Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2013-000204/6.470

PARTE SOLICITANTE:

PROMOCIONES CRETA C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 18 de mayo de 1972, bajo el Nº 48, Tomo 51-A; reformada y convertida a compañía anónima por documento inscrito ante la citada Oficina de Registro el 24 de mayo del 2000, bajo el Nº 3, Tomo 120-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:

HUMBERTO AZPÚRUA GÁSPERI, AZMY ABDULHADI SALEH y C.G.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.855, 5.263 Y 51.871 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 8 DE FEBRERO DEL 2013 POR EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

-I-

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero del 2013 por el abogado C.G. en su condición de co-apoderado judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado el 8 de febrero del 2013 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la inspección judicial promovida el 30 de enero del año en curso por el co-apoderado de la parte solicitante; por considerar que en la inspección judicial, el Juez sólo puede dejar constancia de las personas que se encuentran en un inmueble al momento de practicarse la inspección, más no puede determinar quiénes lo ocupan, siendo necesario para ello, un procedimiento contencioso donde las partes promuevan un cúmulo de pruebas que demuestren tal hecho.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 20 de febrero del 2013, por lo que se dispuso la remisión de la solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante nota de secretaría del 27 de febrero del 2013, se dejó constancia que la solicitud se recibió el 25 del mismo mes y año, y, por auto del 4 de marzo del mismo año, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran escrito de informes. No hubo informes.

Por providencia del 17 de abril del 2013, el tribunal dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para proferir el fallo respectivo, se pasa a ello, de acuerdo con el resumen narrativo, razonamientos y consideraciones que siguen:

Constan en autos, las siguientes actuaciones:

  1. - Solicitud de inspección judicial presentado el 30 de enero del 2013 por el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA C.A., acompañada de ocho anexos contentivos de: a) copia simple de instrumento poder mediante el cual la ciudadana M.D.T.Z., titular de la cédula de identidad Nº 11.306.256, en su condición de presidente de la empresa PROMOCIONES CRETA C.A., confirió poder a los abogados HUMBERTO AZPÚRUA GÁSPERI, AZMY ABDULHADI SALEH y C.T.; y b) copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA C.A., celebrada el 1 de noviembre del 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (folios 2 al 10).

  2. - Nota de secretaría suscrita por el Secretario accidental del juzgado de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber recibido la solicitud con sus respectivos anexos (folio 11).

  3. - Auto recurrido de fecha 8 de febrero del 2013 (folios 13 y 14).

  4. - Diligencia de apelación, y auto del 20 de febrero del 2013, mediante el cual el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó la remisión mediante oficio, de las actuaciones a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores (folios 12 al 18).

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia incidental que hoy corresponde resolver.

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Punto Previo. De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente nuestro M.T., en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la solicitud que nos ocupa fue presentada el 30 de enero del 2013; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.

SEGUNDO

De la apelación.

La decisión recurrida, es del tenor siguiente:

“…omissis…

En tal sentido, el Tribunal hace las siguientes observaciones, mediante la Inspección Judicial extra-litem, el Juez dejará constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, tal y como lo estableció el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, página 415, en la cual se lee:

….La nueva denominación de inspección judicial obedeció al propósito de reflejar mejor la amplitud que puede tener la inspección del juez, la cual no está limitada a la percepción de visu, sino que se extiende también a percepciones mediante los demás sentidos: el oído ( en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos, o escucharse una grabación en la cual se ha registrado una conversación), el gusto (en una prueba de sabor), el olfato ( para establecer la existencia de gases, vapores, olores) y el tacto (para probar la suavidad o dureza de una tela o de una superficie, etc.) según que las materias que constituyan su objeto puedan ser percibidas mediante alguno de dichos sentidos…….

En este mismo orden de ideas, y por cuanto en la Inspección Judicial, el Juez solo puede dejar constancia de lo que puede percibir a través de sus sentidos, observa el Tribunal, que en la presente Inspección Judicial, se solicita

…Segundo: Si las mencionadas oficinas se encuentran ocupadas por personas, contienen mobiliario, o aviso en la entrada que identifique a lo ocupantes, o si están en estado de abandono.

Tercero: Si fuere el caso de que estuvieren ocupadas, quienes las ocupan y con que carácter poseen….

(Negrillas del Tribunal)

No siendo la inspección judicial el medio idóneo para determinar que una o varias personas ocupan un inmueble, ya que el Juez, solo puede dejar constancia de las personas que se encuentran en un inmueble al momento de practicarse una inspección, ya que a esta conclusión, es decir, a determinar que una o varias personas ocupan un inmueble, llega un Juez, cuando en un procedimiento contencioso, se le promueven un cúmulo de pruebas que demuestran tal hecho, por lo que el Tribunal niega la admisión de la presente Inspección Judicial, y así se decide.

(Resaltado de esta alzada).

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el abogado C.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte solicitante, PROMOCIONES CRETA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pidió el traslado y constitución del tribunal de cognición a los fines de practicar una inspección judicial, en el quinto piso, en los locales para oficinas propiedad de su representada, identificados con los números 507, 508, 510, 511 y 512 del edificio Torre Profesional del Centro, Avenida V.L., esquinas de Miseria a Velásquez, Municipio Libertador del Distrito Capital. El objeto de la inspección judicial tiene como finalidad que se dejara constancia de “Primero: De que en el quinto piso de dicho edificio se encuentran los locales para oficinas identificados con lo números 507,508, 510, 511 512. Segundo: Si las mencionadas oficinas se encuentran ocupadas por personas, contienen mobiliario, o aviso en la entrada que identifique a lo (sic) ocupantes, o si están en estado de abandono. Tercero: Si fuere el caso de que estuvieren ocupadas, quienes las ocupan y con que carácter poseen. Cuarto: Del estado físico en que se encuentran dichas oficinas y si se tiene acceso a las mismas del estado de puertas, ventanas, baños; instalaciones de electricidad y demás dependencias. Quinto: De cualquier otro hecho que se señale al momento de que se evacue esta solicitud”.

Para decidir, se observa:

La inspección o reconocimiento judicial, consiste en el medio probatorio mediante el cual el juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia; puede ser promovida y evacuada antes y durante un proceso determinado.

Cuando la inspección judicial es realizada fuera del proceso y antes del mismo, se trata de una prueba preconstituida o extra litem. Dicha actividad judicial la realiza el Juez en la etapa de jurisdicción voluntaria, o graciosa, siendo requisito indispensable para ello que el solicitante indique los hechos que justifican que se lleve a cabo la práctica de la misma. El artículo 895 del Texto Adjetivo, que prevé: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

Por disposición expresa del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, durante esta etapa, el sentenciador está facultado para dejar constancia, mediante acta levantada al efecto, de hechos que pueda percibir mediante sus sentidos; y según lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, el juez debe dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o cosas, esto es “accidentes, eventos, incidentes de modo, lugar o tiempo de los hechos donde se encuentran involucrados lugares o cosas -circunstancias- o del estado como se encuentran los lugares o cosas -estado-” (HUMBERTO E.I.B.T., “Tratado de Derecho Probatorio Tomo II”, Ediciones Paredes, página 962). Agrega el prenombrado procesalista, en la citada obra, página 963, que:

…las opiniones que haga el juez en la materialización de la prueba, deben ser desechadas al momento de apreciarse la misma, por escapar del tema de la prueba, esto es, de la tarea del juez en materia de inspección judicial, lo cual no afecta la validez del resto de la misma, permaneciendo intacto el resto de los particulares que hayan sido objeto de percepción sensorial…

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 619, del 26 de junio del 2000, con relación a los actos o actuaciones prevenidas en la ley, que debe cumplir el juez en los procesos contenciosos o no contenciosos, señaló lo siguiente:

…El Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial.

El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolmiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar.

Por lo tanto, no existe norma alguna que permita que en un proceso contencioso el tribunal acceda a un inmueble y que lo niegue para el proceso no contencioso. El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.

…omissis…

En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem…

.

Del criterio doctrinal y jurisprudencial expresado, se deduce que en la etapa de jurisdicción voluntaria, el operador de justicia debe proceder a evacuar la inspección judicial conforme a la ley y según los hechos indicados por el peticionante en su solicitud; no estando facultado para emitir pronunciamiento alguno sobre la validez y pertinencia de la prueba promovida, pues la oportunidad legal para ello, es al momento de proferir la sentencia de mérito.

De la revisión efectuada a la solicitud, se constata que nos encontramos ante una inspección extrajudicial, mediante la cual el peticionante requiere al juez competente se traslade a un lugar específico a los fines de verificar y esclarecer los hechos expresados en su escrito, según lo previsto en el artículo 472 del Texto Adjetivo.

Observa este ad quem, que en la sentencia recurrida la juez de cognición analizó elementos concernientes a la validez de la prueba promovida, al resolver que “el Juez sólo puede dejar constancia de las personas que se encuentran en un inmueble, más no puede determinar que una o varias personas ocupan un inmueble, porque para ello es necesario un procedimiento contencioso donde las partes promuevan un cúmulo de pruebas que demuestren tal hecho”; aspecto que no le corresponde a.e.l.o. de admitir la solicitud de inspección judicial.

En virtud de lo expuesto, considera esta sentenciadora que la Juez Décima Octava de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió admitir e instruir la inspección judicial promovida el 30 de enero del 2013, por el abogado C.G., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA C.A., ya que las razones esgrimidas por el a quo, no son condiciones para la admisibilidad de la solicitud, sino son condiciones para su procedencia, que corresponde examinarlas cuando se decida el fondo de lo debatido en el juicio donde la inspección judicial extra-litem, sea incorporada. Así se declara.

En virtud de lo expresado, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar la apelación ejercida contra el auto que negó la admisión de la inspección judicial promovida el 30 de enero del 2013 por el co-apoderado de la parte solicitante PROMOCIONES CRETA C.A.; en consecuencia, se revoca la providencia dictada el 8 de febrero del 2013, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Se ordena al juzgado de la causa que admita la solicitud de la inspección judicial, que encabeza las presentes actuaciones. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero del 2013 por el abogado C.G. en su condición de co-apoderado judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado el 8 de febrero del 2013 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.-Queda REVOCADO el auto apelado. TERCERO.- Se ordena al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la solicitud de inspección judicial, que encabeza las presentes actuaciones.

Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha 15/5/2013, siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de nueve (9) páginas.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2013-000204/6.470

MFTT/EMLR/cs.

Interlocutoria con fuerza de definitiva.

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