Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)

Carora, 03 de Abril de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-20111-3232

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL COPP Y DE AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE ACORDÓ LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, se llevara a cabo audiencia de conformidad al articulo 250 del COOP, debido a que el imputado no compareció en su debida oportunidad a la audiencia preliminar para la cual se le había notificado, y según solicitud fiscal se realizara de igual manera la audiencia preliminar de conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. ya que se encuentra presente la victima, y vista la no objeción de la defensa este tribunal acuerda lo solicitado por la vindicta pública.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.116, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento03-06-1974, edad 37 años, hijo de F.A. y O.d.A., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la urbanización villa campestre sector san agustin, casa numero 3, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0414-539-77-61, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.M.J.R. se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 03 de Abril de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.702.116, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.., para cuya sanción solicito la suspensión condicional del proceso. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo. Es Todo”. La Defensa: ““En fundamento a lo manifestado por el Ministerio Público, mi representado me manifestó que el mismo se puede someter a las condiciones que fueren impuestas por este Tribunal bajo la figura de Suspensión Condicional del Proceso, solicitaría la anuencia de la victima para llevarla a cabo. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.M., tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos, ante la sede del despacho fiscal, Acta de Entrevista, de la misma fecha y rendida ante dichos funcionarios y suscrita por la victima de autos, y Reconocimiento Médico Legal suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora, se desprende que el imputado de autos concubino de la víctima la agredió físicamente ocasionándole múltiples contusiones en región dorsal, igualmente en la entrevista indica la víctima que el imputado de autos ha hecho esto varias veces, y el mismo le pidió no denunciara lo ocurrido; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.., contra el ciudadano C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.116 en perjuicio de la ciudadana ya identificada, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos y las excepciones esgrimidos por la defensa.

SEGUNDO

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de los funcionarios actuante, la las víctimas del presente procedimiento; así como el testimonio del Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos y la documental como lo es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima que ocupa el presente asunto.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima que aunque no este presente lo hago público en este acto”.

Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

TERCERO

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.M., establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

CUARTO

Se acuerda a favor del acusado C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.116, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.M. la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia- 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas y 4.- Prestar labor comunitaria Permanecer en un trabajo estable.

QUINTO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

SEXTO

se ordena dejar SIN EFECTO la Orden de Aprehensión librada en contra del probacionario de autos

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 03 de Abril de 2012 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3232

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR