Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteFranz Ceballos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 28 de Marzo de 2012

201º y 153º

JUEZ PONENTE: DR. F.J.C.S.

CAUSA N° 2806

PENADO: M.S.C.R.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.R.P., Defensor Público Penal Centésimo Primero (101°) con Competencia en Materia de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano C.R.M.S., en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Enero de 2012, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó al referido ciudadano, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la L.C..

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó al penado C.R.M.S., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto a su criterio la recurrida le habría ocasionado un gravamen irreparable al negarle la posibilidad de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, l.c..

Argumentando la recurrente que el Juzgado esgrimía que su defendido había sido condenado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado según el criterio de la recurrida ser de Lesa Humanidad en jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro M.T. no correspondiéndole beneficios procesales, que en este caso, el Juzgado de Ejecución, ejecuto la pena impuesta a su representado, quedando establecido en dicho cómputo la oportunidad en las cuales el mismo podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la g.d.C., observándose que en los actuales momentos optaba por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por ello el entonces Juez de Ejecución procedió a ordenar en fecha 08 de Diciembre de 2010 su evaluación Psicósocial, a objeto de determinar si se encontraba apto o no para el otorgamiento de dicha medida alternativa, que su defendido si reunía los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la fórmula de pre-libertad, pues se constata de los autos, que riela en el expediente en distintos folios, todos los recaudos necesarios para la procedencia del otorgamiento de la medida alternativa L.C., aunado a que el penado había sido condenado a cumplir una pena que no excede de cinco años, que considera esa defensa que el Juez de Ejecución, debió estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad, tomando en cuenta que todo el tiempo que lleva el penado privado de su libertad cumpliendo con la pena impuesta, lapso durante el cual, ha venido observando una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrarse incorporado a las actividades laborales y educativas, en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación, que no otorgar la fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, es sin duda alguna, no darle la oportunidad al penado, de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y por ende con el cumplimiento de condiciones expresas fijadas por ese Juzgado y luego, cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, que uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Fórmulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece, que el Tribunal de Ejecución es el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado, que el Tribunal de la recurrida alegó en su negativa entre otras cosas, que si bien era cierto que su defendido se hacia acreedor del beneficio conforme a lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues también era cierto que el delito por el cual había sido condenado era Distribución Ilícita en Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido llamado por las diversas corrientes jurídicas como Crimen Majestis, a lo que es lo mismo, Delitos de Lesa Humanidad, entendiendo por tales delitos, aquellas transgresiones penales máximas, constituidas por crímenes que atentan contra la patria o el estado y que vulneran o perjudican el género humano, tal y como ha quedado demostrado a través de la historia en diversas convenciones internacionales, como la Convención de Viena de 1988, a criterio del Juez de Ejecución, se evidenció el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observaba que nos encontrábamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito considerado de Lesa Humanidad por las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como por tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, considerando además el Juez de la recurrida que no se otorgaba la fórmula alternativa a su defendido, ya que el criterio de la Doctrina Jurisprudencial Venezolana, en los delitos vinculados con el tráfico de drogas, constituyen ilícitos penales de Lesa Humanidad, siendo estos de naturaleza pluriofensivo, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos y difusos de la sociedad, que en los Tribunales es negado los derechos de progresividad en la fase de ejecución de penas a quienes son condenados por delitos relacionados con las drogas, sin determinar las circunstancias relevantes del caso en cuestión ni la cuantía objeto de tráfico en la modalidad de distribución ya que en materia de drogas en nuestro país, no puede otorgarse ningún beneficio, a quienes estén incursos en estos delitos, por considerar que pudieran conllevar a la impunidad, entonces se pregunta la defensa, deberá entonces una persona que resulte condenada por estos delitos de drogas cumplir la totalidad de la pena sin derecho a ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena ni beneficios, que como puede hablarse de impunidad, en caso de conceder beneficios a las personas condenadas por delitos de drogas, si existe una condena como fin último del proceso penal, aunado al hecho de que al otorgársele al penado cualquier medida de pre-libertad o beneficio, se encontraría en cumplimiento de la condena en una modalidad distinta a la prisión, pero en definitiva un cumplimiento efectivo de pena, ya que no solo intramuros se considera cumplida la condena, que de esta forma la defensa considera que existe una errónea aplicación de la conceptualización de los delitos de lesa humanidad, lo cual se podría derivar en situaciones jurídicas fácticas siendo una consecuencia de ello, la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales a los condenados por estos delitos, que la defensa insiste que no otorgar la medida de pre-libertad a su representado, es no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y, por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad, que considera esa defensa que el Juez de la recurrida incurre en primer lugar en una contradicción en el auto de ejecución que dicta en su oportunidad al señalar que le corresponde la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, L.C., ordena la realización de exámenes psicosociales y recibe recaudos tendientes para el trámite de tal medida, cuando de antemano tenía previsto, es decir, no tomó en cuenta el principio de progresividad y el Principio que rige el Sistema Penitenciario consagrados en el texto fundamental constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la problemática existente en el Sistema Penitenciario, consagrados en el texto fundamental constitucional, pues el Tribunal de Ejecución había establecido en el cómputo de pena las fechas en las cuales el penado de autos podría optar a las diferentes fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y por ello optaba a los diferentes beneficios o fórmula, el espíritu de una fórmula alternativa o beneficio, es la reinserción social del individuo penado, y mas aun cuando su defendido cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que estima esa defensa que existe una clara y evidente manipulación o tergiversación del término de lesa humanidad, al punto de negar todo pedimento que tenga que ver o relacionarse con el delito de drogas, no obstante ello, no se examina cantidad o calidad de lo incautado, investigado o relacionado con el término aludido, ni siquiera condición de la persona o de la detención registrada, todo lo cual hace juego con esa manipulación de la cual se ha hecho mención y que de una u otra forma va en detrimento de todo aquel que por alguna circunstancia se vea involucrado en un tipo delito de esta naturaleza, que por todas las consideraciones expuestas, solicita que sea admitido y declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y sea revocada la decisión dictada mediante la cual acordó Negar a su defendido la Medida Alternativa al cumplimiento de Pena, L.C., y se acuerde la medida en cuestión, por ser procedente en el presente caso al encontrarse llenos los extremos para su otorgamiento.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano M.S.C.R., el mismo no fue ejercido.

