Decisión nº KE01-X-2014-000037 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2014-000037

En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida de secuestro, por la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), creado mediante Ley; contra la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE YAGER, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 16; y contra los ciudadanos Y.E.C.M. y Y.J.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.721.942 y 20.349.014, en ese orden, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la aludida sociedad civil.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. En fecha 4 de junio de 2014, se admitió la presente demanda. Asimismo, en razón de la medida solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado. Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA Y DE LA

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en 27 de mayo de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

Que “[su] representada otorgó un crédito a la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE YAGER, en fecha 15 de diciembre del 2008, mediante documento autenticado en esa fecha (…), dicho crédito fue por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00), cantidad ésta que sería destinada a la adquisición de UN CAMIÓN, el cual efectivamente adquirió, el cual efectivamente adquirió”.

Que el vehículo adquirido se encuentra identificado: PLACA: A25AW3G, MARCA: JAC; AÑO 2008; MODELO: HFC1061K, SERIAL DEL MOTOR: 7553537, SERIAL DE CARROCERÍA: LJ 11RDBC991000848: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: AZUL, USO: CARGA, según se constata en Certificado de Origen Nro. BA-037999, de fecha 26 de noviembre de 2008.

Que la sociedad civil debía cancelarle a su representada el crédito otorgado en dinero en efectivo en el plazo de noventa y seis (96) meses, incluidos cuatro (4) meses de gracia, contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso.

Que “(…) se estableció en el Contrato de Crédito, en su CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA, en la cual se señala que será causa de ejecución del presente contrato la falta de CUATRO (4) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses (…)”.

Que la sociedad civil ha incumplido con su obligación, siendo que su último pago lo efectuó en fecha 5 de diciembre de 2011, pagando la cuota 031, que venció en fecha 12 de diciembre de 2011, adeudando actualmente treinta (30) cuotas.

Que “(…) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en el contrato de crédito, específicamente en la CLAUSULA DECIMA CUARTA, LITERAL B, del documento de reforma de dicha cláusula, firmado en fecha 23/04/2009, se constituyó FIANZA SOLIDARIA Y PRINCIPAL, en la persona de los ciudadanos Y.E.C.M. y Y.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.721.942 y 20.349.014, respectivamente, quienes se comprometieron de manera personal a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato por el monto y por el tiempo necesario y en los términos establecidos en el contrato de crédito (…)”. (Resaltado del original).

Que la presente demanda se encuentra fundamentada en un documento de crédito autenticado que demuestra la existencia del crédito otorgado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Por lo que se refiere a la medida cautelar, indica en cuanto al fumus boni iuris que, en el presente caso, la deuda que tiene la sociedad civil demandada con FUNDAPYME, consta en un documento público, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 224; agrega el demandante el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con respecto al periculum in mora, indica que el daño y la lesión patrimonial se le está causando al Estado ya que FUNDAPYME es un Instituto Autónomo del Estado, que goza de los privilegios que se establecen para la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara.

Expresa que el dinero correspondiente a los créditos otorgados a terceros constituye patrimonio del Fondo y, en consecuencia, del patrimonio del Estado, el cual una vez recuperado, es usado para otorgar nuevos créditos, que pueden beneficiar y aprovechar otras personas.

Que se corre el riesgo que el camión pueda ser objeto de deterioro, hurto, robo o algún siniestro que pudiera declararse pérdida total, lo que agravaría aún más la situación, pues desconocen si lo tienen asegurado o no, de manera que a los fines de evitar males mayores, solicita se decrete una medida preventiva.

Finalmente solicita de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º, se acuerde medida de secuestro del camión ya identificado y de conformidad con el último aparte de la referida norma, se acuerde a FUNDAPYME depositario del mismo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el fondo demandante lo constituye el Fondo Para El Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME), fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1.998, debidamente inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00790 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), contra Farmacia San Jorge, CA..

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora solicita a este juzgado, se sirva decretar medida de secuestro, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Así, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional; medida que actualmente se encuentra regulada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecida en su artículo 103. Asimismo, como expresión jurisprudencial, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, que constituye la medida típica del contencioso administrativo.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han tenido como resultado la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar además que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual expone en su artículo 104 indica que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

En el presente caso, la parte solicitante señaló que la deuda que tiene la sociedad civil demandada con FUNDAPYME, consta en un documento público, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 224.

Que FUNDAPYME es un Instituto Autónomo del Estado, que goza de los privilegios que se establecen para la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara.

Asimismo indicó, que se corre el riesgo de que el camión pueda ser objeto de deterioro, hurto, robo o algún siniestro que pudiera declararse pérdida total, lo que agravaría aún más la situación, pues desconocen si lo tienen asegurado o no, de manera que a los fines de evitar males mayores, solicita se decrete una medida preventiva.

A tal fin, la parte actora consignó los siguientes elementos probatorios:

  1. - Original de “Contrato de Crédito”, suscrito entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo e Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME) y la Sociedad Civil de Transporte Yager, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nro. 24, Tomo I, mediante el cual, la primera parte señalada concede un crédito a la aludida sociedad civil conforme a la cantidad y condiciones allí señaladas. (Folios 08 al 12).

  2. - Facturas Nros. 003149 y 003150, de fechas 6 de enero de 2009, a nombre de la sociedad civil de Transporte Yager, correspondiente a un vehículo identificado: PLACA: A25AW3G, MARCA: JAC; AÑO 2008; MODELO: HFC1061K, SERIAL DEL MOTOR: 7553537, SERIAL DE CARROCERÍA: LJ 11RDBC991000848: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: AZUL, USO: CARGA (folios 13 al 14),

  3. - Copia simple de Certificado de Origen Nro. BA-037999, de fecha 26 de noviembre de 2008, del vehículo identificado: PLACA: A25AW3G, MARCA: JAC; AÑO 2008; MODELO: HFC1061K, SERIAL DEL MOTOR: 7553537, SERIAL DE CARROCERÍA: LJ 11RDBC991000848: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: AZUL, USO: CARGA. (Folio 15).

  4. - Original de “Estado de Cuenta al 27/05/2014”, correspondiente al beneficiario Sociedad Civil de Transporte Yager. (Folios 23 al 26).

De los anteriores documentos, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento contractual demanda la parte actora en este juicio y de la inobservancia realizada por la Sociedad Civil de Transporte Yager, lo que se traduce en la posibilidad que las pretensiones de la demandante tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar una acción, a los fines de obtener una decisión definitiva a su favor en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada desvirtúe la existencia o el cumplimiento de las obligaciones que le son pretendidas.

Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora derivados de los contratos antes mencionados sean ciertos y exigibles, conforma en criterio de este Juzgado, la apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ella reclamadas, se considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de secuestro solicitada. Así se decide.

Con respecto al periculum in mora señala la parte actora que se corre el riesgo de que el camión pueda ser objeto de deterioro, hurto, robo o algún siniestro que pudiera declararse pérdida total, lo que agravaría aún más la situación, pues desconocen si lo tienen asegurado o no, de manera que a los fines de evitar males mayores, solicita se decrete una medida preventiva, se observa preliminarmente de los documentos presentados que la parte actora constituye un Fondo de Financiamiento, siendo que de conformidad con los artículos 4, 5 y 8 de la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y mediana Empresa del Estado Lara, dicho Fondo tiene entre sus objetivos la asistencia crediticia, además que gozará de los mismos privilegios que se establece para la Hacienda Pública del estado, este Juzgado prima facie considera procedente la medida de secuestro solicitada contra la Sociedad Civil de Transporte Yager; y contra los ciudadanos Y.E.C.M. y Y.J.C.M., titulares de las cédula de identidad Nros. 4.721.942 y 20.349.014, en ese orden, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la aludida sociedad civil. Así se decide.

En tal sentido, corresponde observa que mediante Sentencia de fecha 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000039, expuso:

“Respecto a la delatada infracción del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...Se decretará el secuestro:... 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio...”, cabe señalar que el mismo constituye un supuesto de procedencia de dicha medida, que presupone la existencia de una pretensión que tenga por objeto la resolución de un contrato por falta de pago.

Sobre el punto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

...Observa este juzgador, que el motivo de la acción es la resolución del contrato que las partes denominaron opción de compra venta. Este contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2000, en la cual se estableció en la Cláusula sexta, lo siguiente:

SEXTA: Entre ambas partes se ha convenido adoptar la siguiente modalidad, la cual regirá dentro de los noventa días pactados para concretar la promesa bilateral de compra venta que mediante este documento quedó expuesta, en tal sentido se conviene en lo siguiente: LOS PROPIETARIOS convienen en permitir que LA COMPRADORA anticipadamente reciba el local comercial, en el momento de la suscripción del presente acuerdo, a los fines de que ésta comience a efectuar trabajos de remodelación y acondicionamiento del local para la instalación en él de un fondo de comercio destinado a la venta de mercancía al detal,...omissis...

Este sentenciador evidencia que el contrato objeto principal de la acción es el de opción de compra venta y tal como se estableció en la cláusula anteriormente transcrita, la tenencia del bien se le entregó a la demandada en razón del vinculo jurídico del contrato objeto de esta acción, por lo que la relación que prevalece es la que nace del contrato de opción de compra-venta, por lo tanto, para que el opcionante comprador goce del bien, debió haber cumplido con las cláusulas que ella misma aceptó en el contrato, y no en la supuesta relación arrendaticia, por lo que a criterio de quien aquí sentencia es perfectamente aplicable el numeral 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al no haber pagado el precio de la manera pactada por las partes, en este sentido es oportuno transcurrir el criterio sustentado por el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE...

.

De la trascripción de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem acordó mantener la medida preventiva de secuestro, por cuanto del análisis del contrato de opción de compra venta objeto de la acción por resolución, y específicamente de la Cláusula Sexta, pudo constatar que a la demandada se le entregó la tenencia del bien objeto de la litis; que para que la opcionante compradora gozara del bien debía haber cumplido con las cláusulas que aceptó en el contrato, y que al no pagar el precio pactado aplicó la consecuencia jurídica del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que se adecua al supuesto de hecho planteado en autos.

Asimismo, se evidencia que el juzgador no estableció que la opcionante compradora era la propietaria del bien inmueble, como erradamente lo alega el formalizante, sino que al momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta, según la cláusula sexta del contrato, se le entregó a la demandada la tenencia del local comercial y que al no pagar el precio pactado, era perfectamente aplicable el artículo denunciado, por lo que se debía mantener el secuestro del bien.

Por tanto, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, como se indicó con precedencia que, se decretará el secuestro “...De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio...”, es la causal idónea de procedencia del secuestro aplicable al caso bajo estudio, donde el solicitante de la medida demandó la resolución del contrato de opción de compra venta, por no cumplirse con las cláusulas convenidas, y estar disfrutando la demandada del bien inmueble sin haber pagado el precio pactado, de ello se infiere que el juzgador de alzada no aplicó falsamente la mentada norma, pues la situación verificada en autos encuadra en el supuesto abstracto contemplado en dicha disposición” (Negrillas agregadas).

Ahora bien, observado en autos el contrato suscrito entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) y la Sociedad Civil de Transporte Yager, a los efectos de un crédito, para la adquisición de un camión, se entiende que el demandante había solicitado a través de la medida acordada el secuestro en virtud del incumplimiento al mencionado contrato; así este Juzgado al observar igualmente en esta oportunidad que existe la presunción de no haberse pagado el precio pactado en virtud del contrato señalado y en consideración al Estado de Cuenta aportado, encontrándose la Sociedad Civil, en aquella oportunidad en posesión de la cosa objeto del contrato (el camión), resulta aplicable la consecuencia jurídica del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que se adecua al supuesto de hecho planteado en autos, conforme a la sentencia señalada. Así se decide.

Por dichas razones, se acuerda que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) sea el depositario del camión secuestrado, de conformidad con el establecido en el artículo 599, ordinal 5º, en consecuencia, se ordena la entrega del camión identificado con las características siguientes: PLACA: A25AW3G, MARCA: JAC; AÑO 2008; MODELO: HFC1061K, SERIAL DEL MOTOR: 7553537, SERIAL DE CARROCERÍA: LJ 11RDBC991000848: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: AZUL, USO: CARGA, según se constata en Certificado de Origen Nro. BA-037999, de fecha 26 de noviembre de 2008, a los fines señalados. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

.- PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada en la demanda interpuesta por la ciudadana Elianny R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, creado mediante Ley, contra la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE YAGER, y contra los ciudadanos Y.E.C.M. y Y.J.C.M., todos plenamente identificados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la aludida sociedad civil.

En consecuencia se acuerda que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) sea el depositario del camión secuestrado, de conformidad con el establecido en el artículo 599, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la entrega del camión identificado: PLACA: A25AW3G, MARCA: JAC; AÑO 2008; MODELO: HFC1061K, SERIAL DEL MOTOR: 7553537, SERIAL DE CARROCERÍA: LJ 11RDBC991000848: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: AZUL, USO: CARGA, según se constata en Certificado de Origen Nro. BA-037999, de fecha 26 de noviembre de 2008, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:53 a.m.

El Secretario Temporal,

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