Decisión nº FP11-L-2012-000112 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000112

ASUNTO : FP11-L-2012-000112

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos O.R.M. y Y.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 27.239 y 93.797, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRAC PROMOTING).-

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-

En fecha 02 de febrero de 2012, los ciudadanos O.R.M. y Y.M.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.239 y 93.797, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. interpusieron demanda por Disolución de Sindicato en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRAC PROMOTING), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 08 de febrero de 2012 la admitió.

La representación judicial de la parte actora señala, que en fecha 19 de octubre de 2010 los miembros de la junta promovente de la organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRAC PROMOTING) y autorizados por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de octubre de 2010, consignaron por ante la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el proyecto de organización del sindicato en cuestión junto a los requisitos necesarios para el posterior Registro de la Organización Sindical, al mismo le fue asignado por esa Sala el número de expediente: 051-2010-02-00044.-

Para la fecha 02 de diciembre de 2010 mediante auto de Registro Sindical número: 2010-00294, el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., declaró válida la consignación de los recaudos realizados, y en consecuencia, ordenó el registro de dicha organización sindical conformada por veintiocho (28) trabajadores. Siendo notificada la empresa del referido registro en fecha 08 de diciembre del mismo año.

Ahora bien, sucede que desde el Registro de SUTRAC PROMOTING hasta la fecha, parte de las personas que conforman la nómina de afiliados del sindicato ya no laboran en la empresa, lo cual supone una contravención a los estatutos de la propia organización sindical, pues la misma se define como un sindicato de empresa.

Así mismo, señala que para el momento en que se interpone la presente, once (11) afiliados a la organización sindical ya no prestan servicios para su representada, ello en razón de su renuncia a los cargos que desempeñaban a favor de esta, estos ciudadanos presentaron su renuncia a la empresa y como consecuencia de ello, solicitaron y le fue cancelado a cada uno de ellos los montos derivados de las prestaciones sociales derivadas de su actividad laboral a favor de la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A.

Ahora bien, producto de los hechos anteriormente narrados, claramente se evidencia que la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRAC PROMOTING), adolece de uno de los requisitos esenciales establecidos en la ley para su validez; el mismo se encuentra referido al número mínimo de trabajadores necesarios para la constitución y existencia de un sindicato de empresa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo es de veinte (20) trabajadores; por lo que se considera causa suficiente para que la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., como interesada pueda solicitarle la disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRAC PROMOTING), ello fundamentado en la disposición contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y el propio documento estatutario del sindicato en su artículo 7.

Así pues, clara es la norma cuando establece la tipología de trabajadores que pueden constituir esta modalidad de organización sindical, circunscribiendo la misma solo en aquellos trabajadores que presten servicios en una misma empresa, razón por la cual debe entenderse que la renuncia presentada por el laborante a su empleador inequívocamente trae como consecuencia, no solo la culminación de cualquier actividad que en ejercicio de un cargo de la directiva ejecute a favor de la organización, sino también el cese inmediato de su condición de afiliado a la misma.

En atención a los fundamentos legales invocados, la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., en razón de su condición de patrono se encuentra más que legitimada para solicitar a este Tribunal declare la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRAC PROMOTING), en razón de carecer del número mínimo de miembros necesario para su funcionamiento.

Por auto de fecha 24 de abril de 2012, y por cuanto se encuentra notificada la parte demandada de acuerdo a lo establecido en auto de fecha 22/03/2012, este Tribunal, a los fines de dar continuidad al presente asunto fija la celebración de de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día Veintisiete (27) de Abril de 2012, a las 2:00 p.m.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, este Tribunal niega oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 30/04/2012.

En fecha 08 de junio de 2012, se dictó auto de entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, contentivas de las resultas del Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 02/05/2012; y por cuanto el mismo fue declarado Con Lugar, este Tribunal procede a oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 02/05/2012 por la representación judicial de la parte actora en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 30/04/2012.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, contentivas de las resultas del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 02/05/2012; y siendo que el mismo fue declarado Parcialmente con Lugar, es por lo que en cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal Superior del Trabajo se libra boleta de notificación al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRAC PROMOTING), en la persona de su Secretario general, para que una vez conste en autos la referida notificación se fije celebrara la respectiva Audiencia de Juicio.-

Notificado como se encuentra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRAC PROMOTING), es por lo que este Tribunal procede a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Diez (10) de diciembre de 2012, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia pública y oral de juicio, se dio inicio a la audiencia en la presente demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRAC PROMOTING), dejando constancia el Secretario de Sala que a este acto comparecieron los ciudadanos O.R.M. Y Y.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 27.239 y 93.797, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora,

así mismo, el secretario dejó constancia que la parte accionada, no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante alguno.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes, sin embargo esta juzgadora pasa de seguidas apreciar los elementos probatorios consignados por la parte actora, y admitidos por este Tribunal, y lo realiza de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 21 al 292 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que al no haber sido impugnados con motivo de la incomparecencia de la parte agraviada, esta juzgadora los valora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que en fecha 19/10/2010, el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.838.941, en su condición de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO SUTRAC PROMOTING, en representación de los trabajadores de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A (PROMOTING, C. A) consignó documentales por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, a los fines del registro de la Organización Sindical SUTRAC PROMOTING, del mismo modo se constata en dichas instrumentales que en fecha 02/12/2010 la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B., dictó auto de Registro Sindical signado bajo el Nro. 2010-00294, mediante el cual ordenó el registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRAC PROMOTING) como SINDICATO DE EMPRESA, quedando conformada la Junta Directiva de dicha Organización Sindical de la siguiente manera: Ciudadano J.G. como SECRETARIO GENERAL, J.C. como SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, J.G. como SECRETARIO DE RECLAMOS, R.M. como SECRETARIO DE FINANZAS, J.S. como SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, LAYRE CASTILLO como PRIMER VOCAL, y EURIS FLORES como SEGUNDO VOCAL, se constata igualmente que la tramitación de la discusión de una Convención Colectiva, finalmente se constata en dichas instrumentales que renunciaron a la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A los ciudadanos J.G.G., J.G.G., D.M., EDWAR ACOSTA JEREZ, YISNEIBIS VELASQUEZ MERCADO, E.M.P., M.W.P., E.A.J., C.S., MARUAN ALVARADO BELLORIN, HILTON FERDERICKS HARUMY. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las cartas de renuncia y liquidaciones, cursantes a los folios 13 al 16, y folios 44 al 51 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, que al no haber sido impugnados con motivo de la incomparecencia de la parte agraviada, esta juzgadora los valora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que renunciaron a la empresa los ciudadanos J.C.G., LEYRE C.V., Y J.S.S.. Y así se establece.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con fundamento en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que establece lo siguiente:…Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa.; y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora tiene por admitido que la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRAC PROMOTING) carece del requisito cuantitativo contenido en la norma sustantiva anteriormente señalada, ello en virtud de haber renunciado a la empresa 14 trabajadores miembros del sindicato, y que de los 14 afiliados, 5 de los afiliados pertenecían a la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRAC PROMOTING) (SINDICATO DE EMPRESA). Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A en contra de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRAC PROMOTING), todos ya identificados.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta (11:50 m) del mediodía

EL SECRETARIO DE SALA

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