Decisión nº 09 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15018

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2013, por los abogados Yoleyda Parra Manzano y V.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.745 y 140.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES 2004, C.A.; solicita medida de amparo cautelar a los fines de que se suspendan los efectos de la Resolución No. 0002-13 dictada en fecha 10 de mayo de 2013, por el ciudadano H.N.V. en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (IARA).

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la referida petición, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamentó la representación judicial de la sociedad recurrente su solicitud cautelar, en los siguientes argumentos:

Señaló, que “Mediante concurso abierto N° CC-IARA-11-FIDES-002 en fecha 11 de octubre de 2011 se le otorga a [su] patrocinada PROMOCIONES 2004, C.A contrato de obra N° IARA-FIDES-003-2011 cuyo objeto es la ejecución de la obra “Obras Complementarias en el Parque La Marina, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia” (Rubro II:: Implementación del Sistema de Energización y Construcción de la Red de Cloacas) suscrito entre la identificada sociedad mercantil y el Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia (IARA), para ser ejecutado en un plazo de tres (3) meses”.

Relató, que “El 10 de agosto de 2012 [su] representada dirige comunicación al IARA a través de la cual solicita el cierre del contrato de obra N° IARA-FIDES-003-2011 de manera anticipada (…). En esa misma misiva le pide al instituto le indique los pasos a seguir a fin de concretar el cierre administrativo del contrato y solicita sea considerada la valuación de cierre para amortizar el monto del anticipo otorgado…”.

Expresó, que “…mediante comunicación fechada el 16 de agosto de 2012, el IARA le responde a PROMOCIONES 2004, C.A., indicándole que su solicitud fue considerada y le pide presente las valuaciones pendientes para su revisión y determinación de los montos a ser amortizados al anticipo otorgado para proceder a la firma del documento resolutorio del referido contrato para su correspondiente finiquito”.

Manifestó, que “En fecha 06 de febrero de 2013 [su] representada de manera voluntaria hace entrega al IARA de llaves e inventario de materiales y equipos pertenecientes a la referida obra”.

Advirtió, que “…a pesar de que [su] patrocinada manifestó de manera diáfana e inequívoca su volunta de cierre del contrato de obra N° IARA-LAE-003-2011 de manera anticipada y de común acuerdo; a pesar de haber entregado voluntariamente al IARA las llaves e inventario de materiales y equipos pertenecientes a la referida obra y haber cumplido con la entrega de la valuación de cierre de la obra en cuestión; ocho (8) días después, exactamente el 15 de febrero de 2013 el Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia (IARA) ordena la apertura de un procedimiento administrativo sumario de rescisión unilateral del indicado contrato de obra PROMOCIONES 2004, C.A alegando única y exclusivamente que se encuentran presuntamente incursa en los numerales 1 y 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas…”.

Alegó, que “Sustanciado el irrito procedimiento administrativo, el Presidente del Instituto Regional del Ambiente del Estado Zulia (IARA) en fecha 10 de mayo de 2013 dicta Resolución N° 002-13 mediante la cual declara LA RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA N° IARA-FIDES-003-2011 suscrito entre el mencionado organismo público y [su] representada PROMOCIONES 2004, C.A. En tal sentido le ordena a [su] patrocinada cancela el 2/1000 del valor de la obra por cada día de retraso y la indemnización por Rescisión Unilateral del Contrato por concepto de Cláusula Penal mediante Planilla de Pago (…) Igualmente le ordena el reintegro del monto otorgado y no amortizado por concepto de anticipo, es decir, la suma de Bs. 903.704,08”.

Refirió, que “Contra decisión [su] representada interpuesto en fecha 10 de junio de 2013 formal Recurso de Reconsideración el cual no fue decidido por la Administración Pública en el tiempo establecido (…) por lo que se consideró que resolvió negativamente”.

Apuntó, que “…en fecha 16 de julio de 2013 [su] representada interpuso Recurso Jerárquico ante la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia (IARA) contra la Resolución N° 0002-13 dictada por el Presidente del mencionado instituto autónomo en fecha 10 de mayo de 2013”.

Indicó, que “…la Junta Directiva del tantas veces mencionado instituto autónomo procede en fecha 19 de julio de 2013 a declarar Sin Lugar el Recurso en cuestión, confirmando en todas y cada una de sus parte el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0002-13 de fecha 10 de mayo de 2013 mediante la cual se declara la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra N° IARA-FIDES-003-2011, suscrito en fecha 10 de mayo de 2011…”.

Denunció, que “el acto administrativo emanado de la Junta Directiva del Instituto Regional del Ambiente Zulia (IARA) de fecha 19 de julio de 2013 (…) mediante el cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil PROMOCIONES 2004, C.A. y confirma en todas y cada una de sus parte el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0002-13 de fecha 10 de mayo de 2013 mediante la cual se declara la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra N° IARA-FIDES-003-2011, suscrito en fecha 10 de mayo de 2011 (…) conculca a [su] representada su derecho constitucional a la libertad de empresa, comercio o industria (artículo 112 constitucional), pues compromete severamente la ejecución de su objeto social, al ser sometida a un p.d.S. del Registro Nacional de Contratista Públicas, lo cual incide negativamente en los compromisos de [su] representada con sus compradores, trabajadores y proveedores”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto este Superior destaca conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto lo siguiente:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir la violación constitucional alegada.

Señalaron los apoderados de la sociedad mercantil recurrente, que con el acto administrativo impugnado, se violentan el precepto constitucional que consagran el derecho a libertad económica de su representada.

Respecto a tal denuncia, estima este Juzgado conveniente reproducir el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el aludido derecho a la libertad económica, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prevista en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

La norma antes transcrita consagra las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite, además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también el poder de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.

Así, en virtud de ese derecho fundamental, pueden los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresa, la libertad económica en general y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía. Así mismo, este derecho al igual que el derecho a la propiedad privada no es absoluto. (Ver, Sentencia Sala Constitucional No. 02-0658 de fecha 15 de diciembre de 2004).

En el caso bajo examen, la declaratoria de “RESCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO de obra No. IARA-FIDES-003-2011, suscrito en fecha 11 de octubre de 2011, para la ejecución de la obra denominada “OBRAS COMPLEMENTARIAS EN EL PARQUE LA MARINA, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”…”, no constituye prima facie, una prohibición o desconocimiento del derecho que tiene la sociedad mercantil PROMOCIONES 2004, C.A., de dedicarse a la libertad económica de su preferencia; por el contrario, se observa en esta etapa preliminar que el acto administrativo recurrido cuya legalidad será analizada en la oportunidad de decidir el fondo de la causa y que, aparentemente, y salvo mejor apreciación en la definitiva, fue dictado previa la sustanciación del procedimiento administrativo aplicable de conformidad con el texto legal correspondiente, y del cual -salvo prueba en contrario- la sociedad mercantil actora fue debidamente notificada, pudiendo formular descargos y aportar elementos probatorios, conociendo además la decisión y contra la cual pudo recurrir en sede administrativa y jurisdiccional mediante los mecanismos idóneos, en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes. Así se establece.-

En consecuencia, se desestima la denuncia de violación del derecho a la libertad económica planteada por la parte actora, al no evidenciarse afectación al núcleo esencial del derecho fundamental en referencia; razón por la cual SE DELCARA IMPROCEDENTE la solicitud bajo estudio. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los abogados Yoleyda Parra Manzano y V.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.745 y 140.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES 2004, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado con el Nº 09.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. Nº 15018

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