Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

Exp. Nº BP02-V-2010-000984

Definitiva: Civil – Bienes- Resolución de Contrato

Promociones y Construcciones Gamal, C.A. Vs.

C.F.G. y M.R.P..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de Noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

ASUNTO: BP02-V-2010-000984.

Parte demandante: Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1.99, bajo el Nº 32, Tomo A-59, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2.008, bajo el Nº 33, Tomo A-105.-

Apoderados Judiciales de la demandante: Ciudadanos J.Z.Y. y EDULIZABETH A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.915.086 y 13.054.337 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.053 y 113.569, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos C.E.F.G. y M.F.R.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.546 y 12.813.375, respectivamente.-

Apoderados Judiciales de la demandada: Ciudadanos L.J.V., L.J.V. CABELLO y SINA A.D.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.027.338, 12.151.723 y 6.451.130 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.175, 81.031 y 63.174, respectivamente.-

Motivo: Resolución de Contrato de Opción a Compra.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2.010 éste Tribunal admitió la presente demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1.99, bajo el Nº 32, Tomo A-59, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2.008, bajo el Nº 33, Tomo A-105, a través de su apoderado judicial J.Z.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.915.086 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.053, en contra de los ciudadanos C.E.F.G. y M.F.R.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.546 y 12.813.375, respectivamente, acordándose la citación del demandado, a fin de que contestara la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación, para lo cual se acordó librar compulsa, la cual fue librada en fecha 10 de octubre de 2006.-

Expone el apoderado actor en su escrito libelar, en resumen:

“…Que en fecha 21 de mayo de 2009, su representada GAMALCA, suscribió un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, con los ciudadanos C.E.F.G. y M.F.R.P., ambos venezolanos, casados, domiciliados en Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.546 y 12.813.375, respectivamente. Que dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo J.A.S.d.E.A., en la fecha antes señalada, quedando anotado bajo e Nº 47, Tomo 81, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañan marcado “B”, que corresponde a una opción de compra sobre un inmueble constituido por un apartamento en el edificio denominado Residencias E.I., tipo Pent House, ubicado en el piso 7, identificado con el Nº 7-1, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con Pent House 7-2; Sur: con la fachada del edificio y vista a la parcela Nº 8; Este: con la fachada principal y vista hacia la calle Los Uveros; y Oeste; con pasillo de uso común y área de instalación para el aire acondicionado; con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (142 Mts2), distinguido de la siguiente forma: dos (02) niveles, cada nivel tiene un área aproximada de Setenta y Un Metros Cuadrados (71 Mts2). El nivel inferior consta de recibo-comedor, una (01) habitación con baño, un (01) baño de uso común del pent-house, lavandero, área de cocina y una escalera de acceso a la parte superior. Nivel superior, consta de un área de estar, una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares y un (01) baño de uso común del pent-house. Le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con el Nº 7-1, igualmente le corresponde un maletero signado con el Nº 7-1 y un porcentaje de condominio de 6,636%, sobre el total de las áreas comunes. Que los optantes compradores en la cláusula tercera del mencionado contrato de opción a compra señalado, se obligaron a adquirir el apartamento objeto de la negociación por el precio de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y a tales efectos entregaron a su representada la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en calidad de arras en garantía, y la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) al momento de la suscripción del contrato señalado y el monto restante de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), se comprometieron a pagarlo a los ciento veinte (120) días calendarios contados a partir del día siguiente a la fecha de autenticación del contrato de opción a compra. Que la cláusula Quinta del respectivo contrato ratifica el lapso en los optantes debieron pagar la cuota restante de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Que pasados los ciento veinte (120) días contados a partir de la autenticación del Contrato de Opción a Compra, la cual se llevó a cabo el 21 de mayo de 2.009, habiendo su representada cumplido con todos y cada uno de los requisitos, tal como se evidencia del certificado de solvencia para venta de inmueble, que consigna marcado “C”; planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, que consigna marcado “D”. Que consigna documento de condominio de Residencias E.I., marcado “E”, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el Nº 23, Folios 213 al 246, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2.005. Que los optantes incumplieron con sus obligaciones de cancelar el monto restante de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), tal como lo establece la cláusula tercera del contrato up-supra. Que hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año sin cumplir con el pago al cual se comprometieron al suscribir el contrato. Que los optantes al incumplir con el pago restante establecido en el contrato de opción a compra, impidieron la protocolización del documento de compra venta por causa que imputables directamente a ellos. Que por el tiempo transcurrido el incumplimiento de sus obligaciones, asumen que tácitamente han decidido rescindir del contrato y por lo cual se activa la cláusula sexta del mismo. Que fundamentan su acción en los artículos 1.167, 1.257, 1.258 y 1.263 del Código Civil. Que en base a los fundamentos de hecho y de derecho, proceden a demandar a los ciudadanos C.E.F.G. y m.F.R.P., ambos venezolanos, casados, domiciliados en Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.546 y 12.813.375, respectivamente, para que convengan, o en su defecto sean obligados y condenados por este Tribunal, en: que han incumplido con la obligación de cancelar el monto el monto restante de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.00,00), tal como lo establece la cláusula Tercera del contrato de opción a compra up-supra señalado; que por efecto de incumplimiento de lo que debieron pagar correspondiente a la cantidad especificada, convenga en que el contrato de opción a compra, contenido en el documento debidamente autenticado, suscrito entre su representada y los optantes demandados, marcado “B”, se encuentra resuelto de pleno derecho; que en virtud de la Resolución de Contrato de Opción de compra-venta, ocasionado por el incumplimiento de los accionados, operó la cláusula penal prevista en el mismo, específicamente en la cláusula Sexta, quedando a favor de su representada la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) que corresponde al 20% de los montos recibidos hasta la fecha, la cual quedara en poder de su poderdante como cláusula penal e indemnización de daños y perjuicios que ocasionó el incumplimiento a los que se obligaron los optantes. Demanda igualmente el pago de las costas y costos procesales que a bien estime calcular este Tribunal. Que estima la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00)…”.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, el abogado en ejercicio L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado.

En fecha 02 de febrero de 2011 fue presentado Escrito por la parte demandada, a través de su apoderado judicial ciudadano, L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, constante de ocho (8) folios útiles y dos (2) anexos, mediante el cual da Contestación a la demanda, y presenta Reconvención a la misma, en los siguientes términos, en resumen:

“…..Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del código de procedimiento Civil, contradice en todas sus partes la pretensión procesal contenida en la demanda. Que en fecha 21 de mayo de 2009 sus poderdantes y la demandante celebraron un contrato denominado por la parte actora, como Contrato de opción de Compraventa; cuyo objeto es un inmueble, apartamento de 142 metros cuadrados, tipo pent-house identificado con los número 7-1, situado en el piso 7 de residencias E.I., Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en cuyo contrato la demandante se denomina “La Propietaria”, y los demandados, como “Los Optantes”, con carácter exclusivo opción de compra venta del apartamento antes descrito en la cláusula Primera y “Los Optantes” se comprometen a adquirirlo por el precio de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 600.000,00). Que dicho contrato preliminar contiene todos los elementos del contrato de compraventa.; sólo que la mencionada cláusula Tercera, se estableció un plazo de ciento veinte (120) días calendario, computados a partir de la fecha que suscribieron dicho contrato para celebrar el contrato definitivo de compra venta. Que transcurrido dicho termino, La Propietaria vendedora no pudo, ni aún ha podido para esta fecha, venderles a sus representados el inmueble objeto del aludido contrato preliminar, libre de todo gravamen. Que sobre el inmueble identificado pesa Hipoteca Convencional y de Primer Grado, a favor de “Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, desde el año 2.008, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A., bajo el Nº 04, Folios 14 al 22, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del año 2008. Que no es cierto que los Optantes incumplieron con el pago de los Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 400.000,00), puesto que siempre han mantenido la voluntad compra y la capacidad de pago, por cuanto el monto en referencia ha permanecido disponible para ejecutar el pago. Que desde que la demandante celebró el contrato preliminar de compraventa con sus representados hasta la presente fecha de presentación del presente escrito, la vendedora no ha podido entregar el bien inmueble objeto de la convención, libre de todo gravamen, obligación que asumió en la cláusula Tercera y según la cláusula Quinta. Que solicita se declare Sin Lugar la pretensión procesal propuesta por la demandante, con la siguiente condena en costas. Que el único documento que produjo la actora como instrumento fundamental de la demanda, dejó de existir como contrato, carece de todo efecto jurídico, por haberse extinguido por voluntad de las partes antes del término de los 120 días fijados, en virtud de haber suscrito un nuevo contrato en fecha 03 de agosto de 2.009 y otro en fecha 12 de agosto de 2.009, los cuales consigna en copia simple con los números 1 y 2, respectivamente. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, proponen Reconvención o Mutua Petición, frente a la demandada Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones Gamal, C.A. Que la pretensión procesal en la presente reconvención es que la demandante reconvenida convenga, en que el contrato que suscribió con sus representados por ante la Notaria Pública de Lechería, en fecha 21 de mayo de 2009, aportado marcado “B”, no tiene ningún efecto jurídico, por haber nacido con el mismo fin y mismo contenido dos nuevos contratos, en fechas 3 y 12 de agosto de 2.009. Que la demandante convenga, en que el contrato actualmente existente, es el que las partes suscribieron en fecha 12 de agosto de 2.009. Que la demandante reconvenida convenga, en liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre le apartamento tipo pent-house identificado con los números 7-1, objeto del contrato, a favor de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Que una vez liberada la hipoteca, la demandante reconvenida convenga, en suscribir el contrato definitivo de compraventa con sus representados por ante el Registro Público Inmobiliario. Que la demandada reconvenida convenga pagar el concepto de daños y perjuicios a sus representados, la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00), equivalente a doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno; por el incumplimiento de la cláusula Séptima del contrato, por cuanto el objeto del negocio no se encontraba libre de todo gravamen para la fecha en que venció el término acordado por las partes en el contrato preliminar de compraventa. Que las pretensiones antes expresadas las fundamenta en el contrato preliminar de compraventa que celebraron sus representados y la demandante reconvenida, en fecha 21 de mayo de 2009, por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., el cual cursa marcado “B”. Que fundamenta las pretensiones en los contratos privados suscritos entre las mismas partes, uno el 03 de agosto de 2.009 y l otro el 12 de agosto de 2.009, los cuales anexan marcado 1 y 2, respectivamente. Que estima la reconvención propuesta, en la cantidad d Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00)…”.

En fecha 28 de febrero de 2.011, se admitió la reconvención planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento.

En fecha 16 de marzo de 2011, fue presentado Escrito por la parte demandante reconvenida, a través de su apoderado judicial ciudadano, J.Z.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.053, constante de trece (13) folios útiles y trece (13) anexos, mediante el cual da Contestación a la Reconvención, en resumen:

…..Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de sus alegatos la Reconvención. Que niega rechaza y contradice, que el contrato suscrito por ambas partes en fecha 21 de mayo de 2.009, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, consignado como instrumento fundamental marcado “B”, no tenga ningún efecto jurídico. Que el contrato de compra venta quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, en fecha 21 de mayo de 2.009, bajo 47, Tomo 81, estableciendo en teoría y previo argumento de fondo de esa negación, a fin de que no genere dudas la definición y el objeto del mismo, las condiciones en que ambas partes se someterían bajo promesa firme y sostenida por un lapso de vender, dentro de un lapso de tiempo prefijado. Que contradice la pretensión que quiere hacer valer su contraparte, de que el contrato up-supra señalado, es el vigente, nunca fue revocado, nunca hubo una manifestación expresa de las partes de dejarlo disuelto. Que en ningún momento posterior a la firma del Contrato Autenticado en fecha 21 de mayo de 2009, se manifestó expresamente a través de un escrito que se revoca o dejara sin efecto ese contrato. Que por lo tanto sigue estando plenamente vigente. Que niega, rechaza y contradice, que el contrato de fecha 12 de agosto de 2009, anexado a la contestación de la demanda inicial y reconvención marcado “2”, sea el contrato actualmente existente. Que niega, rechaza y contradice, que su representada omitió manifestarle a los ciudadanos C.E.F.G. y M.F.R.P., en el contrato de opción de compra-venta la existencia de un gravamen hipotecario. Que niega y contradice que la conducta asumida por su representada, represente una aberración que configure el vicio del consentimiento a tenor de la norma contenida en el artículo 1.146 del Código Civil. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar por concepto de Daños y Perjuicios a los Optantes parte demandada reconvincente en este proceso, la cantidad de Bs. 48.000,00, que equivalen a 12 meses de canon de arrendamientos a razón de Bs. 4.000,00 cada uno, por el incumplimiento de la cláusula Séptima del Contrato de Opción de Compra-Venta. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba liberar la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble y que deba otorgar el contrato definitivo de compra venta a los optantes. Que solicita sea declarada Sin Lugar, dicha reconvención y sea condenada en costas a la parte reconviniente…”

En fecha 21 de marzo de 2.011, la parte demandada-reconviniente, impugna los instrumentos consignados por la parte demandante, en el acto de contestación de la reconvención marcados “A” y “B”; así mismo promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a promover la prueba de cotejo, a los fines de probar la autenticidad de los documentos marcados 1 y 2.-

En fecha 24 de marzo de 2.011, se abrió una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos.

En fecha 28 de marzo de 2.011, se declaró desierto el acto de designación de expertos grafotécnicos; solicitando nueva oportunidad la parte demandada-reconviniente en fecha 29 de marzo de 2.011.

En fecha 31 de marzo de 2.011, la parte actora-reconvenida, solicita sea revocado por contrario imperio el auto de admisión de la prueba de cotejo.

En fecha 05 de abril de 2.011, mediante diligencia la parte demandada-reconviniente, desiste de la prueba de cotejo; el cual fue homologado dicho desistimiento en fecha 11 de abril de 2.011.

Abierto el lapso probatorio, las partes hicieron uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, la parte demandada-reconviniente en fecha 05 de abril de 2.011; y la parte demandante-reconvenida en fecha 06 de abril de 2.011, promoviendo de la siguiente manera:

Parte Demandada-Reconviniente:

1) Promovió: Invocó y reprodujo a su favor el mérito favorable en autos. Lo cual no es apreciado por el Tribunal por no constituir un medio probatorio previsto por nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.

2) Promovió: Hizo valer a favor de su representada el documento consignado con el libelo marcado con letra “D”, denominado Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas. La cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica o apreciación razonada, argumentada, vale decir, de conformidad con la lógica y las reglas de la experiencia aplicables al caso, en concordancia con el artículo 510 ejusdem, en función de su concordancia y convergencia con otros indicios y presunciones que resulten de los autos en su conjunto, pueden confirmar o no la pretensión del demandante. Así se declara.

3) Promovió: Tres folios útiles, en original marcado con el Nº 3, el contrato suscrito entre la ciudadana Y.d.V.G.B. en representación de Promociones y Construcciones Gamal, C.A., por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz en fecha 21 de mayo de 2.009. Dicha documental es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento autenticado expedida por funcionario competente con arreglo a la Ley. Así se declara.

4) Promovió: Marcado con el Nº 4, documento público que contiene la Certificación de Gravamen, expedida el 19 de junio de 2.009 por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja. Dicha documental es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento autenticado expedida por funcionario competente con arreglo a la Ley. Así se declara.

5) Promovió: En original en dos folios útiles marcado con el Nº 5, contrato suscrito en fecha 3 de agosto de 2.009 entre la ciudadana Y.d.V.G.B., en representación de Promociones y Construcciones Gamal, C.A. y sus representados. Dicha documental es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por ser original de documento privado suscrito entre las partes no impugnado por la parte demandante. Así se declara.

6) Promovió: En original en dos folios útiles marcado con el Nº 6, contrato de fecha 12 de agosto de 2.009, suscrito entre la ciudadana Y.d.V.G.B., en representación de Promociones y Construcciones Gamal, C.A. y sus representados. Dicha documental es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por ser original de documento privado suscrito entre las partes no impugnado por la parte demandante. Así se declara.

7) Promovió: En original marcado Nº 7, documento de fecha 1º de julio de 2.009, suscrito por la ciudadana I.G. en el carácter de representante del Departamento de Recursos Humanos y Servicios al Personal de PDVSA, refinación Oriente, con sede en Puerto la Cruz, dirigida al departamento de Crédito de BANESCO. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental no es apreciada por no haber sido ratificada mediante prueba testimonial. Así se declara.

8) Promovió: Marcado con el Nº 8, declaración de no poseer viviendas realizadas por sus poderdantes, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 22 de junio de 2.009. Dicha documental es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento autenticado expedida por funcionario competente con arreglo a la Ley. Así se declara.

9) Promovió: Marcado con el Nº 9, en cinco folios, copia simple de documento público que contiene el contrato de compraventa suscrito entre la representación de la demandante reconvenida Promociones y Construcciones Gamal, C.A. y la ciudadana E.d.J.F.G., otorgado por ante el Registro Público del municipio D.B.U. en fecha 10 de noviembre de 2.010. La cual es apreciada por el Tribunal por ser copia simple de documento público no impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

10) Promovió: Inspección Judicial en sede del Registro Público del Municipio Urbaneja, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Morro Mar, piso 2, Locales 4, 6, 7 y 8. Dicha prueba no fue evacuada por lo tanto no es considerada. Así se declara.

11) Promovió: Prueba de Informe al Departamento de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, refinación Oriente ubicada en Guaraguao, Puerto la Cruz. Efectivamente a los folios 199 y 200 del presente expediente corre inserta comunicación emanada de la Gerencia de Consultoría Jurídica, Refinación Oriente, de PDVSA Petróleo, S.A., la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

12) Promovió: Prueba de Informe al Departamento de Crédito de Banesco, Banco Universal, en la persona de Balkys Casique, ubicado en la Torre Banesco, Calle L.d.P. la Cruz. Dicha prueba no es valorada por cuanto no constan en autos las resultas emanadas de esta entidad bancaria. Así se declara.

Parte Demandante-Reconvenida:

1) Promovió: Invoca y reproduce a su favor el mérito favorable en autos. Lo cual no es apreciado por el Tribunal por no constituir un medio probatorio previsto por nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.

2) Promovió: Invoca a favor de su representada el Principio de la Comunidad de la Prueba. Lo cual no es apreciado por el Tribunal por no constituir un medio probatorio previsto por nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.

3) Promovió: Original del Borrador de Contrato Liberación de Hipoteca de Primer Grado, redactado por Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y revisado por Banesco Banco Universal, C.A. La cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica o apreciación razonada, argumentada, vale decir, de conformidad con la lógica y las reglas de la experiencia aplicables al caso, en concordancia con el artículo 510 ejusdem, en función de su concordancia y convergencia con otros indicios y presunciones que resulten de los autos en su conjunto, pueden confirmar o no la pretensión del demandante. Así se declara.

4) Promovió: Original de la Planilla Única Bancaria referente a los Servicios de Actos Registrales y Notariales, consignado marcado “B”, expedida por el Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A.. La cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica o apreciación razonada, argumentada, vale decir, de conformidad con la lógica y las reglas de la experiencia aplicables al caso, en concordancia con el artículo 510 ejusdem, en función de su concordancia y convergencia con otros indicios y presunciones que resulten de los autos en su conjunto, pueden confirmar o no la pretensión del demandante. Así se declara.

5) Promovió: Testimonial, para que el representante del Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A., ratifique la veracidad del documento. Dicha prueba no es valorada por cuanto no consta en autos que la misma fuera evacuada. Así se declara.

6) Promovió: Original del Contrato solicitud que hiciere el ciudadano C.E.F.G. de dinero en calidad de Préstamo a PDVSA PETROLEO S.A. La cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica o apreciación razonada, argumentada, vale decir, de conformidad con la lógica y las reglas de la experiencia aplicables al caso, en concordancia con el artículo 510 ejusdem, en función de su concordancia y convergencia con otros indicios y presunciones que resulten de los autos en su conjunto, pueden confirmar o no la pretensión del demandante. Así se declara.

7) Promovió: Testimonial para que del representante de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., ubicado en su sede principal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Dicha prueba no es valorada por cuanto no consta en autos que la misma fuera evacuada. Así se declara.

8) Promovió: Prueba de Informe a la sede principal de BANESCO Banco Universal, C.A., en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Dicha prueba no es valorada por cuanto no consta en autos que la misma fuera evacuada. Así se declara.

9) Promovió: Prueba de Informe a la sede principal del BANCO DE VENEZUELA, ubicada en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto la C.d.E.A.. Dicha prueba no es valorada por cuanto no consta en autos que la misma fuera evacuada. Así se declara.

En fecha 07 de julio de 2.011, la parte actora consigna escrito de Informes.

Por auto de fecha 13 de julio de 2011 el Tribunal agregó a los autos el escrito de Informes presentado por la parte actora.

En fecha 15 de julio de 2011 se recibió respuesta emanada de PDVSA Refinación Oriente, dando respuesta al Oficio Nº 0790-0275.

Por auto de fecha 18 de julio de 2011 el Tribunal agregó a los autos la comunicación emanada de PDVSA Refinación Oriente, dando respuesta al Oficio Nº 0790-0275.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que las han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vinculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios: tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado pro al Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87.

Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:

…En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V., contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente:…

…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)

Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes:

  1. Que se trate de un contrato.

  2. Se requiere el incumplimiento por parte del deudor.

  3. Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir.

  4. Que haya una declaración judicial.

En lo atinente a los efectos de la “Acción Resolutoria” tenemos en primer lugar, que al declararse la resolución el contrato se considera terminado, y como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a las misma situación en que estaban antes de contratar y por lo tanto deben devolverse las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

En el caso que nos ocupa, del análisis de las actas procesales y de los elementos probatorios aportados por las partes se desprende que está plenamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ellas, y que una vez cumplido el plazo para el cumplimiento de las obligaciones que de dicha relación contractual se derivan para ambas partes, no se efectuó la firma del documento definitivo de venta del inmueble objeto del referido contrato de Opción de Compra Venta, por lo que el “Thema Decidendum” se contrae al hecho de determinar a cual de las partes es imputable el incumplimiento contractual que imposibilitó la protocolización del contrato definitivo de compra venta del referido inmueble.

En este sentido observa este sentenciador que existen suficientes presunciones, indicios y adminículos que se desprenden de los elementos probatorios que cursan en autos, de los cuales se deriva el pleno convencimiento de que hubo incumplimiento contractual de los demandados reconvinientes, ciudadanos C.E.F.G. y M.F.R.P., al no efectuar el pago a la demandante reconvenida, sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) que estaban obligados a cancelar al momento de celebrarse la firma del documento definitivo de compra venta, estando cumplidos por parte de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., todos los requerimientos exigidos para la protocolización de dicho documento definitivo de venta, tales como la existencia del Certificado de Solvencia para la Venta de Inmueble, La Planilla de Declaración de Pago de Enajenación de Inmuebles, La copia del Documento de Condominio de Residencias E.I., El Borrador del Documento Definitivo de Compra Venta revisado por la Entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en cuyo texto se incluye la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor de la entidad Bancaria Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, y otorgamiento de Crédito Hipotecario por Bs. 229.220,00 a favor de los demandados, con su respectiva Planilla Única Bancaria y Recibo de Liquidación expedidos por el SAREN, El Borrador del documento de Préstamo por Bs. 125.000,00 y Constitución de Hipoteca de Segundo Grado sobre el inmueble en referencia a favor de PDVSA Petróleo, S.A; Certificación de Gravámenes de los últimos diez (10) años, donde consta solo la existencia de la hipoteca de primer grado a favor de la entidad Bancaria Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo. Únicamente faltando por demostrarse por parte de los demandados reconvinientes la disponibilidad del monto faltante para completar el pago de la suma a que estaban obligados a cancelar a la demandada reconvenida, vale decir, la cantidad de Bs. 56.780,00, por cuanto el monto restante, vale decir la cantidad de Bs. 354.220,00, provenía del Crédito hipotecario que le fuera aprobado por Banesco, banco Universal (Bs. 229.220,00) y el préstamo aprobado por PDVSA, Refinación Oriente (Bs. 125.000,00). Por lo que la pretensión de la Demandante Reconvenida de Resolución de Contrato debe ser declarada con lugar y la reconvención interpuesta por los Demandados Reconvinientes debe ser declarada Sin Lugar., tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1º CON LUGAR la Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1.99, bajo el Nº 32, Tomo A-59, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2.008, bajo el Nº 33, Tomo A-105, en contra de los ciudadanos C.E.F.G. y M.F.R.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.546 y 12.813.375, respectivamente. Así se decide.

2º SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadanos C.E.F.G. y M.F.R.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería Estado Anzoátegui, contra la parte demandante reconvenida, Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1.99, bajo el Nº 32, Tomo A-59, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2.008, bajo el Nº 33, Tomo A-105.

3º En consecuencia de los dos numerales anteriores, se declara RESUELTO el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1.99, bajo el Nº 32, Tomo A-59, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2.008, bajo el Nº 33, Tomo A-105 y los ciudadanos C.E.F.G. y M.F.R.P., ambos venezolanos, casados, domiciliados en Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.546 y 12.813.375, respectivamente, que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo J.A.S.d.E.A., quedando anotado bajo e Nº 47, Tomo 81, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Y se ordena a la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., la devolución a los ciudadanos C.E.F.G. y M.F.R.P., de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), que representa el remanente del monto pagado por los opcionantes, una vez deducida la cantidad estipulada como cláusula penal establecida en el precitado contrato de opción a compra, vale decir, el veinte por ciento (20%) del monto entregado de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), la cual asciende a Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).-Así se decide.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por resultar totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes del presente fallo. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2.011, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.L.S.,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Judith Milena Moreno

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR