Decisión nº 13-2287 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000906

DEMANDANTE: SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 26, tomo 28-A, de fecha 22 de abril de 2009, representada por la ciudadana G.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.698.008.

APODERADOS: C.A.B.L., A.A.D.P. y C.A.B.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.874, 95.569 y 192.957, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: JOSIBEL GUERRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.138.849, de este domicilio.

APODERADOS: V.C.Z., A.C.T.A. y M.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068, 170.155 y 185.766, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 13-2287 Asunto: KP02-R-2013-000906.

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2012, por los abogados C.A.B.L. y A.A.D.P., en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil Servicios Programados de Compras, C.A., contra la ciudadana Josibel Guerra Torrealba (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 10). Por auto de fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 11), para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Mediante diligencia de fecha 12 de septiembre de 2013 (f.18), la ciudadana Josibel Guerra Torrealba, se dio por citada en la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2013 (fs. 20 al 24), la ciudadana Josibel Guerra Torrealba, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue declarado como no presentado, mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013 (fs. 25 y 26). Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se dejó constancia que comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (f. 27). Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013 (f. 28), el abogado V.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decretara la perención de instancia, la cual fue negada en fecha 26 de septiembre de 2013 (fs. 59 al 61). En fecha 23 de septiembre de 2013 (f. 29, con anexos del folio 30 al 58), el abogado C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 26 de septiembre de 2013 (f. 62). Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2013 (f.69), el abogado C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 4 de octubre de 2013 (f.75). En fecha 9 de octubre de 2013 (fs. 77 al 87), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, propuesta por los abogados C.B. y A.D., en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil Programados de Compras, C.A., contra la ciudadana Josibel Guerra Torrealba. El abogado C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de octubre de 2013, ejerció el respectivo recurso de apelación (f. 88), el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2013 (f. 89).

En fecha 30 de octubre de 2013 (f. 93), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 94).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2013, por el abogado C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por los abogados C.A.B.L. y A.D., en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil Servicios Programados de Compras, C.A., contra la ciudadana Josibel Guerra Torrealba.

La inadmisibilidad sobrevenida de la demanda tiene su fundamento legal en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de los abogados de la parte actora, dado que se advirtió de oficio que los abogados C.A.B.L. y A.A.D.P., no habían acreditado su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Servicios Programados de Compras, C.A., para el momento de la interposición de la demanda; y en segundo lugar, en el artículo 340 ordinal 6 eiusdem, por cuanto se advirtió de oficio que el demandante no acompañó el libelo con el original del documento fundamental de la demanda cuya resolución se pretende, sino que presentó una copia fotostática simple, y por consiguiente no se había cumplido con un requisito de existencia o validez que la ley exige para la admisión de la demanda.

Ahora bien, consta a las actas procesales que los abogados C.B. y A.D., invocando el carácter de apoderados judiciales de la empresa Servicios Programados de Compras, C.A. interpusieron demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, en contra de la ciudadana Josibel Guerra Torrealba, en la cual alegaron que en fecha 22 de diciembre de 2010, la precitada ciudadana, suscribió la compra de un vehículo cuyas características son las siguientes: placas: MAV56U; serial de carrocería: 8LDFTA03VY0000317; serial del motor: 609819; marca: Chevrolet; año: 2000; color: verde; clase: Camioneta; modelo: Gran Vitara; tipo: Sport Wagon; uso: particular; que el vehículo provenía de las manos de la ciudadana M.J.V.O., quien era la propietaria del vehículo objeto de la venta, y quien recibió el pago de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), precio éste que fue cancelado a través de préstamo que le fuera otorgado por la empresa Servicios Programados de Compras, C.A.; que el dinero sería cancelado mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales consecutivas, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), a partir del mes de enero del año 2010, hasta enero del año 2013; que la promesa de pago no se llevó a cabo durante el tiempo establecido, incurriendo en mora debitoris, causándole un daño patrimonial a la empresa; que ante la imposibilidad de conseguir el pago voluntario de la deudora, procedieron a demandar por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, a los fines de que la demandada convenga en la resolución del contrato celebrado, en la entrega del vehículo objeto de este contrato, en pagar a su representado los montos adeudados por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, en pagar los intereses moratorios de la deuda suscrita y no pagada, en pagar las costas y costos procesales, en pagar los gastos judiciales y extrajudiciales y en pagar los honorarios profesionales. Solicitó medida de secuestro sobre el vehículo, y estimaron la demanda en la cantidad de setenta mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 70.278,00). Anexaron junto con su escrito libelar las siguientes documentales: copia simple del documento de venta celebrado entre las ciudadanas M.J.V.O. y la ciudadana Josibel Guerra Torrealba en fecha 22 de diciembre de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 53, tomo 217 (fs. 4 al 6); copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 28377978, a nombre de la ciudadana M.J.V.O. (f. 7); instrumento poder otorgado por la ciudadana G.E.G.A., en su condición de presidente de la empresa Servicios Programados de Compras, C.A., al ciudadano Wolfan J.G., en fecha 14 de julio de 2009, ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.e.L., bajo el Nº 53, tomo 33, del libro de autenticaciones (fs. 8 al 10).

Admitida la demanda por auto dictado en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 11), en fecha 12 de septiembre de 2013, se dio por citada de manera personal la ciudadana Josibel Guerra Torrealba (f. 18) y en fecha 19 de septiembre de 2013, dio contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que impugnó las copias simples producidas por el actor junto con su escrito libelar y solicitó la no admisión de los documentos fundamentales de la acción y se decretara la perención de la instancia (fs. 20 al 24). Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, el tribunal declaró como no presentado el escrito de contestación a la demanda y las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, expediente Nº 04-2465, en la que se señaló que en los casos en que la contestación debe verificarse en un término, como sería el supuesto del juicio breve, la contestación anticipada que realice el actor no es válida, dado que el derecho de la defensa de la parte actora podría verse vulnerado si en esa oportunidad el demandado opone cuestiones previas, y no puede él contradecirlas.

Sustanciado el procedimiento, en fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los términos siguientes:

“PUNTO PREVIO

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

- I -

“El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso J.C.R.M., estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa que muy a pesar que el Tribunal tiene por no válido el escrito de contestación de demanda presentado de manera extemporánea por antelación, en ella se hacen algunas alegaciones que de una u otra forma afectan el desarrollo que, normalmente, se debió haber realizado el presente proceso.

La primera de ellas es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de la parte demandante, por cuanto –alega el demandado- no consta de autos el instrumento poder otorgado por el ciudadano WOLFAN J.G., quien presuntamente actúa en nombre y representación de la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., en su condición de administrador de la empresa.

Así, se tiene que el libelo de demanda señala lo siguiente:

Nosotros, C.A.B.L. y A.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, …., actuando como APODERADOS JUDICIALES de la empresa mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. de acuerdo a Poder otorgado por el ciudadano WOLFAN J.G., …. Actuando en nombre de la Empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., quien a su vez actúa en este procedimiento como Apoderado de Administración de la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. de acuerdo a Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), en su condición de Presidenta a la sociedad mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A….

Es decir, la demandante en el presente caso es la firma SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. De los recaudos acompañados por los abogados C.A.B.L. y ALFREO DEFENDINI EREZ, figura como anexo al libelo de demanda –entre otros- una copia fotostática de instrumento poder de administración otorgado por la ciudadana G.E.G.A., en su condición de presidente de la firma SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., al ciudadano WOLFAN J.G., el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de Quibor en fecha 14-07-2009, anotado bajo el Nº 53, Tomo 33. No fue acompañado con el libelo poder que acredite la representación de los abogados que interponen la demanda, muy a pesar de señalar que presentan copia que acredita su representación; y no es sino hasta el 24-09-2013, es decir, luego de la impugnación de la representación judicial que se atribuyen los abogados demandantes, que consignan instrumento poder otorgado por la ciudadana G.E.G.A., en su condición de presidente de la firma SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. a los abogados C.A.B.L., A.D.P. y C.A.B.A., otorgado en fecha 08-02-2013, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 05, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones.

Es decir, la representación judicial que se arrogan los abogados demandantes no fue acreditada para la fecha de interposición de la demanda en fecha 29-11-2012, sino que fue constituida con un poder otorgado con dos meses, aproximadamente, es decir, el 08-02-2013.

Este Tribunal destaca que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.

Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulandi), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.

La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:

El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…

Esta capacidad de postulación únicamente la tienen los abogados, quienes pueden actuar en su propio nombre o por mandato de un poderdante.

En ese sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.

De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas. (Vid. Sentencia Nº 1002 de fecha 31-08-2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez).

Expresa la referida sentencia que:

Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo. (Resaltado de la Sala)

Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial reseñada y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge tal criterio respecto a considerar que se debe tener como si no existiera el escrito libelar presentado en fecha 29-11-2012, por cuanto los abogados C.A.B.L. y A.A.D.P. no acreditaron su condición de apoderados judiciales de la firma SERVICIOS PROGRAMADS DE COMPRAS C.A. para el momento de la interposición de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

- II -

Muy a pesar de lo decidido anteriormente, este juzgador considera oportuno además, pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, se pronunció nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.

En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.

Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.

También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:

…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…

…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente… (Resaltado añadido)

Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)

Es por ello que, en plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó el libelo con el original del instrumento fundamental de la demanda y cuya resolución pretende, sino que lo presentó en copia fotostática simple, aunado a la existencia de una manifiesta ilegitimidad de los abogados para presentarse como apoderados de la demandante para el momento de la interposición de la demanda, es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, como en efecto se hará de manera expresa en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por los abogados C.B. y A.D., como apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. contra la ciudadana JOSIBEL GUERRA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 16.138.849”.

En su escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado C.A.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora alegó que la sentencia dictada por el juzgado de la causa le causó gravamen irreparable, por cuanto es violatoria a su derecho de obtener justicia, acorde a los principios de economía y celeridad que debe caracterizar a todo proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el principio pro actione dentro del marco de la tutela judicial efectiva; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción; que el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución del proceso hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos y otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional, sino que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia; que por regla general el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de forma oficiosa, solo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; que se exige que la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda sea clara, ya que por el contrario priva el principio pro actione; que el juzgado de la causa fundamentó su inadmisión en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la necesidad de presentar el instrumento fundamental de la demanda, y le impidió su derecho de acción sin indicar cual de los supuestos previstos en el artículo 341 eiusdem se encontraba inmerso; que la no presentación de los documentos fundamentales no es causal expresa de inadmisibilidad, sino corresponde a una excepción del demandado, a través de la correspondiente cuestión previa, por lo que cuando el juez declara la inadmisiblidad bajo este supuesto, está asumiendo la defensa del demandado, contrariando su deber de imparcialidad como director del proceso; que la parte demandante ha actuado conforme a derecho, razón por la cual solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, y que se dicte una resolución de fondo, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.

Establecido lo anterior, y del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la inadmisiblidad sobrevenida de la acción por haber advertido de oficio, que los abogados C.A.B.L. y A.A.D.P., no habían acreditado su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Servicios Programados de Compras, C.A., para el momento de la interposición de la demanda, y por cuanto el demandante no había acompañado junto con el libelo el original del documento fundamental de la demanda cuya resolución pretendía, sino que en su lugar presentó una copia fotostática simple. Se observa además que ambas defensas habían sido planteadas por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, pero que el mismo se consideró como no presentado, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento se hizo para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, y el demandado contestó el primer día, es decir de forma extemporánea por anticipada.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte actora, tanto la falta de representación de los abogados, así como la falta de consignación en original del instrumento fundamental de la acción, constituyen defensas que no pueden ser suplidas de oficio por el juez al momento de dictar la sentencia de mérito, sino que deben ser opuestas por el demandado como cuestiones previas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el juez ordene un despacho saneador del proceso, antes de admitir la demanda.

Se observa además que, a través de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituye un derecho de la actora subsanar los defectos de los cuales adolezca el instrumento poder, así como la ratificación de los actos procesales realizados por los abogados, por cuanto lo que se pretende con la norma es evitar que la persona que se presente como apoderado del actor, no tenga la representación que se atribuya, lo cual no es el caso de autos, en razón de que consta a las actas instrumento poder otorgado por la ciudadana G.E.G.A., en su carácter de presidente de la firma mercantil Servicios Programados de Compras, C.A., a los abogados C.A.B.L., A.A.D.P. y C.A.B.Á..

Ahora bien, el artículo 21 la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio establece que, las acciones legales que se deriven de la aplicación de esa Ley, se sustanciarán por los trámites del juicio breve. En cuanto a la oportunidad para oponer cuestiones previas o contestar la demanda en el procedimiento breve, los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…). En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredita la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; el Juez oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto”.

En relación a la correcta interpretación de las precitadas disposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, estableció que

Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Art.884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación’.

Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.

En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.

Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo

.

La naturaleza del término y no de un lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, fue adoptada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, Nº 2794, expediente 01-2474, en la cual estableció que:

Con base en el criterio que parcialmente fue trascrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara

. (Subrayado de esta alzada).

En consecuencia, en los juicios breves la contestación debe realizarse en un acto en el cual participen las partes y el juez, el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente cuestiones previas, el demandante oponerse a ellas, y el juez la obligación de decidir en el mismo acto, todo lo cual exige que el tribunal fije una hora del segundo día siguiente a la citación a los fines de que tenga lugar la contestación.

En el caso de autos se observa que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente después que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, pero en modo alguno fijó una hora para que tuviera lugar la contestación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando por tratarse de un juicio breve, la contestación de la demanda debía realizarse en un acto en el cual participarán las partes y el juez, y ello fundamentalmente por cuanto en dicho acto el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas, el demandante oponerse a ellas y el juez la obligación de decidir en el mismo acto, todo lo cual exige que el tribunal fije una hora del segundo día siguiente a la citación a los fines de que tenga lugar la contestación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 05/2001 y 80/2001, ha sostenido que el debido proceso y el derecho a la defensa involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

En el caso de autos, resulta evidente que la falta de fijación de una oportunidad para la realización del acto de contestación a la demanda en un procedimiento breve, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y menoscaba además el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y así se declara.

Por otra parte se observa que, en el caso de autos la demandada opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda de forma extemporánea por anticipada. Ahora bien, conforme a la doctrina tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es válida la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, salvo en el caso de que se opongan cuestiones previas, caso en el cual la parte actora tiene derecho a contradecirlas y el juez la obligación de decidirlas en la forma prevista en la Ley, para lo cual se requiere el juez fije una hora para la contestación a la demanda y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que el juez debe garantizar a las partes el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y por cuanto esta juzgadora ha verificado la violación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2013, por el abogado C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por los abogados C.A.B.L. y A.D., en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil Servicios Programados de Compras, C.A., contra la ciudadana Josibel Guerra Torrealba, declarar la nulidad de la precitada decisión y ordenar la reposición de la causa al estado de que el juez que resulte competente, fije hora para el segundo día de despacho siguiente del recibo de la presente decisión, a los fines de celebrar de nuevo el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de octubre 2013, por el abogado C.B., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Servicios Programados de Compras, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el juez que resulte competente, fije hora para el segundo día de despacho siguiente del recibo de la presente decisión, a los fines de celebrar de nuevo el acto de contestación a la demanda.

Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:13 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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