Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 16 de octubre de 2015

204° y 156°

Exp. N°. 4158-15

Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 9 de septiembre de 2015, por los profesionales del derecho R.C. y D.J.G.Y., en su carácter de defensores de los ciudadanos L.J.L.S. y O.D.G.L., en contra de la decisión dictada el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos L.J.L.S. y O.D.G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3, 237 numeral (sic) 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de a Ley de Desarme y Control de Municiones…” (folio 31 del cuaderno de apelación).

El 9 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4158-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. G.P., quien con tal carácter suscribe el fallo.

El 13 de octubre de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 731-2015, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia expediente original seguido en contra de los ciudadanos L.J.L.S. y O.D.G.L., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El 13 de octubre de 2015, se recibe oficio Nº 1403-15, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, remitiendo anexo constante de 86 folios útiles causa seguida en contra de los ciudadanos L.S.L.J. y O.D.G.L..

El 14 de octubre de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho R.C. y D.J.G.Y., en su carácter de defensores de los ciudadanos L.J.L.S. y O.D.G.L., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

… Omisis…

En el acto para oír a los imputados L.J.L.S., manifestó en su condición de funcionario policial dice (sic) que él recibió denuncia de que dos ciudadanos que tripulaban una motocicleta eran sospechosos de delitos en la zona comercial donde él se encontraba; y que cuando trataron de aprehenderlo emprendieron huida.

Por su parte el imputado O.D.G.L., dice que los ciudadanos denunciantes emprendieron la huida cuando se les dio la voz de arresto, en su carácter de funcionario policial, según consta de sus disposiciones (sic) hechas en dicha audiencia, la cual anexamos en nueve folios útiles. Esta defensa en el auto de dicha audiencia solicita medida cautelar a favor de nuestros defendidos, previsto en el artículo 242 numeral 3 del referido código (sic) procesal (sic) penal (sic), por el hecho de que los funcionarios aprehendidos en su condición de funcionarios policiales, ejercían labores de seguridad en el área donde ocurrieron los hechos, mediante procedimientos policiales, siendo el caso que los sospechosos se dieron a la fuga en una motocicleta, para luego incriminarlos falsamente como autores de un hecho punible sin que el tribunal de la causa diera contestación al procedimiento de dicha medida cautelar solicitada.

Por las razones anteriormente expuestas al no existir elementos de convicción de que los referidos ciudadanos L.J.L.S. y O.D.G.L., hayan cometido los hechos punibles solicitados por el Ministerio Público, en virtud de lo cual solicitamos se acuerde a favor de nuestros patrocinados, la medida cautelar prevista en el artículo 342 (sic) en su numeral 3ro (sic) del código (sic) procesal (sic) penal (sic).

PEDIMENTO ESPECIAL

Igualmente suplico a la honorable corte (sic) que conocerá de presente recurso sírvase revisar el fallo dictado por el tribunal de la causa y las actuaciones a los fines de saber si en efecto se han vulnerado los derechos de nuestros defendidos antes mencionados o si hubo vicios que hicieran procedente su nulidad de oficio en provecho de (sic) beneficio de los acusados.

Todo ello de conformidad con los artículos 257 en relación con el 27 de nuestra carta magna…

. (Folios 1 y 2 del cuaderno de apelación).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR

PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las Profesionales del Derecho D.L. y ANNABELLA G.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señalaron lo siguiente:

(omissis)

El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. los precedentes se constituyen para quien suscribe como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión de un hecho punible que se atribuye al hoy imputado (sic).

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evacuados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la responsabilidad de los imputados L.J.L.S. y O.D.G. (sic) LONGART en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa (sic) de libertad (sic).

(…)

Por último y siendo que es un delito de acción pública y la titularidad de la acción penal le corresponde única y exclusivamente al estado quien a través del Ministerio Público, estamos obligados a velar por la protección y reparación del daño causado a las víctimas del delito. Es por lo que solicito muy respetuosamente:

PETITORIO

Por lo que en definitiva, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abog. R.C.P. y GAMBOA YAÑEZ D.J., en su carácter de defensor (sic) privados de los ciudadanos L.J.L.S. y O.D.G. (sic) LONGART, y decreten el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados…

. (Folios 36 al 40 del cuaderno de apelación).

-III-

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 3 de septiembre de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omissis)

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos L.J.L.S. y O.D.G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3, 237 numeral (sic) 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de a Ley de Desarme y Control de Municiones…

(folio 80 del expediente original).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto el 9 de septiembre de 2015, por los Profesionales del Derecho R.C. y D.J.G.Y., en su carácter de defensores de los ciudadanos L.J.L.S. y O.D.G.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 3 y 4 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Desarme y Control de Municiones.

Para resolver observa la Sala, que el presente recurso de apelación, adolece de técnicas recursivas, pues no se aprecia la infracción o infracciones denunciadas, simplemente hacen referencia al artículo 236 de la norma adjetiva, de manera genérica en la narrativa parcial de los hechos presuntamente acogidos sin especificar vicios que deben ser examinados a la luz del escrito recursivo no obstante, la Sala respetando el principio de la doble instancia y el derecho de los imputados a que les sea examinada la medida decretada, pasa a realizarlo en los términos siguientes:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.

De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasarán a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollado tanto por el Ministerio Público como por las partes que intervengan en el proceso; perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, informaciones éstas, recabadas en la fase preparatoria que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basadas en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia, de veracidad, que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, y presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público, sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Es así como con vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción, considerados por la Juez de la recurrida, para decretar la medida hoy impugnada a saber:

  1. - Acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como “DENUNCIANTE”, el 1 de septiembre de 2015, por ante la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de la cual se extrae:

    (omissis)

    Yo venia en mi moto TX marca empire, por la autopista Valle-Coche, en compañía de un amigo, procedentes del sector los Ruices específicamente de una cancha de fútbol sala que está al lado del Centro Uruguayo y antes de llegar al distribuidor de la bandera, en la vía que lleva hacia la avenida nueva granada, fuimos interceptados por dos sujetos a bordo de una moto de color negro, el parrillero que tenía una chaqueta negra y pantalón de jean y el que manejaba tenía una camisa roja, en eso el parrillero sacó una pistola y nos apuntó y nos dijo que nos paráramos, amenazándonos que si no nos parábamos nos iban a matar, por lo que frené y luego nos dijo que nos bajáramos de la moto, el sujeto que nos apuntaba se bajó de la moto y mientras nos apuntaba nos dijo que corriéramos en sentido contrario a dónde íbamos y nos seguían amenazando que si volteábamos nos iban a matar, como pude ví que el chamo se montó en la moto y arrancaron las dos motos, mientras corríamos por la orilla de la autopista, vimos a una patrulla del sebin que venía en la autopista y le pedimos que nos ayudaran porque nos habían robado la moto dos tipos que tenían una pistola, los funcionarios nos dijeron que nos montáramos en la patrulla, para realizar un recorrido por la autopista a ver si veíamos a los tipos, después que nos montamos, la patrulla arrancó rápido y logramos ver a dos chamos que andaban vestidos como lo describimos cada uno en una moto que iban por la vía hacia el Terminal de la bandera, entonces los funcionarios los alcanzaron y le dijeron que se pararan, eso fue bajo el elevado del distribuidor de la bandera y ví que era mi moto y le dije a los funcionarios que esa era mi moto que yo la reconocía, en eso los funcionarios después que los chamos se pararon los revisaron y le consiguieron una pistola y unas credenciales, luego nos trajeron para el helicoide, porque nos iban a hacer una entrevista…

    . (folios 9 y 10 del expediente original).

  2. - Acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como “TESTIGO 01”, el 1 de septiembre de 2015, por ante la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de la cual se extrae:

    “(omissis)

    Venía a bordo de una moto marca TX de color negro, en compañía de un amigo luego de jugar futbol sala en una cancha de grama artificial ubicada en el sector los Ruices a eso de las nueve y treinta (9:30) horas y minutos de la noche, y cuando veníamos a la altura del Terminal de la bandera específicamente en el distribuidor que conduce a la avenida Nueva Granada, se nos acercaron dos personas a bordo de una moto de baja cilindrada de color azul, quienes nos indicaron bajo amenazas de muerte que nos bajáramos de la moto y se las entregáramos al mismo tiempo nos apuntaban con una pistola de color negro y la persona que iba de parrillero, quien se encontraba vestido con una chaqueta de color negro y un pantalón tipo jeans azul, era de contextura gruesa y moreno nos pidió que nos apuráramos y le entregamos la moto rápido tornándose agresivo gritando, en ese momento pude ver al que conducía la moto de ellos, era un tipo de color blanco, con un corte de cabello bajo y cargaba una camisa de color rojo, no recuerdo más características porque el sujeto que estaba armado me grito que vez, te voy a matar, y nos pidió que corriéramos en sentido contrario y no volteáramos a verlos porque nos iban a matar, al tiempo en que escuchamos que se montaron nuestra moto, en eso corrimos a escasos metros observamos una patrulla del SEBIN y le solicitamos ayuda indicándole las características de la moto y de las personas que nos habían robado, en ese instante nos pidieron que nos montáramos en su patrulla con la finalidad de encontrar a los que nos robaron, en ese instante arrancaron la camioneta rápido por la autopista y a la altura del retorno allí en la “U” del distribuidor la bandera que conduce al Terminal observaros a dos tipos que se desplazaban de manera rápida manejando dos (2) motos y estaban vestidos de la misma manera de los sujetos que nos habían robado hace poco, y al ser detenidos por los funcionarios del SEBIN, uno de los funcionarios nos preguntaron que si ellos eran los que nos habían robado, a lo que les indique que se tratada de los mismos tipos que nos habían robado y una de las motos que conducían era la de mi amigo que acababan de robarnos, luego pude observar que los funcionarios los revisaron y encontraron dentro de su ropa la pistola y en su cartera tenían unos credenciales, después nos trajeron al helicoide para realizarnos unas entrevistas a mi y a mi amigo. Es todo…”. (Folios 12 y 13 del expediente original).

    Cadenas de custodia de evidencias físicas, de las cuales se lee entre otros aspectos:

    “ (omissis)

  3. - Un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca beretta, modelo PX4 Storm, pavon de color negro, serial PX4650L, con la siguiente inscripción en la parte superior de (sic) en la cual se puede leer OP135, contentiva de dos cargardores para pistola de color negro, sin serial visible, uno contentivo ocho (8)m balas sin percutir y el otro con trece (13) balas sin percutir. (Folio 21 del expediente original).

    Un (1) vehículo tipo moto, marca empire, modelo TX, placa AC4X70K, color gris, serial de carrocería 8122KIM27DM007752, serial del motor KW164FML*1418738, año 2013; 2.- Un (1) vehículo tipo moto, marca MD, modelo CUERVO, placa AI5X37V, color negro, serial de carrocería 813MF1EA7DV003063, serial del motor HJ172FMJ1306700080, año 2013. (Folio 22 del expediente original).

    Un (1) carnet de identificación, de color blanco, con una franja de color marrón en la cual se puede leer Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, O.G.O., en su parte posterior signado con el número 00008724, apellidos Gambo (sic) Longar, nombre: O.D., Condición Activo; grupo sanguíneo ORH+; arma beretta PX4, 9mm, serial PX2362G, OP DAEX 135, expedición 01-11-2012 (sic); 02 carnet de identificación, de color blanco, con una franja de color marrón en la cual se puede leer Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, L.L.O., en su parte posterior signado con el número 00009265, apellidos L.S., nombre: L.J., Condición Activo; grupo sanguíneo ORH+; arma beretta PX4, 9mm, serial PX4650L, OP DAEX 135, expedición 01-11-2012 (sic). (Folio 23 del expediente original).

    Un teléfono celular, marca grun, de color blanco con borde de color azul, modelo stein, IMEI354916060450607 e IMEI 354916060950606, con su respectiva batería marca grun, de color negro, serial número LC100000027034, contentivo de una tarjeta sincard, de color azul perteneciente a la compañía telefónica movistar, serial número 8958804120008085701. (Folio 24 del expediente original).

     Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se desprende que funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, aproximadamente a las ocho y treinta (8:30) horas de la noche, en labores de patrullaje vehicular, dejaron constancia en Acta Policial del 1 de septiembre de 2015, suscrita por la Inspectora NORMARY ABREU, adscrita al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de la cual se extrae:

    (omissis)

    Siendo las ocho y treinta (8:30) horas y minutos de la noche de hoy, cumpliendo instrucciones del Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, comisario General G.E.G.L. y previo conocimiento del Director de Investigaciones Estratégicas Comisario General C.C.C., me constituí en comisión en compañía de los Funcionarios Sub Inspector L.G., Detectives R.L. y M.M., a bordo de la unidad 2-0200, hacia los sectores de Plaza Venezuela, el Valle y la Bandera, de esta Ciudad Capital, afín de realizar labores de recorrido preventivo de seguridad. Una vez iniciado el recorrido nos trasladamos en la autopista Valle-Coche, sentido Coche, cerca del distribuidor la bandera, se logró avistar a dos (2) sujetos que iban corriendo en sentido contrario de la autopista en actitud nerviosa quienes al percatarse de la presencia de la comisión solicitaron ayuda indicando que habían sido interceptados por dos (2) personas que se trasladaban a bordo de una moto de baja cilindrada de color azul, quienes bajo amenazas de muerte, portando un (1) arma de fuego les despojaron de un vehículo tipo moto modelo TX, marca Empire, color negro, obligándoles a correr en sentido contrario de la vía para posteriormente huir en sentido Coche,, por lo que procedió a solicitarle que abordaran la unidad con la finalidad de iniciar un recorrido a objeto de dar con el paradero de los sujetos y el vehículo anteriormente mencionado, seguidamente se logró avistar a la altura de distribuidor de la Bandera parte baja, sentido avenida Nueva Granada, dos (2) sujetos a bordo de dos motos que concordaban con las características aportadas por las víctimas, de igual manera los sujetos que las tripulaban quienes aportadas por las víctimas, de igual manera los sujetos que la tripulaban quienes al notar nuestra presencia adoptaron una actitud sospechosa razón por la cual se procedió a darle la voz de alto y solicitarle que exhibiera todas sus pertenencias y documentos de propiedad de los vehículos de igual manera se le realizó un chequeo corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a solicitar documentos de identidad de los sujetos quedando identificados como 1.- L.J.S.M. (sic), quien al momento de su revisión poseía en la pretina izquierda del pantalón un (1) arma de fuego tipo pistola marca Beretta PX4, serial PX4650L, de Pabón negro y dos cargadores sin serial visible contentivos en su interior de trece y ocho balas sin percutir cada uno, de igual manera un carnet de identificación de color blanco con una franja de color marrón donde se puede leer Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , L.L.O.,(…)

    Al momento de su detención conducía un vehículo tipo moto, marca Tx 200, año 2013, placas AC4X70K, serial 8122KIM27DM00775, de color rojo con gris y se encontraba vestido de la manera siguiente camisa blanca, chaqueta negra, jeans azul, y zapatos de color beige. 2.- O.D.G.L., quien al momento de su revisión poseía dentro de sus pertenencias un carnet de identificación de color blanco con una franja de color marrón donde se puede leer Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, O.G.O., (…), de igual manera un teléfono celular marca Grun, de color blanco con una franja de color azul, serial IMEI (…), seguidamente procedimos a verificar a los referidos ciudadanos mediante vía red de transmisiones en el Sistema Integrado de Información Policial, luego de una breve espera, se obtuvo información que el ciudadano L.J.L.S.M. (sic), no presenta antecedentes, mientras que el ciudadano O.D.G.L., se encuentra investigado como presunto indiciado en caso de Homicidio Intencional, quien al momento de ser detenido conducía un vehículo tipo moto…

    . (Folios 39 al 42 del expediente original).

    De los elementos anteriormente transcritos, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; con ello se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

    En cuanto a la precalificación, vale destacar tanto al Ministerio Público como a la Juez de la recurrida, violan el principio Constitucional de Non bis in idem, nadie puede ser sancionado más de una vez por un mismo hecho, para calificar la tipicidad de un delito o evaluar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tal violación se palpa en el presente fallo, cuando la Juzgadora, aplica un concurso real de delito, al tipificar los hechos conforme a lo previsto en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para subsumir los hechos en el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, para el USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, no constatando tanto el Ministerio Público como la Juez Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que las agravantes especificas del tipo penal especial, se encuentran descritas en el artículo 6 ejusdem, por lo tanto no deben ser aplicadas dichas normas simultáneamente, sino la prevista en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ibidem. ASI SE OBSERVA.

    En lo que concierne a los fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos L.S.L.J. Y O.D.G.L., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, cuya precalificación acogió erróneamente el Tribunal en Función de Control, considera esta Alzada que del expediente en esta primera etapa procesal, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos, toda vez que advierte ésta Corte de Apelaciones que tanto de la entrevista realizada por la víctima como el testigo, refieren que dichos imputados, despojaron al ciudadano LUIS (víctima) de su vehiculo tipo moto el 1 de septiembre de 2015, a las ocho y treinta (8:30 p.m.) horas de la noche, en la autopista Valle Coche, cerca del distribuidor de la Bandera.

    Cabe destacar, que la Corte no conoce hechos, sin embargo, dicha apreciación se extrae del fallo recurrido, sobre los elementos considerados por la recurrida para decretar la medida restrictiva de libertad, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

    En cuanto al contenido del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.C. y D.J.G.Y., en su carácter de defensores de los ciudadanos L.J.L.S. y O.D.G.L..

    -V-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de septiembre de 2015, por los profesionales del derecho R.C. y D.J.G.Y., en su carácter de defensores de los ciudadanos L.J.L.S. y O.D.G.L., en contra de la decisión dictada el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos L.J.L.S. y O.D.G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3, 237 numeral (sic) 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de a Ley de Desarme y Control de Municiones…” (folio 31 del cuaderno de apelación).

SEGUNDO

SE MODIFICA la tipicidad de los delitos en razón de la violación al principio Constitucional de Non bis ibidem, quedando los hechos subsumidos en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente El Juez

Dra. Gloria Pinho Dr. John Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YCM/GP/JPG/EZ/da

Exp. No-4158-15

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR