Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 1 de Julio de 2008

198° y 149°

Expediente Nº 2420-2008 (Aa) S-6

Ponente: G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de marzo de 2008, mediante el cual se otorgó la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, al penado A.J.A., quien fuera condenado por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 14 de febrero de 2006, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, a una pena de cinco (5) años de prisión.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. G.P..

En fecha 11 de Junio de 2008, este Tribunal Colegiado, dicta auto mediante el cual solicita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original.

En fecha 12 de Junio de 2008, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.

En fecha 13 de Junio de 2008, se recibe en este Tribunal Colegiado, el expediente requerido constante de dos (2) piezas útiles.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público, impugna el auto proferido por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

…(omisis). “CAPITULO III

OPINIÓN FISCAL

Esta representación fiscal, no puede tener una opinión, que se desvié (sic) del principio de la legalidad, en este orden de ideas, considera que, tal y como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no son derechos subjetivos del penado, sino que para optar a ellas, deben agotarse las pruebas del cumplimiento de los requisitos que existen tanto el Código Penal como el Código Procesal Penal respectivamente, la ley no es sólo un instrumento corrector, sino un instrumento de seguridad pública para la colectividad, a manera de reducir los corceles de la impunidad delictiva que galopaban antes de la Reforma, con otorgamientos graciosos de medidas sin evaluar la evolución conductual del penado.

Considera quien aquí suscribe, que el Juzgado de la causa no debió tomar la decisión de fecha 04 de marzo del 2008, mediante la cual le otorga al supra penado J.A.A., la formula alternativa de cumplimiento de pena ( DESTACAMENTO DE TRABAJO), ya que obvió una serie de disposiciones legales, tal como se desprende del mismo auto, donde podemos observar la falta de requisitos contemplados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que el Tribunal de la causa antes de haber otorgado la formula solicitada, al penado en estudio, el mismo previamente debió haber esperado las resultas del Reconocimiento Médico Legal requerido, y de esta manera el Juzgado en referencia, tomaría su decisión de otorgar o no dicha formula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), y no por el contrario como lo hizo en el presente caso que hoy nos ocupa, que después de tomar su decisión es que procede a notificar a este presentante fiscal de tal decisión.

Una vez analizado el artículo antes citado, tanto, así como la decisión del mismo Tribunal, podemos observar que para cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena es común el requisito de la progesividad, porque ella implica la resocialización del condenado, la cual se obtiene a través de sucesivas etapas de reinserción, tanto vida intramuros como la prelibertad del penado en una fórmula alternativa, cuya obtención y disfrute depende de la evolución que demuestre el individuo; significa esto ir encaminando al condenado hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases desde de la más represiva hasta las más permisivas.

Esta Representación Fiscal, no puede tener una opinión diferente al principio de la legalidad, por dura que sea la realidad actual, no podemos relajar el estamento legal, como podemos observar la presente decisión quedó definitivamente firme en fecha 14 de febrero de 2006, siendo Ejecutada la misma el día 18-12-2006.

(omisis) Ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2008, esta Representación Fiscal recibió Boleta de notificación proveniente del Juzgado 5to de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, donde informa a este Despacho, que por auto de fecha 04-03-08, ese Juzgado acordó la Medida de Destacamento de trabajo, al penado A.J.A., quien fue sentenciado por el Juzgado 34 en función de Control en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-02-2006, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero.

En fecha 14 de marzo de 2008, esta Representación Fiscal procedió a efectuar revisión de la causa N°. 1786-06, en la sede del Juzgado Quinto de Ejecución de esta jurisdicción, donde se pudo detectar cierta omisión, al momento que el referido Juzgado acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), al suprapenado, en fecha 04-03-08, de lo cual pudiéramos señalar que se obviaron ciertos requisitos.

Este Representante Fiscal considera que el Juzgado de la causa, para el momento, de decidir si otorga o no la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, en razón de no estar de acuerdo con el diagnóstico de la evaluación Psicosocial practicado al penado J.A.A., el cual arrojó como resultado DESFAVORABLE, debió haber esperado el resultado del Reconocimiento Médico Legal (Psiquiátrico), que le fuese ordenado por ese mismo Juzgado, en fecha 29-11-08, según oficio NC 131-08, en razón que en tres oportunidades que se efectuaron las evaluaciones anteriores, arrojaron resultados negativos, motivado a estos resultados no procedió el otorgamiento de la formula solicitada, por lo que se hacia necesario la contra experticia, como en la oportunidad se solicitó. Pero en fecha 04-03-08, el Tribunal de la causa recibe al penado en compañía de su tía de nombre A.C.N., quien manifiesta ser el apoyo familiar del penado, y que se compromete a apoyar en todo lo necesario a su sobrino, ahora bien se pregunta quien suscribe, porque razón si dicha ciudadana es el apoyo del penado en estudio, no se presentó al equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, para ser evaluada en su condición de apoyo familiar, por los técnicos y expertos conocedores de la materia, y porque razón el Juez de la causa asume el rol de experto, al momento de decidir, apartándose del resultado de las evaluaciones con diagnóstico DESFAVORABLE, que reposan en el expediente, de esta forma infringiendo así la normativa legal establecida, como lo es: “ 3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un Psiquiatra Forense o un médico Psiquiatra integrado por no menos de tres (03) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia”.

Como quiera que el Juez de la causa cuando emite su decisión con respecto a la medida solicitada procede a fundamentar la misma de la siguiente manera: Del analisis integral de lo expuesto se concluye que el penado A.J.A., llena los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente cumple con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, es merecedor del otorgamiento de la medida solicitada con un nivel de supervisión MÁXIMO que le brinde asesoramiento y orientación psicológica suficiente para iniciar el proceso de adaptación a la vida en pre-libertad que representa el DESTACAMENTO DE TRABAJO

,

Indicando Que los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cubiertos en su totalidad, sin dejar expresa constancia que se apartó del criterio del equipo técnico multidisciplinario que emitió la evaluación desfavorable en contra del penado J.A.A., así mismo emite opinión haciendo criticas a dichas evaluaciones, ubicándose en una doble función, de juzgador y de experto, en lo que se refiere a las funciones que le otorga el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces de Ejecución, estos no están facultados, para actuar contrarios a derecho, y menos como expertos o peritos, como es caso que nos ocupa, y por esta razón es que este Representante Fiscal en aras de salvaguardar, la buena y recta administración de justicia, y en virtud de las facultades que me confiere el artículo 285 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 39 ordinal 3ero de la Ley Orgánica, es por lo que procedo en este acto a presentar Recurso de Apelación contra el auto de fecha 04-03-08, donde se le otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), a favor del penado J.A.A., antes identificado.

Como último punto, este Representante Fiscal deja expresa constancia de haber efectuado llamada telefónica, a la Coordinación Regional N°. 03 de la Región Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para relaciones de Interior y justicia, a fin de verificar el sitio asignado, donde cumplirá la pernocta el referido penado, siendo la misma atendida por la Licenciada MAIGUALIDA LUNAR, en su condición de Jefa de dicha Unidad Técnica; manifestando la misma, que el mencionado penado se presentó a esa unidad en fecha 13-03-08, o sea luego de nueve (09) días de haberse otorgado la formula, siendo el lugar a pernoctar el Centro de Pernocta “ Dra. Elena Aray”. Seguidamente, se efectuó llamada telefónica al referido Centro de Pernocta, siendo atendida por la Secretaria MARIELA CHACARE, quien una vez de verificar en los libros de registro de entrada de los pernoctantes, y la correspondencia recibida, de las diferentes Unidades Técnicas indicó la misma que el supra-penado jamás se ha presentado ante dicho Centro, a fin de cumplir con la formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), que le fue otorgada por el Juzgado 5to de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de manera arbitraria y contraria al ordenamiento legal establecido, con este último punto queda una vez más comprobado que el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tenía razón al emitir en tres oportunidades informes con diagnostico Desfavorable, ya que no estaba apto el penado, para reincorporarse a la Sociedad, como quedo demostrado.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por toda la fuerza de los argumentos anteriormente señalados, en aras de restituir el ordenamiento legal infringido, y en pro de una Sana administración de justicia, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que ha de decidir el presente recurso, que proceda a REVOCAR el auto de fecha 04-03-08, mediante el cual el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), al penado J.A.A., por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 447 ordinal 5to y el 448 ejusdem; y por ende se libre la respectiva boleta de encarcelación a nombre del referido penado”.

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 4 de marzo de 2008, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, observa este juzgador que para el momento de la evaluación psicosocial el equipo técnico obvio el apoyo familiar que le brinda su tía, la ciudadana A.C.N., quien es el sustento moral del penado de autos, ya que el mismo fue criado bajo un ambiente hostil, producto dl abandono de su madre a quien nunca conoció, aunado al hecho que no tuvo un patrón de principios, lo que produjo que abandonara los estudios e irrumpiera en el mundo laboral a temprana edad, es evidentemente que el ut supra mencionado se inició en el hecho delictual en un momento de desconcierto en cuanto a su estilo de vida, por lo que es necesario considerar la posibilidad de otorgar una medida alternativa de cumplimiento de pena visto que el delito perpetrado no se encuentra excluido de los beneficios procesales, que el penado tantas veces mencionado no es reincidente y considerando el artículo 272 de nuestra Carta Magna el cual establece lo siguiente (omisis).

Interpretando la citada norma constitucional, se evidencia que lo mas favorable al ciudadano en cuestión es su reinsercición a la sociedad y la forma mas viable de conseguirlo es brindándole preferentemente una medida alternativa de cumplimiento de pena, guiada por un equipo multidisciplinario que brinde asistencia profesional, visto que es responsabilidad del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Del análisis integral de lo expuesto se concluye que el penado A.J.A. llena los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente cumple con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, es merecedor del otorgamiento de la medida solicitada con un nivel de supervisión MÁXIMO que le brinde asesoramiento y orientación psicológica suficiente para iniciar el proceso de adaptación a la vida en pre-libertad que representa el DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, este Tribunal acuerda otorgar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado A.J.A., bajo las siguientes condiciones: 1. No podrá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste; 2. Deberá someterse al régimen interno del Centro de Pernoctas al cual sea asignado y cumplirá disciplinadamente las pernoctas correspondientes; 3. Deberá actualizar dentro de los treinta (30) días siguientes a su libertad la correspondiente constancia de trabajo al tribunal y la actualizará cada tres meses, asimismo deberá consignar copia de los recibos de pago de salario mensualmente; 4. Tiene prohibido de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con las víctimas; 5. Cumplirá régimen de presentaciones ante este Tribunal cada ocho (08) días; 6. Se someterá a las directrices y orientaciones del delegado de prueba que le asignará el Ministerio del Interior y Justicia; 7. Tiene prohibición de portar amas (sic) de fuego y 8. Tiene prohibición de salida del país. ASI SE DECLARA.

El quebrantamiento de alguna de las condiciones impuestas o la admisión de nueva acusación en contra del penado, conllevará la revocatoria de la medida otorgada, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado A.J.A., todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal …

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión de fecha 4-3-08, en la cual el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo) al penado A.J.A., beneficio este, a decir del recurrente, concedido en franca violación al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el apelante que el a-quo, antes de otorgar la fórmula solicitada, al penado en estudio, debió esperar las resultas del reconocimiento médico legal requerido, y de esta manera tomar su decisión de otorgar o no dicha formula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), y no como lo hizo en el caso que hoy nos ocupa, que luego de tomar su decisión procede a notificar al representante del Ministerio Público dicho pronunciamiento.

Señala además el recurrente que el Juzgador debió esperar resultado del reconocimiento médico legal (psiquiátrico), que le fuese ordenado por ese mismo Juzgado, en fecha 29-1-08, según oficio NC 131-08, toda vez que en tres oportunidades se efectuaron las evaluaciones anteriores y arrojaron resultados negativos, y por ello no procedió el otorgamiento de la formula solicitada, por lo que se hacia necesario la contra experticia, debidamente solicitada.

En fecha 04-03-08, el Tribunal de la causa recibe al penado en compañía de su tía de nombre A.C.N., quien manifestó ser el apoyo familiar del penado, y se comprometía a apoyar en todo lo necesario a su sobrino, preguntándose el apelante quien suscribe, ¿porque razón si dicha ciudadana es el apoyo del penado en estudio, no se presentó al equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para ser evaluada en su condición de apoyo familiar, por los técnicos y expertos conocedores de la materia?. Y ¿porque razón el Juez de la causa asume el rol de experto, al momento de decidir, apartándose del resultado de las evaluaciones con diagnóstico DESFAVORABLE, que reposan en el expediente?.

Finalmente señala el recurrente haber efectuado llamada telefónica, a la Coordinación Regional N°. 3 de la Región Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a fin de verificar el sitio asignado, donde cumpliría la pernocta el referido penado, siendo el mismo atendido por la licenciada MAIGUALIDA LUNAR, en su condición de Jefa de dicha unidad técnica; manifestando, que el mencionado penado se presentó a esa unidad en fecha 13-03-08, es decir, luego de nueve (9) días de haberse otorgado la formula, cuyo lugar de pernocta era el Centro de Pernocta Dra. Elena Aray”.

Posteriormente efectuó llamada telefónica al referido centro de pernocta, atendido por la secretaria MARIELA CHACARE, quien una vez de verificar en los libros de registro de entrada de los pernoctantes, y la correspondencia recibida de las diferentes unidades técnicas indicó que el supra-penado jamás se ha presentado ante dicho centro, a fin de cumplir con la formula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), que le fue otorgada por el Juzgado 5to de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con lo cual afirma el recurrente queda una vez más comprobado que el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tenía razón al emitir en tres oportunidades informes con diagnostico desfavorable, ya que no estaba apto el penado, para reincorporarse a la sociedad, como quedó demostrado.

Pretende el Ministerio Público que se revoque la decisión de fecha 4-3-2008, y como consecuencia de ello se libre la correspondiente boleta de encarcelación.

Para resolver, esta Sala debe previamente examinar la norma que regula lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en este caso, el destacamento de trabajo, a saber:

Artículo 501.- Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

  2. 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense.

  4. que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y

  5. que haya observado buena conducta

Visto lo anterior, pasa la Sala a verificar, si el aquo, revisó que el penado cumplía con dichos requisitos concurrentes, así tenemos:

En lo que respecta al primero:

Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores, a aquella por la que solicita el beneficio

.

Observa la Sala, que al folio 172 de la primera pieza del expediente original cursa certificación de antecedentes penales expedida en fecha 5-3-2007, en la cual se lee:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nro. 1922, de fecha 18/12/2006, recibido en esta Oficina en fecha 02/03/2007, mediante la cual solicita los Antecedentes Penales que pudiera registrar el (la) ciudadano (a): A.A.J. titular de la cédula de identidad Nro V19200203 nacido (a) el 6/6/1985 (Datos aportados por la Onidex).

Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en nuestro archivos de esta división aparece un (a) ciudadano (a) de nombre A.J.A., titular de la cédula de identidad Nro V19200203 nacido (a) el 6/6/1985, hijo (a) de DESCONOCIDO Y DESCONOCIDO. Los datos procesales del referido son los siguientes:

* Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 34TO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 21/11/2005, fue condenado a: PRISIÓN por ROBO GENERICO, ART. 457 DEL C.P., CODIGO PENAL

.

En lo que atañe al segundo y quinto requisito “Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión”.

Observa la Sala, de la revisión exhaustiva del expediente específicamente al folio 103 lo siguiente:

“ ACTUACIONES CURSANTES EN SU EXPEDIENTE CARCELARIO AL 24/10/07

• BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 049-05 DE FECHA 01/12/2005., EMANADA DEL JUZGADO 34° DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. CAUSA N° 5003-05.

• COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA Y AUTO DE EJECUCIÓN DE FECHA 18/12/06, EMANADA DEL TRIBUNAL 5° DE EJECUCIÓN AREA METROPOLTIANA DE CARACAS. CAUSA N°. 1786-06.

• CONSTANCIA DE EVALUACIÓN DE FECHA 10/05/07 PARA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO. (EQUIPO TECNICO REGIÓN CAPITAL).

• CONSTANCIA DE TRABAJO (ARTESANO) DE FECHA 29/06/07.

• CONSTANCIA DE EVALUACIÓN DE FECHA 23/08/07 PARA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO (EQUIPO TECNICO REGIÓN CAPITAL).

• CONSTANCIA DE PROMOCIÓN EMANADA DE LA UNIDAD EDUCATIVA DEL IJC. RODEO II. DE FECHA 28/07/06 MISIÓN ROBINSON.

• DURANTE SU PERMANENCIA EN ESTE INTERNADO JUDICIAL NO HA PRESENTADO INFORMES NEGATIVOS NI MEDIDAS DISCIPLINARIAS.

En cuanto al tercer requisito:

Que exista en pronóstico favorable, sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense

, se observa:

Que al folio 36 de la segunda pieza, cursa evaluación psicosocial, suscrita por la Lic. Nidia Mora (trabajdora social); Abg. L.M.G. (abogado revisor) y Lic. Alexis González (psicologo), practicado al ciudadano A.J.A., donde dejan expresa constancia de lo siguiente:

III.- SINTESIS BIOGRAFICA: El joven A.J.A., natural de Acarigua Estado Portuguesa; desciende de unión familiar desintegrada, ya que desconoce datos del progenitor, es hijo único.

La progenitora sostuvo diversas relaciones concubinarias con 3 hijos procreados.

El proceso socio normativo a cargo de la abuela materna, Sra. H.M.d.A. quien ejerció autoridad punitiva y humillante, lo que derivo en desajustes conductuales e indigencia.

Realizó estudios en la Unidad Educativa Colegio “ El Nogal” en S.L. e inicio estudios en el liceo “Imber” con problemas económicos que trajo consecuencias de deserción escolar.

A la edad de 15 años, se inicio en el área laboral como albañil al lado del tío E.A., posteriormente, pasó a desempeñar actividades diversas como buhonero.

Negó uniones a parejas, sin hijos.

En cuanto a factores criminógenos reportó consumo de alcohol a temprana edad, droga e involucración a sujetos en estado de indigencia, para el momento de la detención era una persona que vivía de la mendicidad. Por lo que el establecimiento judicial representó un factor de contención social.

Ante el hecho punible, observó discurso frió, elemental y justificador, sin conciencia de daño causado a las personas.

Carece de proyecto de vida, por lo que es necesario brindar asistencia y orientación a través de la Misión Negra Hipólita en reclusión y prepararlo para enfrentar un modo de vida extramuros a través de esta misión.

IV-PERFIL PSICOLOGICO: Para el momento de la expliración psicológica no se encuentra signos de menoscabo en su esfera mental que comprometan capacidad de juicio sobre la realidad, prelando las relaciones practico concreto del medio. Se percibe como un joven de condición humilde, luciendo espontáneo y colaborador en la situación de entrevista.

Se observa como una persona que es capaz en la actualidad de regirse por normas cuando le son impartidas de manera directa y firme, siendo capaz de establecer vínculos afectivos y de relacionarse de forma apropiada con el entorno, además de respetar figuras de autoridad; a pesar que en su desarrollo evolutivo se evidencio un clima Psico emocional con múltiples carencias, sobresaliendo el abandono paterno y fugas del hogar primario, conviviendo en la calle con jóvenes de comportamiento disocial que sirvieron de modelaje de conductas irregulares entre las que destacaba consumo de estupefacientes, alcohol y varias transgresiones menores.

Para el momento de la evaluación aunque observamos apertura en modificar pautas recomportamientos errados en el pasado, estimamos que por su corta edad esta en un proceso reconformación de su personalidad, aún no ha alcanzado la fortaleza necesaria para responder apropiadamente a contingencias externas, además coexisten ciertas deficiencias que deben ser canalizadas a través de tratamiento psicoterapéutico intramuro como: apoyo familiar orientador y de contención , tolerancia a la frustración, inmadurez emocional propia de su juventud, manejo y resolución de problemas, asertividad, control de impulsos y emociones, así como motivación al logro y proyecto de vida.

En razón de lo anteriormente expuesto se observa con disposición al cambio conductual pero con limitados recursos personales y externos para funcionar en un Destacamento de trabajo, requiriendo de orientación y tratamiento para propiciar condiciones tendientes a favorecer su reaserción a futuro en la medida de Régimen Abierto como, alternativa más viable.

V. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El joven de 19 años, A.J.A., se involucra en el hecho delictivo producto de múltiples deficiencias sociales y personales que le llevan asumir conductas inmediatitas a la hora de solventar problemas.

Actualmente, persisten conductas desadaptativas que comprometen su desempeño social.

VI. PRONÓSTICO: El equipo técnico emite opinión DESAFAVORABLE al otorgamiento de la medida por no reunir las condiciones para funcionar en una medida de pre-libertad.

VII: CONCLUSIONES: Sobre la base del Estudio Psico Social realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida.

VIII: SUGERENCIAS: Oficiar al equipo técnico del penal Rodeo II, a fin de orientar al caso en estudio en la Misión Negra Hipólita intramuros, para posteriormente esta misma misión gubernamental le sirva de apoyo y de proyecto de vida en el contexto ambiental extramuros y se garantice un proceso de reinserción social positivo

. (Subrayado de la Sala).

A los folios 99 al 101 de la segunda pieza, cursa INFORME TECNICO, practicado en la persona de A.J.A., por la Lic. JULY VELASQUEZ (trabajadora social), F.H. (psicólogo) y O.G. (abogado revisor), quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

EVALUACION PSICOSOCIAL: El estudio realizado al penado identificado supra, nos ilustra que se trata de un individuo que fue criado bajo un ambiente desestructurado, con carencias económicas y efectivas, mencionando abandono de la madre desde sus primeros días de vida, sin conocerla hasta la presente, manteniéndose bajo la guarda y custodia de su abuela materna y una tía, sintiendo siempre “rechazo del grupo familiar”. A nivel educativo indica haber sido un niño superdotado, iniciando sus estudios de básica a los 3 años, alcanzando el 6to grado a los 7 años, los cuales abandonó por haberse alejado del grupo familiar y convertirse en un niño de la calle; donde incursiona en el campo laboral ejerciendo varios oficios no definidos (carretillero, ayudante de albañil, etc) tiempo en el cual empieza a consumir drogas (marihuana, cocaína) todo ello relacionándose con jóvenes de conducta irregular y sentimentalmente con mujeres mayores que él.

En cuanto al hecho punible, asume su participación indicando haberlo hecho para obtener dinero que le permitiera comprar droga para consumir.

Valorando su comportamiento intramuros, su expediente carcelario no reporta informes negativos, lo que denota acato a las normas del régimen penitenciario, así también se destaca su actuación como artesano. Señala mantenerse en el pabellón de evangélicos, pero cuando tiene la oportunidad consume droga. Asimismo, manifiesta que por no tener apoyo familiar recibe ayuda de sus compañeros de reclusión con quienes lleva buenas relaciones.

En la exploración psicológica se observa a un individuo de inteligencia normal. Escaso grado de agresividad latente y buena autocrítica. Tiene algunas motivaciones e intereses positivos en varias áreas, pero muestra notoria deficiencia en el ámbito laboral, lo que es óbice para frenar su desarrollo personal. Carece de apoyo familiar, por lo que la posibilidad de reincidencia es elevada.

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO

Se observa que los elementos que incidieron para la acción del hecho punible, fueron dados por el déficit de esquemas normativos, con ausencia de principios valorativos, lo que incide en el comportamiento trasgresor del evaluado, con carencias de habilidades sociales, incapaz de medir consecuencias de sus actos, uso de sustancias psicotrópicas, todo ello como resultado del desajuste social y emocional, al no recibir manifestaciones de cariño en el entorno familiar. En la actualidad, no demuestra tendencia al cambio conductual.

PRONÓSTICO:

Se presume que debido a la presencia de indicadores disóciales, la dificultad de plantearse metas, el nulo respaldo familiar, existe un alto índice de reincidencia por lo cual no se vislumbra una reinserción social efectiva, por lo tanto, el equipo técnico se pronuncia por un pronóstico DESFAVORABLE.

CONCLUSIÓN

Sobre la base del estudio Psicosocial realizado al interno A.J.A., el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE el otorgamiento de la medida solicitada.

SUGERENCIAS:

• Mantener orientación psicosocial que le aporte herramientas para reforzar hábitos asertivos, promoviendo y desarrollando la motivación al logro hacia la continuación de sus estudios.

• Aprender un oficio que le permita el ingreso al campo laboral.

• Reforzar y afianzar factores de protección. Desarrolla hábitos basados en la normativa legal vigente.

• Orientación psicológica en cuanto a grupos de referencias, limitaciones fortalezas y debilidades y consumo de sustancias psicotrópicas

. (Subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, resulta importante destacar que el legislador otorgó a los penados mecanismos alternativos de cumplimiento de la pena correspondiente a los de tipo reclusorio, dichos beneficios deben cumplir estrictamente con los requisitos exigidos en dichas normas, pues no es plausible conceder beneficios a los penados que prima fase, avizoren la posibilidad de incumplimiento de dicho beneficio, ello es, ante el análisis previo que los expertos deben realizar al penado, dicho análisis arroja un informe que deben presentar, pues son ellos quienes pueden considerar, si dicho ciudadano es capaz de sujetarse a las exigencias de ley que a los efectos se le deben imponer ya que del resultado se puede inferir la reinserción y readaptación, es viable, pues en definitiva es lo que en realidad persigue el Estado. De otorgar beneficios en franca violación a las normas, trae como consecuencia, una trasgresión a las reglas que se impongan si se quiere anunciada, lo cual se contrapone con el propósito fundamental que es el aseguramiento de quienes fueron condenados, puedan acudir a estas formulas alternativas, en las mejores condiciones para la preservación no sólo de sus derechos, sino de la paz social y así evitar la impunidad.

Es así, como del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, constata la Sala que el Juzgado al momento de otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, inobservó los requisitos concurrentes previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el equipo técnico previamente había emitido pronósticos desfavorables, que tal como se señaló anteriormente, anunciaban la infactibilidad por parte del penado, de cumplir las condiciones que le fueran exigidas por parte del Juzgador, al momento de ser impuesto de dicho beneficio.

En virtud de lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 4 de marzo de 2008, así como la boleta de excarcelación, la cual cursa al folio 162 de la segunda pieza del expediente original, por lo que el penado A.J.A., deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, hasta tanto el Juzgado de Ejecución solicite un nuevo Informe Técnico y verifique si el referido penado cumple con las exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el Juzgado a-quo ejecutar la presente decisión, ordenado la inmediata captura del ciudadano A.J.A. y proceder a realizar el correspondiente cómputo y determinar con precisión el tiempo de reclusión del ciudadano antes mencionado y ajustarse estrictamente a lo preceptuado en el capitulo III del libro V del Código Orgánico Procesal Penal, y a los requisitos concurrentes de la referida norma, en virtud de lo cual el presente recurso de apelación debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público, contra el auto adoptado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de marzo de 2008, mediante el cual se otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, al penado A.J.A., quien fuera condenado por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 14 de febrero de 2006, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, a una pena de cinco (5) años de prisión. En consecuencia se acuerda REVOCAR la decisión de fecha 4 de marzo de 2008, así como la boleta de excarcelación, la cual cursa al folio 162 de la segunda pieza del expediente original, por lo que el penado A.J.A., deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, hasta tanto el Juzgado de Ejecución solicite un nuevo Informe Técnico y verifique si el referido penado cumple con las exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el Juzgado a-quo ejecutar la presente decisión, ordenado la inmediata captura del ciudadano A.J.A. y proceder a realizar el correspondiente cómputo y determinar con precisión el tiempo de reclusión del ciudadano antes mencionado y ajustarse estrictamente a lo preceptuado en el capitulo III del libro V del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, al Juzgado de origen y líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ PONENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

MM/GP/PMM/YC/ yngrid

Expte. N° 2420-2008 (Aa) S-6

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