Decisión nº N°195-10. de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000818

ASUNTO : VP02-R-2010-000818

DECISION N° 195-10.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

M.F.U.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. presentado por la Profesional del Derecho O.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No.132.861, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano C.L.G.G., ejercido contra la Decisión Nº 1048-2010, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 319 del Código Penal, en perjuicio respectivamente del ciudadano J.M. y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La abogada O.M., en su carácter de defensora, del ciudadano C.L.G.G., presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en base a los siguientes alegatos:

En primer lugar, señala la recurrente que el a quo incurre en inmotivación, por cuanto decreto una Medida de Privación Judicial contra su defendido sin motivar la decisión, lo cual es propio de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo así constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poner en conocimiento a las partes a los fines de que estos puedan ejercer sus recursos, y determinar la fidelidad del Juez con la Ley, violentado a sí el principio a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, el derecho a la defensa, a la progresividad de los derechos fundamentales, establecido en el artículo 19 ejusdem, y en tal sentido cita sentencias N° 288, de fecha 16-06-2009, y No. 203, de fecha 11.06.2004, ambas emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica la defensa, que el haber acordado en la recurrida, como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en la ciudad de Maracaibo, constituye un desapego a su núcleo social, en virtud que el mismo reside en la población de Arabo, que es una comunidad indígena, ubicada en la vía el Tokuko, en la Sierra de Perija, comportando esto un riesgo ya que el imputado de autos, ni siquiera habla bien el idioma español, por cuanto pertenece a una etnia yukpa.

Asimismo la apelante que, el presente recurso versa, sobre el decreto de una Medida de Privación Judicial de Libertad, que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta una excepción al derecho que tienen las personas de ser juzgadas en libertad, y para su procedencia deben concurrir los tres supuestos allí establecidos, por cuanto la aplicación de la norma en mención debe ser restrictiva, de conformidad con los principios interpretatio favor constitucione y la regla de derecho penal in dubio pro reo, ya que esta coarta la eficacia de lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 44 de nuestra Constitución Nacional, afectando también el principio de presunción de inocencia, por lo que tratándose del sometimiento de una persona a la privación de su libertad, no se hace tolerable que la motivación de la sentencia sea parca o inexistente.

Sostiene la recurrente, que el Juez de Instancia, debió indicar, que a su juicio, el presunto hecho punible que atribuyó el Ministerio Público a su defendido merecia una Medida de Privación de Libertad; por otra parte, refiere la recurrente que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe del hecho punible que se le imputó, incurriendo el a quo en error al dar por ciertos los hechos expuestos por la Vindicta Pública, sin que éstos hayan sido probados. De igual manera que el A quo, admite la precalificación fiscal, sin existir suficientes elementos que comprometan la conducta de su defendido y lo hagan presumir como dolosa, en virtud de que un comprador de buena fe, es aquel que desconoce el origen delictivo de un vehículo, siendo inocente hasta tanto se le demuestre lo contrario, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, aunado a ello, su defendido al momento de adquirir el vehículo en cuestión, realizó los pasos establecidos en la ley, poseyendo él mismo la revisión del vehículo realizada por transito que acompaño el documento autenticado que legítimo la compra-venta, y el cual no presentó ningún tipo de novedades.

Igualmente indica la apelante que, la Vindicta Pública, imputó a su defendido por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 319 del Código Penal, referido al Forjamiento de Documentos, precisando que la mencionada norma requiere que el agente realice actos necesarios para que por su voluntad y con intención de ello (dolo), se verifique la existencia de un documento falso, siendo necesario para su descubrimiento en flagrancia, que en el momento de la aprehensión este sea precedido por el tracto sucesivo del procedimiento mediante el cual se produce o realiza un documento público falseado, lo cual en el presente caso no ocurrió, mi defendido exhibió a la autoridad competente, un documento que le acredita la propiedad del vehículo que posee, y que la vindicta pública califica como falso, connotación esta que también es dada por el Tribunal de Instancia, sin juicio previo que constate que efectivamente se cometió el delito señalado por el Ministerio Público, y consecuentemente imponer la Medida de privación de Libertad; no obstante, considera la defensa que la conducta desplegada por su defendido debió ser subsumida en lo establecido en el artículo 322 de Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la defensa que, la recurrida parte de un falso supuesto de derecho, tal denota la imprecisión con la que fue decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que además debe contener una explicación de los elementos de convicción que conllevaron a estimar que el imputado (a), ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, en el caso de autos el mismo exige la elaboración del mismo para que pueda darse la flagrancia y su defendido sólo exhibió el documento que le acreditaba la propiedad del vehículo, sin tener conocimiento que era falso, pues de haber sabido simplemente hubiese manifestado que no poseía documentos de propiedad del vehículo en cuestión, concluyendo la defensa que tiene el deber de analizar las actas y motivar el fallo, pero al no hacerlo, dictó una sentencia interlocutoria en contravención a normas constitucionales, y en consecuencia, debe ser revocada.

Describe la defensa, los supuestos establecido en el artículo 251, para que pueda existir peligro de fuga, 1.- Arraigo en el País, indicando ésta que su defendido tiene arraigo en el país, siendo este el asiento principal de sus negocios e intereses, y de su residencia, no siendo frecuentes o inexistentes sus salidas del país, pues tiene establecida su vida social y familiar aquí, 2.- la pena que podría llegar a imponerse; 3.- sobre la magnitud del daño causado; 4.- sobre el comportamiento del imputado de someterse al proceso, su defendido ha demostrado su plena sumisión a someterse al proceso; y por último referido a la conducta predelictual del imputado, expresa que su defendido es una persona de altos valores y comportamiento intachable comportable al meior pater familiae. Asimismo, manifiesta que no quedó demostrado el peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo la defensa de marras que hubo ausencia de razones para acordar la Medida de Privación de Libertad, violando la presunción de inocencia, y a tal efecto cita sentencia No. 397, de fecha 21.06.2005, y sentencia No. 499, de fecha 08.08.2007, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo indica la recurrente que, el imputado de autos rindió declaración en la audiencia de presentación, siendo esta inobservada por el Juez de Instancia, omitiendo en su análisis lo expuesto por la defensa y el imputado traduciendo tal inactividad en vicio de inmotivación, y en razón de esto solicita la nulidad de la recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 49 de rango constitucional y 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, manifiesta la defensa que, el Juez de Instancia, causó un gravamen irreparable con su decisión, por cuanto violenta el debido proceso contemplado en lo artículos 26, 44 y 49 de nuestra Carta Magna, artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 61 del Código Penal, al admitir una precalificación realizada en presencia de una violación flagrante al derecho a la libertad, a la defensa, a ser oído, el principio de transparente justicia, de legalidad y de presunción de inocencia, pues afirma ésta que no existe una sola prueba en contra de su defendido que lo comprometa penalmente con la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Uso de Documento Falso, pues los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no demostraron ni siquiera el objeto del delito, por cuanto el Juez de Instancia no individualizó, ni identificó en su decisión con que elementos de convicción se comprende la conducta del encausado de autos, que determinan la acción individual como autor o partícipe de la conducta típica, antijurídica y culpable, extendiéndose a numerosos elementos de convicción procesal, que parten de un falso supuesto, haciendo así susceptible la recurrida de ser anulada, subsanado el daño grave irreparable, o en el peor de los casos, revoque la decisión, y se materialice la reparación con el acuerdo de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo el decreto de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra su defendido debió hacerse con total apego a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este dictamen es de carácter objetivo, contrario a lo que sucede en otros actos, donde al Juez le es discrecional acordar o no una medida, y siendo en este caso el bien tutelado, la libertad individual, el cual es un derecho que se instituye como principio en un estado de Derecho, el Juez de Mérito esta en el deber de establecer en su fallo, la concurrencia de los requisitos que establece el artículo antes mencionado para el acuerdo de una Medida de Privación de Libertad, y en tal sentido cita extracto de doctrina autoral de O.Á., sentencia emitida por el Tribunal Supremo Español, de fecha 20.12.1990, comentada por E.G.d.E.; Sentencia No. 630, de fecha 20.11.2008, de Sala de Casación Penal del Tribual Supremo de Justicia; sentencia No. 744 de fecha 18.12.2007 de Sala de Casación Penal del Tribual Supremo de Justicia, y sentencia No. 295 de fecha 29.06.2008 de Sala de Casación Penal del Tribual Supremo de Justicia y transcribe lo contenido en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 9 del Código Penal Adjetivo.

En el punto denominado Petitorio, solicita se le acuerde una Medida Menos Gravosa a su defendido, de conformidad con las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera subsidiaria, le sea cambiado el Centro de Reclusión, y trasladado al Retén de la Policía Regional del Municipio Machiques o del Municipio R.d.P..

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada de la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata que en fecha dieciocho (18) de agosto del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.L.G.G., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y 319 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M. y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la abogada en ejercicio O.M., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano YEFFRY MONTAÑO MANEIRO, presenta Recurso de Apelación que ocupa a este Tribunal Colegiado, al considerar esa defensa, que en el presente caso a su defendido le fue violentado el contenido del artículo 44 ordinal 1° de rango constitucional, en virtud que el mismo no fue aprehendido en flagrancia, e igualmente, señala que en el presente caso no se configura la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en la inmotivación que presenta la decisión impugnada, por cuanto el Juez a quo, no fundamentó los elementos que dieron lugar al decreto de privación de libertad, alegando igualmente, que la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Juez de instancia, no se adecua a los mismos, pues en el caso del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito, debe existir el dolo, lo cual en el presente caso no se cumple, por cuanto el imputado de autos, realizó la compra-venta de manera legítima realizando la revisión ante las autoridades de tránsito, desconociendo totalmente la procedencia delictiva del vehículo en cuestión y en relación al Uso de documento falso, no se precisó si éste era de carácter público o privado, así también se verifica la inexistencia de los supuestos establecidos en el artículo 251 ejusdem, en razón de lo cual, al constatarse la violación de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa, legalidad y transparencia de la justicia, solicita se revoque la decisión impugnada, y se otorgue a su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de la violación del contenido de los artículos 44 ordinal 1° constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su representado no fue aprehendido en situación de flagrancia, y que de actas no se verifica la existencia de elementos de convicción que permitieran al Juez a quo, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C.L.G.G., lo cual se constata en la inmotivación del fallo impugnado, esta Sala de Alzada precisa necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, del análisis efectuado a la decisión impugnada, se constata que la misma contiene los siguientes pronunciamientos:

...Acto seguido, interviene el Juez para hacer su exposición: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la Abg. T.G.D., FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién le imputara al ciudadano C.L.G., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos ysancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y 319 del Codito Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia nacional Primera Compañía con sede en Machiques; en fecha 16-08-2010, en virtud de las actuaciones desplegadas por organismo policial antes señalado, todo lo cual se puede observar de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acompañan a la presente solicitud elementos estos que llegan a este juzgador a determinar la existencia de una hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita. Que surgen fundados elementos de convicción en esta fase de investigación que comprometen la presunta autoría en el hecho punible atribuido en el fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y 319 del Codito Penal, y en virtud de que nos encontramos en una zona fronteriza con nuestro país Colombia, que además surge la presunción legal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponer, encontrándose cubiertos los extremos establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos ciudadano C.L.G., y en su efecto NEGAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS, efectuada por la defensa, ordenando así, la privación del imputado quien será recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, por lo que se ordena librar oficio al Destacamento de la Guardia nacional Primera Compañía con sede en Machiques, a los fines de informarle sobre la decisión dictada por ante este Tribunal Acto seguido el tribunal procede a decretar el procedimiento Ordinario.. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, relacionada de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano C.L.G. y Ordena la L.P. para los ciudadanos C.J.G. Y J.L.G.... (Omissis)...

En atención al anterior extracto, esta Sala de Alzada, verifica que la decisión impugnada, de manera fundada, estableció con base a las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, la existencia de elementos de convicción suficientes, para estimar la presunta participación del ciudadano C.L.G., en los hechos atribuidos por la Representante Fiscal, que permitieron concluir en el decreto de privación judicial preventiva del imputado de autos, atendiendo especialmente al acta policial de fecha 16.08.10, suscrita por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Machiques de Perija, la cual fue presentada y expuesta por la Representante Fiscal, en el Acto de Presentación de Imputados, estableciendo lo siguiente:

...Presente la abogada T.G.D., Fiscal Auxiliar 20 Del Ministerio Publico, quien seguidamente expuso: "Haciendo uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 11.4 y 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento y pongo a disposición del Tribunal, a los ciudadanos C.L.G., C.J.G. Y J.L.C.G., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Machiques de Perijá, quienes el día 16-08-2010, siendo aproximadamente las 06:00pm, se encontraban de servicio en el punto de control fijo V.d.c., donde cumpliendo instrucciones de la ciudadana capitana S.V.H., comandante de la primera compañía destacamento de fronteras numero 36, procedieron a efectuar revisión de los vehículos automotores de los vehículos que circulaban por la machiques colon, cuando visualizaron un vehículo MARCA FORD, MODELO 350, COLOR AZUL METALIZADO, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, PLACAS 155-VBB, haciéndoles indicaciones al conductor que se estacionara a la derecha acatando este tal orden y a su ves los funcionarios le exigieron que mostrará su documentación personal y la del referido vehículo , siendo identificado mediante su cédula de identidad como C.L.G.G., quien para el momento conducía el vehículo, titular de la cédula de identidad N° 13.436.897, residenciado en la comunidad indígena de ARABO, iba el Tokuko de la sierra de Perijá, parroquia l.d.M. machiques de Perijá, continuando con el procedimiento los funcionarios actuantes, procedieron a bajar los acompañantes del conductor, los cuales quedaron identificados como J.L.C.G.,cédula de identidad N° 22.152.827, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, natural de Carrasquera, Municipio Mará de estado civil soltero, alfabeto, residenciado en la comunidad indígena de ARABO, vía el Tokuko de la sierra de Perijá, parroquia l.d.M. machiques de Perijá y C.J.G.R., de 19 años de edad, natural de la Misión del Tokuko, venezolano, soltero alfabeto y residenciado en la comunidad indígena de ARABO, vía el Tokuko de la sierra de Perijá, parroquia l.d.M. machiques de Perijá, una vez identificados se procedió a verificar los documentos del vehículo presentados por el conductor entre ellos un certificado de registro de vehículo signado bajo el No. 24247456, de fechas 15-04-2004, donde se describen las siguientes características nombre del ciudadano Y.C.S.B., cedula de identidad 12.444.831, identificando el vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO 350, COLOR AZUL METALIZADO, CLASE TIPO PLATAFORMA, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA AJF35EÜ172ÍO, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, USO CARGA, que al aplicarle la clave de seguridad (CRIPTOGRAFÍAS), las mismas fallan ya que según los funcionarios actuantes no son las emitidas por el ente emisor MINFRA, por lo que se determina que el mencionado documento es falso, muestra también el conductor copia fotostática del documento de compra venta donde el ciudadano Y.C.S.B., cedula de identidad N° 12.444.831, le vende a los ciudadanos C.R., cédula de identidad N° 3.465.920, C.G., cédula de identidad N° 13.436.897 y A.G., cédula de identidad N° 19.412.471, realizado este documento en el registro publico con funciones notariales de los municipios Rosario y Machiques de Perija del estado Zulia, con fecha 20-08-2009, bajo el N° 95, tomo 16, de los Libros de llevados por esa Notaría , igualmente presentaron copia fotostática de un Acta Constitutiva y estatutos de la asociación cooperativa Banco Comunal ARAPO R.L este documento en el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 21-07-2008, bajo el numero 44, tomo 4, de los Libros de Autenticación llevados por el Registro, Asimismo presentaron un documento donde el ciudadano Y.C.S.B., Autoriza al ciudadano C.L.G.G., cédula de identidad N° 13.436.897, para la venta de un vehículo cuyas características son las siguientes MARCA FORD. MODELO 350, COLOR AZUL METALIZADO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA. AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA AJF35EÜ17280, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, USO CARGA, y igualmente los funcionarios procedieron a revisar los seriales identificadores del vehículo donde al someterlos a estudio el vehículo se pudo detectar lo siguiente : uno que el serial de carrocería VIN, signado bajo los caracteres alfanuméricos AJF3EU17280, que se encuentran estampados en una lamina de metal , ubicada en el panel instrumento o tablero del lado izquierdo o conductor, los funcionarios pudieron constatar durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto al material lamina, pero difiere de su sistema de impresión Troquel bajo relieve al someter estudio detectaron los funcionarios que esta alterada, ya que la posición 5 de izquierda a derecha donde se encuentra ubicada la letra E debería estar ubicada la letra F, al confirmar el serial original se denomina de la siguiente manera AJF3FUI7280, continuando con las labores del procedimiento los funcionarios solicitaron la información al sistema de consulta los datos de la Guardia nacional SICODA, el serial AJF3FU17280, para lo cual le informaron un operador de guardia que los atenido que el mencionado serial le pertenece a un vehículo cuyas características son las siguientes MARCA FORD. MODELO 350, COLOR AZUL METALIZADO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA. AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA AJFU17280, SERIAL DEL MOTOR 8 CÍLINDROS, USO: CARGA, placas,,matricula 084-XDL, y el mismo se encuentra solicitado por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Barquisimeto, según expediente N° 1-142-149, de fecha 20-07-2009, por el delito de HURTO, que el serial de carrocería DASH PANEL, signado bajo los caracteres alfanuméricos AJF3EU17280,y que se encuentra estampado en una lamina de metal ubicada en la puerta izquierda del conductor, los funcionarios observaron durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto al material lamina pero que difiere en su sistema de impresión troquel bajo relieve, al someterlo al estudio se detecto que esta alterada ya que la posición 5 de la izquierda derecha donde se encuentra ubicada la letra E debería estar ubicada la letra F, al confrontar el serial original de denomina de la siguiente manera AJF3FU17280, posteriormente se solicita la información al sistema de consulta de datos de la guardia nacional SICODA, el serial AJF3FU17280, donde le informaron al funcionario que el serial le pertenece MARCA FORD, MODELO 350, COLOR AZUL METALIZADO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA AJFU17280, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, USO CARGA, placas matricula 084-XDL, y el mismo se encuentra solicitado por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, según expediente N° 1-142-149, de fecha 20-07-2009, por el delito de HURTO, luego el serial del chasis signado con los caracteres alfanuméricos AJF3EU17280, que se encuentra estampado en la punta del riel derecho observaron durante la experticias de reconocimiento y al someterlo al estudio, donde se encuentra estampado el mencionado serial ( se encuentra alterado) por lo que al pasar varias veces el químico restaurador de charteres borrados en ""metal Fray pudieron detectar lo funcionarios que la posición 5 de izquierda a derecha donde se encuentra ubicada la letra E debería de ir ubicada la letra F, al conformar el serial se denomina de la siguiente manera AJF3FU17280, Igualmente solicitaron al SICODA, el serial N° AJF3FU17280, donde les informan el operador de guardia que el referido serial les pertenece a un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, MODELO 350, COLOR AZUL METALIZADO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA AJFU17280, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, USO CARGA, placas matricula 084-XDL, y el mismo se encuentra solicitado por la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, según expediente N° 1-142-149, de fecha 20-07-2009, por el delito de HURTO, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a notificarles al conductor del vehículo y sus acompañantes de su detención, a quienes le sus derechos constitucionales y notificaron a esta representación fiscal. Ahora bien por lo anteriormente expuesto observa esta Representación fiscal que estamos en presencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DEL HURTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO...(Omissi)...

