Decisión nº 454-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 8S-001-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001730

DECISION N° 454-15

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto los profesionales del derecho G.B.P. y J.G.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.317 y 6.537 respectivamente, actuando en su condición de apoderados de la ciudadana M.M.U.Y., titular de la cédula de identidad N° 7.891.705, progenitora del adolescente F.A.V.U., en contra de la decisión N° 122-15 dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro inadmisible el escrito de demanda de Indemnización por daños y perjuicios, intentado por los ciudadanos antes mencionados, en contra del ciudadano J.J.A.F., titular de la cédula de identidad N° 7.626.462, siendo condenado a cumplir la pena de pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del n.F.A.V.U..

Se ingresó la causa en fecha y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala, en fecha 02 de Abril del corriente año, declaró Admisible el presente Recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentan el recurso en el artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 122-15 dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Adujeron el recurrente, que en primer lugar, la representación judicial no ha pedido la ejecución de una obligación, sino que, conforme a lo previsto en el articulo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, han propuesto una acción civil en contra del ciudadano J.J.A.F., demandándole la indemnización por danos y perjuicios ocasionados al adolescente F.A.V.U., victima directa del delito de VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y castigado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, por el cual fue condenado el demandado, J.J.A.F., a cumplir una pena de VEINTE (20) ANOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal.

Manifestaron igualmente, que la pretensión civil esta sometida al principio dispositivo y por ello, el actor dispone de su interposición y renuncia, conforme a lo preceptuado en el articulo 113 del Código Pena! y 420 del Código Orgánico Procesal Penal. La citada norma sustantiva señala: "TODA PERSONA RESPONSABLE CRIMINALMENTE DE ALGUN DELITO O FALTA, LO ES CIVILMENTE". De aquí que surge algo importante y es que LA PETICION DEL DEMANDANTE ES VINCULANTE PARA LA ACTIVIDAD DECISORIA DEL JUEZ, es decir, EL JUEZ DEBE DECIDIR CONFORME A LO PEDIDO Y PROBADO. Que se pide? Una decisión de condena: restituir, reparar e indemnizar que al tenor de V.G.S. ("Derecho Procesal-Penal, pag. 240), son típicas de prestaciones.

En consecuencia, la acción propuesta en contra del ciudadano J.J.A.F. es por indemnización de los daños y perjuicios causados al hoy adolescente F.A.V.U., encontrándonos por tanto dentro de las previsiones del articulo 120 del Código Penal, el cual desprende que: "La responsabilidad civil...comprende: 1. La restitución; 2. La reparación del daño causado; 3. LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS." Continuó citando los artículos 1196 y 1354 del Código Civil, 122 del Código Penal y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señalaron que en el presente caso no se trata de la ejecución de una obligación, sino del ejercicio de la acción civil derivada del ejercicio de la acción penal ejercida en contra del ciudadano J.J.A.F., quien resulto culpable y, por ende responsable penalmente por la comisión del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico. En consecuencia esta norma procesal civil no es aplicable en el presente caso.

Indicó que, al a.l.a.4. y 417 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en que ellos consagran un procedimiento monitorio a los fines de que el demandado repone el daño o la indemnización de perjuicios y, a ese fin, sin oír al demandado, en el auto de admisión de la demanda se condene y se ordena que se le intime la orden de reparar los danos y el monto de la indemnización. Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 607 de 21-09-2004.

Mencionaron que, resulta evidente el error en que ha incurrido la A-quo al obviar el procedimiento pautado para la "Reparación del daño y la indemnización de Perjuicios en el Titulo IX del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así expresas normas constitucionales y legales, concretamente el articulo 30, segundo aparte de la Constitución, el articulo 26 constitucional, los artículos 23 encabezamiento, in fine, 50, 52 y 120 del Código Orgánica Procesal Penal, los artículos 113 (encabezamiento), 120 y 122 del Código Penal y artículo 1185 encabezamiento del Código Civil.

Argumentó que, al declarar inadmisible su demanda de indemnización por daños y perjuicios causados al hoy adolescente F.A.V.U., no solo le ha causado en gravámenes irreparables sino que además se le ha impedido acceder a los órganos judiciales competentes a ejercer sus derechos, haciendo imposible la continuación del proceso legal iniciado, motivos por los cuales, apelaron de la decisión N° 122-15, de fecha 02 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Pedieron se tenga en cuenta el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3735 de fecha 19-12-03, conforme al cual, "...la decisión de inadmisión de la demanda civil solo afecta a la parte que la propuso y, por ende, no es aplicable el emplazamiento para la contestación de la apelación..."; y en consecuencia solicitaron sea declarada con lugar en la definitiva.

Finalmente, en virtud de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en razón del gravamen irreparable que le causa la recurrida solicita sea revocado el auto en el cual la Juez A quo desestima la demanda a los fines de ratificar su derecho a ser indemnizado por los daños sufridos por el tercero civilmente responsable y ordene a la Juez A quo admita la demanda e intime al demandado a pagar los daños señalados en la misma.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pretensiones del recurrente y de la decisión recurrida, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 439 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, y a las que causen gravamen irreparable; argumentando que la decisión recurrida viola su derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Tribunal A-quo erró al obviar el procedimiento pautado para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, estatuido en el Titulo IX del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así expresas normas constitucionales y legales, concretamente, en el articulo 30, segundo aparte de la Constitución, evidenciándose igualmente que la Instancia ordenó la subsanación de la demanda interpuesta; en este sentido se cita un extracto de la decisión recurrida:

…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Titulo IX del Libro Tercero, dentro de los Procedimientos Especiales, el Procedimiento para la Reparación del Daño- y la Indemnización de Perjuicios, ocasionados a la víctima de algún delito. Disponiendo en el articulo 413, que luego que la Sentencia Condenatoria haya quedado definitivamente firme, "quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del Tribunal que dicto la Sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios". Este Tribunal ha verificado que el ciudadano adolescente F.A.V.U., es la persona que resulto victima directa en la Causa No. 8M-349-08, que se siguió en contra del ciudadano J.J.A.F., titular de la cedula de identidad N° V.-7.626.462, quien resulto condenado por este mismo Tribunal en fecha 04-08-2009, mediante la Sentencia lo cual fue corroborado por el tribunal luego de la revisión efectuada al libro de entrada u salida de causas No. 03, folio 72, ya que la causa original fue remitida al juzgado de ejecución (por distribución), en fecha 10-08-2010, con oficio 1992-10.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora en el caso sub lite, la parte actora demanda como daño material la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00), mas los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda y los costos y costas procesales por concepto de daño causado. Sin embargo, tal pretensión se pretende demostrar a través de los dichos de los testigos y expertos escuchados durante el contradictorio penal según lo alegado por el accionante, siendo de observarse-, que no fue consignada a través de copias u original al tribunal ya que la causa principal no reposa actualmente en el tribunal con lo cual, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en juicio en originales o copia certificada, pues las únicas que se tendrá como fidedignas, son la copias fotostáticas u obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, por lo cual, no existe ningún medio probatorio capaz de demostrar la existencia de tales danos reclamados, pues no existen facturas de tratamiento medico, psicológico o psiquiátrico, ni de gastos de traslados, de honorarios médicos demandados; carga probatoria que le corresponde la parte actora de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse tal pretensión declarándole INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. YASISE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE , el escrito de demanda de INDEMNIZACION POR DANOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano G.B.P., representando al adolescente F.A.V.U., conforme a documento poder que otorgare su progenitora M.M.U.Y., en contra del ciudadano J.J.A.F., titular de la cedula de identidad N° V.-7.626.462, en virtud de que la parte actora demanda como daño material la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00), mas los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda y los costos y costas procesales por concepto de daño causado. Sin embargo, tal pretensión se pretende demostrar a través de los dichos de los testigos y expertos escuchados durante el contradictorio penal según lo alegado por el accionante, siendo de observarse-, que no fue consignada a través de copias u original al tribunal ya que la causa principal no reposa actualmente en el tribunal con lo cual, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en juicio en originales o copia certificada, pues las únicas que se tendrá como fidedignas, son la copias fotostáticas u obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, por lo cual, no existe ningún medio probatorio capaz de demostrar la existencia de tales danos reclamados, pues no existen facturas de tratamiento medico, psicológico o psiquiátrico, ni de gastos de traslados, de honorarios médicos demandados; carga probatoria que le correspondía la parte actora de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse tal pretensión declarándole INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En este sentido, procede éste Órgano Colegiado a estudiar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, y observa el contenido de los artículos 414 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 414. Requisitos. La demanda civil deberá expresar:

1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante;

2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;

3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;

4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;

5. La cita de las disposiciones legales en que se funda la responsabilidad civil del demandado o demandada;

6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;

7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

Artículo 416. Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el Juez o Jueza examinará:

1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;

2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;

3. Si la demanda cumple con lo requisitos señalados en el artículo 414. Si falta alguno de ellos fijará un plazo para completarla.

En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la demanda.

La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente

. (El subrayado es de la Sala).

Esta Alzada, al a.l.a.u. supra señalados, así como del auto recurrido, se evidencia que la Jueza A-quo, fundamenta su decisión en el hecho de que el demandante no cumplió con el requerimiento previsto en el ordinal 2° del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, “toda vez que en la demanda se evidencia la clara identificación del demandado, más no indica el domicilio o residencia del mismo, a los efectos de poder librar la correspondiente notificación y en consecuencia la parte pueda oponer la objeción a que haya lugar”. Aunado a ello, la jueza a quo considero en su decisión que el actor debió demostrar como daño material la cantidad de Quince Millones de Bolívares.

Al efecto, observa la Sala que si bien, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte contempla que “en caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez no admitirá la demanda”; y en su segundo aparte establece que “La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente”, no es menos cierto que el señalado artículo contempla igualmente en su ordinal tercero que el Juez examinará: “Si la demanda cumple con lo requisitos señalados en el artículo 414. Si falta alguno de ellos fijará un plazo para completarla”, y así mismo el ordinal segundo del artículo 414 establece que la demanda deberá contener: “Los datos necesarios para identificar el demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos”; de manera que, la Jueza A-quo, antes de inadmitir la demanda, tenía dos opciones, la prevista en el ordinal 2° del artículo 414, ó, la prevista en ordinal 3° del artículo 416; esto es, fijarle un plazo prudencial al demandante para que subsanara su omisión, ya que, si bien, la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio que conoció de la causa solicitó la subsanación de los siguientes datos: 1.- Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante, y en su caso, los de su representante , 2.- Los datos necesario para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia, si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o jueza con el objeto de determinarlos y 7.- La prueba que se pretende incorporar a la audiencia; no es menos cierto, que la Jueza de Juicio, no debió inadmitir la demanda, y en tal sentido, no cercenarle a la parte su derecho a la reparación de daños causados y la indemnización de perjuicios, con motivo de la comisión de un delito, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Octavo de Juicio constituido en Forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al Ciudadano J.J.A.F., venezolano, natural de Maracaibo, Cédula de Identidad V-7.626.462, Casado, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 30-03-63, Ingeniero Civil, hijo de J.A. y A.J.F., Residenciado en la Urbanización la Picola, Calle 43 A, con Calle 15M, Casa 15 M-74, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR y RESPONSABLE en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del N.F.A.V.U., CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 y 34 todos del Código Penal. SEGUNDO: Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria, se acuerda Mantener la detención del precitado ciudadano, y su reingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo desde la Sala de Juicio conforme a lo preceptuado en el último aparte del Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se Acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y remitirla con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia. Así se decide..

De lo anteriormente trascrito del contenido de la decisión recurrida, esta alzada, considero necesario solicitar al tribunal de Ejecución como consta en actas, que el Juzgador Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, DECLARÓ CULPABLE al ciudadano J.J.A.F., cédula de Identidad V-7.626.462, como autor y responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del n.F.A.V.U., condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, quedando definitivamente firme y la misma paso a ser cosa juzgada tal como se constata de los (folios 719 al 766 de la pieza III), por lo que en el caso que nos ocupa, la jueza a quo, al declarar sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios a favor de la victima, basado en el argumento que “ Ahora bien, observa esta Juzgadora …/… Sin embargo, tal pretensión se pretende demostrar a través de los dichos de los testigos y expertos escuchados durante el contradictorio penal según lo alegado por el accionante, siendo de observarse-, que no fue consignada a través de copias u original al tribunal ya que la causa principal no reposa actualmente en el tribunal con lo cual, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en juicio en originales o copia certificada, pues las únicas que se tendrá como fidedignas, son la copias fotostáticas u obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, por lo cual, no existe ningún medio probatorio capaz de demostrar la existencia de tales danos reclamados, pues no existen facturas de tratamiento medico, psicológico o psiquiátrico, ni de gastos de traslados, de honorarios médicos demandados; carga probatoria que le corresponde la parte actora de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse tal pretensión declarándole INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. YASISE DECIDE.

Considerando esta Alzada, que la jueza A-quo debió ciertamente revisar en los archivos de ese tribunal de juicio, el copiador de sentencia y/o solicitar en la fase de ejecución la causa original, a los fines de corroborar lo señalado por los demandantes en materia de daños e indemnización como acción civil derivada de delito como lo prevé 414 y 416 la norma procesal adjetiva, con la finalidad de verificar los requisitos establecidos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza procederá a admitir la demanda, ordenando la reparación del daño o la indemnización a que hubiere lugar, describiendo de manera concreta la clase, extensión de la reparación y el monto de la indemnización; además de intimar a su cumplimiento, acompañando su resolución con el decreto de las medidas cautelares nominadas o innominadas pertinentes para asegurar la pretensión.

Efectuada la notificación del demandado o demandada, se dará apertura a la fase de ejecución voluntaria, contra la cual podrá oponerse la parte intimada, en cuanto a la legitimación del demandante o su representante, la clase de extensión de la reparación o el monto de la indemnización requerida.

Ahora bien, en caso de no haber conciliación, el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ordena escuchar a las partes junto con la evacuación de las pruebas ofrecidas, y finalizada la audiencia el juez o jueza procederá a dictar la sentencia admitiendo o rechazando la demanda.

Siendo necesario distinguir que admitida la demanda, el o la representante jurisdiccional tiene el deber de acordar la estimación del monto de la reparación del daño y su indemnización; determinándose en la sentencia la extensión del daño y de ser imposible su estimación con las pruebas incorporadas en la audiencia, disponiendo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de garantizar la reparación proporcional del daño y la indemnización de perjuicios.

Particularizando en el presente caso, se debe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el ejercicio de la acción civil derivada del delito, el cual tiene algunas características de los procedimientos monitorios contemplados en materia procesal civil. En tal sentido la doctrina patria a considerado a los procedimientos monitorios como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuestos a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Pueda ésta dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez…(sin oír a las partes) puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…se desprende que tanto en el procedimiento civil monitoreo como el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio de la acción civil, el juez al admitir la demanda intimará a la parte demandada a cumplir lo demandado, el demandado cuenta con un lapso de 10 días para oponerse u objetar la intimación, sin embargo, existe una diferencia marcada, por cuanto el procedimiento civil monitorio al oponerse la parte intimada al decreto intimatorio el procedimiento deviene en el ordinario, y la parte demandante tendría la oportunidad de contestar la demanda, disponiendo de las facultades que prevé el Código de Procedimiento Civil en el procedimiento ordinario, no quedando limitada la parte demandada a las facultades que podría realizar en caso de oponerse, como si ocurre en materia procesal penal, ya que en caso de existir por parte del demandado objeción sólo la podrá plantear sobre la legitimación del demandante, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización, pero en ambos procedimientos la oposición u objeción al decreto intimatorio deja sin efecto el decreto mismo…el artículo 457 del [Código Orgánico Procesal Penal] establece las posibles objeciones que puede realizar la parte demandada, no pudiendo realizar una distinta a dicha hipótesis, por el carácter imperativo de la norma al utilizar la expresión ‘sólo podrá’, así como establece la facultad que tiene la parte demandada de indicar pruebas. Esta restricción de las facultades de la parte demandada, deriva del carácter de la prueba escrita con la cual se debe asistir a la demanda en el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio de la acción civil, como lo es la sentencia condenatoria penal que haya adquirido autoridad de cosa juzgada, la cual confiere la relación de causalidad entre la acción delictiva y el daño y en tal sentido el artículo 113 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, así como el artículo 120 eiusdem contempla que la responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende: 1. La restitución, 2. La reparación del daño causado, 3. La indemnización de perjuicios. Al respecto, en un sentido jurídico daños y perjuicios significa cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca una persona, por lo que en el caso de la acción civil derivada de delito la sentencia definitivamente firme establece una relación directa de causalidad entre el hecho criminal y el daño o perjuicio que se hubiese podido ocasionar con esa acción, el cual puede ser de distintas clases, ya sea daño material o moral, inclusive puede ocasionar ambos daños, pero los cuales deben ser reclamados por vía judicial a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden igualmente conllevar a la restitución de la cosa, por el carácter reivindicatorio de la acción civil derivada del delito, cuando el injusto penal sea de tal naturaleza que conlleve ello, tal y como lo reconoce el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta sintonía con el artículo 120 del Código Penal antes citado. La sentencia condenatoria penal definitivamente firme, contiene tanto la responsabilidad penal del agente, como la responsabilidad civil del penado por los daños y los perjuicios que haya ocasionado con su acción delictiva, lo que le otorga el carácter de un título ejecutivo, en el entendido que contiene el agravio sufrido por la víctima y la responsabilidad tanto penal como civil del agente…del artículo 430 se desprende la posibilidad que tienen las partes de aportar a la audiencia respectiva los medios de pruebas ofrecidos de manera directa o mediante solicitud de auxilio al tribunal, estableciendo la manera de incorporar al juicio los medios probatorios ofrecidos, que para el caso de la parte demandante se lo confiere el numeral 7 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso del demandado el primer aparte del artículo 427 eiusdem.

Asimismo, corresponde a la parte demandada objetar la legitimación del demandante para intentar la acción, así como oponerse a la clase, extensión y monto de los daños y perjuicios, le corresponde igualmente la carga probatoria de demostrar su oposición en los aspectos antes mencionados y no a la parte demandante, quien puede aportar pruebas para soportar sus pretensiones, pero no como una carga que la ley le asigne. Sin embargo en el caso que no hayan sido aportadas pruebas o sean insuficientes las aportadas, que no permitan estimar el monto de la indemnización que se haya requerido, el último aparte del artículo 121 del Código Penal, establece que la reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del tribunal, atendiendo el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agravado; y solo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.

Así como a los fines de establecer la indemnización de perjuicios, el juez debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 122 del Código Penal que establece que los tribunales regularán el importe de la indemnización en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño. En el caso que nos ocupa, el juez de instancia declaró INADMISIBLE EL ESCRITO DE DEMANADA DE INDERNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO INTENTANDO POR el Ciudadano G.B.P., es decir, la imposibilidad de la acción de indemnización de los perjuicios reclamados en la demanda civil como lo eran los derivados por CONCEPTOS DE DAÑOS MATERIALES LA CANTIDAD DE QUINCE MILLONES DE BOLIVARES MAS LOS HONORARIOS PROFESIONALES, Calculados Prudencialmente en un 30 % del valor de la Demanda, haciendo depender su existencia además de las pruebas que deberá según la jueza a quo, “producirse en juicio en originales o copia certificada, pues las únicas que se tendrá como fidedignas, son la copias fotostáticas u obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, por lo cual, no existe ningún medio probatorio capaz de demostrar la existencia de tales danos reclamados, pues no existen facturas de tratamiento medico, psicológico o psiquiátrico, ni de gastos de traslados, de honorarios médicos demandados; carga probatoria que le corresponde la parte actora de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse tal pretensión declarándole INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. YASISE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado, considera que en el caso que nos ocupa, la sentencia condenatoria definitivamente firme, establece los daños y los perjuicios a que fue objeto el adolescente F.A.V.U., POR LA VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA QUE EJECUTO en su contra EL PENADO J.J.A.F., daños y perjuicios ocasionados, que fuero plenamente comprobados en la referida sentencia. De lo cual deberá la Jueza de Juicio determinar a través de experticias el monto de los daños sufridos daños que ya están probados en la mencionada sentencia de condena, a quo, deberá establecer para su estimación, como remedio procesal a su alcance consistente en la potestad regulatoria que le conferían los artículos 121 y 122 del Código Penal, para cuyo fin podía hacer uso a su vez de la figura procesal la experticia complementaria prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Si bien, el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no contempla expresamente la posibilidad de la experticia complementaria, no puede desconocer esta Corte la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2014 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Numero 362 en la cual se indica acerca de las dificultades prácticas que conllevaría para el juez penal que conoce del asunto, cuando no pudiese estimar los daños en virtud de las pruebas…[cuando] ha quedado convencido del daño material. Es por estas razones que en materia procesal civil el legislador previó [en] el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad que en la sentencia en la que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones de dicho Código, es decir que en el caso concreto el juez debe determinar la cantidad de los daños y perjuicio, pero de no poder hacerlo según las pruebas aportadas, se debe proceder a su condenatoria estableciendo en la sentencia tal circunstancia, delimitándola de modo preciso [en] qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos y ordenar la práctica de una experticia complementaria, quedando excluido de tal consideración la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el juez de acuerdo con el artículo 1196 del Código Civil, tal como lo establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la aplicación de los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil es factible como consecuencia del fallo ejecutoriado, toda vez que por tener una naturaleza eminentemente civil, la acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados del delito, al momento de dictarse sentencia pueden surgir en el juez penal los mismos inconvenientes de estimación de los daños como le ocurriría a un juez civil al momento de dictar su sentencia, que ameritan la intervención de expertos para cuantificarlos.

Al respecto la experticia complementaria del fallo para la estimación de los daños se practica una vez firme la sentencia que los condena y pasa a formar parte del fallo, por lo que el legislador ha sido minucioso en dejar sentado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que se determinará en la sentencia el modo preciso en qué consiste los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos, para así evitar que los peritos actúen como jueces y decidan los fundamentos o bases del daño o perjuicio a pagar, en virtud que la función jurisdiccional la ejercen los jueces y no los expertos.

Observa esta Sala Segunda, que la a quo debió analizar si la sentencia condenatoria definitivamente firme que dio origen a la demanda por reparación de los daños e indemnización de perjuicios eran suficiente o no para acreditar los daños materiales demandados, asi como los daños morales, para formar parte de la indemnización adecuada que debe ordenar el juez en caso de admitir la demanda, tal como lo establece el artículo 430 antes citado, cuando dispone en su último aparte que concluida la audiencia el juez o jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.

Por lo que estos Jueces Superiores considera que la Jueza A-quo, aplicó erróneamente el contenido del artículo 421, en concordancia con el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se requiere del análisis por parte de esta Alzada de los artículos in comento, conjuntamente con el análisis de la normativa del Código Penal sobre la materia.

