Decisión nº 0033-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Marzo de 2009

198º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° 369(AF42-U-1984-000007) Sentencia N° 0033-2009

Vistos

: Solo con informes de la República.

Contribuyente Recurrente: Proken, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 6, Tomo 52-A.

Representante legal: Ciudadano O.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 115486, actuando en su carácter de Vicepresidente de la mencionada contribuyente, asistido en este acto por el ciudadano L.A.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 8259.

Acto Recurrido: Oficio No. HR.500-03, de fecha 11 de junio de 1984, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con el cual se niega la solicitud del beneficio de rebaja de impuesto sobre la renta, establecida en el Decreto No. 1464, de fecha 12 de abril de 1982, para los directivos de la mencionada contribuyente

Representación Judicial de República: ciudadana L.R.B.H., abogada fiscal, funcionaria adscrita a la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

Se inicia el proceso contencioso tributario, con la recepción efectuada en fecha 13 de Diciembre de 1984, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, del oficio No. HJI-320-01873, con el cual La Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, envía a esta jurisdicción, copia certificada del expediente contentivo del Recurso contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano supra identificado.

En fecha 14-03-1984, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 369, que luego al implantarse el sistema operativo Iuris 2000, la causa quedo identificada AF42-U-1984-00007. En el mismo auto se libraron las notificaciones a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y contribuyente. Así mismo, se solicitó de la Dirección Jurídico Impositiva el respectivo expediente administrativo, por cuanto fue omitido por la Administración Tributaria.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 27-02-1985.

Por auto de fecha 11-03-1985, la causa quedó abierta a pruebas, lapso en el cual no comparecieron las partes.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 16-05-1985, se inició y suspendió la relación de la causa.

Por autos sucesivos de fechas 26-06-1985, 25-07-1985, 29-09-1985, 17-10-1985, 13-11-1985, se suspendió la relación de la causa hasta el 20-11-1985, día en el cual se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.

En horas de despacho del día 28-11-1985, tuvo lugar al acto de informes, en el cual compareció, únicamente, la ciudadana L.R.B.H., Abogado Fiscal, en Representación del Fisco Nacional.

Mediante auto separado de fecha 28-11-1985, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Oficio No. HR.500-03, de fecha 11 de junio de 1984, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con el cual se niega la solicitud del beneficio de rebaja de impuesto sobre la renta, establecida en el Decreto No. 1464, de fecha 12 de abril de 1982, para los directivos de la mencionada contribuyente.

En el mencionado Oficio niega la solicitud para rebajar el impuesto sobre la renta que deben pagar los directivos de la contribuyente, en los siguientes términos:

…de acuerdo con la información y recaudos suministrados a esta Dirección, su representada no reúne los requisitos establecidos para la concesión de los mismos,

La rebaja de impuesto prevista en el mencionado Decreto, ha sido concebida con el ánimo de favorecer a las personas que inviertan en empresas, que han venido operando por especio de dos (2) o más años, en actividades agrícolas , pecuaria, de pesa o forestales, con miras a incrementar o mejorar la producción en las mismas, En este sentido, aquellas empresas operadoras, que reciban inversiones para los fines indicados, deberán cumplir a cabalidad con los requisitos pautados, con el objeto de que sus inversionistas puedan beneficiarse del incentivo estipulado.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente recurrente-

    En su escrito recursivo, hace los siguientes planteamientos:

    …el Decreto en cuestión no contiene, en su Articulado, ninguna mención expresa de que la rebaja esté sometida a la condición indispensable de que las empresas receptoras de la inversión tengan que haber estado operando dos (2) años y que por lo tanto las personas que inviertan en Empresas nuevas dedicadas a las actividades previstas en el Decreto no puedan gozar del beneficio contemplado en el mismo. (…) la interpretación restrictiva de la administración es caprichosa y subjetiva y creemos que ante la ausencia de mención expresa del requisito alegado por la Administración, debe pensarse que si el Decreto pide que la solicitud de registro sea acompañada de los Estados de Ganancias y Pérdidas de los dos (2) últimos ejercicios así como también de la relación de las unidades producidas en los mismos, lo hace respecto de aquellas empresas, que por su antigüedad, pueden ser registradas por no disponer de uno o de ninguno de los requisitos por ser de reciente fundación…

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito del acto de informes ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por la Representación de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del Oficio No. HR.500-03, de fecha 11 de junio de 1984, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con el cual se niega la solicitud del beneficio de rebaja de impuesto sobre la renta, establecida en el Decreto No. 1464, de fecha 12 de abril de 1982, para los directivos de la mencionada contribuyente.

    Delimita así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal sobre la posibilidad de decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual hacer el siguiente análisis:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, el Tribunal debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la solicitud efectuada por la contribuyente Proken, C.A., durante el año 1984, para que se le permita hacer uso de la rebaja de impuesto sobre la renta establecida en el Decreto No. 1464, de fecha 12 de abril de 1982, para los directivos de la mencionada contribuyente.

    En consecuencia, la normativa aplicable, es la del Código Orgánico Tributario de 1983.

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1557, de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa, lo cual ocurrió el 28 de noviembre de 1985; y pasado el lapso de treinta (30) días de despacho en el cual el Tribunal ha debido dictar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Constata el Tribunal que a los autos aparecen las siguientes actuaciones dándole impuso al proceso: diligencias de fechas: 27 de mayo de 1986; 06 de junio de 1988, 26 de junio de 1990; 14 de junio de 1993, 01 de febrero de 1995; 17 de enero de 2005, 12 de marzo de 2008, todas por parte de la Representación Judicial de la Republica, con las cuales solicita se dicte sentencia.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que desde 01 de febrero de 1995, hasta el 17 de enero de 2005, la causa estuvo paralizada por un tiempo de diez (10) y dieciséis (16) días.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual en sus artículos 51, 53 y 55, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.-“La Obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conoce el hecho.”

    Artículo 53.-“El termino se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible…”

    Articulo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La Paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para las obligaciones tributarias la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de cuatro (4) años o seis años, según ocurran los supuestos contenidos en dichas normas.

    Igualmente, el Tribunal pudo advertir que en el presente caso el curso la prescripción de la obligación tributaria para la rebaja del impuesto sobre la renta, pretendida por la contribuyente recurrente fue suspendido el 20 de julio de de 1984, mediante la interposición del recurso contencioso tributario manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el vencimiento de los treinta (30) días de despacho, para sentenciar la causa, según lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, fecha en la cual una vez transcurrido ese lapso para sentenciar sin producirse el fallo de este Tribunal, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso. Ha advertido el Tribunal que por diligencias de fechas 27 de mayo de 1986; 06 de junio de 1988, 26 de junio de 1990; 14 de junio de 1993, 01 de febrero de 1995; 17 de enero de 2005, 12 de marzo de 2008, todas por parte de la Representación Judicial de la Republica, solicitando se dictase sentencia, se le dio impuso al proceso.

    Sin embargo, también ha constatado el Tribunal que desde 01 de febrero de 1995, hasta el 17 de enero de 2005, la causa estuvo paralizada por un tiempo de diez (10) años y dieciséis (16) días.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de cuatro (04) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 17 de febrero de 2005, es por lo que el Tribunal declara prescrita la obligación tributaria para rebajar el impuesto sorbe la renta, con fundamento en el Decreto No. 1464, de fecha 12 de abril de 1982, pretendida por la contribuyente recurrente para los directivos de la mencionada contribuyente, negada la Administración Tributaria. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario planteado por la contribuyente Proken, C.A.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria de la rebaja de impuesto sobre la renta rebaja, negada por la Administración Tributaria, pretendida por la contribuyente, para los directivos de la contribuyente recurrente, con base en el Decreto No. 1464, de fecha 12 de abril de 1982, a partir del ejercicio fiscal 1984.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J.

    La Secretaria.

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y diecinueve (12:19 p.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: 369/AF42-U-1984-000007

    RCJ.

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