Se verifica entonces, que el Juez de instancia, luego de analizadas las actas de investigación sometidas a su estudio, determinó de manera acertada, que en el presente caso existen elementos de convicción suficientes, para estimar que el ciudadano C.L.G., tiene presunta participación en los hechos investigados, por cuanto el mismo fue aprehendido en compañía de otros dos ciudadanos, en posesión de un vehículo automotor, cuyo Certificado de Registro de Vehículo aparece emitido a nombre del ciudadano Y.C.S.B., portador de la cedula de identidad V.- 12.444.831, además de un documento de compra-venta, contentivo del negocio jurídico celebrado presuntamente entre el imputado de autos y el ciudadano en mención, el cual fue exhibido por el ciudadano antes señalado, a los fines de indicar que dicho vehículo le pertenecía; documentos que al ser verificados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, determinaron durante las primeras diligencias de investigación, que el primero de los documentos en mención, no concuerda con las claves de seguridad del ente emisor (MINFRA); y en segundo lugar al hacer la revisión de los seriales identificadores del vehículo presentó alteración en el serial de carrocería VIN, signado bajo los caracteres alfanuméricos AJF3EU17280, es original en cuanto al material lámina, más no así de su sistema de impresión Troquel bajo relieve, la cual se encuentra alterada en la posición No. 5 de izquierda a derecha donde se encuentra ubicada la letra E y debería estar la letra F, posteriormente se solicitó información del referido serial de carrocería al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arrojó que según expediente No. I-142-149, de fecha 20.07.2009, se encuentra solicitado por el delito de Hurto; circunstancias que permitieron suponer a los funcionarios actuantes, la presunta comisión de un hecho punible, y atendiendo a ello, procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos que para ese momento, se encontraban a bordo del vehículo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, se evidencia que el ciudadano C.L.G., fue aprehendido en flagrancia, lo cual fue debidamente estimado por el Juez a quo, al verificar la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar medida de privación judicial de libertad al ciudadano en mención.

Se observa, además de lo antes señalado, que en el presente caso, a diferencia de lo alegado por la defensa de marras, la aprehensión del ciudadano C.L.G., se practicó bajo el supuesto de flagrancia, establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, toda vez que el mismo fue aprehendido en posesión de un vehículo, sobre el cual, no logró demostrar ser propietario, toda vez que el documento exhibido por éste, a los fines de demostrar la propiedad del mismo, resultó falso, al ser investigado por los funcionarios actuantes, configurándose así, el supuesto previsto en las normas procesales y constitucionales, para proceder a la aprehensión del mismo.

Por otra parte, si bien la defensa de autos, denuncia que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto no estableció de manera fundada, los elementos de convicción sobre los cuales descansa el decreto de privación de libertad emitido al ciudadano C.L.G., este Tribunal Colegiado observa que el Juez de instancia, determinó de manera sucinta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el mismo, además de una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la verdad en el caso de marras, lo cual a juicio que quienes aquí decide, se encuentra en apego de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A discreción de esta Alzada, no se constata entonces que la recurrida se encuentre inmotivada, por cuanto el Juez de Instancia, analizó los elementos de convicción iniciales que le fueron traídos por el Ministerio Público, para el decreto de privación de libertad, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido a su consideración, evidenciándose además que yerra la defensa de autos, cuando señala que el fallo impugnado, “carece de motivación, por cuanto el Juez de instancia, no estableció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, no se establece la existencia de pruebas que permitan acreditar los hechos objetos de investigación, sino que antes bien, lo presentado en esta fase incipiente, son elementos de convicción que permiten presumir, la participación de los procesados, en relación a tales hechos, por lo que, mal podría el Juez de instancia, incumplir con una función que es propia de una etapa ulterior del proceso, a saber, la fase de juicio.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente resulta pertinente señalar, lo expuesto por la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, en el cual expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) .

Por otro lado, la defensa arguye, que en el caso de su representado, no se demostró que el documento fuese falso, y por tanto no existe la flagrancia en el caso de autos, a juicio de quienes aquí deciden, dicho alegato se desvirtúa del mismo contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, citado up supra, por cuanto quedó establecido que los datos del documento fueron consultados al MINFRA, reflejando que dicho documento era FALSO, configurándose con tal acto el supuesto de flagrancia establecido en la norma.

Igualmente, alega la apelante de autos, que en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público y el Juez de instancia, yerran en la precalificación atribuida a los hechos investigados, por cuanto el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, requiere del elemento dolo el cual no se cumplió en el presente caso, y en el caso del delito de Uso de Documento Falso, el documento que se atribuye como falso, no se estableció en la recurrida si su naturaleza era pública o privada, y en todo caso, no puede atribuírsele a su representado, la responsabilidad en la elaboración del documento falso, por lo que, la calificación debe ser la contenida en el artículo 322 del Código Penal.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a la recurrente de autos, como se dijo anteriormente, nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Es así, como en el caso de autos, no asiste la razón a la defensa, cuando alega la errónea precalificación de los hechos investigados por el Ministerio Público, aunado a lo cual, es preciso indicarle a la hoy recurrente, que de acuerdo a los alegatos planteados, el uso de documento privado, tipo penal considerado adecuado por esa defensa, a los fines de subsumir los hechos, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, no así, en el artículo 322 ejusdem, como erróneamente alega la apelante de autos.

Argumenta igualmente la hoy impugnante, que en el caso de su defendido, no se verifica la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo posee arraigo en el país, no presenta salidas del mismo, ni conducta predelictual.

Con relación a dichos argumentos, quienes aquí resuelven observan, que la precalificación atribuida a los hechos investigados, por parte del Ministerio Público, se encuentran establecidos en el artículo 319 del Código Penal, el cual establece:

Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

La norma en mención, establece una pena cuyo límite máximo sobrepasa los diez (10) años previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite presumir la existencia del peligro de fuga atendiendo a dicha circunstancia. Si bien la defensa de autos, alega que el ciudadano C.L.F., presenta arraigo en el país, y tiene el asiento principal de sus negocios dentro del territorio nacional, no es menos cierto, que el ciudadano en mención reside en el sector en una comunidad indígena vía el Tokuko, ubicado en la Sierra de Períja, siendo la zona denominada como fronteriza, pudiendo imposibilitar que los funcionarios Alguaciles, realicen de manera efectivas las Boletas de Notificación, cada vez que el Tribunal requiera la presencia del imputados a los fines de realizar los actos procesales consecutivos, circunstancia está que permite concluir, en la existencia del peligro de fuga, lo cual resultó de manera acertada, en el decreto de privación judicial de libertad del ciudadano C.L.G., en apego a los requisitos establecidos en la norma procesal.

Por último, en relación a la declaración del imputado rendida en la Audiencia de Presentación, la cual señala la defensa no fue valorada por el Juez de instancia, es preciso advertir que éste es un derecho que tiene el imputado de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que debe ser oído por ante el órgano judicial, y no debe ser conminado a hacerla bajo presión, ni juramento, ya que como sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no inculparse, podría no decir la verdad sin que ello le traiga otra consecuencia que la de que su dicho resultará desvirtuado. Por tanto, se verifica de la recurrida que, el Juez de instancia cumplió con su deber de escuchar al imputado de autos, no obstante, del análisis de los elementos de convicción que surgían de la investigación fiscal, consideró que lo procedente era acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no así una medida menos gravosa, ni la l.p.. En consecuencia, si bien, el Juez de instancia no realiza un pronunciamiento directo y detallado en relación a la declaración del imputado, la misma desestimó los mismos al dictar la procedencia de la medida de coerción personal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de decretar la privación de libertad, siempre que concurran los elementos establecido en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, sin que ello implique vulneración de los derechos constitucionales y garantías consagrados en la ley, de la siguiente manera:

...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…

… debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…

la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).

. (Negritas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

Es necesario agregar con relación a la solicitud de la defensa, acerca de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, pues considera la defensa que no existen elementos de convicción que permitan presumir la participación del mismo en los hechos; que para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.

. (Destacado de esta Alzada).

Por ello, tal como fue señalado ut supra, a diferencia de lo expuesto por la recurrente de autos, de actas se verifica la existencia de elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano C.L.G., en los hechos imputados, por lo que, la imposición de la medida de privación judicial de libertad se encuentra ajustada a derecho.

Visto el anterior criterio, constata esta Alzada que en el presente caso, no se evidencia, violación del principio a la libertad y presunción de inocencia, ya que, una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando en definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado.

Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio O.M., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la Abogada en ejercicio O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.861, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano C.L.G.G., portador de la cédula de identidad N° 18.210.382, SE CONFIRMA la Decisión Nº 865-2010, de fecha veinte (20) de Julio de 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 319 del Código Penal, y SE NIEGA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al (1er) día del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

M.F.U.S.C.D.P.

PONENTE

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 195-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDÓN

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