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el ejercicio de la acción civil derivada del delito, el cual tiene algunas de las características de los procedimientos monitoreos contemplados en materia procesal civil. En tal sentido la doctrina patria ha considerado a los procedimientos monitoreos como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena”. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

De lo anterior se desprende que en el procedimiento civil monitoreo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio de la acción civil, el Juez, al examinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, debe examinar los requisitos previstos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito

Así se tiene que en efecto, en fecha 13 de abril de 2015, fue interpuesta demanda por indemnización de daños y perjuicios, por parte de los abogados G.B.P., representando al adolescente F.A.V., conforme al documento poder que otorgó su progenitora M.U.Y., no obstante, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2015, la Instancia instó al Apoderado Judicial consignar la acreditación correspondiente, en un lapso de diez (10), de conformidad con lo establecido en los artículos 414 ordinales 1°, 2° y 7° y 416, de la Ley Adjetiva Penal.

Por su parte, se observa que en fecha 24 de agosto de 2015, se recibió escrito interpuesto por el abogado J.G.P.D., a los fines de subsanar el escrito de demanda civil, folio 27.

De seguidas, es preciso acotar que el artículo 113 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, así como el artículo 120 eiusdem contempla que la responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende: 1) La restitución, 2) La reparación del daño causado y

3) La indemnización de perjuicios.

En tal sentido, en el caso de la acción civil derivada de un delito la sentencia condenatoria definitivamente firme establece una relación directa de causalidad entre el hecho criminal y el daño o perjuicio que se hubiese podido ocasionar con esa acción, el cual puede ser de distintas clases, ya sea un daño material o un daño moral, inclusive puede ocasionar ambos daños, pero los cuales deben ser reclamados por vía judicial a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden igualmente conllevar a la restitución de la cosa, por el carácter reinvidicatorio de la acción civil derivada del delito, cuando el injusto penal sea de tal naturaleza que conlleve a ello, tal y como lo reconoce el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta sintonía con el artículo 120 del Código Penal antes citado.

Entendido que la sentencia condenatoria penal definitivamente firme, contiene tanto la responsabilidad penal del agente, como la responsabilidad civil del penado por los daños y los perjuicios que haya ocasionado con su acción delictiva, lo que le otorga el carácter de un título ejecutivo, en el entendido que contiene el agravio sufrido por la víctima y la responsabilidad tanto penal como civil del agente; no debe obviarse que tal como lo señaló la Juzgadora a quo, a los fines de darle plena validez jurídica a la delegación, ésta debe otorgarse debidamente.

Se añade que el Legislador penal venezolano, ha establecido en el Título IX del Libro III (De los Procedimientos Especiales), el Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios en el Código Adjetivo Penal, destacando en su artículo 416, ordinal 2°, que la representación o delegación deben estar legalmente otorgadas, atendiendo principalmente al establecimiento de los datos identificatorios de la persona a demandar, bien sea natural o jurídica; su domicilio procesal; el señalamiento del asunto penal según el cual dicha persona resultó condenada y por último, la especificación del Despacho Fiscal al cual en este caso, se le otorga la delegación.

En relación con lo ut supra señalado, se tiene que efectivamente, la víctima determinó de forma escueta, los datos del ciudadano a quien pretendía demandar, indicando posteriormente los datos faltantes mediante la subsanación, y como bien lo señala el artículo 413 de la Ley Adjetiva Penal, “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios” y así se tiene que en el caso bajo examen se evidencia que la sentencia condenatoria definitivamente firme posee el carácter de título ejecutivo, la cual no requiere de otra prueba para acreditar la existencia del daño que conlleve al reclamo de los perjuicios, obteniendo la posibilidad de ejercer la acción civil ante el juzgador que dictó el fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, identificada con el N° 362, Expediente N° 2012-312, en ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, señaló:

…De ahí que, la ley adjetiva penal establece un procedimiento monitorio de cognición reducida, que concede a la víctima el derecho de accionar civilmente en sede penal, procurando una mayor protección a sus derechos; quien sólo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el delito, para ser exigible su reparación, cumpliéndose de esta manera con uno de los objetivos primordiales previstos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el artículo 50 del citado texto legal dispone que la víctima o sus herederos podrán ejercer la acción civil en contra del autor y los partícipes del hecho punible, o contra el tercero civilmente responsable.

