Decisión nº 119 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

SENTENCIA Nº 119

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000082

ASUNTO: LP21-R-2006-000082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: PROMOCIONES 181818 C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscrión Judicial del Distrito Capital en fecha 11 de Agosto de 2000, bajo el número 52, Tomo 446-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-253.539, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.725.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. número 00011-06, de fecha 16 de Febrero de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, junto con recurso de A.C. para la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

-II-

BREVE RESEÑA

Recibidas las presentes actuaciones en esta instancia por auto de fecha 22 de marzo de 2006, las que fueron presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día veinte (20) de Marzo de 2006, por el profesional del derecho R.M.D. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A.

Una vez efectuado el análisis del escrito que encabeza las presentes actuaciones y de los anexos acompañados, a los fines de proceder este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, pasa a observar este Tribunal lo siguiente:

El accionante expone en su escrito que de conformidad con la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el competente para conocer de la presente acción es este Tribunal Superior del Trabajo de acuerdo a la competencia residual por la materia que la ley adjetiva in commento concede a esta alzada, mientras se crea la Jurisdicción Especial de Seguridad, para conocer los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley.

Ahora bien, atendiendo al carácter tuitivo que concede el marco normativo a este Juzgado Superior, para revisar las actuaciones administrativas, con este carácter excepcional que establece la norma en referencia, observa esta Superioridad que el acto emanado de la administración pública objeto de este recurso de nulidad, es una p.a., que fue signada con el Número 00011-06, donde imponen una sanción de efectos particulares, discriminada en tracto sucesivo con motivo de diversas infracciones atribuidas al accionante, por violación a los artículos 133, 155, 156, 157, 174, 175, 188, 195, 196, 205, 207, 208, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como del artículo 10 de la Ley de Alimentación y lo previsto en los artículos 496, 771, 776 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Así las cosas, el acto objeto de nulidad, trata de una multiplicidad de sanciones administrativas por presunto incumplimiento de parte del accionante en las inspecciones realizadas por el órgano administrativo del trabajo del estado Mérida; y por tal motivo, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el exclusivo y excluyente fuero de conocimiento dictó la providencia aplicando las infracciones por incumplimiento: concepto de salario, cancelación de horas extras, jornadas nocturnas, adelanto de utilidades, pago de utilidades pago y disfrute de vacaciones, bono vacacional, días feriados en vacaciones, duración de la jornada, descanso semanal, horas extras, botiquín de primeros auxilios, beneficios de la ley de alimentos.

Cita esta alzada parte del acto administrativo objeto del recurso de nulidad y cuyo dictamen es del tenor siguiente:

"Con fundamento en lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, este despacho RESUELVE DECLARAR INFRACTOR a la empresa 181818 C.A. de las previsiones legales estatuidas en los dispositivos técnicos legales: Art 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 133, 155, 156, 157, 174, 175, 188, 195, 196, 205, 207, 208, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art 10 de la Ley de Alimentación, 496, 771, 776, 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo, en consecuencia se procede a imponer el monto de la multa, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y UN MILLON CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 181.111.449,00) la cual deberá ser pagada en el Banco Industrial de Venezuela, dentro del término de cinco días hábiles, computados desde el día de recibo de la presente resolución, debiéndose remitir a este Órgano Administrativo la constancia de haber sido pagada la multa impuesta, expídase copia de la presente resolución al interesado, junto con la planilla de liquidación número 00005, de fecha 23 de Febrero de 2006, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y UN MILLON CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 181.111.449,00) el apercibimiento que si el multado no pagare la multa dentro del término fijado, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio para que dicha autoridad imponga el arresto correspondiente. En todo caso el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago y gozará de las previsiones del artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana vigente.” (negritas y subrayado de la alzada).

Ahora bien, expone el recurrente que este Tribunal Superior del Trabajo es el competente por la transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sanción impuesta por incumplimiento al artículo 56 eiusdem.

-III-

SOBRE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este juzgado sobre la competencia, considera oportuno citar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 12 de Febrero de 2004 (caso revisión Constitucional República Bolivariana de Venezuela):

En efecto, el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (negrillas de la alzada).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (caso Universidad Nacional Abierta contra p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., apuntó lo siguiente:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

.Negrillas y subrayado de la alzada).

De los precedentes doctrinarios citados y del acto administrativo objeto del recurso de nulidad, se denota claramente que los tribunales competentes para conocer sobre la nulidad de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, es la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser éstos actos de carácter administrativos, en consecuencia, esta Superioridad, se declara incompetente para conocer sobre la nulidad de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ya que de la misma se evidencia que no se encuadra dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para que este juzgado según la disposición transitoria séptima de la mencionada Ley (LOPCYMAT); por ello, se declina la competencia al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Andina con sede en la ciudad de Barinas, por ser éste el llamado a conocer de la presente litis, por la materia. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declina la Competencia para conocer el presente asunto en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Andina con sede en la ciudad de Barinas, el cual es el llamado a conocer la controversia por la materia.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Andina una vez que quede firme la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo la 12:45 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR