Sentencia nº 1281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano CALOGERO A.P.R., representado judicialmente por los abogados G.Á.S., J.G. y E.Á.P., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO”, C.A. (PROMIVENCA), representada judicialmente por los abogados G.R.C.H., Z.J.P.C., Carolina de los Á.G. y Jostelli Fragoza; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró:1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 9 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial; y 2°) con lugar la acción intentada por el actor en la presente causa, quedando así confirmado el fallo apelado.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada, anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 5 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución Nº 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO.

En fecha 4 de octubre de 2010, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día doce (12) de noviembre de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMADADA

- I -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción por parte de la Alzada, al incurrir en la falsa aplicación de los artículos 7 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo y 10 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considera el recurrente que hasta el 31 de julio del año 2007, los actos fueron efectuados y cumplidos de conformidad con los lapsos legalmente establecidos, sin embargo, posterior a ello, casi nueve (9) meses después, específicamente, el 24 de abril del año 2008, fue cuando se ordenó la celebración de la audiencia oral y pública de casación “…manteniéndose total y absolutamente paralizada la causa de manera prolongada por todo el tiempo indicado, cuestión sobrevenida que no podía predecir o prever el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Aragua al momento de revocar la sentencia y ordenar sin notificación de las partes para la nueva celebración de dicho acto (…)”.

En este mismo sentido, señala expresamente el formalizante en su denuncia, lo que de seguidas se transcribe:

“…En efecto el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el supuesto de hecho, en virtud del cual una vez hecha la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y a su vez el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil prescribe el hecho de que la justicia se administrará lo más brevemente posible, y que cuando en dicho Código o en las Leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se ha hecho la solicitud…Así las cosas, en fecha 12/06/08 se lleva efectivamente a cabo la audiencia pública y contradictoria, declarándose sin lugar el recurso de casación y confirmando la sentencia dictada por el tantas veces referido Juzgado Superior Primero del Trabajo, siendo publicada la sentencia en fecha 26/06/08, por lo que se remite el expediente al referido Juzgado en fecha 18/07/08, siendo recibido por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución…en fecha 11/08/08, el cual a su vez pide su redistribución, correspondiendo ahora su recepción en fecha 13/08/08 al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución…el cual no obstante haber transcurrido mas de un año y dos meses de dictada la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo…que ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar y habiéndose perdido a todas luces la regularidad del proceso por la paralización prolongada del mismo, fija ese mismo día en que lo recibe –sin notificación alguna que otorgue una garantía mínima para resguardar el derecho a la defensa de las partes, vista la grave y extensa ruptura de la secuencia procesal del caso subjudice –la fecha de celebración de la audiencia preliminar, específicamente para el 01/10/08, es decir, 12 días de despacho después de su recepción, llevándose efectivamente a cabo la misma en la fecha indicada, con las graves e injustas consecuencias que ello conllevó…”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, expresa quien recurre que ante la paralización o suspensión prolongada de un juicio, las partes dejan de estar a derecho por lo que resulta necesario la notificación, de oficio o a instancia de parte, de la continuación del proceso, ello de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado, por falta de aplicación.

En este orden de ideas, alega el recurrente que, la Alzada partiendo de una errónea relación entre los hechos y la norma aplicada, concluye que sin excepción alguna no debía notificarse nuevamente a la demandada, por estar esta a derecho, no obstante, haberse paralizado la causa por nueve (9) meses, incurriendo así en la falsa aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

A fin de resolver la denuncia objeto de estudio, resulta necesario para esta Sala, señalar el orden cronológico de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, a saber:

En fecha 24 de enero de 2006, presenta la parte actora, formal escrito de demanda.

Admitida la demanda, luego de las oportunas notificaciones, en fecha 30 de mayo del año 2006, hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, no compareció la demandada, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos, siendo publicado el 6 de junio del mismo año, la decisión que declaró con lugar la acción intentada por el actor en la presente causa.

Vista la anterior decisión, en fecha 13 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación.

Luego de la solicitud de suspensión de la causa a fin de lograr un acuerdo, en fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ordenando la reposición de la causa al estado en el que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

En virtud de la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció en fecha 7 de noviembre de 2006, recurso de casación, el cual fue declarado perecido por esta Sala, en fecha 14 de marzo de 2007.

Luego, en fecha 3 de mayo de 2007, día fijado para la celebración de la nueva audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, declaró la presunción de admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia a dicha audiencia, de la parte demandada, publicando en fecha 11 de mayo de 2007, el fallo que declaró con lugar la acción intentada en la presente causa.

Apelada la anterior decisión, en fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los fines de celebrar la audiencia preliminar, sin previa notificación de las partes, de conformidad con el artículo 7 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la anterior decisión de Alzada, la parte actora anuncia recurso de casación en fecha 3 de julio de 2007, por lo que una vez recibido, se le dio cuenta en Sala en fecha 31 de julio de 2007, ordenándose mediante auto fechado 24 de abril de 2008, la celebración de la audiencia oral y pública de casación para el 12 de junio de 2008, fecha en la cual se declaró sin lugar el recurso, confirmando así la decisión de Alzada que ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, sin previa notificación de las partes.

Así las cosas, en fecha 1° de octubre de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultó competente, declaró la presunción de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la nueva audiencia de mediación, siendo publicado en fecha 9 de octubre del mismo año, la decisión que declaró con lugar la demanda intentada por quien acciona en la presente causa.

Dicha sentencia, es apelada por la parte demandada en fecha 16 de octubre de 2008, la cual fue resuelta mediante sentencia publicada en fecha 26 de noviembre del año 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la decisión apelada. Fallo que, recurrido por la parte demandada, debe ser resuelto en esta oportunidad.

En este orden de ideas, considera quien recurre que la causa se paralizó por un tiempo prolongado, luego de haberse dado cuenta en esta Sala de Casación Social, en fecha 31 de julio de 2007, del expediente contentivo del recurso de casación que ejerciera la parte actora, hasta el 24 de abril del año 2008, fecha en la cual, esta Sala mediante auto ordenó la celebración de la audiencia oral y pública de casación para el día jueves 12 de junio de 2008.

Por lo tanto, estima el recurrente que en virtud de dicha paralización de la causa, el Superior debió ordenar, se notificara nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto al período de sustanciación de un recurso de casación laboral y el lapso para la fijación de la audiencia oral de casación por parte de esta Sala de Casación Social, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 1213, de fecha 30 de septiembre de 2009, señaló lo que de seguidas se transcribe:

En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye la decisión núm. 826 dictada el 12 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se atribuye la presunta violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión del juicio por cobro de prestaciones e indemnización por daño moral instaurado por la ciudadana M.M.T. contra la empresa Óptica Caracas, C.A; cuya decisión, en opinión de la hoy solicitante, vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la referida Sala debió notificarla sobre la fijación de la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, cuya causa –a su parecer–, “…se encontraba paralizada, por cuanto había transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha del anuncio del Recurso de Casación y seis (6) meses, desde la formalización del mismo…”.

En ese sentido, se observa que la Sala de Casación Social declaró el desistimiento del recurso de casación interpuesto, en razón de la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia pública y contradictoria (fijada mediante auto del 22 de mayo de 2008, para el 5 de junio del mismo año), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es menester precisar que la representación judicial de la solicitante aludió, como argumento de su denuncia sobre la presunta violación de los derechos constitucionales de su representada y para la procedencia de este medio extraordinario y excepcional de revisión constitucional, la sentencia N° 1.519 del 20 de julio de 2007, emanada de esta Sala Constitucional, que refiere las excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, en la tramitación del procedimiento ordinario en segunda instancia cuando sea fijada la celebración de la audiencia de apelación encontrándose paralizada la causa, más no, en sede casacional, en la sustanciación del recurso extraordinario de casación laboral dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo procedimiento es propio, autónomo y célere, y que además de no establecer un plazo máximo para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 173 eiusdem, tampoco previene la notificación previa de las partes, por parte de la Sala de Casación Social, para la realización de la misma (subrayado de este fallo).

Así pues, se desprende que la quejosa pretende impugnar, a través de éste medio procesal constitucional, la decisión dictada por la Sala de Casación Social con ocasión del procedimiento casacional por ella instaurado, por cuanto existe una inconformidad con ese pronunciamiento que le fue desfavorable, ya que se declaró desistido el recurso de casación que interpuso, en virtud de su incomparecencia a la audiencia fijada por la referida Sala, decisión ésta que era evidente puesto que debió ser más diligente en la defensa de sus intereses en esa causa, de cuyas actas que conforman el expediente se denota su inactividad por el transcurso de más de seis (6) meses contados desde la fecha de formalización del recurso de casación hasta la fecha del auto que fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia, sin que de algún modo se vislumbrara su intención de que se proveyera con prontitud el recurso que ejerció, y por consiguiente tener conocimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia…

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Es decir, siguiendo el criterio antes señalado, en el caso objeto de estudio, el lapso considerado por el recurrente como paralización de la causa, el cual es desde la fecha en que se dio cuenta en esta Sala (31 de julio de 2007), hasta el auto que fija la celebración de la audiencia oral de casación (24 de abril de 2008), se refiere a la sustanciación del especialísimo recurso de casación laboral, el cual, de conformidad con lo señalado ut supra, posee un procedimiento propio, autónomo y célere, en el que no se establece un plazo máximo para la celebración de su audiencia.

Así las cosas, mal puede considerarse que en tal espacio de tiempo, hubo inactividad por parte de la Sala, que rompa en consecuencia, con la estadía a derecho de las partes.

Ahora bien, ¿Que ocurrió durante el proceso, luego de dictada la sentencia que resolvió el recurso de casación? ¿Hubo inactividad procesal capaz de romper con la estadía a derecho de las partes?. A fin de dilucidar tales interrogantes, resulta oportuno, señalar lo siguiente:

Publicada la sentencia de casación en fecha 26 de junio de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso, confirmando el fallo que ordena la reposición de la causa al estado en el que se celebre nueva audiencia preliminar, en fecha 5 de agosto de 2008, es entregado el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, procediendo en fecha 11 de agosto de 2008 a su redistribución, recayendo en el presente asunto, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 13 de agosto del año 2008, una vez recibido el expediente ordena la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles 1° de octubre de ese mismo año.

Así las cosas, evidencia la Sala una correcta actividad procesal por parte de los Juzgados competentes, lo cual infiere que no existió falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo capaz de romper con la estadía a derecho de los actores, lo cual haría posible una nueva notificación a las partes. Así se decide.

De tal manera que, acertadamente aplica la Alzada lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la contradicción, error y falsedad de la motivación en la que incurre la Alzada y como consecuencia de ello, la falta de aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expone quien formaliza, que la Alzada mediante una errada interpretación a una sentencia de la Sala Constitucional, llega a la falsa conclusión que no se requiere nueva notificación, a pesar de haberse producido una paralización prolongada de la causa, en base a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo “…siendo que por mas principios de celeridad, brevedad y concentración que orienten al proceso laboral, los jueces no pueden sacrificar las garantías mínimas de seguridad y certidumbre jurídica para obtener la verdad, y que debe constituir el norte de sus actos…es un hecho conocido que ante las circunstancias narradas, no afectaba en forma alguna para mantener la regularidad del proceso, y ante la mas que evidente paralización del mismo, que la ciudadana Juez, dictara un auto que diera certeza, seguridad y certidumbre jurídica a las partes, notificando a estos sobre la fijación de la audiencia preliminar…”.

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho la Sala que la motivación falsa se configura cuando “…las razones expresadas por el Sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el Juez para dictar su decisión…”.

Por su parte, la contradicción en los motivos se conforma, cuando las razones expuestas en el fallo se destruyen entre si, es decir, cuando los motivos chocan por contradicciones insostenibles, lo que hace equipararse a una falta absoluta de motivos de la sentencia.

Alega el recurrente en la presente denuncia, la contradicción error y falsedad en la motivación de la sentencia, al concluir la Alzada que “…en materia laboral no se requiere nueva notificación a pesar de haberse producido una paralización prolongada de la causa…”.

Resulta importante en esta oportunidad, transcribir lo expuesto por la Alzada en la motiva de su decisión, quien expresamente señaló lo que de seguidas se transcribe:

“Consta de las actas procesales que integran la presente causa, que la demandada de autos, en la primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar inicial por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no compareció a la misma, razón por la cual, la demandada de autos, apeló de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 06 de junio de 2006, invocando la causa de fuerza mayor que le impidió comparecer, siendo declarada con lugar dicha apelación, por lo que el Juzgado Superior Primero del Trabajo ordenó nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto que las mismas se encuentran a derecho, contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de casación, el cual se declaró perecido. (Folios 80 al 137).

Así, con vista a la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, fue redistribuida la presente causa entre los otros Juzgados de Sustanciación, correspondiendo su conocimiento esta vez, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo que recibida la misma, la Ciudadana Juez a cargo de dicho Tribunal, dictó auto en fecha 17 de abril de 2007, fijando nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad, precisó, sin notificación de las partes. (Folio 141).

Posteriormente, siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de dicho acto -audiencia preliminar- la Ciudadana Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, levantó acta en fecha 03 de mayo de 2007, por medio de la cual dejó constancia - nuevamente - de la incomparecencia de la demandada de autos, publicando la sentencia respectiva en fecha 11 de mayo de 2007, contra la cual, igualmente ejerció recurso de apelación la parte demandada, invocando la causa de fuerza mayor que le impidió comparecer a la misma, siendo que el mencionado Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 26 de junio de 2007, declaró - de nuevo - con lugar dicho recurso, ordenando otra vez, la redistribución de la causa en otro Tribunal de Sustanciación, - no podía ser ni el Tribunal Cuarto ni el Juzgado Quinto - a objeto de celebrar de nuevo la audiencia preliminar en el presente asunto, estableciendo reiteradamente el mencionado Juzgado Superior Primero, que dicho acto se llevaría a cabo sin necesidad de notificar a las partes, conforme a lo preceptuado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ejercido contra dicha decisión, recurso de casación por la parte actora, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2008, confirmándose la decisión del Juzgado Superior que había declarado la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial. (Folios 142 al 273).

Es así como se recibe nuevamente el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 11 de agosto de 2008, cuya distribución se efectuó en la misma fecha y le correspondió el conocimiento de la presente causa, esta vez, al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual, por auto expreso de fecha 13 de agosto de 2008, procedió a fijar la audiencia respectiva para el día 1° de octubre de 2008 a las 9:00 a.m., sin necesidad de notificación de las partes, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 26 de junio de 2007, siendo que en la oportunidad de la celebración de dicha audiencia, la demandada, tampoco compareció a dicho acto, publicándose la sentencia definitiva en fecha 09 de octubre de 2008 que declaró con lugar la acción interpuesta por el actor, condenándose a la demandada a cancelar los conceptos y cantidades allí establecidos; fallo este contra el cual, la demandada ejerce nuevamente recurso de apelación, invocando esta vez, que la Ciudadana Juez A-Quo, había cometió graves errores de procedimiento y le había violentado el derecho a la defensa de su representada al no notificarla para la realización de dicho acto. (Folios 278 al 291).

Ahora bien, vistos los argumentos planteados por el recurrente, trae a colación en primer término esta Alzada, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, caso J.Á.B.V., en el cual señaló lo siguiente:

En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. N.º 432/04).

Ahora bien, con vista a la sentencia parcialmente transcrita, y siendo que la estadía de derecho de las partes, como se señaló anteriormente, no es infinita y la falta de actuación de los sujetos procesales en las oportunidades legales correspondientes puede ocasionar la paralización de la causa, y en consecuencia, rompe la estadía a derecho, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atiende al hecho de que el sistema laboral está fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no hay necesidad de una nueva notificación.

Así también, el artículo 65 establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 eiusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” Así también, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que verifica quien aquí juzga:

1.- Que la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 26 de junio de 2007, que ordenó, por segunda vez, la celebración de la audiencia preliminar inicial, estableció asimismo que no se iba a notificar a las partes para la celebración de dicho acto, como también lo señaló en la primera oportunidad.

2.- Que la Ciudadana Juez A-quo, recibido el presente asunto en fecha 11 de agosto de 2008, el mismo día, sin dilación alguna y actuando proactivamente, fijó la oportunidad para la celebración de dicho acto.

3.- Que la Ciudadana Juez A-quo, tomo las previsiones necesarias asegurándole a las partes su comparecencia a dicho acto, pues, es perceptible colegir, que fijo la celebración de dicho acto con suficiente tiempo de antelación a objeto de que las partes pudieran acudir y enterarse de manera holgada, de la celebración del mismo, pues nótese que fue fijado dicho acto antes del lapso de receso judicial, transcurrió el mismo y este Circuito Judicial Laboral jamás cierra sus puertas durante dicho lapso, es decir, pueden las partes o cualquier persona interesada acudir a dicho Circuito a procurarse información, ampararse y revisar los expedientes que necesiten, cuyo servicio siempre se ha garantizado, y aunado a ello, fenecido dicho lapso de receso judicial, aún podían las partes trasladarse durante los quince días restantes del mes de septiembre del presente año a objeto de informarse sobre dicho asunto, como en efecto lo hizo la parte actora, quien sí estuvo y ha comparecido diligentemente, en las tres oportunidades previamente fijadas por los otros Tribunales el día y hora de dichos actos, por lo que no pudo nunca patentizarse en el caso de autos, una paralización de la causa una vez que esta llegó proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues se reitera, la Juez actuó inmediatamente en su carácter de rector del proceso fijando dicho acto, incluso fijando el mismo para más de 10 días de los que establece el artículo 128 de la Loptra, distinto sería el escenario para el caso de que recibida la causa, a esta no se le hubiere dado entrada por algún motivo durante un tiempo prolongado o también, que un nuevo Juez se haya abocado al conocimiento de la misma, lo cual no ocurrió, la paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues se reitera, recibido el expediente proveniente de la Sala Social, la Juez A-quo, de forma inmediata, cumpliendo con su rol de rector del proceso conforme a lo preceptuado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informó y precisó a las partes cuando se celebraría dicho acto, la demandada, por su parte, a sabiendas de todo lo acontecido en el presente proceso, ha debido ser diligente y estar pendiente de la revisión del presente expediente para procurarse su comparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar que por tercera vez se fijaba, por lo que considera quien aquí juzga, que en forma alguna pudo violentarse a la demandada el ejercicio del derecho a la defensa, siendo necesario advertir que, el derecho no tutela intereses negligentes. Así se establece…

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Así las cosas, se desprende de la extensa transcripción ut supra realizada y de la denuncia planteada por el recurren, que lo pretendido por éste es atacar la conclusión a la que arriba la Alzada, luego del estudio de las actas que conforman el presente asunto, en cuanto a considerar que no se quebrantó en el presente caso, el derecho a la defensa y al debido proceso, al no ordenarse nueva notificación para la celebración de la audiencia preliminar.

Igualmente, no encuentra la Sala que existan en la decisión objeto de estudio, contradicciones inconciliables que puedan traducirse en carencia absoluta de motivos, por el contrario se verifican las razones de hecho y de derecho tomadas en cuenta por la Alzada para arribar a su decisión.

En consecuencia, al no corresponderse los alegatos expuestos por el formalizante con el vicio de falsedad, error y contradicción de la motivación, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 26 de noviembre de 2008; y, en consecuencia, 2) SE CONFIRMA la decisión impugnada que declara sin lugar la apelación ejercida por la demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción intentada por el actor en la presente causa.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

______________________________ _______________________________

J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

______________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-0000004

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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