prueba documental promovida por el Ministerio Público, es decir el acta de visita domiciliaria, este Tribunal la desestima por las siguientes razones: la Vindicta pública en un estado de omisión no promovió a los testigos presénciales de dicho acto, motivo por el cual, esta juzgadora, no puede valorar únicamente los dichos de estos funcionarios.

Es importante señalar que los testigos presénciales de este acto, deberían haber depuesto en el juicio sobre lo que observaron en el registro y/o allanamiento en la residencia del acusado LASIDES R.A.T., para que de esta manera el testimonio de estos ciudadanos puedan dar plena garantía de la licitud de este tipo de prueba a fin de evitar que las autoridades policiales pudieren implicar a personas en delitos mediante procedimientos ilegales, desgraciadamente conocido entre nosotros vulgarmente como una “siembra”, por tales motivos esta juzgadora no tiene los elementos suficientes para poder asegurar si lo dicho por los funcionarios fue el resultado de lo incautado en el allanamiento.

Por otra parte es necesario señalar que en sentencia N° 534 emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado DR. E.A.A. , establece que la regla para la practica de un allanamiento es la orden del Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y que la misma reúna los extremos legales establecidos en los artículos 210 y 211 de nuestra N.A.P., y que esta tiene su excepción, es decir sin orden judicial, pero que únicamente debe realizarse de esta manera cuando es para evitar la comisión de un delito, en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de un delito flagrante ya que de los mismos dichos de los funcionarios se desprende que éstos ya habían realizado actos de investigación antes de la visita domiciliaria.

En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas en el presente caso, ciudadanos: L.A.M., C.E. Y J.A.R., los mismos fueron contestes en afirmar que ellos le entregaron unas cantidades de dinero al ciudadano PAREJO R.A.D., para que éste les tramitara sus documentos ante la ONIDEX, ya que el mismo afirmaba ser el hijo del Director del ONIDEX para aquel momento, H.C.. Todos señalaron que únicamente conocían al acusado A.P.R., y a preguntas formuladas por el Ministerio Público, la defensa y el órgano jurisdiccional, los mismos respondieron que solo tuvieron comunicación con A.P.R. y que nunca vieron ni hablaron con el acusado LASIDES R.A.T., si tenían conocimiento de que éste trabajaba con el acusado A.P., como es evidente que a través de los testimonios de estas presuntas víctimas pudieron indicar que la acción desplegada por el acusado PAREJO R.A.D., encuadra perfectamente con lo señalado por el Representante del Ministerio Público en lo concerniente al delito de LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y que además nunca afirmaron haberle entregado dinero, ni documento alguno ni siquiera haber conocido al acusado LASIDES R.A.T..

En lo que respecta a la Experticia Grafotécnica promovida como prueba documental, no así la declaración del experto el cual podría ratificar el contenido de la misma y su respectiva firma, dando una exposición de su contenido para que ésta juzgadora pudiera valorar dicha prueba más ampliamente. Es por esto que a través de los conocimientos científicos esta juzgadora valorará la experticia documentológica de acuerdo a su sana crítica, es por esto que esta experticia indica únicamente la veracidad o falsedad del dinero incautado en la visita domiciliaria, más no puede dar mayor referencia sobre la procedencia o la propiedad del mismo, ya sea del acusado o de cualquier otra persona.

En cuanto a la Experticia ocular Técnica practicada sobre un diskette, promovida por el Ministerio Público para ser incorporada a través de su lectura, se observa que en sus respectivas conclusiones indica que el referido diskette presenta daños en su estructura de archivo y no se pudo extraer su contenido, es decir no hay nada que se pueda valorar de dicha experticia.

Este Tribunal Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia oral y pública efectuada en las fechas indicadas, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando y estudiando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio por las partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha llegado a la conclusión en razón a las pruebas aportas en el debate que no se pudo determinar que el ciudadano ACOSTA TORRES LASEDES RUBEN cometió el delito denunciado, por cuanto en el desarrollo del mismo no se demostró su participación en los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Al existir dudas en el presente caso, es preciso recordar que la misma debe interpretarse a favor del acusado LASIDES R.A.T. acogiendo el principio universal In dubio Pro Reo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por que este Tribunal Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVER al ciudadano LASIDES R.A.T., de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, que le fuese atribuido por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al ciudadano A.D.P.R., este Juzgado Unipersonal ha llegado a la determinación de que efectivamente, con la acción desplegada por el mencionado ciudadano, se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica de LUCRO GENÉRICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que fue posible determinar que definitivamente el ciudadano antes mencionado, obtuvo una utilidad engañando a unos particulares, solicitándoles ciertas cantidades de dinero, para él realizar gestiones ante la administración pública, en este caso ante la ONIDEX siendo los mismos ilegales, motivos todos estos por los cuales, ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra este Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia de ello la presente sentencia será CONDENATORIA en cuanto al ciudadano A.D.P.R.. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE

. (negrilla y subrayado de la Sala).

Con respecto al numeral 5 referido a: “La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan” se aprecia a los folios 87 y 88:

(omisis)Al existir dudas en el presente caso, es preciso recordar que la misma debe interpretarse a favor del acusado LASIDES R.A.T. acogiendo el principio universal In dubio Pro Reo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por que este Tribunal Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVER al ciudadano LASIDES R.A.T., de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, que le fuese atribuido por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al ciudadano A.D.P.R., este Juzgado Unipersonal ha llegado a la determinación de que efectivamente, con la acción desplegada por el mencionado ciudadano, se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica de LUCRO GENÉRICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que fue posible determinar que definitivamente el ciudadano antes mencionado, obtuvo una utilidad engañando a unos particulares, solicitándoles ciertas cantidades de dinero, para él realizar gestiones ante la administración pública, en este caso ante la ONIDEX siendo los mismos ilegales, motivos todos estos por los cuales, ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra este Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia de ello la presente sentencia será CONDENATORIA en cuanto al ciudadano A.D.P.R.. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

.

Finalmente, en lo que atañe al N°. 6, se verifico al folio 90 que el fallo se encuentra debidamente suscrito por la ciudadana Juez Dra. L.P.S.C. y el ciudadano Secretario ABG. L.E.G.A..

Visto lo anteriormente examinado por la Sala, y constatado el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que el fallo es motivado por lo tanto la razón no asiste a la recurrente y se declara SIN LUGAR la denuncia sobre Inmotivación del fallo.

Ahora bien, constata además la Sala que la recurrente en su ultima denuncia de infracción de ley, hace referencia a la falta de valoración de pruebas por parte del Juez de la recurrida, sin mencionar en concreto, cual fue la que omitió valorar y que de haberla examinado, el resultado del fallo sería distinto.

No obstante lo anterior, pasa la Sala a verificar cuales fueron las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y evacuadas en el juicio oral y público, a los efectos de determinar, si existe alguna omisión de valoración por parte de la recurrida, así tenemos:

- En fecha 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió en la audiencia preliminar la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal Vigente y LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la colectividad y la administración pública, admitiendo las siguientes pruebas:

Ministerio Público:

TESTIMONIALES: J.S., J.M., RADARES Eusebio; L.M.; L.C.; C.S. Y F.U., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y testimonios de los ciudadanos R.G.J., L.A.M., C.E. Y Y.A.R..

DOCUMENTALES: Acta de Visita Domiciliaria de fecha 22.6.2206. EXPERTICIA GRAFOTECNICA, practicada al dinero incautado. Experticia Ocular Técnica practicada sobre un diskett, Experticias. Exbición: Todos los objetos incautados al momento de practicarse la visita domiciliaria.

LA DEFENSA: La pruebas promovida por la defensa fueron las mismas promovidas por el representante del Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control.

En el debate oral y público, se evacuaron:

  1. C.N.S.P. (funcionario aprehensor)

  2. R.F.E.B. (funcionario)

  3. J.L.S.R.

  4. Y.A.R.,

  5. E.C.D.L.

  6. L.A.M.

    Testigos que comparecieron:

  7. - J.M. (folio 222 pieza 3)

  8. -C.S. (folio 297)

  9. - J.L.S.R. (folio 292 pieza 3).

  10. -JANILE ACEVEDO (folio 337 pieza 3)

  11. -E.C.D.L. (folio 338 de la tercera pieza)

    Documentales incorporadas

  12. Experticia Grafotécnica practicada al dinero incautado

  13. Experticia Ocular técnica practicada sobre un disquette

  14. Se exhibieron objetos admitidos por el Tribunal en función de control, dando a conocer la denominación de los mismos

    Cabe destacar que el Juicio se efectuó finalmente, luego de múltiples diferimientos y refijaciones.

    De lo procedentemente examinado, la Sala constató, que de las pruebas evacuadas en el debate, el sentenciador consideró:

  15. - En lo que respecta a los funcionarios R.F., E.B., J.L.S.R. Y C.S., expresó la sentenciadora textualmente lo siguiente:

    “ (omisis) manifestaron que estando ellos en la sede principal de la ONIDEX, se presentaron unas ciudadanas de origen dominicano a tramitar unos documentos y que estos se percataron de que la visa de una de ellas era falsa, y es cuando le solicitan que informen quien o quienes le habían realizado esa tramitación, y por este motivo se inician las pesquisas para poder ubicar al ciudadano mencionado por ellas como ALEX, como él que le había tramitado dichos documentos y el cual había recibido una cantidad de dinero, en virtud de esto logran ubicar al mencionado ciudadano que quedo identificado plenamente como PAREJO R.A.D., y a través de este llegan al ciudadano LASIDES R.A.T., los mismos realizan una visita domiciliaria en la residencia de este ciudadano donde logran incautar uniformes, zapatos de la M.M., unos sellos pertenecientes a PDV Marina y recibido, pasaportes vencidos, nuevos de este mismos ciudadano, los pasaportes de unos ciudadanos de origen colombiano y uno de origen dominicano, así como documentos personales del acusado, tales como certificados de cursos realizados, credenciales que lo acreditan como profesional de la M.M. y una cantidad de dinero en efectivo en dólares americanos, que la misma se realizó en presencia de dos testigos ubicados cerca de la residencia de este ciudadano. Estos fueron contestes únicamente en afirmar de que efectivamente estuvieron presentes en un procedimiento de aprehensión y en la realización de una visita domiciliaria, con estos testimonios no dan certeza cierta de que efectivamente el ciudadano LASIDES R.A.T. hubiere falsificado, forjado u obtenido algún tipo de dinero por tramites que éste hubiere realizado a las victimas del presente proceso. (Negrilla y subrayado de la Sala).

  16. - En lo concerniente a la prueba documental, referida a la visita domiciliaria, señaló:

    “(omisis) Aunado a la prueba documental promovida por el Ministerio Público, es decir el acta de visita domiciliaria, este Tribunal la desestima por las siguientes razones: la Vindicta pública en un estado de omisión no promovió a los testigos presénciales de dicho acto, motivo por el cual, esta juzgadora, no puede valorar únicamente los dichos de estos funcionarios.

    Es importante señalar que los testigos presénciales de este acto, deberían haber depuesto en el juicio sobre lo que observaron en el registro y/o allanamiento en la residencia del acusado LASIDES R.A.T., para que de esta manera el testimonio de estos ciudadanos puedan dar plena garantía de la licitud de este tipo de prueba a fin de evitar que las autoridades policiales pudieren implicar a personas en delitos mediante procedimientos ilegales, desgraciadamente conocido entre nosotros vulgarmente como una “siembra”, por tales motivos esta juzgadora no tiene los elementos suficientes para poder asegurar si lo dicho por los funcionarios fue el resultado de lo incautado en el allanamiento (omisis)”.

  17. En lo que atañe a las declaraciones de las presuntas (sic) victimas, L.A.M., C.E. Y J.A.R., señaló la sentenciadora:

    “(omisis) los mismos fueron contestes en afirmar que ellos le entregaron unas cantidades de dinero al ciudadano PAREJO R.A.D., para que éste les tramitara sus documentos ante la ONIDEX, ya que el mismo afirmaba ser el hijo del Director del ONIDEX para aquel momento, H.C.. Todos señalaron que únicamente conocían al acusado A.P.R., y a preguntas formuladas por el Ministerio Público, la defensa y el órgano jurisdiccional, los mismos respondieron que solo tuvieron comunicación con A.P.R. y que nunca vieron ni hablaron con el acusado LASIDES R.A.T., si tenían conocimiento de que éste trabajaba con el acusado A.P., como es evidente que a través de los testimonios de estas presuntas víctimas pudieron indicar que la acción desplegada por el acusado PAREJO R.A.D., encuadra perfectamente con lo señalado por el Representante del Ministerio Público en lo concerniente al delito de LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y que además nunca afirmaron haberle entregado dinero, ni documento alguno ni siquiera haber conocido al acusado LASIDES R.A.T..

  18. - En cuanto a la Experticia Grafotécnica, indicó la recurrida:

    (omisis) En lo que respecta a la Experticia Grafotécnica promovida como prueba documental, no así la declaración del experto el cual podría ratificar el contenido de la misma y su respectiva firma, dando una exposición de su contenido para que ésta juzgadora pudiera valorar dicha prueba más ampliamente. Es por esto que a través de los conocimientos científicos esta juzgadora valorará la experticia documentológica de acuerdo a su sana crítica, es por esto que esta experticia indica únicamente la veracidad o falsedad del dinero incautado en la visita domiciliaria, más no puede dar mayor referencia sobre la procedencia o la propiedad del mismo, ya sea del acusado o de cualquier otra persona (omisis)

    .

  19. - En lo que respecta la Experticia Ocular Técnica practicada sobre un diskette, señaló la sentenciadora:

    (omisis) se observa que en sus respectivas conclusiones indica que el referido diskette presenta daños en su estructura de archivo y no se pudo extraer su contenido, es decir no hay nada que se pueda valorar de dicha experticia (omisis)

    .

    Del examen al cúmulo probatorio, la sentenciadora arribó a lo siguiente:

    …se ha llegado a la conclusión en razón a las pruebas aportas en el debate que no se pudo determinar que el ciudadano ACOSTA TORRES LASEDES RUBEN cometió el delito denunciado, por cuanto en el desarrollo del mismo no se demostró su participación en los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

    Al existir dudas en el presente caso, es preciso recordar que la misma debe interpretarse a favor del acusado LASIDES R.A.T. acogiendo el principio universal In dubio Pro Reo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por que este Tribunal Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVER al ciudadano LASIDES R.A.T., de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, que le fuese atribuido por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al ciudadano A.D.P.R., este Juzgado Unipersonal ha llegado a la determinación de que efectivamente, con la acción desplegada por el mencionado ciudadano, se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica de LUCRO GENÉRICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que fue posible determinar que definitivamente el ciudadano antes mencionado, obtuvo una utilidad engañando a unos particulares, solicitándoles ciertas cantidades de dinero, para él realizar gestiones ante la administración pública, en este caso ante la ONIDEX siendo los mismos ilegales, motivos todos estos por los cuales, ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra este Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia de ello la presente sentencia será CONDENATORIA en cuanto al ciudadano A.D.P.R.. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE

    . (negrilla y subrayado de la Sala).

    En lo que respecta a la denuncia de violación de la Ley por inobservancia de una n.j., denuncia la apelante:

    - Que la Juez de la recurrida debió aplicar el Código vigente, para la época de comisión de los hechos, es decir los mismos ocurrieron el 22-6-06, pues a decir de la apelante son normas complemente distintas en cuanto al sujeto activo, tipo, verbos, conductas tipificadas y demás elementos.

    Para resolver la Sala observa:

  20. - Que los hechos objeto del proceso ocurrieron el 22-6-06, es decir, bajo la vigencia del Código Penal que fuera reformado el 13-4-2005, según Gaceta Oficial N°. 5.768 Ext, es decir los tipos penales por los cuales el Ministerio Público presentó acto conclusivo, fueron: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

  21. Que el artículo 319 del Código Penal reformado, establece:

    Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años

    .

    De lo cual, no aprecia la Sala que dicho tipo penal, sufriera modificación alguna, tal como lo refiere la impugnante.

  22. En lo que respecta al tipo contenido en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, se aprecia:

    Que dicha ley fue publicada en fecha 7-4-2003 en Gaceta Oficial N°. 5.637 Ext, con ocasión a la derogatoria de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual se encontraba vigente desde el 23-12-1982.

    Por lo tanto visto lo anterior y dada la fecha de comisión de los hechos, la ley vigente para el momento, es la actual Ley Contra la Corrupción, así como el vigente Código Penal, por lo tanto, no constatada la errónea aplicación ni del Código Penal, ni de la Ley Contra la Corrupción, la presente denuncia se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    De lo ut supra examinado, observa la Sala que la recurrida no omitió valorar ninguna de las pruebas traídas al debate, las examinó y plasmó el convencimiento que cada una de ellas le arrojaba por tal motivo, la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR.

    En virtud de lo precedentemente examinado, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho M.G.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2008, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó ABSOLVER a los ciudadanos A.P.R.d. delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y LASIDES R.A.T., por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal Vigente y LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la colectividad y la administración pública. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho M.G.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2008, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó ABSOLVER a los ciudadanos A.P.R.d. delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y LASIDES R.A.T., por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal Vigente y LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la colectividad y la administración pública.

    Regístrese esta decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente expediente anexo a oficio, en su debida oportunidad legal, así mismo notifíquese a las partes.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. M.M.

    LA JUEZ, ponente

    DRA. G.P.

    LA JUEZ,

    DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

    LA SECRETARIA,

    ABG. YOLEY CABRILES

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YOLEY CABRILES

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