Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 006226.-

En fecha 18 de noviembre de 2008, los abogados J.R.G. y L.N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.756 y 35.416, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 1206-A- Sgdo., con Registro de Información Fiscal Nº J-314785747-9, interpusieron por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el Nº L/112.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiéndole a este Juzgado Superior por distribución el conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior ordenó a la parte interesada consignar los recaudos en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, so pena de ser declarado inadmisible el recurso conforme a lo previsto en el artículo 19 de la ley de Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia, en fecha 01 de diciembre de 2008, la abogada L.S.R., consignó los recaudos solicitados.

Mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2008, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, y se declaró improcedente el A.C.C. ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, declarada la improcedencia se pasó a examinar el requisito de la caducidad y la continuación de la causa, se ordenó citar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como, se acordó la publicación en el Diario “El Universal” de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado.

Verificadas la última de las notificaciones, así como la consignación del Cartel de Notificación, mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, se abrió a prueba la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de febrero de 2009, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, promovieron pruebas de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas presentado por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 26 de abril de 2010, una vez vencido el lapso probatorio, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para el comienzo de la 1era y culminado éste, el comienzo de la 2da etapa de la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de mayo de 2010, oportunidad para el acto de informes, las partes expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos; el representante del Ministerio Público dio su opinión del presente caso y consignó su escrito.

En fecha 16 de diciembre de 2013, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que se encontraba en etapa de dictar sentencia, ordenó las notificaciones de las partes, dejando constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se advirtió que vencidos los lapsos antes mencionados, se pasaría a dictar sentencia.

Verificadas las notificaciones ordenadas, y transcurrido los lapsos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del Código de Procedimiento Civil, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “[su] representada desempaña actividades comerciales en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo objeto de conformidad con el Artículo 2 del documento constitutivo consiste en la organización de eventos y promociones, manejo y diseño de conceptos publicitarios, manejo y diseño de imagen, ser E.T.T., compra, venta, importación y distribución de material promocional P.O.P., manejo de logísticas en todo lo relacionado a promociones eventos, congresos, conferencias, organización de casting para promoción y publicidad, entre otras actividades.”

Que su representada “…fue autorizada, reconocida y aceptada como un contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas, por los ingresos obtenidos con ocasión a la prestación de los servicios anteriormente descritos…”

Expuso, que “…la Administración Tributaria reconoció, aceptó y autorizó a [su] representada, como un contribuyente del Impuesto de Actividades Económicas, por lo que mal podría la Administración Tributaria escudarse en un supuesto formalismo para desconocer el hecho que desde el año 2006, ha permitido y consentido [su] representada ejerza la actividad económica antes descrita, y con ello, gravar con el Impuesto a las Actividades Económicas los ingresos obtenidos con ocasión al ejercicio de la referida actividad.”

Argumentó, que “[su] representada, más allá de haber sido reconocida como contribuyente del Impuesto a las Actividades económicas, contrariamente a lo afirmado por la Administración en el acto administrativo recurrido, se encuentra amparada por la licencia que le otorgó el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre a la sociedad Festilandia, posteriormente trasladado a la Sociedad Civil Kuadram-Festilandia, S.C., mediante Permiso de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9, Código de Actividad Nº 95301, hoy Licencia de Actividades Económicas Nº 2-011-000-633, toda vez que [su] representada, es miembro asociado activo de la referida sociedad…”

Adujo, que “…de acuerdo con el Permiso de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9, originariamente la licencia se encontraba autorizada para realizar la actividad económica relacionada con ‘Agencia de Mesoneros o (sic) otros servicios conexos, incluyendo Agencia de Festejos, y además para ejercer actividades relacionadas con ‘Otros Servicios de Publicidad no especificados propiamente’, (…). De manera, que [su] representada por ser miembro asociado activo de la referida sociedad, también se encuentra amparada por la Licencia de Actividades Económicas otorgada por la propia Alcaldía a Kuadram-Festilandia, S.C.”

Que “…si bien se encuentra amparada por la Licencia de Actividades Económicas otorgada a Kuadram-Festilandia, S.C., por la razón antes expuesta, realiza una actividad que nada tiene que ver con la celebración de piñatas infantiles y servicios de refresquería, toda vez que su actividad económica consiste, (…) en la organización de eventos y promociones, manejo y diseño de conceptos publicitarios, manejo y diseño de imagen, ser E.T.T., compra, venta, importación y distribución de material promocional P.O.P., manejo de logísticas en todo lo relacionado a promociones eventos, congresos, conferencias, organización de casting para promoción y publicidad, entre otras actividades. En consecuencia, lo procedente en el presente caso, era que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, impusiera la sanción a la que se refiere el artículo 103 de la Ordenanza que nos ocupa, y no la aplicación del artículo 105 ejusdem, tal como sucedió…”

Expresó, que “…[su] representada, contrariamente a lo afirmado por la Administrativo Tributaria, se encuentra amparada por la Licencia que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, (sic) otorgó a Kuadram-Festilandia,S.C., por ser miembro asociado activo de la referida sociedad, (…) queda en evidencia que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, incurrió, por un lado, en un falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido; y por otro, como consecuencia inmediata de lo anterior, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chaco, aplicó falsamente el artículo 105 de la Ordenanza(…) por no haber solicitado una extensión del ramo correspondiente de conformidad con el artículo 11 del mismo texto, por lo que mal pudo aplicársele a [su] representada, la multa de SEIS MIL NOVECIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.900 UT), y el cierre del establecimiento, sin haberse incurrido también en un falso supuesto de derecho, todo lo cual, vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.”

Denunció, la violación del derecho a la l.e., toda vez que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Carta Magna y la Ley.

Señaló, que “…la actuación de la Administración Tributaria Municipal debe ser considerada como violatoria del Derecho Constitucional a la l.e., toda vez que al ordenar el cierre del establecimiento de [su] representada, PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A., no podrá dedicarse a la actividad económica de su preferencia, tal como lo permite el artículo 112 de la Constitución…”

Finalmente, solicitó, se declare con lugar la el recurso de nulidad interpuesto y anule el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/112.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

II

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda presentaron su informe en los siguientes términos:

Afirmaron, que “[l]a Licencia de Actividades Económicas constituye un requisito fundamental para el ejercicio de dichas actividades en la jurisdicción de un determinado Municipio, siendo definida como ‘un acto administrativo que contiene un permiso o autorización para el funcionamiento de un determinado establecimiento comercial y que se mantiene en vigencia siempre y cuando el establecimiento cumpla con los requisitos exigidos por las leyes y por la propia Ordenanza que rige la materia. De ello resulta que si el establecimiento deja de cumplir con los requisitos legales, puede ser revocada la patente que le haya sido otorgada, siempre que dicha revocatoria esté revocatoria (sic) prevista en la ordenanza municipal correspondiente.”

Que, “…la sociedad mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A., pretende ampararse en una Licencia de Actividades Económicas emitida a una persona jurídica distinta…”

Expusieron, que “…es una persona jurídica distinta de la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA, S.C., en virtud de lo cual, de ninguna manera la Licencia de Actividades Económicas otorgada a ésta última podría ser utilizada por la recurrente.”

Agregaron, que “…[esa] representación municipal logró demostrar fehacientemente que se trata de dos (2) personas jurídicas distintas e independientes, cuyas denominaciones no se corresponde entre sí, cuyos objetos resultan igualmente incompatibles.”

Concluyeron, que “[l]a sociedad mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A., no posee licencia de actividades económicas que la autorice para el ejercer su actividad en jurisdicción del Municipio Chacao.”

Alegaron, que de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 de la Ordenanzas sobre Actividades Económicas, “es necesario que el administrado obtenga previamente la Licencia sobre Actividades Económicas, que se concreta con la emisión de la respectiva Licencia, y en caso de contravención, quedará sujeto a las sanciones que por ilícitos comprobados sean impuestas.”

Manifestaron, que “[r]esulta obvio entonces, la improcedencia de los alegatos de la recurrente, toda vez que no puede aceptarse que la misma se encuentra ajustada a derecho, basados en una Licencia que ampara el ejercicio de actividades económica de otra sociedad mercantil diferente, ya que no existe concretamente el acto administrativo que haya sido dictado por la Administración Tributaria, esto es, no ha sido emitida la Licencia de Actividades Económicas que exige la Ordenanza que rige la materia.”

Que, “…el administrado no cuenta con el acto administrativo emanado de la Dirección de Administración Tributaria materializado en la denominada ‘Licencia de Actividades Económicas’, toda vez que el mismo no ha cumplido con los requisitos necesarios tendientes a la obtención de la referida licencia.”

Esgrimieron, que “…la sociedad mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A. carece de la denominada ‘Constancia de Conformidad de Uso’, requisito indispensable para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas.”

Afirmaron, que “…constituye una carga para el administrado solicitar y obtener la Conformidad de Uso a los fines de proceder a tramitar y obtener posteriormente la Licencia de Actividades Económicas, que lo habilite para iniciar el ejercicio de las actividades económicas en el Municipio, por lo que corresponde al propio administrado tomar las previsiones necesarias a este respecto, sin poder excusar el cumplimiento de tales obligaciones.”

Argumentaron, que “[l]a sociedad mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A. no posee Licencia de Actividades Económicas porque la Licencia otorgada a KUADRAM-FESTILANDIA, S.C. no resulta extensible a la actividades de la recurrente.”

Que, “…la recurrente yerra a considerar que el Municipio Chacao la autorizó para realizar actividades económicas en su jurisdicción, debido a la aceptación de los pagos que en cumplimiento de sus obligaciones tributarias realiza la misma a dicho ente, por cuanto la obligación de tramitar la Licencia de Actividades Económicas no resulta equiparable a las obligaciones tributarias a cargo del administrado.”

Señalaron, que se “….debe desechar (…) la supuesta violación del principio de buena fe o confianza legítima alegado por la recurrente, por cuanto, no puede confundirse la obligación de pagar tributos con la obligación de tramitar la Licencia de Actividades Económicas, y mucho menos aún, aceptar que dicha Licencia deviene del pago de los tributos que se realicen a la Administración…”

Igualmente, el recurrente “…yerra al considerar que la actuación de la Administración Tributaria Municipal implica la aplicación de un ‘nuevo criterio’, debido a que en ningún momento el Municipio Chacao ha manifestado de manera expresa su voluntad autorizatoria, en otras palabras, no ha emitido su criterio al no haber otorgado el acto administrativo expreso de autorización, definido como la Licencia de Actividades Económicas, razón por la cual el administrado no adquirió el derecho a desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao.”

Finalmente, expusieron que “…la exigencia de una autorización -como lo es la Licencia de Actividades Económicas- establecida en la Ordenanza de Actividades Económicas es válida, visto que el derecho a la l.e. no es un derecho absoluto, éste acepta limitaciones tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia nacional.”

Que “…la imposición de sanciones principales como la multa y accesorias como el cierre del establecimiento comercial, son perfectamente válidas en el campo de acción de la administración…”

Solicitaron se declare sin lugar el presente recurso.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de Informe, señaló:

Que la parte recurrente alegó, que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la sociedad Mercantil AGAU XIOAS. C.A., se encuentraba amparada por la Licencia de Actividades Económicas de Kuadram-Festilandia, S.C., y por lo tanto dicha Sociedad no esta sujeta a la obligación de tramitar de manera independiente la Licencia de Actividades Económicas.

Negó que se haya configurado el vicio de falso supuesto, señalando que “…se evidencia que la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, establece una clara distinción, por un lado entre el hecho imponible del cual deriva el pago de tributos al Municipio, como lo es el desarrollo de una actividad económica lucrativa en la jurisdicción del municipio Chacao, y por el otro de la licencia de actividades económicas, que se concibe como la autorización otorgada por la autoridad municipal, una vez se cumplan ciertos requisitos legales, ello con el objeto de controlar la actividad comercial en función del uso otorgado a los inmuebles y la zonificación respectiva, siendo que el pago de los tributos por el desarrollo de una actividad económica determinada resulta independiente de que se tenga o no la licencia respectiva…”

En cuanto a el alegato de que la actividad económica se encuentra amparada por la licencia que le otorgó el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre a la sociedad Kuadram Festilandia,S.C., esa representación fiscal pudo constatar que “…de la referida certificación se desprende que la parte recurrente tiene de manera privativa el uso de una parcela distinguida con el Nº 011022, en las instalaciones de (sic) sociedad mercantil civil Kuadram Festilandia,S.C.,(…) pero no se evidencia que tenga licencia para ejercer actividades económicas, así tampoco consta que se trate de la misma persona, por el contrario, constituyen personas jurídicas diferentes, con objetos distintos, toda vez que por su parte Kuadram Festilandia,S.C tiene como objeto social prestar un servicio como agencia de mesoneros y agencia de festejos y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A., en la organización de eventos y promociones, manejo y diseño de conceptos publicitarios, manejo y diseño de imagen, ser E.T.T., compra, venta, importación y distribución de material promocional P.O.P., manejo de logísticas en todo lo relacionado a promociones eventos, congresos, conferencias, organización de casting para promoción y publicidad, entre otras actividades, por lo tanto, es evidente que ésta última no esta amparada por la Licencia de Actividades Económicas, otorgada a la sociedad civil Kuadram Festilandia,S.C.”

Afirmó, que “…resulta evidente que (…) la Administración basó su decisión en hechos existentes (…) que la Administración Tributaria llegó a una conclusión acorde a la resolución final del asunto debatido, por lo que no se constata la existencia de falso de hecho y de derecho denunciado.”

Que en relación al precepto constitucional referente a la l.e. “…consagra un derecho económico que permite a los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela ejercer actividades libres, salvo los límites y exigencias del ordenamiento jurídico, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social y como excepción a la regla, que es la libertad.”

Que “…siendo que en el presente caso corresponde a la Administración Municipal, el control de la actividad económica en aras de preservar la calidad de vida de los ciudadanos, requiriendo que toda persona que pretenda desarrollar actividades debe contar previamente con la debida autorización, pues, de esta manera garantiza la autoridad municipal el control de las normas de seguridad, salubridad, transporte, tránsito, protección ambiental, en resguardo del interés de toda colectividad, derechos que no pueden estar en desmedro con relación a otros derechos, por lo tanto, al no haber constatado la Administración Tributaria la debida autorización para el ejercicio de la actividad económica, no puede entenderse que ha coartado la l.e. de la recurrente la cual está sujeta a los limites y exigencias de la Ley.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº L.117.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 21 de la Ley ejusdem. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencias en los términos siguientes:

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Resolución Nº L/112.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se impuso sanción de multa de BsF. 6.900,00 y cierre del establecimiento comercial en el que la recurrente ejercía su actividad económica.

A fin de fundamentar la pretensión de nulidad, se observa que la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, toda vez que a su decir, la resolución impugnada incurre en este vicio, cuando la Administración Tributaria del Municipio Chacao, consideró que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A., esta sujeta a la obligación de obtener la Licencia de Actividades Económicas, sin tomar en consideración que dicha sociedad se encuentra autorizada para ejercer su actividad comercial, por ser esta un miembro activo de la Sociedad Civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C., y en su defecto dicha Sociedad Mercantil debería ser sancionada de conformidad con el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda y no por lo contenido en el artículo 105 de la referida Ordenanza.

Arguyó además, que la actuación de la Administración Tributaria Municipal es violatoria del derecho a la L.E. pues, consideró que la imposición de la multa y la medida de cierre del establecimiento mercantil por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, es absolutamente desproporcionado e irracional, toda vez que al haber incurrido el órgano administrador sancionador en un falso supuesto de hecho y de derecho, en los términos expuestos, la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 105 de la Ordenanza Municipal, le resulta improcedente, y por tanto lo priva de su derecho de realizar la actividad económica de su preferencia.

Por el otro lado, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, manifestaron que se debe declarar improcedente dichos alegatos, en vista de que de ninguna manera sería aplicable la sanción prevista en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por cuanto, la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A., no posee la Licencia de Actividades Económicas que autorice para ejercer la actividad de “organización de eventos y promociones, manejo y diseño de conceptos publicitarios, manejo y diseño de imagen, ser E.T.T., compra, venta, importación y distribución de material promocional P.O.P., manejo de logísticas en todo lo relacionado a promociones eventos, congresos, conferencias, organización de casting para promoción y publicidad, entre otras actividades.”, en jurisdicción del Municipio Chacao y no puede pretender seguir ejerciendo actividades económicas utilizando una Licencia que corresponde a otra persona jurídica.

Manifestaron además, que la empresa poseía un número de cuenta 032011051266, para el cumplimiento de sus obligaciones de carácter tributario, por el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao, obligaciones que no deben confundirse con la obligación de carácter administrativo, tal como la “Licencia de Actividades Económicas”, ya que sería contravenir las disposiciones legales que establece la Ordenanza que rige la materia.

Finalmente, reafirmaron que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A., no posee Licencia de Actividades Económicas y no puede ampararse para el ejercicio de sus actividades en una Licencia correspondiente a una persona jurídica distinta, por lo que a su decir, queda desvirtuado el alegato de violación de su derecho constitucional a la l.e..

Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar lo establecido en Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del TSJ, en relación con el vicio de falso supuesto, que expresa lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a este Juzgado contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Al respecto, los Artículos 3 y 4 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda establecen:

Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria

.

Artículo 4. La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento (…)

Por su parte, el Artículo 2, ordinal 2º eiusdem, señala que:

Para los efectos de ésta Ordenanza debe entenderse por:

(omissis)

2. Actividad económica: Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por tanto, los hechos capaces de originar el nacimiento de la Licencia de Actividades Económicas, son solo los derivados de la realización de “actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”, entendiéndose por “actividad económica” toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tal y como lo señalan los Artículos in commento.

Al respecto, corre inserto en el expediente principal en los folios 31 al 46 ambos inclusive, del expediente judicial, Resolución Nº L.117-06/2008, la cual señala, en su Parte I referida a los Antecedentes, que:

(Omissis)

De la visita fiscal realizada a la sociedad mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A., la funcionaria actuante constató lo siguiente:

‘Al momento de la visita fiscal se pudo verificar que la actividad que desarrolla la sociedad mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A., es de: Actividades de Servicio de Promociones y Eventos. No presentó Licencia de Actividades Económicas’

(Omissis)

Igualmente, ha verificado este Juzgado, del folio 60 al 67 del expediente administrativo, Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-P-II 07 139-07, de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por el Contribuyente M.F., cédula de Identidad V-12.623.287, en su carácter de Director de Planificación de la sociedad de comercio PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A., en la que se dejó constancia que dicha empresa realiza actividades económicas de Servicio Promociones y Eventos, sin la debida Licencia de Actividades Económicas.

Es así como, bajo los parámetros establecidos por la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Dirección de Administración Tributaria dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar el cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 83, Numeral 1º de la citada Ordenanza, el cual establece que:

A los efectos de ésta Ordenanza son obligaciones administrativas:

1. Solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas. (…)

Cabe destacar que este Juzgado observó que la referida Resolución expresa lo siguiente:

Resuelve

Primero: Imponer a la sociedad mercantil PROMOCIONES EVENTOS TRACK FREITAS, C.A., (…), la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, en los términos señalados en el cuerpo de la presente Resolución, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS.F.6.900,00), (…).

SEGUNDO: Ordenar el cierre del establecimiento comercial de la empresa PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS., hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

(Omissis)

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo sancionador, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, determinó que la recurrente estaba en la obligación de solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas por “ejercer actividades económicas”, hay que agregar, que según se desprende del propio acto administrativo, en su folio 41 del expediente judicial, que la Administración reconoce que consta en los registros copia de la Licencia de Actividades Económica otorgada a la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., cuando manifiesta lo siguiente:

…consta en los registros llevados en el archivo de [esa] Dirección, que en fecha 9 de agosto de 2005, le fue otorgado a la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., copia de la Licencia de Actividades Económicas signada bajo el Nº 32011000633, que la habilita para ejercer, conforme al objeto social señalado ut supra, la actividad económica de parque para celebración de piñatas infantiles y servicios de refresquería, bajo el Grupo XXIII, hoy Grupo XIX del Clasificador de Actividades Económicas de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en el establecimiento ubicado en la Tercera Avenida, entre Sexta y Séptima de Los Palos Grandes, Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción de [ese] Municipio.

Bajo [ese] contexto, [ese] órgano instructor aprecia que en el Acta de Fiscalización Nº DAT-GT-P-II-017-139-07, de fecha 17 de mayo de 2007, inserto a los folios Nros. 3 al 8 del expediente administrativo, la fiscal actuante constató que en el establecimiento ubicado en la Sexta Transversal entre Tercera y Cuarta Avenida, Cuadra Gastronómica, parcela Nº 011022, Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción de [ese] Municipio, funciona la sociedad mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A., la cual según manifestaciones de su Director de Producción, ciudadano M.F., desarrolla la actividad de Servicio de Promociones y Eventos, y que no cuenta con Licencia de Actividades Económicas para ello; destacándose en la identificada Acta de Fiscalización, firma del ciudadano antes señalado, así como sello de la precitada sociedad.

Es así, como de los párrafos que anteceden, [ese] Despacho infiere con claridad que la actividad económica desarrollada por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A., es distinta de la actividad económica autorizada por esta Administración Tributaria Municipal a la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C., mediante la Licencia de Actividades Económicas, signada bajo el Nº 32011000633, lo que demuestra que ambas personas jurídicas realizan actividades económicas independientes y no conexas.

De lo antes transcrito se desprende, que se tratan de actividades económicas distintas, sin embargo, la recurrente planteó en el recurso interpuesto, específicamente al folio 07, que se encuentra amparada por la licencia que le otorgó el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre a la Sociedad Festilandia, posteriormente trasladado a la sociedad civil Kuadram-Festilandia, S.C., mediante el Permiso de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9, Código de Actividad Nº 95301, hoy Licencia de Actividades Económicas Nº 2-011-000-633, toda vez que su representada, es miembro asociado activo de la referida sociedad, tal como se desprende de la Certificación de Miembro de fecha 01 de septiembre de 2.007.

Al respecto, la recurrente señaló, que la Administración Tributaria reconoció, aceptó y autorizó a su representada, como un contribuyente del Impuesto de Actividades Económicas, por lo que mal podría la Administración escudarse en un supuesto formalismo para desconocer el hecho cierto que desde el año 2006, ha permitido y consentido que su representada ejerza la actividad económica antes descrita, y con ello, gravar con el Impuesto a las Actividades Económicas los ingresos obtenidos con ocasión al ejercicio de la referida actividad.

En tal sentido, cabe señalar lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 204. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

(…)

De la norma parcialmente transcrita, se desprende indudablemente que el pago de impuesto es una carga impositiva obligatoria, independiente de la obtención previa de la correspondiente licencia para el ejercicio de actividades económicas, por lo que el pago de los impuestos municipales, no implica de forma alguna, que esta haya cumplido con la formalidad previa de la tramitación de la respectiva licencia.

De esta manera, visto que en el caso de autos, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, a través de una visita fiscal constató que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A., se encontraba ejerciendo actividades económicas de manera habitual en su jurisdicción, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, por lo que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar el cumplimiento de la obligación de la hoy recurrente de solicitar y obtener la licencia de actividades económicas, a tenor del Artículo 83, Numeral 1º de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, y verificado como fue, que no contaba con la señalada Licencia, procedió a imponerle la multa prevista en el Artículo 105 eiusdem, en consecuencia, considera quien aquí decide que la administración actuó conforme a derecho, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, así se decide.

Por otro lado, alegó la accionante que la Administración Tributaria violó su derecho a la l.e., al imponerle una limitación no prevista en la Ley, violentando su derecho al libre ejercicio de la actividad económica consagrado en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle ejecutar la actividad económica de su preferencia.

Para decidir este Tribunal Superior observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Diciembre de 2006, Expediente Nº 00-0854, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, señaló:

Como se aprecia, se ha traído ante este Alto Tribunal un aspecto de gran relevancia: los límites constitucionales al ejercicio de actividades económicas particulares y, en especial, la posibilidad de que los municipios, aparte de cobrar impuestos por el desarrollo de actividades lucrativas, controlen el cumplimiento de los requisitos que exija el ordenamiento jurídico, a través de la expedición de una Licencia.

(Omissis).

…quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.

(Omissis).

…los Municipios no incurren en inconstitucionalidad al prever en su ordenamiento un mecanismo de verificación del cumplimiento de la legalidad por parte de quienes desarrollen actividades lucrativas o tengan intenciones de hacerlo (sobre el poder de los Municipios para limitar la l.e., sin que ello implique violación a la reserva legal nacional (…)

(Omissis)

No puede negarse la libertad empresarial de los particulares, pues es parte de las bases del Estado venezolano, que garantiza la intervención privada en el sistema económico, pero ello por supuesto orientado siempre por la consecución de fines que trasciendan los puramente individuales. (…) el ejercicio de actividades económicas debe ser a la vez respetuoso de las normas que se han establecido para ordenar el desarrollo social.

(Omissis)

…el Poder Nacional tiene facultad para imponer límites al desarrollo de actividades particulares –como el ejercicio de la industria o el comercio o la prestación de servicios-, sin que ello traiga como consecuencia que los Municipios estén en incapacidad para garantizar que esos límites se cumplan. (…). (la lectura del artículo 112 de la Carta Magna permite constatar que las limitaciones a la l.e.s están efectivamente circunscritas a ser previstas por vía legal, pero no necesariamente nacional(….)

(Omissis)

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que está ajustado a la Constitución la exigencia de una Licencia de Actividades Económicas, por ser un mecanismo que no cercena ni restringe la l.e., sino que se trata de un instrumento de control del cumplimiento de la legislación nacional y local respecto de la actividad que se pretenda desarrollar. Por tal razón, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de las normas que sancionan con clausura de establecimiento y con multa a las empresas que operen sin la correspondiente Licencia. Así se decide.

Por tanto, este Tribunal Superior, acogiendo el fallo transcrito, y visto que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto sino limitable, concluye que el Municipio Chacao tiene competencia para exigirle al particular, en ejercicio de su mecanismo de control, la Licencia de Actividades Económicas, siendo procedente, por tanto, la aplicación de multa y cierre de establecimiento contenidas en el Artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas a la accionante, al verificar que, efectivamente, no contaba con la señalada Licencia, por lo que este Juzgado rechaza la presunta violación al derecho a la libertad de empresa de la accionante. Y así se decide.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se desprende que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia este órgano jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso Así se decide.

VII

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados J.R.G. y L.N.F., antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el Nº L/ 117.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (09:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp.6226

HNU/Mdlc

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