Capítulo III

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 12 de Enero de 2012, y corre inserta de los folios 2 al 6 de las actuaciones, la cual es del tenor siguiente:

Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de L.C. al penado C.R.M.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.415.721, este tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO

El penado C.R.M.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.415.721, fue condenado por el Juzgado Itinerante Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2010; a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Cursa en los distintos folios de la tercera (03) pieza todos los recaudos necesarios para que el penado se le proceda a considerar el otorgamiento de la Mediada (sic) Alternativa de cumplimiento de Pena de L.C. como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que ha cumplido con dos terceras partes de la pena impuesta, dichos recaudos son:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;

3.-Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

TERCERO

Luego de haber hecho un minucioso estudio del presente expediente y los puntos anteriormente transcritos, observa quien aquí decide que nos encontramos en presencia de3 un delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito considerado de LESA HUMANIDAD por las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a un exhaustivo estudio al momento de considerar las Medidas Alternativas y Beneficios en este tipo de ilícitos penales, los cuales atentan gravemente contra la integridad física y la formación de los niños, niñas y adolescentes, así como la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Precisado lo anterior, se debe mencionar que el criterio de la Doctrina Jurisprudencial Venezolana, en los delitos vinculados con le tráfico de drogas, constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD, siendo estos de naturaleza pluriofensivo, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos y difusos de la sociedad, aunado a ello, el legislador patrio ha establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la imprescriptibilidad de los delitos considerados de LESA HUMANIDAD, así como la exclusión de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, abarcando esto de conformidad con el debido proceso, la ejecución de la sentencia condenatoria hasta el total cumplimiento de la pena.

En sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, emanada del tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dicha sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales se han calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en el que se mencionan entre otras cosas los siguiente:

…Omissis…

Visto todo lo anterior quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es NEGAR el otorgamiento de la Medida Alternativa de L.C. al penado C.R.M.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.415.721. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA al penado C.R.M.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.415.721, ampliamente identificado en autos anteriores, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., por haber sido condenado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser este delito considerado de Lesa Humanidad en jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro m.T. no correspondiéndole beneficios procesales

.

Capítulo IIV

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que el recurrente denuncia la decisión proferida por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual le fue negado a su defendido Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal de L.C., en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto constata esta Alzada, que en fecha 05 de noviembre de 2010, fue condenado por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control el ciudadano C.R.M.S., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Que a los folios dos (02) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia, corre inserta decisión emitida el 12 de enero de 2011, por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Aérea Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó al ciudadano C.R.M.S., la L.C., en virtud que el delito por el cual fue condenado en virtud de ser catalogado de lesa humanidad, por criterios sostenidos en nuestro mas Alto Tribunal de la República.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que en el escrito de apelación el recurrente señala que le fue negado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su representado, y por otro lado que no se le otorgó a su defendido la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la L.C., entendemos pues que la apelación ejercida en definitiva se encuentra dirigida a impugnar el pronunciamiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Aérea Metropolitana de Caracas que negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto.

Ahora bien, estos Juzgadores advierten que el delito por el cual fue condenado el penado C.R.M.S., es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual según criterio reiterado de nuestro m.T. es considerado como un delito de lesa humanidad, en virtud de causar un daño invalorable contra la colectividad o la humanidad, siendo así mismo tomado esto en consideración por el Juzgador a quo al momento de dictar su decisión en fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual acordó negar al precitado penado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de l.C., aun cuando explanó que ciertamente el penado de autos cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que hasta la fecha de la decisión, el mismo ya había cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta.

En atención a ello, nos señala el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, lo siguiente:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

. (Negritas de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 626, de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN, lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno.

Omissis…

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Si bien es cierto, que todo procesado que haya sido condenado mediante sentencia definitivamente firme, tiene el derecho de ser reinsertado en la sociedad por medio de figuras jurídicas de las cuales puede hacer uso en el transcurso del cumplimiento de la pena que le haya sido impuesta, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ello; no es menos cierto que existe una excepción y es en el caso de delitos que atenten contra derechos humanos o aquellos denominados de lesa humanidad como en la presente causa. Así pues, una vez clara la explanada situación, conviene así mismo traer a colación lo establecido en Sentencia N° 2175, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/11/2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:

Omissis…

En efecto, se desprende del expediente que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasó a resolver una apelación que intentó el defensor privado del accionante, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal. Dicha apelación estuvo referida a la imposibilidad de otorgamiento de un beneficio procesal al ciudadano J.J.s.G., quien resultó condenado por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Corte de Apelaciones, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 31 de la referida ley especial, consideró que al penado no debía otorgársele el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que esa disposición normativa establece que los procesados por esos delitos no gozarán de ningún beneficio procesal, máxime cuando el delito por el cual se condenó al quejoso es considerado como de lesa humanidad, resolviendo en efecto lo que se le llevó a su conocimiento mediante el recurso de apelación.

Omissis

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante...

.

Conviene acotar, que ciertamente, conforme lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nuestro sistema de justicia penitenciario, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria. En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto, la L.C. y finalmente el confinamiento.

Sin embargo, debe advertirse que no obstante la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización o innocuización del delincuente.

De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, proponer a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social. Tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 257, de fecha 17 de febrero de 2006, señaló:

…las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…

.

En este sentido, cuando el legislador o nuestro m.T.S.d.J., establecen que los crímenes de lesa humanidad o aquellos perpetrados contra los derechos humanos no pueden ser objeto de beneficio procesal alguno, en virtud a su naturaleza primordial por atentar contra bienes jurídicos invalorables como lo son por ejemplo, el derecho a la vida y a la salud colectiva; indudablemente esta instituyendo limitaciones por razones de seguridad social, así como de política criminal, que en nada contravienen lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello es así, por cuanto salvo el derecho a la vida, el ejercicio de los demás derechos que consagra nuestra Constitución no pueden concebirse de manera absoluta, pues estos pueden verse limitados en razón del interés social; conforme al cual lógicamente debe declinar el interés individual, para darle primacía al interés colectivo, que en este caso se encuentra representado, por la obligación que tiene el Estado de investigar, procesar, sancionar y velar por que esa sanción sea cumplida, por las personas que resulten responsables de la comisión de delitos tanto ordinarios como aquellos catalogados de lesa humanidad. Este es el criterio de quienes aquí deciden y asumen conforme a la doctrina que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3466, de fecha 11 de noviembre de 2005, determina así:

…Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social… Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley…

Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso de autos a diferencia de lo señalado por el recurrente, no consideran estos Juzgadores que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, constituya un gravamen irreparable, como así fue alegado por el Profesional del Derecho R.R.P., en su carácter de defensor del ciudadano C.R.M., al no conculcar el derecho a la progresividad previsto en el artículo 19 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el carácter abierto que de nuestro sistema penitenciario, previsto el artículo 272 ejusdem; pues las disposiciones legales y jurisprudenciales emanadas de nuestro m.T., que excluyen en casos de delitos catalogados de lesa humanidad, lo hace por razones de interés social. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR interpuesto por el Profesional del Derecho R.R.P., Defensor Público Penal Centésimo Primero (101°) con Competencia en Materia de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano C.R.M.S., en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Enero de 2012, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó al referido ciudadano, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la L.C..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DR. JIMAI M.C.

PRESIDENTE

DR. J.B.U.D.. F.J.C.S.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. IRAIS JIMENEZ MARCANO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRAIS JIMENEZ MARCANO.

JMC/JBU/FJCS/IJM/Ag.-

CAUSA N° 2806

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR