Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2009-000635

PARTE ACTORA: PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., inscrita y domiciliada inicialmente ante el Registro Mercantil de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el No. 31, Tomo 14-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03/05/2004, bajo el Nº 52, Tomo A-62.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.J., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.887.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA CURARIRE, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en el Distrito Federal y estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27/04/1992, anotada bajo el No. 12, Tomo 39-A Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JÁNICA GALLARDO Y B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.516 y 487.652 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 24 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA interpuesta por la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., contra INMOBILIARIA CURARIRE C.A; dictó sentencia del tenor siguiente:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, interpuesta por la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., contra INMOBILIARIA CURARIRE C.A, ambas empresas identificada en autos. En consecuencia se declara resuelto el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, de fecha 08/05/02, inserto bajo el No. 42, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a la entrega libre de personas y bienes, los siguientes inmuebles: Inmueble Nº 01: alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Local 2, SUROESTE: Área de la circulación peatonal; SURESTE: Área de la Circulación Peatonal interna con área verde, NOROESTE: Área de la circulación peatonal y el inmueble Nº 04: alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Local 3ª , SUROESTE: Local Nº 5; SURESTE: Área de circulación peatonal interna; NOROESTE: Local Nº 1; Así como un inmueble denominado, Estudio Gigante y Departamento Técnico, alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Área verde con calle 3; SUROESTE: Área de circulación peatonal interna: SURESTE: Local Nº 34; NOROESTE: Área de construcción. Ubicados todos en el Centro Comercial Los Cardones Urbanización Parque Residencial Los Cardones Sector 1, al Norte de la Autopista Centro Occidental, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren Estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Parcela F-2 de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, SUR: Transversal 3, ESTE: Calle 3 y OESTE: Avenida La Francia de esta Ciudad.

TERCERO: A pagar la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con cero setenta y cinco céntimos (Bs. 50.164,75), como complemento al pago conforme a lo establecido en la cláusula séptima del referido contrato, tal y como quedo establecido supra.

CUARTO: Sin Lugar la Indexación solicitada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total…

En fecha 16 de junio de 2009, el abogado B.F., Apoderado Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación, la cual es oída en ambos efectos. El 13/11/2009, realizada la distribución de las actas le correspondió al Juzgado Superior Segundo Civil, quien le dio entrada. El 18 de enero de 2010, el abogado R.Á.L., Apoderado Judicial de la parte actora, se adhiere a la apelación El 21/01/2010, el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se Inhibió de conocer en la presente causa y remitió el expediente para su distribución respectiva. El 03/02/2010, se reciben las actas en este Superior y se dicta un auto para mejor proveer, y vencidos los lapsos, cumplidas las formalidades siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA interpuesta por la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., contra la empresa INMOBILIARIA CURARIRE C.A., presentando escrito a través de su apoderado judicial en el cual expuso que; la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., convino en celebrar contrato de promesa Bilateral de Compra Venta con la empresa Mercantil Inmobiliaria Curarire C.A., de fecha 08/05/2002, y el cual se opone, a la demandad en fecha 08/05/2002, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto relativos a los inmuebles 1 y 4 Ubicados en el Centro Comercial Los Cardones Urbanización Parque Residencial Los Cardones Sector 1, al Norte de la autopista Centro Occidental en Jurisdicción del Municipio S.R.D.I. del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela F-2 de la urbanización El Parque Residencial Los Cardones; SUR: Transversal 3; ESTE: Calle 3 y OESTE: Av. La Francia de esta ciudad, Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara; y construido según lo convenido y entregados y se encuentran en posesión de la demandada y estudio gigante y departamento técnico construido, ubicado en el mismo Centro Comercial Los Cardones y que es propiedad de la parte actora, por haberlo construido a sus propias expensas todos los inmuebles, ubicados en el Centro Comercial Los Cardones Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 1 al norte de la autopista Centro Occidental en jurisdicción del Municipio S.R.D.I. del estado Lara y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela F-2 de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones; Sur: Transversal 3; Este: Calle 3 y Oeste: Avenida Francia de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Que, el primer pago hecho por la compradora se realizó de manera fraccionada y ascendió a la cantidad de Bs. 401.316.200,00, siendo el saldo pendiente restante pendiente el monto de Bs. 601.977.000,00, pagos que debieron ser efectuados en fechas 02/06/2002; 01/08/2002 y 01/10/2002, por la parte accionada, es decir, la empresa inmobiliaria CURARIRE C.A., no canceló, incumpliendo las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de venta, objeto del presente libelo de demanda. Que, habiendo pactado las partes el lugar y la persona donde deben hacerse notificaciones relativas a cualquier circunstancia relacionada con el contrato de compra-venta cursante a los folios 22 al 27 de la Primera Pieza, la demandante, procedió a notificarle en el lugar y a la persona indicada la exigencia de los pagos relativos a los inmueble propiedad de la demandante, de la siguiente forma: cuatro telegramas con acuse de recibo y notificación por prensa, llamadas telefónicas y entrevistas personales en Barquisimeto y Caracas sobre las cantidades adeudadas a mi mandante y especificando cuáles y su pago o cumplimiento de su obligación de haber pagado los montos adeudados a la parte actora, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la presentación del libelo. Que, de lo expuesto, se desprende que existe una relación jurídica de promesa bilateral de compraventa celebrada entre las partes, que regula el mutuo y voluntario acuerdo de la relación jurídica entre ellas, y que sólo obliga a la parte actora, a comprobar que existe la obligación de la demandada a pagar y no el hecho negativo del incumplimiento; siendo la demandada a quien le corresponde probar que, cumplió con su obligación, esto es el pago de los montos reclamados en la presente demanda con ajuste al contrato de promesa de venta. Que, según las obligaciones contraídas en la convención o promesa bilateral de compraventa y de conformidad con la Ley, las partes convinieron por igual, en que debían ejecutarse del modo en que, expresamente pactaron de manera voluntaria y las obligaciones adquiridas mantienen su vigencia; siendo indudable, que la compradora INMOBILIARIA CURARIRE C.A., ya identificada, ha incumplido con varias de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado con la firma mercantil demandante, según lo establece la Cláusula Cuarta esto es el pago a realizarse en fechas: 1- ) 01-06-2002. 2-) 01 de agosto de 2002. 3- ) 01 de octubre de 2002, para un monto de Bs. 601.977.000,00, lo cual acarrea la rescisión de pleno derecho, del indicado instrumento contractual y así lo contempla su cláusula cuarta del mismo. Que, finalmente en base a las consideraciones expuestas, es por lo que procedió a demandar formalmente, a través de su apoderado judicial en su cualidad de vendedora y propietaria ya identificada, a la empresa mercantil INMOBILIARIA CURARIRE C.A., por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta por Incumplimiento, por falta de pago en su carácter de compradora, relativos a los inmuebles uno (1) alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: Local 2, SUROESTE: Área de Circulación peatonal, SUROESTE: Área de circulación peatonal interna con área verde, NOROESTE: Área de circulación peatonal y cuatro, alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: Local 3ª, SUROESTE: Local No 5, SUROESTE: área de circulación peatonal interna, NOROESTE: Local 1, propiedad de la demandante, así como un inmueble denominado, Estudio Gigante y Departamento Técnico, alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: Área verde con calle 3, SUROESTE: Área de circulación peatonal interna; SUROESTE: Local Nº 34, NOROESTE: Área en construcción, también propiedad de la demandante, por estar en su propiedad y construido a sus expensas y no ha sido entregado por el incumplimiento contractual antes descrito por parte de LA COMPRADA, ubicados todos en el CENTRO COMERCIAL LOS CARDONES, ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 1, al Norte de la Autopista Centro Occidental en Jurisdicción del Municipio S.R.D.I. del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela F-2 de la Urbanización El Parque Residencial Los Cardones; Sur: Transversal 3, Este: Calle 3 y Oeste: Avenida Francia, de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. Aclarando el apoderado actor, que la primera etapa está constituida por los locales 1 y 4, los cuales se encuentran entregados y en posesión de la Compradora con lo cual cumplió la firma demandante más no así la compradora, pues el contrato en su totalidad, constituye un conjunto o un todo, aún cuando se cumpla por partes a pesar de la diligencias realizadas, por lo que en efecto, demandaron totalmente, constituyendo un conjunto o un todo, aun cuando se cumpla por partes a pesar de las diligencias realizadas, por lo que, demandaron formalmente por Resolución de Contrato, por Incumplimiento por falta de pago a la empresa mercantil Inmobiliaria Curarire C.A., antes mencionadas, pues a pesar de todas las diligencias extrajudiciales y amistosas realizadas, no pudieron lograr el cumplimiento de su obligación, conviniendo la accionada o en su defecto a ella fuera condenada por el tribunal a: 1º ) A dar por resuelto totalmente el contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre la INMOBILIARIA CURARIRE C.A., y PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., ya identificados. 2º) A la entrega sin dilación alguna, por parte de INMOBILIARIA CURARIRE C.A, de los inmuebles objeto de la presente demanda, completamente libre de bienes y de personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 3º) Al pago de Bs. 300.988.500,00, por concepto de sanción previstas, de conformidad con la cláusula séptima de la convención pautada en el instrumento contractual objeto de la demanda. 4.) Al pago de la cantidad de Bs. 15.494.250,00, por concepto de gastos administrativos y honorarios profesionales por gestiones efectuadas previstas en la cláusula séptima del contrato en cuestión. 5.) Que el tribunal ordene y realice sobre las cantidades señaladas en los particulares antes identificados, una vez se realice la sentencia definitiva, el ajuste monetario o indexación, correspondiente a la inflación mediante experticia complementaria del fallo y finalmente solicitó la condenatoria en costas de la demandada. De la misma manera solicitó se decretase medida de secuestro sobre los locales 1 y 4, ubicado en el Centro Comercial Los Cardones, Sector 1 al norte de la Autopista Centro Occidental en Jurisdicción del Municipio S.R.D.I. del estado Lara, y que el depósito judicial del inmueble a secuestrar, sea acordado en la persona de los apoderados de la parte actora. Además requirió medida de embargo sobre el bien propiedad de la demandada sobre acciones nominativas cada una de ellas por un valor de Bs. 5.000.000,00 correspondientes a la empresa Inmobiliaria CURARIRE C.A.; 50 acciones nominativas y no convertibles por un valor de Bs. 50.000.000,00, de la empresa “Red Centro Occidental de Televisión Telecentro Canal 11 C.C. Estimando la demanda en cantidad de Un Millardo Tres millones Doscientos noventa y cinco mil céntimos (Bs. 1.003.295.000,00). Admitida la demanda el 15/03/2005, se ordenó la citación de la parte demanda para la contestación de la misma, y en cuanto a la medida solicitada el tribunal se pronunciaría por auto separado, y el 21/03/2005, el tribunal niega la medida preventiva formulada por la parte accionante (Folio 120), y el abogado J.J. en su condición de apoderado actor, apela del auto. El 31/03/2005, comisiona al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación de la demandada. El 06/06/2005, el juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se avoca al conocimiento de la causa. Agotada la citación personal se procedió a extraordinaria por carteles, en un diario de circulación nacional, el tribunal designó defensor ad-litem a la parte demandada INMOBILIARIA CURARIRE C.A., ordenándose la notificación mediante boleta a la abogada C.L. y el 07/12/2005, la citada abogada comparece ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y acepta el cargo para el cual fue designada. El 17/01/2006, comparece la abogada Jánica G.G. y consigan copia de poder de representación otorgado por la Inmobiliaria Curarire C.A.; y el 19/01/2006, el Tribunal mediante auto advierte que cesan las funciones y obligaciones de la defensora ad litem, y que los lapsos para darle contestación a la causa deben computarse a partir del día 07/12/2005. La abogada Jánica G.G. en su carácter de autos, en la oportunidad de la contestación lugar de contestar, opuso las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la cuestión previa de inepta acumulación por haber realizado la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, exponiendo ampliamente en escrito contentivo que cursa a los folios 210 al 212 P. 1 de este expediente. El 02/02/2006, el abogado J.J. en su carácter de autos responde la cuestiones previas opuesta por la parte demandada. El 13/02/2006, se niega la medida de secuestro solicitada y se ordena efectuar por secretaría el cómputo discriminado puntualizando los lapsos procesales. El 21/02/2006, se oye en un solo efecto la apelación formulada por la abogada Jánica Gallardo en su carácter de autos, contra el auto dictado el 13/02/2006. En este sentido efectuado el cómputo ordenado, se le advierte a las partes de que está abierta la articulación probatoria en ocasión de la incidencia. En la oportunidad de la Ley, el 23/02/2006, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. El 13/03/2006, el Tribunal de Primera Instancia declara Sin Lugar las cuestiones previas. El 21/03/2006, encontrándose vencido el lapso para la contestación de la demanda, el tribunal dejó constancia que la demandada no presentó escrito alguno. La abogada Jánica Gallardo en su carácter de autos, apela del anterior auto, y el 03/04/2006, el tribunal de la causa oye en la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las actas. El 18/04/2006, el Tribunal de Primera Instancia declaró Inadmisible la Reconvención propuesta el 10/04/2006, por la abogada Jánica G.G. en su carácter de autos. El 18/04/2006, el a-quo acuerda agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por partes intervinientes en el presente proceso. El 02/05/2006, se ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionando para la evacuación de los testigos al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara:

DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Contrato de opción de compra venta, instrumento fundamental de la acción, el cual al no ser desconocido, ni tachado, ni impugnado, el a-quo lo valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil

2) Acta Constitutiva del 16/04/1999, de la que se desprende la propiedad del demandante sobre el inmueble, la cual al no ser desconocida, ni tachada, ni impugnado, la Juez de Primera Instancia la valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

3) Documento de condominio, que al no ser desconocido, ni tachado, ni impugnado, la juez de primera Instancia lo valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código

4) Cartel de notificación en el diario EL UNIVERSAL del 17-12-2004; el cual no fue impugnado por la accionada, por lo que la juez de Primera Instancia lo valoró conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

5) Opuso telegramas con acuse de recibo que constan en los folios desde el 120 hasta el 126 inclusive; por lo que el tribunal de primera instancia les otorgó pleno valor probatorio, en virtud de que los instrumentos no fueron impugnados, ni tachados de falsos por la contraparte en su oportunidad de Ley.

6) Promovió las aseveraciones de la parte demandada que los inmuebles 1 y 4 se encuentran ocupados por TELECENTRO CANAL 11 C.A., y tales aseveraciones al no constituir medios probatorios, la juez de Primera Instancia las desechó.

7) Inspección Judicial en los Locales 01 y 04 del Centro Comercial Los Cardones, ubicado todos en el Centro Comercial Los Cardones Urbanización Parque Residencial Los Cardones Sector 1, al Norte de la Autopista Centro Occidental, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren Estado Lara.

8) Opuso los artículos 1.359, 1.360, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

9) Promovió la presunción de confesión Ficta, por la no contestación a la demanda; y en cuanto a esas pruebas el Juez de Primera Instancia se reservó la parte motiva de la sentencia para pronunciarse sobre la misma.

DE LA PARTE DEMANDADA

Presento escrito contentivo de sus probanzas las cuales serán analizadas en la parte motiva.

Se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Jánica Gallardo en su carácter de autos contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 13/02/2006 y el 23/01/2007, queda definitivamente firme la decisión antes mencionada. El 22/03/2007, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado O.E.R.L. se inhibe, y el 22/05/2007, es recibida en este Superior la inhibición planteada y declarada Con Lugar el 25/05/2007, remitiéndose a la URDD Civil, para su envío al Tribunal de Primera Instancia que conoce la causa.

Ahora bien, de seguidas pasa este sentenciadora a analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se determina:

Llegan los autos a ésta instancia recursiva, producto de la apelación interpuesta y por efecto, bajando a los autos puede observarse del escrito libelar que el actor pretende la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DEVENTA COMPRA con la empresa mercantil INMOBILIARIA CURARIRE C.A., de fecha 08/05/2002, y el cual se opone, a la demandad en fecha 08/05/2002, cuyas especificaciones se enunciaron up supra manifestando que , el primer pago hecho por la compradora se realizó de manera fraccionada y ascendió a la cantidad de Bs. 401.316.200,00, siendo el saldo pendiente restante pendiente el monto de Bs. 601.977.000,00, pagos que debieron ser efectuados en fechas 02/06/2002; 01/08/2002 y 01/10/2002, por la parte accionada, es decir, la empresa inmobiliaria CURARIRE C.A. la cual al no cancelar, incumplió las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de venta, objeto del presente libelo de demanda y que habiendo pactado las partes el lugar y la persona donde deben hacerse notificaciones relativas a cualquier circunstancia relacionada con el contrato de compra-venta cursante a los folios 22 al 27 de la Primera Pieza, la demandante, procedió a notificarle en el lugar y a la persona indicada la exigencia de los pagos relativos a los inmueble propiedad de la demandante, de la siguiente forma: cuatro telegramas con acuse de recibo y notificación por prensa, llamadas telefónicas y entrevistas personales en Barquisimeto y Caracas sobre las cantidades adeudadas a mi mandante y especificando cuáles y su pago o cumplimiento de su obligación de haber pagado los montos adeudados a la parte actora, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la presentación del libelo. El demandante continuo sosteniendo de lo expuesto, que existe una relación jurídica de promesa bilateral de compraventa celebrada entre las partes, que regula el mutuo y voluntario acuerdo de la relación jurídica entre ellas, y que sólo obliga a la parte actora, a comprobar que existe la obligación de la demandada a pagar y no el hecho negativo del incumplimiento; siendo la demandada a quien le corresponde probar que, cumplió con su obligación, esto es el pago de los montos reclamados en la presente demanda con ajuste al contrato de promesa de venta, según las obligaciones contraídas en la convención o promesa bilateral de compraventa y de conformidad con la Ley, las partes convinieron por igual, en que debían ejecutarse del modo en que, expresamente pactaron de manera voluntaria y las obligaciones adquiridas mantienen su vigencia; siendo indudable, que la compradora INMOBILIARIA CURARIRE C.A., ha incumplido con varias de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado con la firma mercantil demandante, según lo establece la Cláusula Cuarta esto es el pago a realizarse, para un monto de Bs. 601.977.000,00, lo

cual acarrea la rescisión de pleno derecho, del indicado instrumento contractual y así lo contempla su cláusula cuarta del mismo.

Ahora bien, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo quedó contumaz, rebelde, silente, ante el acto de comunicación procesal de la citación, todo lo cual instado el tribunal en fecha 04-11-2005,el tribunal procedió a designar como defensor ad-litem a la abogada C.L..

Ahora bien, trabada así la litis, con el efecto contumaz, cabe analizar a profundidad: ¿Cuáles son los efectos y consecuencias del silencio, la rebeldía o contumacia en la perentoria contestación? Muchas son las explicaciones adjetivas que se le han pretendido endilgar al “silencio que habla”, es decir, a la contumacia del demandado, al no haber dado respuesta con excepciones in limine o de fondo que pudieran enfrentar las pretensiones resolutoria del actor, pues, precluyó, procesalmente hablando, la oportunidad de la carga alegatoria, por efecto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose el procedimiento a la etapa probatoria, surgiendo la interrogante sobre: ¿Qué hechos puede probar el contumaz?. El primer autor que en la República Bolivariana de Venezuela, trató lo referente a la contumacia procesal y sus efectos, fue el abogado J.J.P., en su tesis de grado, expresando que existen tres (03) tesis al respecto:

  1. La que obliga al actor a probar su acción, comparezca o no el demandado.

  2. La que impone al demandado la aceptación de los hechos relatados por el actor en su libelo, permitiéndole probar lo que le favorezca.

  3. La tesis que impone al demandado la obligación de probar que no ha existido nunca la obligación cuyo cumplimiento se le demanda.

Asumiendo la tesis de F. Feo, en relación a que el reo puede hacer la prueba de todo género de hechos, como si él hubiese contradicho los hechos, siendo lógico y necesario que pueda hacer la prueba directa en contrario de los hechos afirmados por el actor. Posición ésta, asumida por el reo – accionado en el presente proceso, cuando utiliza libertad de medios para pretender demostrar el cumplimiento parcial de las obligaciones contractuales de pago.

Otra tesis interesante, es la sostenida por el ex magistrado y profesor universitario Dr. A.F.C., expuesta con ocasión de la reforma adjetiva de 1987, donde expresa que la rebeldía que se expresa ante la falta de contestación perentoria, se traduce en el surgimiento de una presunción iuris tantum de confesión ficta, que no modifica o invierte la carga de la prueba, pero donde no se le admitirá al demandado contumaz, la prueba de alguna excepción que debió ser opuesta y no lo fue en el acto de contestación al fondo de la demanda, vale decir, que surge una limitación de pruebas.

Por su parte, el maestro de la ciencia probatoria en Venezuela, Dr. J.E.C.R., en las Jornadas J.M. D.E. de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, asume la posición que comparte éste Juzgador de la Instancia recursiva, tras el nálisis de la normativa procesal vigente, consagrada en el artículo 362 ibidem, cuando expresa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Expresando a tal efecto: 1) no nace ninguna “presunción”, si el reo no contesta, pues la norma no establece el nacimiento de ninguna presunción; 2) el reo – contumaz, debe hacer plena prueba de un hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor y 3) que la carga de la prueba se invierte en cabeza del reo. Por ello, el reo que no ha contestado, que no ha opuesto ninguna excepción, no puede tener en el proceso una mejor condición que quien la contestó, por lo tanto el “probar algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que el reo-contumaz, pretende traer a los autos, en su escrito de promoción probatoria:

PRIMERO

Promueve el merito favorable de autos en especial el que se desprende del libelo de demanda y los recaudos que acompañan a la misma; en cuanto a este punto, al ser promovido en forma genérica, los mismos no son objeto de ningún tipo de probanza ni de valoración por parte de esta alzada .Así se decide.

SEGUNDO

Promueve la testimonial de los ciudadanos, K.V., P.V., F.S., B.B., E.C., C.F.B., M.J.G., K.G., M.G.d.B., R.B., T.C., J.C., E.P., R.M., M.V., H.P., V.F., Z.P., B.F., A.M. y Khaterine Rodríguez; todos domiciliados en Barquisimeto.

TERCERO

Promueve prueba de experticia a los fines de determinar: a) condiciones que debe reunir la sede de un canal de televisión para desarrollar adecuadamente sus actividades, b) condiciones en que se encuentra la sede donde actualmente funciona el canal de televisión RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11. En cuanto a la valoración de esta prueba al estar la misma está destinada a probar hechos de un tercero ajeno al proceso, lo cual no guarda relación con los hechos pretendidos no siendo es objeto de valoración alguna. Así se decide.

CUARTO

Promueve prueba de inspección judicial a los fines que se determine las condiciones en que se encuentra la sede donde actualmente funciona al canal de televisión RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11. La presente prueba esta dirigida a probar hechos relacionadas con un tercero ajeno a la presente causa, por tanto no se aprecia. Así se decide.

QUINTO

Promueve prueba documental para probar:

En primer lugar para demostrar de forma indiciaria según el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil las condiciones en que se encuentra el acceso a la sede donde actualmente funciona el canal de televisión consigna cinco fotografías marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3” y “A-4” . Las mismas al no haber sido sometidas al contradictorio tal como lo señalare el ad-quo no se aprecian. En segundo lugar con el propósito de demostrar el cumplimiento de la obligación de pagar las cuotas de condominio del Centro Comercial Los Cardones promueve constante de 28 folios copias de vouchers de emisión de cheques de pagos emitidos por la empresa RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A, a favor de las empresas de SERVICIOS INMOBILIARIOS LOS CARDONES C.A, PROMOCIONES EL TURBIO C.A e INVERSIONES INMOBILIARIAS YESAVA C.A, marcadas “B-1”,“B-2”,“B-3”,“B-4”, “B-5”,“B-6”,“B-7”,“B-8”,“B-9”,“B-10”,“B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14”, “B-15”, “B-16”, “B-17”- “B-18”, “B-19”, “B-20”, “B-21”, “B-22” y “B-23”. En tercer lugar con el propósito de demostrar que su representada a través de la empresa de su propiedad RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A, trato de pagar las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Febrero del año 2.004 hasta Abril del año 2.005, acompaño constante de cuatro folios marcados con la letra “C” voucher de emisión de cheque y cheque No. 04662851, librado contra la cuenta corriente No. 0410-0004-08-0041020049, de Casa Propia, entidad de ahorro y préstamo C.A, cuyo titular es la empresa RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A, en fecha 18-05-05, a favor de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS YESAVA C.A, por instrucciones de la administradora del condominio del Centro Comercial, según consta en las comunicaciones recibos de cobro y pago y el cual se negaron a recibir los administradores de condominio. Que todo lo pretendido en los puntos señalados por el promovente conllevan a demostrar circunstancias de un tercero ajeno al proceso, por tanto no se aprecian. Así se decide.

SEXTO

Promueve prueba de informes, a lo fines de probar lo siguiente:

En primer lugar, que el canal de televisión RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A, se encuentra funcionando en la sede situada en el centro comercial Los Cardones desde el 15-07-02 solicito prueba de informes dirigidas a las empresas: 1.- C.A Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) a los fines de que informe: a) identificación del cliente al que corresponde el Nº de cuenta 7644-23039-7-I-B, situado en la urbanización La Rosaleda Centro Comercial Los Cardones local 1, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y b) a partir de qué fecha es cliente de la empresa C.A Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) la persona a quien corresponda el Nº de cuenta 7644-23039-7-I-B, a los fines de la evacuación presente prueba solicita que el oficio sea llevado a la sede de la empresa C.A Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) situada en la Avenida Carabobo con calle 28 de Barquisimeto Estado Lara. 2) Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los fines ce que informe: a) identificación del cliente a quien le corresponden los Nros 0251-255-50-12, 0251-255-40-74-, 0251-255-33-33, 0251-255-48-33 y 0251-255-42-34, situados en la urbanización La Rosaleda Centro Comercial Los Cardones local 1, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y b) a partir de qué fecha se encuentra como cliente de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) la persona a quien le corresponda los números anteriores cuya sede es la misma; a los fines de la evacuación de la presente prueba solicita que el oficio sea llevado a la sede de la empresa ubicada en C.A Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) situada en la Avenida Carabobo con calle 28 de Barquisimeto Estado Lara. En 2do lugar a los fines de acreditar que el canal de televisión RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A, tenía que desocupar para el 30-06-02 la sede que ocupaba situada en la Avenida P.L.T., esquina con la calle 47, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Las referidas probanzas tienen que ver con hechos de un tercero ajeno a la presente causa, no se aprecian. Así se decide.

En segundo lugar, Promueve prueba de informes a los fines de que se oficie al archivo judicial regional solicitando el expediente Nº 14.420 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referido al juicio intentado por el ciudadano A.H. CHEJIN contra la empresa RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A, y una vez que llegue el expediente, expedir copia fotostática certificada de la totalidad del expediente y que las mismas sean agregadas. Las mismas por no aportar nada al proceso no se aprecian. Así se decide.

En tercer lugar, Promueve a los fines de acreditar lo alegado en relación a que dadas las condiciones en que se encuentra la sede donde funciona actualmente la emisora RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A, ciertas personas naturales y jurídicas se han negado a contratar espacios publicitarios a ser transmitidos durante la programación de este canal promuevo pruebas de informes dirigidas a las siguientes empresas: a) JD ELECTRONIC C.A, con sede en la carrera 17 esquina con la calle 38, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; b) SUMINISTROS SERVISALUD HOMEOPATICA C.A, con sede en la Avenida 20 entre calles 39 y 40, Centro Comercial 1er piso, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; c) LASHMI C.A, con sede en la calle 20 entre carreras 21 y 22 Centro Comercial Pequeño Miami locales 1 y 21, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; d) M.D.S. MODELS AGENCY C.A, con sede en la carrera 21 entre calles 8 y 9, Centro Comercial La Pirámide local 5, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y e) LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY C.A, con sede en la carrera 23 entre calles 21 y 22 No. 21-36, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Solicita, que los oficios que se dirijan a estas empresas se solicite la información de: 1.- si las mismas han pretendido contratar espacios publicitarios en la emisora RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A, 2.- en caso de no haber contratado los espacios publicitarios en la emisora RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A, informe la razón o razones que incidieron en dicha decisión. Las mismas al no aportar nada de interés a la presente causa, toda vez que se tratan de hechos de terceros, no se aprecian. Así se decide.

En cuarto lugar, a los fines de acreditar las obras que comprendían la construcción que debía realizar el Promitente, hoy demandante-reconvenida, la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A, en virtud del contrato celebrado solicitan se oficie: 1) Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y 2) Oficina de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informen al Tribunal si por ante dichas oficinas se solicitaron y se concedieron los respectivos permisos destinados a la construcción de las obras comprendidas dentro del contrato celebrado entre las partes del presente juicio en la sede ubicad en el Centro Comercial Los Cardones y en caso de ser afirmativa dicha respuesta, informe que persona natural o jurídica tramito dichos permisos de construcción, a nombre de qué persona natural o jurídica se expidieron los permisos, así como también solicitamos se remitan copias certificadas de los planos y memorias descriptivas presentados a los fines de la obtención de los respectivos permisos. Las resultas de la presente pruebas no aportan elementos de convicción en la presente causa, por tanto no se aprecian. Así se decide.

En quinto lugar, a los fines de acreditar la emisión del cheque No. 04662851, en fecha 18-05-05, librado contra la cuenta corriente No. 0410-0004-08-0041020049, de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, cuyo titular es la empresa RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A, promuevo pruebas de informes dirigida a la empresa Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: a) cuando fue activada la chequera donde se encontraba comprendido el cheque No. 04662851 , b) cuando fue pagado el ultimo cheque que se encontraba contenido dentro de esta chequera y c) cuales cheques de los que se encontraban comprendidos dentro de esta chequera no fueron cobrados. A los fines de evacuación de esta prueba solicito se oficie a la Agencia o Centro de Negocios Este de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, situado en la avenida L.C.C.C.M. locales B-1 y B-7, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Al emanar dichos instrumentos cambiarios de un tercero ajeno a la presente causa, no se aprecian. Así se decide.

En sexto lugar, a los fines de demostrar que la Promitente, hoy demandante-reconvenida no cumplió con su obligación de contratar la realización de las obras necesarias para el acondicionamiento del inmueble objeto del contrato a los fines de que en el mismo funcionara un canal de televisión, promuevo prueba de informes dirigida a la empresa CONSTRUCTORA LOUREIRO C.A, a los fines de que informe al tribunal sobre los particulares siguientes: a) si esta empresa tiene o ha tenido relaciones comerciales con la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A, y/o el ciudadano G.Y.Y., b) en caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante informe si dentro de esas relaciones comerciales se encontraba la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un inmueble situado en la Urbanización La Rosaleda, Centro Comercial Los Cardones, en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que el mismo sirviera de sede a la planta RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A, c) en caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, informe al tribunal la naturaleza de los trabajos que debía realizar en virtud del contrato celebrado y de ser posible remita copia del contrato celebrado y de los planos que contengan la memoria descriptiva de las obras a realizar, d) en caso de ser afirmativa la respuesta a la interrogante formulada en el particular b), informe a este tribunal si a esta empresa se le contrato el acondicionamiento de las oficinas administrativas y de los estudios donde se realizarían los programas que emite la planta RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A, a los fines de evacuación de la presente prueba solicito se oficie a la sede de la empresa CONSTRUCTORA LOUREIRO C.A, situada en la Urbanización El Parque Edificio Multicentro Los Leones 1er piso oficina No. 1-18, frente a la sede del diario El Impulso, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dichas pruebas al estar dirigidas a probar hechos de la empresa planta RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A, tercera ajena a este proceso, no se aprecia. Así se decide.

SÉPTIMO

Promueve la prueba de exhibición de documentos:

En primer lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del CPC, a los fines de acreditar las obras que se debían realizar en la construcción de las obras comprendidas dentro del contrato celebrado entre las partes promueve prueba de exhibición de documentos a los fines de que la parte demandante-reconvenida la empresa PROMOCIONES EL TURBIO C.A, exhiba la memoria descriptiva, los planos constructivos de la cláusula 2da, así como el acta de inicio de obra y el acta de recepción prevista en la cláusula 5ta.

En segundo lugar de conformidad con el 436 CPC, los fines de acreditar las obras que se debían realizar en la construcción de lo que se denomina “estudio gigante” promueve exhibición de documentos, a los fines de que la empresa CONSTRUCTORA LOUREIRO C,A, exhiba uno de los originales del presupuesto y la obra denominada “Construcción Sede de Telecentro” consigno copia constante de cuatro folios, marcada con letra “D”, a los efectos de la evacuación solicita se intime al representante de la empresa CONSTRUCTORA LOUREIRO C.A, ciudadano J.L.L., dirección Urbanización El Parque, Edificio Multicentro Los Leones, 1er piso, oficina 1-18, frente al diario El Impulso, Barquisimeto, Lara. La referida prueba se refiere a hechos que tienen relación con dos (2) personas jurídicas distintas a las partes involucradas en la presente causa, razón por la cual no se aprecia. Así se decide.

En tercer lugar de conformidad con el 436 CPC, a los fines de acreditar la limitación en la utilización y acceso del estacionamiento del Centro Comercial los Cardones promueve prueba de exhibición de la comunicación dirigida por la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS LOS CARDONES C.A, a la empresa ESTACIONAMIENTO LOS LEONES C.A, de fecha 17-05-05, de la cual acompaña copia constante de dos folios, marcada con la letra “E” a los efectos de la evacuación solicita se intime al representante de la empresa en la avenida P.L.T., entre calles 49 y 50 Centro Comercial Venrol, 2do nivel, Ofic. Nº A-34, Barquisimeto, Lara. Esta prueba no se aprecian toda vez que las mismas van dirigidas a demostrar un hecho de un tercero, ajeno a esta causa, como lo es la empresa TELECENTRO, C.A. Y así se decide.

Al hilo de lo expuestos y luego del análisis exhaustivo de esta sentenciadora al caso de autos es evidente concluir que toda la probanza pretendida se constituye en un medio impertinente en relación a la pretensión del actor referida a la resolución contractual, pues ante tal pretensión libelar de incumplimiento y por ende la solicitud de resolución, ningún elemento de convicción probatoria puede arrojar una prueba que en sus entrañas conlleve la demostración de hechos y circunstancia que involucren a personas naturales o jurídicas terceros o ajenos a la relación procesal planteada. Ahora bien: ¿podrá el reo-contumaz, que no contestó perentoriamente la demanda y no alegó el pago, probar éste en el devenir del andamiaje adjetivo?

La totalidad de la doctrina asume la posición referida a que, permitir al contumaz hacer la prueba del pago que no alegó en su oportunidad, sería tanto como situarlo en una posición que generaría un rompimiento del equilibrio procesal (Artículo 15 Código Procesal Civil). Vale decir, es ilógico que el reo contumaz pueda probar cualquier cosa que le favorezca, sin haber afirmado los hechos que verificaría con su prueba. La prueba de los hechos que no han sido alegados, - expresa el Mag. Dr. J.E.C.R., no puede interpretarse en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal y premiarse al rebelde. De allí que si al que nada ha alegado (el contumaz) se le permite probar algo que le favorezca, ello debe ser interpretado en un sentido mínimo; se ha de reputar como si contradijo la demanda, a los solos efectos del alcance de su prueba.

Este criterio ha sido compartido por nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 03 de noviembre de 1993, con ponencia del Mag. Dr. C.T.P. (Caso: José. O. Chacón contra J. O.d.F.. Exp. N° 93-0083), donde se expresó: “… esa excepción de pago, es una típica excepción impropia, como la han llamado algunos autores, que el demandado contumaz debió alegar al contestar la demanda y no después durante el lapso de pruebas, por lo tanto, permitirle al confeso la prueba de ese hecho, como era el pago parcial de la obligación contraída, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es una incorrecta interpretación del artículo 362 CPC…”. Así las cosas, es evidente, en criterio de quien aquí decide, a los fines de respaldar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil, que el sistema procesal Venezolano de 1987, responde a un clásico proceso dialéctico, donde en la primera parte se traba una litis consistente en la asunción de una carga alegatoria, que luego, determinará la segunda etapa de esa controversia, es decir, la etapa probatoria, siendo que las partes deben probar, según la carga subjetiva de la prueba, sus respectivas afirmaciones fácticas, de lo contrario, en la etapa final, conclusiva del proceso, por efecto del artículo 254 ibídem, sucumbirá aquél litigante que no haya asumido su carga probatoria. Es decir, que la carga de la prueba surge como respuesta al alegato, pero, sin existencia de alegato, es decir, el rebelde que se coloca silente, en posición contumaz, el sistema procesal, le otorga probar algo que le favorezca, lo cual no consiste en el acceso libre de cualquier medio probatorio como así ocurrió en el caso de autos, sino que se limita probatoriamente a quien no alegó a la sola demostración de la inexistencia de la obligación, a la cosa juzgada, a la caducidad, a la falta de cualidad, es decir, de aquellos elementos que enervan el nacimiento de la obligación; por lo cual, no se podría colocar, al reo-contumaz, en plena libertad de probar cualquier hecho no alegado oportunamente, pues lo colocaríamos en una posición de ventaja procesal: “no alego nada pero puede probar todo”, se conculcaría el equilibrio procesal y el derecho constitucional de defensa de las partes. Ante ello, los medios de prueba promovidos por el reo-contumaz, no pueden tener por objeto, es decir, por lo que la doctrina denomina el “Thema de la Prueba”, dentro del presente proceso, el del pago o cumplimiento parcial o total de la obligación, pues la prueba responde a la carga de lo alegado dentro del proceso y al no verterse la excepción perentoria extintiva del pago dentro de la oportunidad preclusiva para contestar la demanda, tales medios de prueba deben sucumbir al no ser pertinentes al único hecho que puede demostrar el reo-contumaz, que está referido a la inexistencia de la obligación.

Asimismo, el contumaz, pretendió la promoción y evacuación del medio de prueba testimonial, de donde se desprende que tales testigos pretenden deponer a los fines de acreditar el pago, es decir, el cumplimiento de la obligación, circunstancia fáctica que, no pueden ser probadas sino fueron alegadas pues desequilibrarían a la contraparte, que desafíando la propia norma del artículo 1.387 del Código Civil, pues la testimonial es un medio de prueba cuya eficacia probatoria está condicionada por la ley misma, siendo que en obligaciones superiores a dos (2,oo Bs), dicha prueba no es admisible para demostrar la cancelación de la obligación. Así, el artículo 1.387 del Código Civil, señala: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”. (Actualmente dos (2,oo Bs) bolívares). El propio A.D., cuando trata el tema en sus comentarios, expresa que si lo intentado probar es un hecho complejo, que se componga en partes será preciso hacer cuidadosa distinción, pues es sabido que al demandante le toca la carga de la prueba de la obligación en atención al principio de que quien afirma un hecho le corresponde la carga de la prueba, y por argumento al contrario, cuando el demandado se excepciona, alegando el pago o la extinción de la obligación por cualquier otra causa legal, le tocará a su vez probar, pero no podrá hacer uso de testigos, si lo controvertido excede de dos bolívares, por lo cual debe desecharse dicho medio y así, se decide.

De la misma manera, se promovió la prueba de informes. Dicha prueba nada aporta al presente proceso, dada su impertinencia con el hecho libelar, es decir, con la resolución contractual y la oportunidad de prueba de la cual, limitadamente goza el contumaz. Para esta Alzada, siguiendo al procesalista J.E.C.R. (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición fuese procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda el desechar a la prueba del contexto de la valoración, debe ser catalogado como el de una impertinencia: “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.

El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), y no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro A.J.L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso; de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica, la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan. En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, lo que implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.

Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra, el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba está dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:

A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.

B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.

C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se está en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cuál es su objeto.

D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,

E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que la contumaz, asumió el silencio o rebeldía, ante el llamado a contestar y alegar excepciones perentoriamente, por lo que su actitud procesal debería ser enervar el nacimiento de la obligación y siendo que su actividad luego de quedar confeso en la contestación de la demanda , no asume la destrucción de la pretensión libelar, por lo cual toda prueba que no tienda a traer a la convicción del juzgador los referidos hechos que enerven el nacimiento de la pretensión, supra establecidos, son impertinentes y así deben declararse.

Ahora bien, establecido lo anterior, debe verificar esta Alzada si se cumplen los presupuestos factico-jurídicos de la confesión ficta, para ser declarada en el fondo, tal cual lo ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Ahora bien, el Artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto a no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes trascrito consagra la Institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado Ut-Supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

…para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere Tres (3) requisitos, a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…

. (EMILIO CALVO BACCA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo 3 Pág. 47).

Ahora bien, debe esta Superioridad examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, tal como se desprende del auto del tribunal, luego, fueron presentadas las pruebas de la parte contumaz, observándose que el demandado no promovió ningún medio, que demuestre algo que le favorezca, conforme al segundo supuesto, vale decir, nada que le favorezca durante el proceso, pues observa esta Superioridad, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el accionado que desvirtuara el nacimiento de las pretensiones del demandante.

En cuanto al tercer requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Alzada estima que el procedimiento de resolución de contrato, producto de una compraventa de un bien inmueble acción ésta que, no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella; así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expresó: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de Sentencia del 14 de Junio de 2.002, reproducida por la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1.069 de fecha 05 de Junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., donde se expuso:

…La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el Contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado Artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

Por todo lo cual, al estar llenos los supuestos de Ley, establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la Confesión Ficta de la accionada y Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado B.F., Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, interpuesta por la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., inscrita y domiciliada inicialmente ante el Registro Mercantil de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el No. 31, Tomo 14-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03/05/2004, bajo el Nº 52, Tomo A-62., contra INMOBILIARIA CURARIRE C.A, sociedad mercantil, domiciliada en el Distrito Federal y estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27/04/1992, anotada bajo el No. 12, Tomo 39-A Pro. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

RESUELTO el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, de fecha 08/05/02, inserto bajo el No. 42, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara.

SEGUNDO

Se CONDENA a la demandada a la entrega libre de personas y bienes, los siguientes inmuebles: Inmueble Nº 01: alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Local 2, SUROESTE: Área de la circulación peatonal; SURESTE: Área de la Circulación Peatonal interna con área verde, NOROESTE: Área de la circulación peatonal y el inmueble Nº 04: alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Local 3ª , SUROESTE: Local Nº 5; SURESTE: Área de circulación peatonal interna; NOROESTE: Local Nº 1; Así como un inmueble denominado, Estudio Gigante y Departamento Técnico, alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Área verde con calle 3; SUROESTE: Área de circulación peatonal interna: SURESTE: Local Nº 34; NOROESTE: Área de construcción. Ubicados todos en el Centro Comercial Los Cardones Urbanización Parque Residencial Los Cardones Sector 1, al Norte de la Autopista Centro Occidental, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren Estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Parcela F-2 de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, SUR: Transversal 3, ESTE: Calle 3 y OESTE: Avenida La Francia de esta Ciudad.

TERCERO

A pagar la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con cero setenta y cinco céntimos (Bs. 50.164,75), como complemento al pago conforme a lo establecido en la cláusula séptima del referido contrato.

CUARTO

SIN LUGAR la Indexación solicitada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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