Decisión nº 10.163-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de agosto de 2010

200º y 151º

Visto que por auto de fecha 11.08.2010 (f. 183) este Juzgado dio por recibido el expediente contentivo de un juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la compañía PROMOCIONES 1.T.T., C.A. contra los ciudadanos J.P.B.Q., L.A.A.B. y R.C.R., el cual fue remitido a este Juzgado Superior en virtud de la decisión dictada en fecha 26.07.2010 (f. 172) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio en referencia, por considerar que los mencionados ciudadanos demandados, son integrantes de un Tribunal Arbitral que “fungía como Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (sic)”, al cual se había acordado someterse la accionante y que asimilando esta demanda a la acción de queja civil, el tribunal competente lo es un Juzgado Superior. En consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal.

Este Tribunal para resolver observa:

  1. Que la causa llegada a este Tribunal se trata de un juicio que por abuso de derecho (sic) sigue la compañía PROMOCIONES 1.T.T., C.A. contra los ciudadanos J.P.B.Q., L.A.A.B. y R.C.R., quienes dice son integrantes del Tribunal Arbitral, constituido el 17.09.2009 para conocer del procedimiento de arbitraje de derecho (Cámara de Comercio de Caracas, exp, Nº 2009.004) solicitado por el ciudadano I.M.B. contra la compañía PROMOCIONES 1.T.T., C.A.

  2. Que la accionante, luego de una narrativa de actuaciones habidas en el Tribunal Arbitral, fundamenta su acción en el artículo 1185 del Código Civil, al considerar que los demandados “se excedieron en el ejercicio de su derecho se escaparon de los límites y del objeto en vista del cual se les confirió el derecho de conocer la referida causa arbitral con el fin de dictar el Laudo Arbitral de Derecho, lo (sic) cual objetivaron en forma culpable, consciente y con dolo específico por parte de los Árbitros”. Y concluye, peticionando que se declare la nulidad absoluta del acta de misión presentada el 21.10.2009 por el Tribunal Arbitral y de todos los actos posteriores.

  3. Que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia –hoy declinante de competencia- en auto del 11.06.2010 (f. 79), acordando darle el trámite de juicio ordinario, y emplazó a los demandados para contestar dentro de los veinte días de despacho siguiente a la última de las citaciones.

  4. Que gestionándose la citación, el mismo Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto del 26.07.2010 (f. 172) se declara incompetente para conocer de ese juicio y lo declina en un Juzgado Superior, considerando que la acción interpuesta se debía asimilar a una acción de responsabilidad por queja, y que tratándose de un Tribunal Arbitral que equivale a uno de Primera Instancia en lo Civil, el competente es un Juzgado Superior.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.

Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.

Dichas reglas tienen algunas excepciones, (i) que se presenta cuando la competencia queda modificada por razones de conexión y continencia, tal como fue previsto por nuestro legislador, en la Sección III del Título I del Código de Procedimiento Civil. (ii) La prevista en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, que ordena acumular los dos expedientes –el del juicio principal y el de tercería- si se encuentran en segunda instancia para sentencia, con el objeto de que sean abrazadas en una sola decisión. Y (iii) en el caso especifico de los procedimientos arbitrales, la de los Juzgados Superiores del ordinario Civil-Mercantil (art. 43 LAC), para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra los laudos los Tribunales Arbitrales.

Estas causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia originan el desplazamiento de la competencia de un juez que conoce de una causa en razón de la materia, del valor y del territorio, a favor de otro igualmente competente.

En el presente caso, primero hay que precisar la naturaleza de la pretensión y si puede el juez de oficio mutar la calificación que ha hecho la parte actora.

Se ha dicho que la acción judicial constituye la potestad que tiene el justiciable de reclamar del Estado la tutela judicial efectiva, la tuición, la protección de su derecho material amenazado o vulnerado. O como lo dice la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2719 del 20.11.2001, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.

Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción, la cual se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

Ahora, al intentarse esa acción o el accionar, debe tener reglas claras de trámite para ser satisfecha y es a través del proceso que se satisface, porque éste no es otra cosa que el medio o el mecanismo para conseguir esa tutela judicial efectiva. De allí deriva la finalidad compositiva del proceso, que constituyen las relaciones jurídicas y de actuación de quienes intervienen en él: las partes, el juez, los auxiliares de justicia y los terceros. Es a través de esas reglas que se ordena, que se regula su actuación, jerarquizando los diversos actos y estableciendo las oportunidades y momentos de actuación. Este conjunto de reglas que gobiernan la actuación de las partes y del juez en el proceso, y a las que deben someterse es lo que llamamos procedimiento.

De este orden, depende el evitar la anarquía procesal, el tutelaje de la actuación de las partes, las garantías al debido proceso y al derecho de la defensa. Y por ello constituye un cambio correcto el efectuado por el legislador procesal civil de 1986, cuando sustituyó el vocablo “juicio” por el de “procedimiento”, ya que, como bien lo dice, la exposición de motivos del Código, el procedimiento define “el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales”, mientras que el juicio denota la finalidad compositiva del litigio que persiguen las partes y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre ellas, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de justicia.

Se adecua así nuestro legislador procesal a las corrientes modernas procesales que distinguen proceso y procedimiento, graficando al procedimiento como los rieles, la vía del ferrocarril; y al proceso, como el ferrocarril que va avanzando para llegar al final.

La figura del procedimiento, dice J.G. (cfr. Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 277) es “la especial manifestación de la pluralidad de actos dentro de un proceso, constituyendo la forma de exteriorizarse el proceso mismo, aunque sin identificarse con él como durante tanto tiempo se ha creído”.

Y señala el mismo Guasp (p. 278) que la esencia del procedimiento está en el ligamen reciproco de los diversos actos que lo integran. “En realidad el proceso se compone de esta serie de sucesivos ligámenes más que de los actos mismos. El elemento unitario del procedimiento se halla en definitiva, en cada de estas sucesivas vinculaciones, las cuales se definen como trámites en sentido propio. (….) El proceso se compone externamente de trámites, de unidades de procedimiento que si son susceptibles de abarcar actividades diversas. El conjunto de estos trámites integran externamente el proceso y sirve para ordenar la compleja serie de actos que lo integran. Los trámites se agrupan en unidades de orden superior, v. gr., etapas, fases o instancias, pero en todas ellas aparece la característica interdependencia” de los actos que la integran.

El objeto del proceso lo han de fijar las partes en sus escritos de alegaciones, en virtud de los principios dispositivos y de aportación de partes que rigen nuestro proceso civil. Y siendo sabido que la identificación del objeto de un proceso (pretensión) se realiza con base a sus tres elementos definidores: los sujetos, el petitum y la causa petendi. Estos elementos delimitan e individualizan una concreta acción (pretensión u objeto procesal) y deben constar con claridad y precisión en el acto procesal idóneo y preclusivo de la demanda, y no pueden ser alterados en esencia a lo largo del proceso, salvo la permisión de la reforma de la demanda, que permite modificar los términos precisos del litigio antes de la contestación de la demanda, acto éste último con que concluye el período de alegaciones y que por mandato legal (art. 343 CPC) no es admisible la alegación de hechos nuevos, evitándose así la merma del derecho de defensa de las partes.

Luego, este principio de justicia rogada o dispositiva significa que a los sujetos jurídicos es a quienes corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, ya que los principios de defensa y contradicción no permiten variar los términos del litigio. Y la identificación del objeto, advierte Chiovenda (cfr. Instituciones de Derecho Procesal Civil, T.I., p. 420), es la identificación del bien de la vida que es objeto de discusión. Y ese bien controvertido se individualiza a través del petitum (lo que se pide) y de la causa de pedir (con qué título o fundamento se pide).

La identificación del petitum, dice la doctora I.T.F. (cfr. El Objeto del Proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa Juzgada, p. 19), o “de la concreta tutela que se pide, viene establecido por dos órdenes de identidades. Puesto que la demanda va dirigida a dos sujetos (al Juez y a la contraparte) de los que se pide cosas distintas, el petitum asumirá, en concreto, dos aspectos diversos: en vía , la demanda se dirige al Juez, al que se pide no la cosa o prestación objeto del derecho material, sino una resolución: la condena del demandado, la mera declaración del derecho, el cambio jurídico. En vía la demanda se dirige contra el demandado, del que se pide un determinado bien de la vida: una cosa, una prestación, una abstención, una sujeción a lo establecido en la sentencia (….). Lo que se pide determina de forma directa la resolución judicial concretada en el fallo de la sentencia”.

Y la causa de pedir, es el fundamento o razón en que el actor basa su petición de tutela, quedando siempre abierta la discusión doctrinal sobre la conducta del juez, esto es, si puede modificar la fundamentación jurídica de las partes, basado en el principio de iura curia novit. Y sin querer entrar en esa controversia, entiende este juzgador, que hay un límite a las facultades de aplicación del derecho por los tribunales que viene exactamente determinado por los límites que los litigantes hayan querido establecer de sus derechos subjetivos, su medida y la amplitud de su ejercicio. Esa es la aplicación del principio dispositivo o de justicia rogada. La libre aplicación del derecho por el juez no se corresponde con ese principio. Y así lo señala Prieto Castro, cuando se plantea esa disyuntiva y afirma “que el juez no es libre en el manejo del derecho en tanto en cuanto su libertad pudiera atentar contra dicho principio dispositivo, concebido como una indicación puestos por las partes a la función jurisdiccional” (Revista de Derecho Procesal, 1956, p. 255). Y acota De La Oliva, (cfr. La Ley, p. 890) que “la máxima iura novit curia no implica descargar a las partes de la alegación de las normas jurídicas que les son favorables; significa tan solo que es innecesario probar el derecho vigente, alegarlo con completa precisión y total exhaustividad”.

Y explica sobre esta causa de pedir, la citada autora Tapia Fernández (ob. cit. p. 25), que está formada “por dos elementos: el fáctico y el jurídico. El elemento fáctico vincula al Juez en todo caso. El elemento jurídico, a su vez, está formado por dos subelementos: el punta de vista jurídico (o la calificación jurídica, o el razonamiento jurídico, o la fundamentación jurídica) que no es más que el conjunto de consecuencias jurídicas que la Ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela específica que solicita la parte sea ésa concreta y no otra distinta (porque el actor puede hacer valer sus derechos si quiere y en la medida que quiere) es el paso del hecho al derecho, la traducción en conceptos jurídicos del supuesto de hecho concreto. Y el elemento puramente normativo de ese punto de vista jurídico: la/s concretas norma/s aplicable/s a ese objeto procesal delimitado por las partes y sometido a consideración del Juez. De estos dos subelementos, sólo el segundo es apreciación por el Juez, aunque las partes no hubiesen alegado esas normas; en el sentido de que el juez –sin apartarse de esa fundamentación jurídica alegada por la parte- puede introducir normas aplicables introducidas por las partes y que refuercen esa fundamentación de derecho ofrecida”.

Bajo este predicamento, observa quien sentencia que el juzgador de la primera instancia al cambiar lo pedido: la acción de abuso de derecho por la acción de responsabilidad por queja, evidentemente produjo una mutación no permitida del petitum y de la causa de pedir, mermando el derecho a la defensa de la parte demandada y el mismo derecho de alegación de la parte actora, aun cuando tratara de favorecerla corrigiendo el objeto y ajustándolo a la normativa jurídica, conducta que no se corresponde al oficio judicial, en la que el juez, conociendo el derecho, debe aplicarlo dentro de los límites del objeto fijado por las partes, sin poder modificarlo.

Además de que ha generado la revocatoria implícita del auto de admisión de la demanda, la cual no es permisible dada la naturaleza de irrevocable que tiene el auto de admisión, sólo revisable en el mérito o si se opusiera la defensa previa de inadmisibilidad de la acción. Luego, al haber admitido la acción propuesta, en los términos planteados en el libelo, la conducta del oficio judicial, de considerar que fue errada, es esperar la oportunidad procesal que le permita hacer una revisión de esa admisión y no actuar de manera impulsiva.

Por otra parte, quiere significar este Tribunal que si bien hay ambigüedad en la calificación de la acción y el petitorio que hace la parte actora, no puede ello permisar que se modifique las reglas de competencia, ya que no tratándose de un recurso de nulidad de laudo arbitral, cuyo conocimiento esta atribuido –exartículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial- a los Juzgados Superiores; sino de acción de abuso de derecho que se rije por los trámites del juicio ordinario, la competencia de sustanciación y decisión, de acuerdo a la cuantía, la tienen los juzgados municipales y los de primera instancia. Lo otro es absorber una instancia y pretender que los juzgados superiores, invadan las competencias de las primeras instancias y sustancien los procesos.

Dentro de ese orden de ideas, este Juzgado Superior Primero no comparte el criterio expuesto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia del 26.07.2010, mediante la cual consideró que este Tribunal es el competente para conocer de esta acción de abuso de derecho seguida por la por la compañía PROMOCIONES 1.T.T., C.A. contra los ciudadanos J.P.B.Q., L.A.A.B. y R.C.R., en virtud de que, como ya se dijo, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra los laudos arbítrales (art. 43 LAC), y no le es dable sustanciar como primera instancia, las acciones que se interpongan entre partes para dirimir una controversia (art. 338 CPC).

Además, en el presente caso no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 836 Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como ya se dijo, se trata de una única causa, constituida por el juicio de abuso de derecho seguido por la compañía PROMOCIONES 1.T.T., C.A. contra los ciudadanos J.P.B.Q., L.A.A.B. y R.C.R., y sería un deslizamiento juridisccional, como acostumbra a llamarlo P.L., el darle a estos jueces privados un fuero especial que la ley no le atribuye.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero no admite la competencia que le deviene del Juzgado Noveno de Primera Instancia, y, se declara incompetente para conocer del presente expediente, y, en consecuencia, plantea el conflicto negativo de conocer (art. 70 CPC), y ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida si procede o no la competencia declinada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia. ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ADMITE LA COMPETENCIA que le deviene del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER del juicio de abuso de derecho seguido por la compañía PROMOCIONES 1.T.T., C.A. contra los ciudadanos J.P.B.Q., L.A.A.B. y R.C.R.. Y, en consecuencia, plantea el conflicto negativo de conocer (art. 70 CPC), y ordena la remisión del presente expediente contentivo de la mencionada causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida si procede o no la competencia declinada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Remítase copia certificada de este auto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para notificarlo de la no aceptación de la competencia y de la remisión de los autos a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE con oficio las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ANGELICA LONGART V.

Exp. 10.10314

Daños y Perjuicios (Conflicto negativo de Competencia)/Int.

Materia: Civil

FPD/mal/…

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria

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