Decisión nº PJ0062013000311 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).-

Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

ASUNTO: AP11-O-2010-000044

Vistos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: La Sociedad Mercantil PROMOCIONES CRETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el numero 48, Tomo 51-A., reformada y convertida a compañía anónima por documento inscrito en el referido Registro en fecha 24 de mayo del 2000, bajo el numero 03, Tomo 120-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI, AZMY ABDULHADI SALEH y C.G.T., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.855, 5.263 y 51.871, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAY C.A.

PRESUNTO TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS PROFESIONALES DEL CENTRO, S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 12-A-Pro., RIF-0037140120.-

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO TERCERO INTERESADO: Abogados A.P.T., O.D., F.L.D.F., J.C.C.C. y DEYAEVA ROJAS GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.865, 50.425, 97.228, 66.136 y 85.783, respectivamente.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida como ha sido la presente Solicitud de A.C. y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 07 de abril de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, la cual fue recibida en esa misma data, presentada por los abogados en ejercicio AZMY ABDULHADI SALEH y C.G.T., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.263 y 51.871, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte presuntamente agraviada la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CRETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el numero 48, Tomo 51-A., reformada y convertida a compañía anónima por documento inscrito en el referido Registro en fecha 24 de mayo del 2000, bajo el numero 03, Tomo 120-A Sgdo., contra el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAY C.A, donde alegan la violación de sus derechos Constitucionales, el cual correspondió por sorteo de ley a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Consecutivamente, este Tribunal asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, por auto de fecha 13 de abril de 2.010, procedió a admitir la presente Acción de Amparo, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante este Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada comparece ante este tribunal y consigna los juegos de fotostatos a los fines de realizarse las notificaciones respectivas.

El 19 de octubre de 2010, este tribunal dicta auto complementario del auto de admisión, por cuanto en aquel se omitió señalar como presunta agraviante a la Depositaria Monay C.A., por lo que se acordó librar nuevamente las Boletas de Notificación a la parte presuntamente agraviante y al presunto tercero interesado.

En fecha 20 de junio de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte agraviada, y mediante escrito consigna Registro de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS PROFESIONALES DEL CENTRO, S.R.L, tercero interesado en la presente Acción de Amparo, asimismo solicito se agregaran al expediente las copias simples de las ultimas actuaciones del expediente 27.627, pertenecientes a la empresa antes mencionada, y las cuales fueron consignadas el 20 de febrero del presente año. Luego el 07 de julio de 2011, este tribunal proveyó lo solicitado.

Posteriormente, después de realizar numerosas gestiones para la notificación personal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS PROFESIONALES DEL CENTRO, S.R.L, tercero interesado en la presente Acción de Amparo, siendo infructuosas las mismas, el 12 de junio de 2013, comparece ante este Juzgado el abogado A.P.T., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.865, con su carácter de apoderado judicial del tercero interesado la sociedad mercantil antes mencionada y consigna en ese acto Poder que acredita su representación.

Luego este tribunal el 14 de junio de 2013, dicto auto mediante el cual dejo sentado que la representación judicial de SERVICIOS INMOBILIARIOS PROFESIONALES DEL CENTRO S.R.L. (SEINPROCE, S.R.L.), presentó poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 del presente mes y año, quedando notificada de la secuela del presente A.C. desde esa fecha y asimismo se constato que en el presente procedimiento, se ordenó las notificaciones del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, del representante del MINISTERIO PÚBLICO y de la Sociedad Mercantil, DEPOSITARIA MONAY, con anterioridad, las cuales fueron efectivamente realizadas el 09 de diciembre de 2010; no obstante a ello, este Tribunal en sede Constitucional, considera que tales notificaciones no se encuentran vigentes para poder fijar la audiencia constitucional, toda vez que ha transcurrido gran cantidad de tiempo. En consecuencia, a los fines del resguardo del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de todos los involucrados en el presente amparo, se ordeno nuevamente la notificación de oficio de los mismos, fijándose a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente, pasados que sean tres días calendarios consecutivos a la constancia en autos de la última de las notificaciones aquí ordenada, para la realización de la audiencia constitucional. Cumpliéndose con lo ordenado en fecha 17 de junio de 2013.

Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de A.C., el 16 de julio de 2013 se celebró la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. L.T.L.S. y el ciudadano ABG. M.S., en su carácter de Secretario de este Despacho, asimismo con presencia de la presunta agraviada la Empresa PROMOCIONES CRETA C.A., antes identificada, debidamente representada por los abogados AZMY A.H.S., AZPURUA GASPERI H.F. Y C.C.G.T., de este domicilio, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.263, 1.855 y 51.871, respectivamente. Se encuentra también presente la Dra. S.J.M., Fiscal Auxiliar 84º AMC del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. De la misma forma, este juzgado dejo constancia de que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-

DE LA NATURALEZA

La Acción de a.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J., en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta amenaza de la violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

-III-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-

En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

(Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de a.c., por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de a.c. interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa que los representantes judiciales de la presunta agraviada exponen en su escrito de querella lo siguiente:

Alegan los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviada que en fecha veintiséis de julio del año dos mil cinco, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia definitiva en la apelación de la causa numero 00-5888 del juicio que por Cobro de Bolívares de contribuciones de condominio, intentado por la Inmobiliaria Servicios Inmobiliarios Profesionales del Centro S.R.L., contra su representada, en su carácter de propietaria de las oficinas Nros. 507, 508, 509, 510, 511 y 512 del Edificio denominado Torre Profesional del Centro; a la cual le ordenan a pagar la suma de Tres Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.767.802,25). Que luego de llevarse los trámites necesarios el expediente regresa al tribunal de la causa, es decir al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial con el Nº 4507. Luego el 17 de marzo de 2006, el abogado Azmy A.H.S. solicito que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia, al no proveer el tribunal al respecto, en fecha 31 de mayo del 2006 es consignado por la demandada el monto condenado a pagar en la sentencia definitiva, siendo posteriormente levantada la medida de embargo sobre las mencionadas oficinas, posteriormente en reiteradas oportunidades solicitaron se le entregaran las oficinas ya mencionadas, sin embargo, el Tribunal Octavo de Municipio en vez de proceder con la entrega de las mismas, violando el debido proceso el 26 de julio de 2006, ordena notificar a la Depositaria Monay así como a los ocupantes de las mencionadas oficinas de su solicitud, retrasando de manera innecesaria la entrega de las oficinas pertenecientes a su representada. Que luego de haberse realizado las notificaciones ordenadas por el tribunal de la causa, en fecha 15 de julio de 2008, el abogado C.G., ratifica la solicitud de entrega de los locales embargados; y en respuesta de tal solicitud el tribunal de la causa por auto de fecha 22 de julio de 2008, persistiendo en su actitud de impedir las mencionadas oficinas, absteniéndose nuevamente de ordenar la entrega de las mismas a su representada quien es la propietaria de los mismos, por lo que todavía permanece privada del goce, disfrute y disposición que le articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al propietario y no ha tenido acceso a ellas a pesar de haberse pagado totalmente lo condenado en la sentencia definitiva recaída en dicho proceso.

Que al continuar con su actitud de abstenerse de ordenar la entrega de las oficinas Nros. 507, 508, 509, 510, 511 y 512 del Edificio denominado Torre Profesional del Centro, oficinas cuya entrega a su propietario es un deber constitucional luego de haberse depositado las cantidades condenadas a pagar en la sentencia, el Tribunal Octavo a violado el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, privando al propietario en un manifiesto abuso de la jurisdicción. Igualmente violo el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues cuando se procedió a pagar con lo establecido en la sentencia el citado Tribunal debió entregar dichas oficinas inmediatamente, pues no aparece en el expediente alguna oposición a dicha entrega. Por lo cual oponen la presente Acción de A.C. de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida por el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y para restaurar la situación jurídica infringida, se expida un mandamiento de amparo ordenando la entrega de las citadas oficinas a su propietaria su representada Promociones Creta C.A., pues ya se cumplió con lo establecido en la sentencia definitiva del caso ya antes mencionado, que no condeno en costas ni estableció obligación alguna a cargo del demandado de tasas ni gastos de depósitos.

De la audiencia oral y publica fijada y realizada el día martes dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).

En la oportunidad de la audiencia oral y pública comparecieron ante este juzgado la presunta agraviada la Empresa PROMOCIONES CRETA C.A., antes identificada, debidamente representada por los abogados AZMY A.H.S., AZPURUA GASPERI H.F. Y C.C.G.T., de este domicilio, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.263, 1.855 y 51.871, respectivamente; también se encuentra presente la Dra. S.J.M., Fiscal Auxiliar 84º AMC del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. De la misma forma, este juzgado deja constancia de que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Dada la oportunidad, en su derecho a palabra la parte presuntamente agraviada expuso:

…Este es un caso bastante sencillo, existió un juicio de Cobro de Contribuciones de Condominio, y en ese juicio se decreto un Embargo de siete (07) oficinas propiedad de nuestra representada, se paso el juicio por primera instancia y luego apelaron y se fue al superior y allí en alzada se le condeno a la demandada el pago de las pensiones de condominio, mas no se le condeno en costas u otras contribuciones, quedando firme esta condena de pago, por lo que nuestra representada consigno el pago de dicha cantidad condenada, luego se pidió al tribunal de la causa la suspensión de la medida de embargo que pesaba sobre dichos bienes inmuebles, el tribunal suspendió la medida y se le solicito a la depositaria hacerle entrega de las mismas a la propietaria, sin embargo el juez en vez de ordenar dicha devolución de los inmuebles a nuestra mandante, no lo ha hecho, por lo que la depositaria además de tener aún en posesión ilegitima dichas oficinas arrendó algunas, ya habían unas arrendadas pero la depositaria arrendó otras que no se encontraba arrendadas al momento de dictarse la medida de embargo, ahora bien la depositaria comenzó una incidencia para cobrar los derechos sobre el deposito, el tribunal de la causa le negó dicho pedimento y esta apelo y la incidencia se encuentra en apelación, la depositaria además ya no tiene el carácter de depositaria por lo que dicho carácter le fue revocado por el organismo competente, por lo que están en poder los bienes inmuebles de nuestra representada en esa depositaria ilegitima, violándosele a nuestra representada el derecho de propiedad contemplado en el articulo 115 constitucional, violándosele el goce y disfrute de los bienes propiedad de nuestra mandante, en virtud de ello solicitamos que mediante un mandamiento de ejecución se nos restituyan los bienes a nuestra representada…

En este estado, habiendo sido debidamente notificada la parte presuntamente agraviada y ante su incomparecencia a la audiencia constitucional que se fijara para el día de hoy, tomando en consideración el criterio asentado en la sentencia dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 7, Caso: J.A.M.B. y otro; Exp. Nº 00--0010 y el contenido del articulo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen que deberá entenderse la incomparecencia a la audiencia constitucional de la parte presuntamente agraviante como la aceptación de los hechos que enunciara el presuntamente agraviado en su escrito de solicitud, lo cual se subsume plenamente al caso de marra. Y así se establece.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente tomo la palabra y solicito un lapso de 48 horas para estudiar el caso y consignar el respectivo Informe, pasado como fue ese tiempo el mismo comparece el 27 de mayo de 2013 y presenta Informe Fiscal, en el cual expone en su opinión Fiscal, lo siguiente:

…La presente acción de amparo tiene por objeto, la falta de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al negarse a emitir pronunciamiento en cuanto al pedimento referido a la orden de entrega de los inmuebles propiedad de la parte accionante.

Al respecto refieren los apoderados judiciales de la accionante, que el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial incurrió y sigue incurriendo en omisiones judiciales que afectan gravemente los derechos constitucionales de su mandante, violando el debido proceso y derecho a la propiedad, derecho de petición y a la tutela judicial efectiva, al existir retardo en cuanto al pronunciamiento sobre la entrega de las oficinas de su propiedad, solicitada en la acción propuesta en el juicio de la causa principal, bajo el argumento de que el Cuaderno de Medidas contentivo de las actuaciones inherentes al embargo que recayó sobre dichos inmuebles, se encuentra en un juzgado de Alzada, en virtud de la Apelación ejercida por la Depositaria Monay, C.A., en contra del auto de fecha 10 de julio de 2008, que negó el derecho a cobro de dicha depositaria, lo cual le imposibilita el pronunciamiento respectivo…

…En el presente caso, al examinar las actas que conforman el expediente, se constata que en fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la medida de embargo decretada sobre las oficinas propiedad de la sociedad mercantil Promociones Creta, C.A., ordenando la notificación de Monay, C.a., en carácter de depositaria de las mismas, la cual se verifico en fecha 22 de abril de 2008. Seguidamente dicha depositaria consignó a los autos, una pretensión de cobro por gastos de depósitos que fue negada por parte del Tribunal, procediendo la Depositaria a apelar de dicho auto, motivo por el cual se remitió el Cuaderno de Medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial

Posteriormente, el 22 de julio de 2008, ante la solicitud de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Promociones Creta, C.A., de que fueran entregadas las oficinas de su propiedad, el Juzgado Octavo de Municipio se pronuncia y se abstiene de proveer sobre lo solicitado, por haberse remitido el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Jerárquico en virtud del recurso de apelación ejercido por la Depositaria Monay, C.A., auto que fue ratificado en fecha 26 de septiembre de 2009

En tal sentido, se constata que el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte hoy accionante en amparo, manifestando al respecto, la imposibilidad de proveer sobre la entrega de los inmuebles objeto de las medidas de embargo dictada en el juicio principal, por no reposar en sus archivos el expediente contentivo de las actuaciones respectivas…, lo cual resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…

Siendo ello así, no puede atribuírsele al Juzgado Octavo de Municipio esta demora en el pronunciamiento sobre el pedimento formulado por la representación de la parte agraviada, por cuanto el mismo no actuó fuera de su competencia, es decir, no se extralimito en sus funciones, ni hubo abuso de derecho en su proceder en contra del recurrente en amparo, y asi solicito sea declarado.-

No obstante ello, es necesario señalar que aún cuando el juzgado accionado, se encuentre imposibilitado de pronunciarse sobre lo requerido por la accionante, causa un agravio a los derechos de la misma, motivo por el cual, y ante el hecho de haberse verificado el recurso de apelación ejercido por la Depositaria Monay C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que se tramita en el Cuaderno de Medidas contentivo de las actuaciones inherentes al embargo decretado sobre las oficinas propiedad de la accionante en amparo, cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial signado bajo el Nº AH18-R-2008-000013, que en dicho recurso no se le ha dictado la decisión correspondiente que permitiría que las mencionadas actuaciones sean devueltas al tribunal de origen y con ello se emitiría el pronunciamiento pretendido por la empresa agraviada, es por lo que considera quien suscribe, que lo mas ajustado a derecho a fin de que cesen los agravios causados a la accionante es que ejerza las acciones que considere pertinentes a fin de que el oficinas propiedad de la accionante en amparo, cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial emita el pronunciamiento respectivo y una vez se cumplan los extremos legales remita las actuaciones al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a fin de que este resuelva sobre lo pretendido por la accionante…

…de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicita respetuosamente a este juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo…

En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el a.c. solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”

En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

En el caso bajo estudio la violación la basan los representantes judiciales de la presunta agraviada en el hecho de la falta de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al negarse a emitir pronunciamiento en cuanto al pedimento referido a la orden de entrega de los inmuebles propiedad de la parte accionante. Alegan que el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial incurrió y sigue incurriendo en omisiones judiciales que afectan gravemente los derechos constitucionales de su representada, violando el debido proceso y derecho a la propiedad, derecho de petición y a la tutela judicial efectiva, al existir retardo en cuanto al pronunciamiento sobre la entrega de las oficinas de su propiedad, solicitada en la acción propuesta en el juicio de la causa principal, bajo el argumento de que el Cuaderno de Medidas contentivo de las actuaciones inherentes al embargo que recayó sobre dichos inmuebles, se encuentra en un juzgado de Alzada, en virtud de la Apelación ejercida por la Depositaria Monay, C.A., en contra del auto de fecha 10 de julio de 2008, que negó el derecho a cobro de dicha depositaria, lo cual le imposibilita el pronunciamiento respectivo.

En cuanto a la procedencia de la acción de amparo contra omisiones de los órganos jurisdiccionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.991, de fecha: 14/12/2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

…Es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté “...ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”….(…) El retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de a.c., pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.

En tal sentido, reitera la Sala, que la vía del a.c. no es un medio constitutivo de derechos constitucionales, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, todo lo cual presupone la existencia previa -que no es el caso de autos- de la situación jurídica que se alega como infringida Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.(…)

Precisado lo anterior, se aprecia en el presente caso, que se cuestiona por vía de a.c. una supuesta conducta omisiva del Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, se verifica de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las copias del Expediente Principal cursante en el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que por Cobro de Bolívares intentara la Inmobiliaria Servicios Inmobiliarios Profesionales del Centro S.R.L., contra la aquí accionante en amparo la sociedad mercantil Promociones Creta, C.A., juicio objeto de amparo, que en fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado de Municipio en mención, previa solicitud de la parte accionante en amparo, suspendió la medida de embargo decretada sobre las oficinas propiedad de la sociedad mercantil Promociones Creta, C.A., ordenando la notificación de Monay, C.A., en carácter de depositaria de las mismas, notificación que se verifico en fecha 22 de abril de 2008. Luego la depositaria antes referida, consignó a los autos, una pretensión de cobro por gastos de depósitos, la cual fue negada por parte del Tribunal de Municipio el 16 de mayo de 2006, procediendo la Depositaria a apelar de dicho auto mediante diligencias de fechas 28 y 29 de junio de 2006, escuchándose dicha apelación mediante auto de 10 de julio de 2008, en un solo efecto, motivo por el cual se remitió el Cuaderno de Medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, el 22 de julio de 2008, ante la solicitud de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Promociones Creta, C.A., de que fueran entregadas las oficinas de su propiedad, el Juzgado Octavo de Municipio se pronuncia y se abstiene de proveer sobre lo solicitado, por haberse remitido el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Jerárquico en virtud del recurso de apelación ejercido por la Depositaria Monay, C.A., auto que fue ratificado en fecha 26 de septiembre de 2009.

En tal sentido, este tribunal comparte la opinión de la representación fiscal y observa que evidentemente el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte hoy accionante en amparo, manifestando al respecto, la imposibilidad de proveer sobre la entrega de los inmuebles objeto de la medida de embargo dictada en el juicio principal, por no reposar en sus archivos el expediente contentivo de las actuaciones respectivas, en virtud de la apelación ejercida por la Depositaria Monay, contra el auto que negó el derecho a la depositaria de cobrar emolumentos por deposito, lo cual resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las Actas conducentes… a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”

Siendo ello así, en consecuencia no puede atribuírsele al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial la omisión por demora en el pronunciamiento sobre el pedimento formulado por la representación de la parte agraviada de la entrega de las oficinas propiedad de la accionante en amparo, por cuanto el mismo actuó conforme a derecho al verse imposibilitado de decidir por cuanto existe una apelación en la incidencia propuesta por la depositaria y el cuaderno de medidas se encuentra en alzada por cuanto fue ordenada su remisión el 10 de julio de 2008, en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar que la abstención del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de decidir el pedimento de entrega de las oficinas propiedad de la accionante en amparo, no es violatoria de derechos constitucionales como el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el derecho de petición, y el derecho a la propiedad, y así se decide.-

Ahora bien decidido lo anterior, es necesario observar lo que ya la representación Fiscal del Ministerio Publico señalo, que aún cuando el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se encuentre impedido de pronunciarse sobre lo requerido por la accionante de amparo sobre la entrega de los bienes que fueron embargados propiedad de la misma, por haberse verificado el recurso de apelación ejercido por la Depositaria Monay C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que se tramita en el Cuaderno de Medidas contentivo de las actuaciones inherentes al embargo decretado sobre las oficinas propiedad de la accionante en amparo, dicha omisión para la fecha de hoy no deja de causar un agravio a los derechos constitucionales de la pretendida en amparo, por cuanto dicha apelación que fue escuchada en julio de 2008, y que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº AH18-R-2008-000013, no se le ha dictado la decisión correspondiente que permitiría que las mencionadas actuaciones sean devueltas al tribunal de origen y con ello se emitirá el pronunciamiento a lo pretendido por la empresa agraviada, por lo que considera quien suscribe, que se ha producido una omisión al no existir para la fecha pronunciamiento oportuno sobre la apelación ejercida, y así poder devolver las resultas al tribunal de la causa, es decir, al Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que este ultimo provea sobre lo tantas veces solicitado por la parte agraviada en el presente caso, que es la entrega de las oficinas que fueron objeto de medida de embargo, el cual ya fue suspendida por cumplimiento voluntario de sentencia de condena, y las cuales son propiedad de la misma.

Indicado lo anterior, es menester recordar que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, en este sentido establece el artículo 49 del texto constitucional:

...Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.

Asimismo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

"Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Ahora bien, Tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso son derechos procesales que muchas veces inciden en la misma etapa del proceso. Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del procesado. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores.

El derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (artículo 26 CRBV).

En este sentido, como arriba se indicó uno de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, precisamente, es el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido por el órgano jurisdiccional, lo cual se traduce, como expresa Carroca, “que el operador de justicia que por omisión, “…pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.”

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión . Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles…

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina y a la jurisprudencia antes transcrita, en lo que respecta a su definición de la tutela judicial efectiva como el derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, por ende, el artículo 26 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones judiciales, así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación.

En el caso de marras y de acuerdo a las pruebas aportadas y los hechos narrados por la parte accionante en amparo, así como de la investigación que realizo la Representación Fiscal y la conclusión a la cual la misma llego, considera este Juzgador que aún cuando las actuaciones desplegadas por el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial no constituyen una violación a las Garantías constitucionales, si se evidencia de las actuaciones desplegadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no haber decidido hasta la presente fecha la apelación que le fue encomendada desde el año 2008 que fue escuchada y luego de remitida asignada a ese Tribunal, menoscaban los derechos constitucionales de la parte agraviada la empresa Promociones Creta C.A., violando los derechos constitucionales del debido proceso, derecho de petición y a la tutela judicial efectiva, y derecho a la propiedad, por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) años hasta la presente fecha desde que le fue encomendada dicha decisión de la apelación tantas veces mencionada, y hasta la presente no ha decidido la misma, a los fines de remitir las resultas al Tribunal de la causa y de esta forma este pueda pronunciarse respecto al pedimento de entrega de las oficinas propiedad de la parte accionante en amparo.

Siendo así las cosas, es forzoso concluir para este Sentenciador Constitucional que la omisión desplegada y vista la situación actual en espera de decisión en la que se encuentra la apelación ejercida por la Depositaria Monay, C.A., en el Juicio que por Cobro de Bolívares intentara la Inmobiliaria Servicios Inmobiliarios Profesionales del Centro S.R.L contra la Sociedad Mercantil Promociones Creta, C.A., la cual se encuentra en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Nº AH18-R-2008-000013, vulneran a todo evento los derechos constitucionales del debido proceso, derecho de petición y a la tutela judicial efectiva, y derecho a la propiedad, por lo que se considera necesario Instar al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley DECIDA, dictando a la brevedad posible el correspondiente fallo, en la apelación que le fue encomendada interpuesta por la Depositaria Monay, C.A., en el Juicio que por Cobro de Bolívares intentara la Inmobiliaria Servicios Inmobiliarios Profesionales del Centro S.R.L contra la Sociedad Mercantil Promociones Creta, C.A., la cual se encuentra signada bajo el Nº AH18-R-2008-000013, nomenclatura interna de ese juzgado. Y una vez que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte respecto a dicho recurso, ordene remitir inmediatamente el Cuaderno Separado de Medidas al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que este último se pronuncie inmediatamente sobre lo solicitado por la accionante en Amparo. ASÍ SE DECIDE.-

-V-

DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la presente acción de A.C. interpuesta por La Sociedad Mercantil PROMOCIONES CRETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el numero 48, Tomo 51-A., reformada y convertida a compañía anónima por documento inscrito en el referido Registro en fecha 24 de mayo del 2000, bajo el numero 03, Tomo 120-A Sgdo, contra el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la actuación Lesiva por Omisión de decidir.

SEGUNDO

Se Insta al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley DECIDA, dictando a la brevedad posible el correspondiente fallo, en la apelación que le fue encomendada interpuesta por la Depositaria Monay, C.A., en el Juicio que por Cobro de Bolívares intentara la Inmobiliaria Servicios Inmobiliarios Profesionales del Centro S.R.L contra la Sociedad Mercantil Promociones Creta, C.A., la cual se encuentra signada bajo el Nº AH18-R-2008-000013, nomenclatura interna de ese juzgado. Y una vez que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte respecto a dicho recurso, ordene remitir inmediatamente el Cuaderno Separado de Medidas al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que este último se pronuncie inmediatamente sobre lo solicitado por la accionante en Amparo.

En consecuencia se acuerda librarle Oficios al JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Notificándoseles de la Presente Decisión de A.C., para que den cumplimiento al mismo, anexándosele copias certificadas de la presente decisión de Amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013).-

EL JUEZ,

L.T.L.S..-

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U..-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 03:15 p.m

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U..-

LTLS/MS/Rm.-

ASUNTO: AP11-O-2010-000044

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