Decisión nº 1JU-134-03 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 8 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteJuan Pablo Borregales Delgado
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

LOS TEQUES

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA N° 1JU-134/03

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO

DE ARMA DE FUEGO

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: J.G.P.S.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FRANCISS HERNANDEZ

IMPUTADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

DEFENSOR: DEFENSORA PÚBLICA Dra.

YARUMA MARTINEZ

-II-

JUEZ UNIPERSONAL: J.P.B.D.

-III-

PROEMIO

En el día de hoy Lunes (18) de agosto del año dos mil tres (2003), siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido a los Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el Artículo 460 del Código Penal, y en virtud de haberse decretado su enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en agravio a la ciudadana J.G.P.S., C.A.Z., G.R.P.P., J.C.R. Y C.E., hecho delictivo cometido junto con los adolescentes A.F.G. Y VILLEGAS E.J., a quienes este Tribunal, acordó la paralización de la causa, en virtud de no haberse hecho efectiva la orden de captura librada por este Despacho. El Tribunal se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez de Juicio Unipersonal DR. J.P.B.D.. La Secretaria Abg. V.B., y el alguacil de sala YOFRE DIAZ, el ciudadano Juez da inicio al acto de la Audiencia Oral identificando la causa. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNANDEZ, la defensora pública penal especializa.D.. ANTONIETTA PROVENZANO, el adolescente imputado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, cedula de identidad N° V.- PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, el ciudadano M.A.E., cedula de identidad N° V.- 6.015.428, tío del adolescente imputado, funcionarios adscritos a la policía Municipal C.R. ciudadanos: J.C.R. HERRADEZ Y C.E.E.D., con cedulas de identidad N° V.- 12.689.232 y 14.013.428, respectivamente, no se encuentra presente la víctima en el presente caso, ni los expertos. Este Tribunal Unipersonal, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumentos legales estos, antes nombrados, que en lo adelante y a los efectos de la redacción de la presente sentencia se les denominará la “ LOPNA” y el “COPP” respectivamente, de la manera siguiente:

-IV-

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inicia con escrito de fecha 11 de Enero del año 2003, formulado por el Abogado M.A., en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual presenta al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, consignando anexo oficio N° 007, dirigido a esa Fiscalía, acta policial y demás recaudos, relativos a los hechos ocurridos en fecha 10-01-03, y de la cual se desprende que “…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho policial el funcionario: Detective J.C.R., titular de la cedula de identidad N° V.-12.689.232, credencial N° 13-013, adscrito a la división de patrullaje motorizado, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 557, 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con los artículos 14 numeral 1, artículo 15 numerales 4 y 5 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en concordancia con los artículos 44 ordinales 1°, 2°, 4° y 5°, artículo 46 ordinales 1°, y , artículo 49 ordinales 1°, y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada “ Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por el Casco central adyacente a la Plaza Bolívar, en compañía del funcionario Oficial C.E., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.013.428, credencial N° 13-016, recibimos llamada radiofónica, de la central donde nos informan que una Unidad colectiva placas identificadotas 316-865, color verde y blanco, que salio desde el terminal de pasajeros con destino a coche, la cual se desplazaba a la altura de Flecha de Copey, se encontraban presuntamente varios sujetos portando arma de fuego, amenazando a los pasajeros y despojándolos de sus pertenencias, procediendo a trasladarnos al sector mención logrando avistar a la altura de la zona 2 de los Algarrobos, las Brisas del Tuy, plena vía pública, una unidad colectiva con las características antes señaladas, procediendo a darles la voz de alto e indicarle que detuviera la marcha del mismo, abordando la misma logrando avistar cuatro sujetos, tres de ellos portando armas de fuego, procediendo a indicarles que dejaran las mismas en el piso, procediendo a bajarlos donde se procede a efectuarle la requisa corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente e imponerlos de sus derechos según lo estipulado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los mismos quedaron identificados como dicen ser y llamarse 1) PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 15 años de edad, (indocumentado), natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació el día 14/05/87, de profesión u oficio indefinida, hijo de ANBEL ANDARA (v) y de F.A. (v), Residenciado en NEGRO PRIMERO, CALLE 18, CASA S/N, EL VALLE DISTRITO CAPITAL, indocumentado, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, de fabricación venezolana, con cacha sintética, de color negro, color bronce, calibre 4.16mm, sin cartuchos, 2) PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 17 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el día 13-06-85, de profesión u oficio indefinido, hijo de M.M. (v) y de J.E. (v), residenciado en CALLE 18, PARTE ALTA, CASA S/N, EL VALLE DISTRITO CAPITAL, indocumentado, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego tipo pistola, de fabricación rudimentaria, contentivo en su interior de un cartucho calibre 9mm, sin percutir, color negro con cacha sintética de color negro, sin seriales ni marca visible, 3°) PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 16 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 01-01-88, de profesión u oficio indefinida, hijo de S.V. (v) y de A.V. (f), residenciado en Calle 14, Parte Baja, casa s/n, el Valle, Distrito Capital, dichos adolescentes se encontraban en compañía de un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera 1) W.J.M., de 21 años de edad, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació el día 12/03/81, de profesión u oficio indefinida, hijo de J.M. (V) y padre desconocido, residenciados en Los Jardines del Valle, Calle 14, Casa S/N, El Valle Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.815.826, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego tipo pistola marca Jennigs, calibre 380, de fabricación Americana, color cromada, con cacha sintética, de color negro, Serial 988167, con su respectivo cargador con 9 balas del mismo calibre sin percutir, la cual empuñaba en su mano derecha; incautándole en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans que vestía para el momento la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, en efectivo, en papel moneda de curso legal, detallados de la siguiente manera: Un billete de veinte mil bolívares, serial A62265089, un billete de veinte mil bolívares, serial A04692020, un billete de diez mil bolívares, serial A 53154106, un billete de diez mil bolívares, serial A85260130, para un total general de sesenta mil bolívares, asimismo se deja constancia que fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera. J.G.P.S., de 24 años de edad, cedula de identidad N° V.- 14.158.402, quien manifestó que el sujeto que portaba la pistola de color plateado, la había despojado de la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo bajo amenaza de muerte, de igual forma se deja constancia que dicho adolescente no residen en esta localidad y no poseen número telefónico para la ubicación de su representante legal y documentos de identificación, procediendo a efectuar llamada radiofónica a la Sede Central, donde se nos indica trasladar todo el procedimiento al Comando Policial, procediendo a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía de guardia atendida por la Dra. M.E.T., Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, quien ordenó la elaboración de las actuaciones y entrevistas a las víctimas y remitirlas a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a cargo de la Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ, quien indicó enviar actuaciones de los adolescentes a su Despacho en horas de la mañana, se anexó a la presente copia fotostática del dinero incautado. El Despacho dejó constancia que recibió de manos del exponente lo antes señalado.

En fecha 13-02-2003, este Tribunal recibió las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada y se fijo el juicio para el día 26-02-2003.

En fecha 26-02-2003, en el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral a los adolescentes, el Tribunal, en virtud de no haberse logrado la citación de los adolescentes imputados, difiere la audiencia para el día 13-03-2003, ordenándose su citación a través de la Policía de Caracas

En fecha 19-03-2003, se recibió oficio No. DAJ-236-03 de la Alcaldía de Caracas, quienes informan a este Tribunal que fueron infructuosos los varios intentos por localizar las direcciones facilitadas.

En fecha 31-03-2003, el Tribunal, vista la información suministrada por la Alcaldía de Caracas, ordena emitir las correspondientes boletas de captura a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, una vez localizados los mismos se fijará el juicio correspondiente.

En fecha 16-07-2003, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Unidad de Aprehensión, informan a este Tribunal la captura del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, acordando el Tribunal el traslado inmediato del joven adulto a los fines de imponerlo de la celebración del Juicio oral en su contra.

En fecha 09-07-2003, se le impone al adolescente de la medida cautelar de presentación, con la obligación de presentarse por ante este Tribunal y por ante la Oficina del Alguacilazgo, en virtud que no existen suficientes razones de hecho y de derecho para privar al joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de su libertad.

En fecha 31-07-2003, este Tribunal acuerda paralizar la causa con relación a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, hasta tanto se produzca su captura y acuerda la continuación del juicio del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y fija el mismo para el día 18-08-2003 a las 10:30AM.

-V-

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO

ACREDITADOS EN ESTE JUICIO

Del Análisis y comparación de los medios u órganos de pruebas ofrecidas por la representación fiscal del Ministerio Público, mediante escrito de acusación conforme a las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto en el 372 ejusdem, ante la calificación previa del estado flagrancia, que en base a lo dispuesto en el contenido del articulo 248 ibidem legis, se produjo el hecho punible, aplicables por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, hoy día adulto, plenamente identificado de autos, por parte del Juez de función de control, y en presente caso, por el Ciudadano Juez del Juzgado del Municipio T.L., con sede en la población de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como consta de autos, y a quien impreso la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica, dispuesta en el literal “C” del articulo 582 de la referida Ley Orgánica, por un lapso de tres (3) meses, por ante el Juzgado del Municipio C.R., con sede en la población de Charallave, del Estado Miranda.

Medios u órganos de pruebas, en referencias, ofrecidas por las representación fiscal e incorporadas en el debate oral y reservado, y apreciados, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron acreditados los siguientes hechos y circunstancias, al momento de dictar la decisión correspondiente a los medios u órganos de pruebas presentados u ofrecidos por la representación fiscal a saber:

Primero

Acta policial de fecha 10-01-03, suscrita por los funcionarios: Detective J.C.R. y el oficial C.E., adscritos a la División de Patrullaje Motorizada, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Charallave, Municipio C.R.d.E.M., quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de su aprehensión y así como de lo incautado (ver folio 04, pieza N° 1 del presente expediente.), para ser incorporada por su lectura y así como la declaración de los mencionados funcionarios policiales que la conforman.

Del contenido de dicha acta se observa y se aprecia, lo manifestado por los mencionados funcionarios policiales, entre otras, lo siguiente:

…de la central nos informan que una unidad colectiva placa identificadota 316- 865, color verde y blanco, que salió desde el terminal de pasajeros con destino a coche… se desplazaba a la altura de Flecha Copey… varios sujetos portando armas de fuego, amenazando a los pasajeros y despojándolos de sus pertenencias, procediendo a trasladarnos al sector…logrando avistar en el sector… los algarrobos, las Brisas del Tuy,…. Una unidad colectiva con las mismas características …..Procediendo a darles la voz de alto….abordando la misma logrando avistar cuatro sujetos, tres de ellos portando arma de fuego…. Quienes dicen ser y llamarse: 1°) PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 15 años..., 2°) natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 13/06/85, de profesión u oficio indefinida, hijo de M.M. (v) y de J.E. (v), residenciado en la calle 18, parte alta, casa sin numero, el Valle, Distrito Capital, indocumentado, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego tipo pistola, fabricación rudimentaria, contentivo en su interior un cartucho 9 mm, sin percutir, color negro, con cacha sintética de color negro, sin seriales ni marca visible 3°) PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 16 años de edad,… y 4°) W.J.M., de 21 años… a quien se incauto en su poder un arma de fuego, tipo pistola, marca jennigs, calibre 380, de cacha sintética de color negro.. Incautándose… para el momento la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo…. Así mismo dejamos constancia que fuimos abogados por la ciudadana J.G.P. Segovia… quien manifestó que el sujeto que portaba la pistola de color plateada, la había despojado de la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo bajo amenaza de muerte…

Segundo

acta de entrevista de fecha 10-01-2003, a la ciudadana J.G.P.S., de 24 años de edad, con cédula de identidad N° 14.158.402, de profesión del hogar, residenciada en la carretera vieja, la mariposa, sector las brisas, víctima en la presente causa.

Se ofrece declaración de la víctima.

Del contenido de dicha acta se observa y aprecia, entre otras, lo siguiente:

…. Venia de regreso para mi casa... me monte en un autobús en el terminal de pasajeros que se dirigía a coche.. Cuando de pronto a la altura de las brisas en la calle principal, un sujeto me apuntó con una pistola plateada y me dijo que le entregará lo que tenía en la cartera y yo le entregue sesenta mil bolívares….

Tercero

Acta de entrevista de fecha 10-01-2003, al ciudadano Anzola Zambrano Cruz, de 41 años de edad, con cédula de identidad N° 6.115.650, de profesión u oficio conductor de colectivo público, residenciado en la carretera panamericana kilómetro 2, barrio metropolitano, casa N° 1, victima en la presente causa y conductor de la unidad colectiva, se ofrece testimonio del testigo.

Del contenido, se puede observar y apreciar, de entre otras lo siguiente:

En el día de hoy, cuando me dirigía de Charallave a Coche, con mi autobús, cargado de pasajeros, en el terminal se montaron cuatro sujetos con una actitud sospechosa, cuando de pronto a la altura de la zona 2, de las Brisas, los sujetos sacaron sus armamentos y apuntaron a los pasajeros y les decían que entregaran todo lo que tenían, uno de los sujetos me apunto con una pistola y me dijo que no me fuera a parar, seguí rodando y como a cincuenta metros, me paró una comisión de la policía municipal y los sacaron del autobús…

Cuarto

Acta de entrevista de fecha 10-01-2003, al ciudadano G.R., Piñango Peña, de 41 años de edad, con cédula de identidad N° 6.548.434, residenciado en calle A.E.B., en la vía principal, casa N° 59, victima en el presente caso. Se ofrece testimonio del testigo.

Del contenido del acta de entrevista de mencionado testigo se pueden observar y apreciar entre otras, lo siguiente:

“En el día de hoy, cuando me dirigía de Charallave hacia a mis labores de trabajo, me monté en el terminal de pasajeros en un autobús y me senté en el penúltimo puesto, cuando iba a la altura de la zona 2, los sujetos sacaron su armamento y nos dijeron: “quieto, esto es un asalto” y que nos quedáramos tranquilos, y nos decían que entregáramos todo lo que teníamos, uno de los sujetos tenia apuntado al chofer con una pistola, cuando nos dimos cuenta una comisión de la policía Municipal paro el autobús y fue cuando sacaron a los cuatros…”

Quinto

fijación fotográfica, de los billetes (dinero) incautado, objetos pasivos del delito de Robo Agravado, para su exhibición en el debate oral y reservado del contenido de la referida fijación fotográfica (ver folio N° 08), se observa y aprecia:

  1. Un (1) papel moneda (billete) con una denominación de diez mil bolívares (Bs. 10.000), con serial A 85260130.

  2. Un (1) papel moneda (billete) con una denominación de diez mil bolívares (Bs. 10.000), con serial A 53154106.

  3. Un (1) papel moneda (billete) con una denominación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), con un serial A 04692020.

  4. Un (1) papel moneda (billete) con una denominación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), con serial A 62265089.

Sexto

experticia de reconocimiento técnico de fecha 13/01/2003, suscrita por la funcionaria Hinylce C. Villanueva M; experto en balística, adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

Se ofrecen la experticia como prueba documental, para ser incorporada por su lectura en el acto del debate oral y reservado y exhibido, y la declaración del practicante de la misma. (Ver folio N° 61, pza N° 1 exp).

… Tipo de escopeta, marca MAIOLA, lugar de fabricación Venezuela, calibre 410, modelo no posee….

Arma de fuego del tipo escopeta, se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento…

Séptimo

experticia de reconocimiento técnico de fecha 22/01/2003, suscrita por la funcionaria Hinylce Villanueva M; experto en balística, adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare de Tuy. Se ofrece el acta de experticia como prueba documental para ser incorporada por su lectura y exhibida en el acto del debate del juicio oral y reservado (ver folio N°.- 62, pza N° 1, exp).

Del contenido de dicho informe de experticia, se puede observar, entre otras, y apreciar, lo siguiente:

“Un artefacto y una bala…. Para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su mecanismo es similar a un arma de fuego del tipo pistola, de los comúnmente denominados “Chopo”, de fabricación casera...”

Octavo

acta policial, de fecha 11-01-02, suscrita por el funcionario N.L., adscrito a la Seccional de Ocumare de Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologías (ver folio N° 63, pieza N°1 exp.)

Del contenido de dicha acta se pueden observar, entre otras, y apreciar, lo siguiente.

“… El funcionario NELSON LANDAETA… deja constancia de la siguiente diligencia policial…. Se presento comisión de la policía Municipal C.R.,… donde remiten un arma de fuego, tipo escopeta, marca “MAIOLA”, calibre 4,16 mm, serial 1.980 … la funcionaria L.G. … introdujo en las pantallas de ISSPOL los datos de arma antes mencionadas … informó que no presenta solicitud…”

-VI-

DE LA ADMISIÓN DE LO HECHOS POR PARTES DEL ACUSADO, J.L.E.M..

En fecha 18 de agosto del año dos mil tres (18/08/2003), siendo la fecha fijada por este tribunal de juicio, a fin de llevar a cabo la celebración del Juicio oral y reservado, en la causa seguida signada bajo el N° 1JU- 134-03, encontrándose presentes las partes, conforme a las formalidades previstas en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el articulo 537 ejusdem. Aperturada la Audiencia del Juicio oral y reservado, conforme a lo previsto en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo establecido en el articulo 344 del Código Procesal Penal, acto seguido se le concedió la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, para que presentaras sus actos conclusivos, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado; quien conforme a lo previsto en el articulo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y que podrá ser sancionado bajo las previsiones del literal “ f ” del articulo 620, adminiculado con lo acordado en el parágrafo primero, en cuanto a la edad, y literal “a”, del parágrafo del articulo 628 ibidem legis, por remisión del contenido del articulo 528 ejusdem, todo en relación a los hechos de fecha 10-01-2003, hechos en los cuales aparecen como victima la ciudadana J.G.P.S. y los ciudadanos Anzola Zambrano y G.R.P.P.. Al respecto indicó los fundamentos de su imputación y así como los medios u órganos de pruebas ofrecidas para ser incorporados al debate oral y reservado.

Seguidamente el ciudadano Juez, hace las Advertencias de la Ley, al ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, sobre el contenido del ordenar 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de sus garantías fundamentales dispuestos en el articulo 538 al 549 ibidem legis, así mismo por tratarse de un procedimiento abreviado, el Juez procedió a informar al imputado sobre las formulas de solución anticipada indicadas en los artículos 564 al 569 de la misma Ley no siendo posible la aplicabilidad de ninguna de tales fórmulas en el presente caso en virtud de que por una parte el delito por el cual se acusa está catalogado como privativo de Libertad conforme a las previsiones del artículo 628 de la LOPNA, Adminiculado con lo dispuesto en el literal “f” del Artículo 620 ejusdem, y por otra parte no se observa una participación mínima del Adolescente en los hechos, por lo que procede a instruir al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, determinado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo señalado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido quien deberá solicitar de inmediato la imposición de la medida sancionatoria que podría ser aplicada, caso en el cual el Juez deberá la correspondiente rebajar de la medida sancionatoria que podrá ser aplicada, todo ello como un premio, quien con tal actitud comunica al Estado que es inútil prolongar el juicio pues no tiene sentido que continúe, ahorrándole así gastos innecesarios. Aunque la principal razón es obtener el beneficio de la rebaja de la pena, que es de un tercio a la mitad. Por lo tanto, la sentencia que se dicte en ocasión de la admisión de los hechos, forzosamente termina en una sentencia CONDENATORIA.

Una vez que se le concedió la palabra al ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, Imputado por el representante especializado del Ministerio Público, a fin de que el tribunal proceda a la inmediata imposición de la medida sancionatoria correspondiente, solicitud a la cual se adhirió la defensora pública del referido ciudadano, solicitando la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, este juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

Primero

Admite totalmente la acusación fiscal, modificándola en cuanto a la solicitud de la medida sancionatoria que en lugar de la aplicación de la medida sancionatoria privativa de libertad, por ser esta de carácter facultativa su imposición en los términos previstos en el encabezamiento del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivándola en aquellas situaciones plasmadas del contenido del punto “Segundo” de la “Dispositiva” de la presente sentencia forzosamente condenatoria, igualmente se admiten todas aquellas pruebas ofrecidas por la representación fiscal en contra del ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarios a los efectos de la presente causa.

Segundo

Con relación a los otros adolescentes que participaron en los mismos hechos: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, con cédulas de identidad N° V.- PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, respectivamente, se acordó la paralización de la causa con respecto a los prenombrados ciudadanos hasta tanto sean capturados y presentados a este tribunal, de no hacerlo voluntariamente, y su prosecución con respecto al ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, tal como consta de autos (ver folio N° 173).

Tercero

Con respecto a la medida sancionatoria, la misma aparece decidida del contenido de la parte Dispositiva de la sentencia.

-VII-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición fiscal y de la Defensa y vista la admisión de los hechos de manera espontánea, pura y simple del adolescente acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 18 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital el 13-06-1.985, hijo de M.J.M. (v) y J.L.E. (f), estudió hasta primer año, trabaja actualmente en agricultura, en Barlovento, el Guapo, Sector el Clavo, trabaja con sus abuelos Felimon y S.E., en la hacienda en el sector “El Samán” queda a primera entrada entre la plaza a mano izquierda, hay un poste de luz color verde, y reside normalmente allá y en Caracas en el sector el Valle, Calle 18, Sector Negro Primero, Callejón S.E., tercer callejón, casa sin número, color azul, primer callejón en la redoma donde llegan los jeep, cerca de la bodega del señor Juancho, quien conoce a mi mamá y a mi, teléfono 0414-210-9257 y 0416-71 -5664, propiedad de M.Q. concubina, en tal sentido, este Juzgador Especializado pasa a dictar la siguiente dispositiva de sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación del Ministerio Público, en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, anteriormente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.Z., J.G.P.S., G.R.P.P., J.C.R. Y C.E..

SEGUNDO

Este Juzgador vista la admisión de los hechos por parte del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, acusado por la representación Fiscal, y admitida totalmente como fue la acusación, CONDENA al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, tomando en consideración los alegatos de la defensa y así como su situación particular y familiar, esta última participando y apoyando su reinserción social a través de la educación y su desempeño laboral al que será coadyuvada, a los fines de la formación integral de este ciudadano, y así como la búsqueda de su convivencia familiar y social, acuerda modificar la medida sancionatoria de privación de libertad establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628 ejusdem, relacionado con la facultad discrecional por parte del Sentenciador de imponer en tales casos la medida privativa de libertad o no, así como lo establecido en parágrafo primero, referido a la edad para el momento en que se cometen los hechos, y así como el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, y en su lugar le impone las medidas sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, dispuestas en los literales “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las reglas de conducta, las mismas consisten en: 1) realizar un curso de capacitación o aprendizaje laboral, bien que tenga aplicación directa con la labor agrícola que dice desempeñar en la región de Barlovento o bien cualquier otro que sea de su vocación y en la medida de lo posible tratar de terminar, completar sus estudios de bachillerato, sin que esta última sea exigible en su estricto cumplimiento. Así mismo como reglas de conducta se le impone; 2) No portar ningún tipo de arma de fuego, 3) No reunirse ni hacerse acompañar con ninguna de las personas que participaron en los hechos por los cuales fue juzgado en este juicio. 4) No participar en ningún otro hecho delictivo cualquiera que sea su gravedad, tanto por la sanción, como por el daño causado a la sociedad. En cuanto a la medida de libertad asistida, la misma deberá cumplirla por ante el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, bajo la supervisión de Psicólogos, Psiquiatras, trabajador social integrantes de un Equipo Multidisciplinario. Ambas medidas deberá cumplirlas por el lapso de dos (2) años, cuya ejecución definitiva estará a cargo del Tribunal de Ejecución correspondiente, terminando dichas medidas provisionalmente el 28-08-2005. La presente modificación de medida las realiza este Tribunal, tomando en consideración la potestad discrecional que le confiere el encabezamiento del parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras.

TERCERO

El tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la LOPNA, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.

CUARTO

El Tribunal acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el lapso de Ley.

QUINTO

Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica, impuesta por este tribunal en fecha 18-07-2003.

Regístrese, publíquese, notifíquese y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), a los 193° años de la Independencia y los y 144° años de la Federación.-

El Juez

Dr. JUAN PABLO BORREALES DELGADO

La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA

JPBD/jv

Expediente N° 1JU-134/03

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