Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8079.

Parte actora: Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCION INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 153-A Qto., de fecha 26 de septiembre de 1997.

Apoderado Judicial: Abogado L.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832.

Parte demandada: Ciudadana K.E.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.854.978.

Apoderados Judiciales: Abogados L.A.H.H. y A.H.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.115 y 7.922, respectivamente.

Motivo: Ejecución de Hipoteca.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.M.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCION INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara terminado el juicio de ejecución de hipoteca incoado por la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCION INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., contra la ciudadana K.E.C., y en consecuencia, extinguida la hipoteca especial de primer grado constituida a favor de la parte actora.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, signándole el No. 13-8079 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

En fecha 02 de mayo de 2013, este Juzgado Superior pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Páez, A.B. y P.G.d.E.M. en fecha 04 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 37, Folios 206 al 211, Tomo 3° del Tercer Trimestre del año 2002, que su representada GRUPO DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA PROINCA 44, C.A. dio en venta bajo el sistema de propiedad horizontal a la ciudadana: K.E.C., el inmueble constituido por el Town House No. 1 del modulo 5, del Conjunto Vacacional Villas del Canal, ubicado en el parcelamiento denominado I.d.B.E. D-1-D-2, parcela D-2, Jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda.

Que para garantizarle a su representada el pago de lo adeudado, la compradora constituyó hipoteca especial y de primer grado sobre el Town House que adquirió.

Que la compradora aceptó que los gastos extrajudiciales o judiciales a que diere lugar por incumplimiento en los pagos trimestrales acordados correrían por su cuenta, los cuales fueron estipulados en la cantidad de ocho millones novecientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 8.985.000,00).

Que la deudora hipotecaria no pagó a su representada a cabalidad las cuotas a que quedó obligada al constituir la hipoteca especial y de primer grado, es decir, ha incumplido en forma reiterada con el pago puntual y exacto de las tres (3) cuotas trimestrales de las cuatro (4) cuotas de siete millones cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.487.500,00), que debía cancelar puntualmente a partir del día 15 de febrero de 2002, y que fueron venciendo consecutivamente en forma trimestral hasta el 15 de noviembre de 2002, fecha en que venció la última cuota a que se obligó pagar la demandada.

Que de las cuatro cuotas que quedó a deber la deudora hipotecaria, sólo pago puntualmente la primero cuota que tuvo vencimiento el 15 de mayo de 2002.

Que como quiera que el incumplimiento de la demandada es contraria a las estipulaciones del contrato suscrito con el acreedor hipotecario, es decir, su mandante, es por lo que acude a los fines de que con la ejecución del inmueble hipotecado y el precio del remate del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, se le pague a su representada la cantidad de seis millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 6.462.500,00) por concepto del monto adeudado del precio de la venta; la indexación monetaria y en bolívares tomando en consideración el periodo o plazo transcurrido entre cada una de las tres cuotas vencidas y adeudadas; la indexación judicial y se ordene el cálculo de la indexación o corrección monetaria nuevamente conforme a derecho; que sea indexada la suma de seis millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 6.462.500,00); la cantidad de ocho millones novecientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 8.985.000,00) por concepto de los gastos extrajudiciales y judiciales.

Por último, solicitó que la presente demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva.

Mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda que por Ejecución de Hipoteca incoara la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCION INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., contra la ciudadana K.E.C., ordenando la intimación de la parte demandada a los fines de que acreditara el pago de la suma de seis millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 6.462.500,00) por concepto de saldo deudor, y la suma de ocho millones novecientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 8.985.000,00) por concepto de los gastos extrajudiciales efectuados, así como los gastos judiciales que ocasiona el presente procedimiento, todo lo cual suma la cantidad de quince mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.447,50), excluyendo la solicitud de indexación judicial en virtud de la decisión que dictara este Juzgado Superior el 02 de junio de 2004, admisión que posteriormente fuese confirmada por sentencia del 27 de abril de 2005.

En fecha 05 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, ciudadana K.E.C., a los fines de darse por intimado en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, y posteriormente el 06 de mayo de 2010, consignó cheque de gerencia No. 09891089, por la cantidad de quince millones cuatrocientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 15.447.500,00), librado por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la cuenta No. 01210117142120210100, a favor del Tribunal de la causa, ello con el fin de dar cumplimiento al decreto intimatorio.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, el A quo ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que compareciera dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación y expusiera sus consideraciones en relación al pago efectuado por la intimada, siendo que el 22 de noviembre de 2010, el accionante compareció ante el Tribunal de la causa y procedió a rechazar el pago realizado por la parte intimada, solicitando inclusive el reenvío del expediente al Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior con el fin de que se resolviera el recurso de casación que anunciara el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 13 de mayo de 2005, siendo remitido el mismo el 09 de febrero de 2011.

Por decisión del 21 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, en la cual se confirmara la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2004.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) En primer lugar es preciso señalar que la ejecución de hipoteca comprende un procedimiento a través del cual, el acreedor hipotecario solicita ante el Tribunal competente la intimación del deudor y del tercero poseedor a los fines de que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con la constitución de la hipoteca.

Así las cosas, llegada la oportunidad de trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor debe presentar el documento registrado constitutivo de la misma, e indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella; en el caso bajo estudio, observamos que la parte demandadante a los fines de sustentar su pretensión, consignó conjuntamente con el escrito libelar, DOCUMENTO DE COMPRAVENTA (cursante al folio 13-20), el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2001, y registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el No. 37, Folios 206 al 211, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 2002. Es el caso que, de dicha probanza se desprende que a los fines de garantizar el pago de lo adeudado, la compradora y aquí demandada, ciudadana K.E.C., constituyó en beneficio de la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., una hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble adquirido; así mismo, la parte actora consignó copia certificada de la CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES (Folio 22-24) expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 16 de enero de 2004, de la cual se desprende que sobre el TOWN HOUSE N°1 del MODULO 5, ubicado en el Parcelamiento denominado I.D.B.E. D-1-D-2, parcela D-2 Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, existe vigente una hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.985.000,oo), a favor de la referida Sociedad Mercantil.

De esta manera, siendo que la parte actora consignó conjuntamente con su solicitud el documento constitutivo de la hipoteca debidamente registrado y la respectiva certificación de gravámenes, lo cual constituye un requisito indispensable para la introducción de la ejecución de hipoteca, este Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada, en el entendido de que, la intimación consiste en una orden judicial orientada al cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual generalmente lleva implícito un requerimiento, esto es, la orden de cumplir una obligación.

Precisamente, en el procedimiento de ejecución de hipoteca dicha intimación comprende la orden de la autoridad jurisdiccional, al deudor hipotecario o al tercero poseedor, de que pague la cantidad de dinero determinada en la solicitud que dio lugar al juicio, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento.

Como corolario de lo anterior, tenemos que nuestro más alto Tribunal ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:

(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…) El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo (…)

(Confróntese Sentencia Nº 01280 dictad por la Sala Político Administrativa, en el Expediente Nº 15752, en fecha 27 de junio de 2001)

Así mismo tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 484, en fecha 4 de noviembre de 2010, (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos H.J.M.L. y Gianmarco J.R.R.), con respecto a el decreto de intimación dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

(…) Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).

En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam S.d.C.).

Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.

Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio. (…)

(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Establecido lo anterior, quien aquí suscribe considera necesario acotar que el procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que a partir de la intimación al pago empiezan a correr dos lapsos diferentes, pero paralelos, para los intimados, a saber, uno de tres (03) días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago, y otro, de ocho (08) días para oponerse a la ejecución de la hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Cabe acotar que, el vencimiento del primer plazo sin que se haya pagado, hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; por su parte, el vencimiento del segundo lapso sin que hayan comparecido los intimados a hacer oposición, hace caducar para los interesados el derecho a oponerse, por lo que consecuentemente, la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena a pagar a la parte intimada, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida entonces la fase cognoscitiva de juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que en el caso de autos, se ordenó en fecha 19 de julio de 2004, la intimación de la demandada a los fines de que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación acreditara el pago de las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.462.500,oo) por concepto de saldo deudor, y la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.985.000,oo) por concepto de los gastos extrajudiciales ocasionados, así como los gastos judiciales; lo cual suma la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.447.500,oo), ahora QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.447,50).

Así mismo se evidencia que, el apoderado judicial de la parte demandada compareció por ante este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2010, y formalmente se dio por intimado; posteriormente, mediante diligencia consignada el día 06 del mismo mes y año, consignó cheque de gerencia signado con el No. 09891089, por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.447.500,oo), ahora QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.447,50), librado por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la cuenta No. 01210117142120210100, a favor de este Tribunal, ello a los fines de dar CUMPLIMIENTO AL DECRETO INTIMATORIO.

No obstante a ello, se evidencia que una vez notificada la parte demandante con respecto al pago referido en el párrafo precedente, mediante escrito consignado en fecha 22 de noviembre de 2010, la misma lo rechazó, manifestando que la cantidad pagada es injusta, antijurídica e inconstitucional, por cuanto la demandada no debió ser absuelta de pagar indexación monetaria, lo cual le causa un perjuicio grave. Posterior a ello, mediante escrito consignado en fecha 06 de noviembre de 2012, nuevamente el apoderado judicial de la parte actora rechazó el pago y el decreto intimatorio, manifestando que para el monto acordado no se tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde el 19 de julio de 2004, ni la indexación monetaria.

En tal sentido, debe esta Sentenciadora puntualizar que:

Se evidencia que en el auto de admisión de la demanda, este Tribunal manifestó que las cantidades solicitadas a los fines de la indexación, no constituían cantidades líquidas y exigibles en el juicio de ejecución de hipoteca, siendo que se trataba de un procedimiento especial, en cuanto a que el mismo consiste en la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, intimación que de no ser acatada es seguida por el procedimiento ejecutivo o de apremio y del remate de las cosas hipotecadas, si en la oportunidad legal no se presenta oposición; dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora, y en efecto el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le correspondió conocer de dicho recurso, declaró mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005, SIN LUGAR el mismo, y confirmó la decisión dictada por este Despacho. Posteriormente, contra la decisión referida, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 13 de mayo de 2005, el cual fue declaro PERECIDO mediante sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, siendo que la parte actora se limitó a rechazar el pago efectuado por la intimada, alegando que no se tomó en cuenta la indexación judicial, y en virtud que ésta ejerció todos los recursos pertinentes a los fines de hacer valer tal pretensión, este Tribunal considera entonces que, habiéndose realizado el respectivo y oportuno pronunciamiento con respecto a la indexación tantas veces referida, aunado a que el criterio expuesto por este órgano jurisdiccional quedó confirmado por el Juzgado Superior, consecuentemente no hay necesidad de realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo punto, debido a que se entiende que la decisión tomada por este Tribunal mediante el auto de admisión dictado en fecha 19 de julio de 2004, quedó firme. Por tales razones, resulta infundado el rechazo al pago realizado por el apoderado judicial de la parte actora.- Así se establece.

Ahora bien, para concluir este Tribunal observa lo siguiente:

En el presente juicio seguido por ejecución de hipoteca, se ordenó a través del DECRETO INTIMATORIO el pago de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.447.500,oo), ahora QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.447,50); es el caso que, tal como se estableció en párrafos anteriores, la parte intimada, ciudadana K.E.C., compareció por ante este Tribunal a los fines de consignar cheque de gerencia signado con el No. 09891089, librado por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la cuenta No. 01210117142120210100, a favor de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M., por la referida cantidad, y es por tales razones que se entiende satisfecha la cantidad garantizada con la hipoteca constituida según el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2001, y registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el No. 37, Folios 206 al 211, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 2002, así como los gastos extrajudiciales y judiciales acordados en el referido documento; en consecuencia de ello, quien aquí decide considera que ha quedado EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, constituida sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana K.E.C., que comprende un TOWN HOUSE, signado con el N°01, ubicado en el Módulo No. 05, del CONJUNTO VACACIONAL VILLAS DEL CANAL, ubicado en el Parcelamiento denominado I.D.B.E. D-1-D-2, parcela D-2 Jurisdicción del Municipio Río Chico, Estado Miranda.- Así se decide.

Por las razones que anteceden, se declara concluido el presente juicio de ejecución de hipoteca y, como consecuencia de ello se declara extinguida la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios, esto es, EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, constituida a favor de la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2001, y registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el No. 37, Folios 206 al 211, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 2002, quedando en consecuencia liberada la deudora hipotecaria, ciudadana K.E.C., tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara terminado el juicio de ejecución de hipoteca incoado por la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCION INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., contra la ciudadana K.E.C., y en consecuencia, extinguida la hipoteca especial de primer grado constituida a favor de la parte actora.

Para resolver se observa:

La ejecución de hipoteca es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse, de allí que se trate éste de un proceso donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la Ley ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos, y en virtud de ello el Juez que conoce de la ejecución emite una orden de pago, intimando al demandado a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En efecto, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

(Resaltado añadido)

Conforme al artículo ut supra transcrito, se observa que el legislador otorga la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión, cuando el sentenciador por error o por omisión no acuerde la ejecución, o excluya del auto determinadas partidas, apelación ésta que se deberá oír en ambos efectos. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que el auto mediante el cual el Juez examina “el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al procedimiento especial, disponiendo la monición del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble”, constituye evidentemente un acto decisorio que no es susceptible de revocatoria o modificación por el mismo órgano que lo decretó, pues contra él se encuentra previsto el recurso procesal de apelación. (Ver sentencia No. 0236 del 23 de marzo de 2004; No. 0545 del 06 de julio de 2004; No. 0117 del 12 de abril de 2005)

En este sentido, una vez admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el juez dictará el decreto intimatorio donde expondrá de manera sucinta los razonamientos de tal decreto, y ante tal situación, el intimado tiene la posibilidad de efectuar el pago exigido dentro de los tres días siguientes a su intimación -primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil-, o puede oponerse dentro de los ochos días siguientes a su intimación -encabezamiento del artículo 663 eiusdem-, que de darse éste último supuesto, si la misma llena los requisitos establecidos en el aludido artículo, el Juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, debiéndose sustanciar por los trámites del procedimiento ordinario. Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, expediente No. 08-01452, dejó sentado lo siguiente:

Como bien se sabe, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial y, como tal, se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan que una vez admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden acreditar el pago o ejercer oposición a la ejecución de la hipoteca (artículo 663).

La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código Adjetivo Civil, equivale a la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, no obstante sus características propias, toda vez que constituye la oportunidad que tiene la parte intimada para defenderse frente a la pretensión del intimante; una vez formulada la oposición, si la misma cumple los extremos de ley, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario (al respecto vid. SSC Nº 1.189 del 9 de junio de 2005).

(Resaltado añadido)

En el caso de autos, se observa que presentada la demanda de ejecución de hipoteca, el Tribunal de la causa procedió a declararla inadmisible por no encontrarse llenos los extremos requeridos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decisión ante la cual la parte accionante ejerció el recurso de apelación, siendo posteriormente en fecha 02 de junio de 2004, cuando este Juzgado Superior declaró con lugar el mismo, ordenándole al A quo pronunciarse nuevamente en cuanto a la admisibilidad de la demanda incoada, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de ese fallo, toda vez que efectivamente el accionante señalo en su escrito libelar las cantidades cuya ejecución pretende y que alega son adeudadas por la demandada, reuniendo inexorablemente el documento constitutivo de la hipoteca con todos los requisitos establecidos en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, y además de todo lo anterior esta Alzada advirtió con relación a la pretensión de ejecución de la indexación de las cantidades de dinero adeudadas, que “(…) debe el juez de primer grado de jurisdicción vertical con fundamento en una cognición sumaria, verificar si dichos montos están cubiertos por la hipoteca, caso en el cual proceder a su admisión, o en caso contrario deberá excluir de la ejecución las cantidades reclamadas que exceden el monto garantizado.”

De conformidad con la decisión proferida por este Juzgado Superior, el Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de julio de 2004, como se señalara con anterioridad, admitió la demanda que por Ejecución de Hipoteca incoara la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCION INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., contra la ciudadana K.E.C., decretando la intimación de la deudora hipotecaria al pago que se le intima, a saber, al pago de la suma de seis millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 6.462.500,00) por concepto de saldo deudor, y la suma de ocho millones novecientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 8.985.000,00) por concepto de los gastos extrajudiciales efectuados, así como los gastos judiciales que ocasiona el presente procedimiento, todo lo cual suma la cantidad de quince mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.447,50), excluyendo de la ejecución lo solicitado por concepto de indexación judicial por no ser ésta una cantidad liquida y exigible en el presente juicio, evidenciándose que contra ésta decisión el intimante ejerció el recurso respectivo.

En este sentido, se observa que el decreto de intimación del 19 de julio de 2004, contra el cual el accionante ejerció el recurso al que alude la parte in fine del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, quedó definitivamente firme, toda vez que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, decisión ésta última en la cual se confirmó el tantas veces mencionado decreto intimatorio, por lo que considera esta Juzgadora improcedente los alegatos esgrimidos por la parte accionante en cuanto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, del documento de hipoteca protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 04 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 37, Folios 206 al 211, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del año 2002, y autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2001 (f. 13 al 20 del presente expediente), se desprende lo siguiente:

(…) El precio de esta venta es de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 36.950.000,00), mas gestiones y gastos de documentación, los cuales cancelará el comprador de la forma siguiente: Primero: SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), como reserva e inicial, dicha cantidad no devengará intereses algunos y será imputada al precio de venta, Segundo: El resto sin intereses sobre el saldo deudor se pagará en Cuatro (4) cuotas trimestrales de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.487.500,00), cada una a partir del 15/02/2002, 15/05/2002, 15/08/2002 y 15/11/2002, Para garantizarle a nuestra representada el pago de lo adeudado, el comprador constituye en beneficio de la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCION INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., anteriormente identificada, una hipoteca especial de primer grado sobre el Town House que adquiere por el presente documento y cuya identificación, linderos y medidas constan en la primera parte de este documento y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Los gastos extrajudiciales o judiciales por concepto de cobranzas si a ello diere lugar por incumplimiento en los pagos acordados, correrán por cuenta del comprador y se estipulan prudencialmente en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.985.000,00), para cuyos efectos es garantía el mismo inmueble objeto de la presente venta. (…)

Evidencia quien aquí juzga que en el documento constituido y precedentemente señalado, se prevén cuales son los montos que pueden ser exigidos por la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCION INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., en virtud de la hipoteca especial de primer grado que la ciudadana K.E.C., constituyera a su favor sobre el bien inmueble objeto de la compra venta, sin que se evidencie oposición alguna al decreto intimatorio que, como se señaló con anterioridad, quedó definitivamente firme, observándose que por el contrario la intimada compareció y consignó cheque de gerencia signado con el No. 09891089, librado por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la cuenta No. 01210117142120210100, a favor del Tribunal de la causa, por la suma de quince mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.447,50), cantidad ésta que corresponde al pago que se le intimó por auto de fecha 19 de julio de 2004, es por lo que quien aquí decide considera válido tal pago, y en virtud de ello, resulta forzoso declarar extinguida la hipoteca especial de primer grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCION INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora declara sin lugar el recurso ejercido por el Abogado L.A.M.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCION INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., ambos identificados; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCION INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 153-A Qto., de fecha 26 de septiembre de 1997, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se declara VÁLIDO el pago efectuado por la ciudadana K.E.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.854.978, mediante Cheque de gerencia signado con el No. 09891089, librado por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, por la suma de quince mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.447,50), contra la cuenta No. 01210117142120210100, a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se encuentra depositado en el BANCO UNIVERSAL BICENTENARIO, en la cuenta No. 0007-0102-500000000383, del aludido Juzgado, y el cual deberá ser reintegrado a la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCION INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 153-A Qto., de fecha 26 de septiembre de 1997, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Tercero

EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO constituida a favor de la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCION INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 153-A Qto., de fecha 26 de septiembre de 1997, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 04 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 37, Folios 206 al 211, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del año 2002, y autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2001.

Cuarto

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 13-8079.

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