Igualmente, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, Estado o Municipio y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en ejercicio de sus prerrogativas, tal como lo señala el artículo 51 eiusdem.

Debiéndose destacar que en los procesos instaurados con ocasión a los delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción, la fiscalía tiene la obligación de presentar conjuntamente con la acusación, la pretensión civil, otorgándosele legitimación activa para demandar civilmente en sede penal.

En este contexto, la sentencia condenatoria definitivamente firme posee el carácter de título ejecutivo, no requiriéndose de otra prueba para acreditar la existencia del daño que conlleva al reclamo de los perjuicios, obteniendo la posibilidad de ejercer la acción civil ante el juzgador que dictó el fallo, con sujeción a los requerimientos del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales exigencias formales, permiten individualizar a los actores en el proceso, establecer su legitimación y conocer la descripción de los daños sufridos vinculados con el delito. Permitiéndole al juez o jueza determinar la correspondencia causal con el hecho, el tipo de daño existente, las disposiciones legales que permiten fundamentar la responsabilidad civil, la pretensión sobre la reparación que requiere la víctima, el quantum de la indemnización, y la promoción de pruebas que deban incorporar a la audiencia.

Verificado los requisitos establecidos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza procederá a admitir la demanda, ordenando la reparación del daño o la indemnización a que hubiere lugar, describiendo de manera concreta la clase, extensión de la reparación y el monto de la indemnización; además de intimar a su cumplimiento, acompañando su resolución con el decreto de las medidas cautelares nominadas o innominadas pertinentes para asegurar la pretensión.

.

Quienes aquí deciden observan de la revisión y estudio pormenorizado que ha realizado a la sentencia antes mencionada, se evidencia que para la indemnización del daño, tal como se dijo, no se requiere en este caso otra prueba, ya que con la sentencia definitivamente firme y pasada a cosa juzgada, es prueba suficientes para intentar la demanda de acción civil.

Por los fundamentos de derecho antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente en Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, por los profesionales del derecho G.B.P. y J.G.P.D., actuando en su condición de apoderados de la ciudadana M.M.U.Y., progenitora del adolescente F.A.V.U., y en consecuencia revocar la decisión N° 122-15 dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro inadmisible el escrito de demanda de Indemnización por daños y perjuicios, intentado por los ciudadanos antes mencionados, en contra del ciudadano J.J.A.F., siendo condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del n.F.A.V.U., y en consecuencia se debe admitir la demanda antes señalada, ordenándose a la Jueza de Instancia seguir con el procedimiento indicado por indemnización, señalan los artículos 416 y 417 de la N.A.P.. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho G.B.P. y J.G.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.317 y 6.537 respectivamente, actuando en su condición de apoderados de la ciudadana M.M.U.Y., titular de la cédula de identidad N° 7.891.705, progenitora del adolescente F.A.V.U.;

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión N° 122-15 dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro inadmisible el escrito de demanda de Indemnización por daños y perjuicios, intentado por los ciudadanos antes mencionados, en contra del ciudadano J.J.A.F., titular de la cédula de identidad N° 7.626.462, siendo condenado a cumplir la pena de pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del n.F.A.V.U. .

TERCERO

SE ORDENA a la Jueza de Juicio, en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, admitir la demanda y seguir con el procedimiento indicado por indemnización, tal como lo señalan los artículos 416 y 417 de la N.A.P..

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES DE APELACION

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA

ABOG. NERINES COLINA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 454-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NERINES COLINA

NGR/jd

ASUNTO: VP3-R-2015-001730

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR