Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteDunia Yoly Sandoval G.
ProcedimientoNulidad De Acta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 1.610, C.A., e inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10-12-1991, bajo el N° 68, Tomo 110-A-Sgdo y de este domicilio

DEMANDADOS: A.M.D.L. Y A.D.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° E-847.427 y V-6.089.818

APODERADO

DEMANDANTE: G.P.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.663 y de este domicilio.

APODERADOS

DEMANDADOS: BEXSY E.R.B. Y F.R.C., abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 35.516 y 34.725, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE N°: 2002-4321

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 13 de mayo de 2002, ante este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por impugnación de acta de asamblea..

Por auto de fecha 17 de mayo de 2002, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana: A.M.D.L. y A.D.B.M., para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE que del último de los mencionados se haga, a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2002, comparece el abogado G.P., en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita que sea admitida la demanda y emita las correspondientes compulsas, que le sean entregadas para la practica de la citación, por cuanto los representantes de la parte demandada no residen en esta jurisdicción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218, en relación con el 345, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2002, este Tribunal decreta la suspensión provisionalmente de los efectos de los acuerdos y decisiones tomadas por la Asamblea de Copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, efectuada en fecha 29 de marzo de 2002.(cuaderno de Medidas)

En fecha 11 de junio de 2002, este Tribunal, en vista de que se omitió en el auto de admisión agregar las horas de despacho, a los efectos de la contestación de la demanda, acuerda corregir lo citado, siendo la misma 8:30 a.m. a 1:30 p.m. y dándose como término de distancia dos (2) días.

En fecha 12 de junio de 2002, comparece ante este Despacho el abogado: G.P., Actuando con el carácter acreditado en autos; Expone: Consigno en este acto, conste de cuatro (4) folios útiles las Actuaciones Practicadas por el Ciudadano Alguacil Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin practicar por cuanto se negaron a firmar.

En fecha 12 de junio de 2002, compareció nuevamente el abogado G.P., y consignó constante de un (1) folio útil, oficio firmado y sellado por la administradora Domus. C.A., en señal de haberlo recibido. Así como también agregó que el Tribunal, estableciera la necesidad o no de practicar la citación nuevamente en virtud del contenido del auto de fecha 11 de junio de 2002.

En fecha 18 de junio de 2002, este Tribunal, en vista de la diligencia suscrita por el abogado G.P., en su carácter de autos, acuerda librar nuevamente compulsa con el contenido de las horas de despacho y el término de distancia.

En fecha 27 de junio de 2002, comparece el abogado G.P., y manifiesta que no requiere librar compulsa nuevamente en este juicio, por cuanto la parte demandada se encuentra citada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2002, comparece el abogado G.P., y consignó copias certificadas expedidas por el Tribunal, constante de nueve (9) folios útiles. El Secretario del Tribunal, certificó que las copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales lo cuales corren insertos al Libro de Control de Entrega del Expediente llevado por este Tribunal.

En fecha 01 de julio de 2002, comparece ante este Despacho el Abogado: G.P., Actuando con el carácter acreditado en autos; Expone: “Consigno en este acto constante de cuatro (4) folios útiles Escrito de Pruebas relacionados con el presente Juicio, todo lo cual fue debidamente agregados a los autos”.

En fecha 03 de julio de 2002, el Tribunal, dicta auto donde en base a la solicitud del abogado G.P., folio (86) mantiene su criterio de librar nueva compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 17 de julio de 2002, comparece el abogado G.P., y manifiesta que en virtud de lo acordado por el Tribunal, en autos de fechas 18 de junio de 2002 y 3 de julio de 2002, y solicita que se emitan las compulsas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218, en su parágrafo único y 345, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio de 2002, este Tribunal, en vista de la diligencia del abogado G.P., acuerda librar las compulsas, todo de conformidad con lo establecido el artículo 218 en su Parágrafo Único 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2002, comparece el abogado G.P., y recibió las compulsas a los fines del cumplimiento al acto de citación.

En fecha 23 de septiembre de 2002, comparece el abogado F.R.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 34.725, y consignó documento de poder que lo acredita como apoderado judicial de los demandados, y se dio por citado, reservándose el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La Notario Público Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital. Certifica que la copia fotostática que antecede constante de dos (2), es fiel y exacta del documento original otorgado ante esa Notaría en fecha 31 de mayo de 2002.

En fecha 25 de septiembre de 2002, comparece el abogado F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada integrada por los ciudadanos A.M. deL. y Á.D.B.M., y consignó escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, este Tribunal, admitió la reconvención planteado por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2002, el abogado F.R.C., apoderado de la parte demandada Expone: “Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 602 Código de procedimiento Civil para hacer OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA decretada por este Juzgado, que cursa a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas.

En fecha 30 de septiembre de 2002 este Juzgado manifiesta que visto el escrito presentado por el abogado F.R.C., apoderado de la parte demandada. Este Tribunal acuerda revocar el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2002, el cual corre inserto al folio 179 de la primera pieza del expediente. En consecuencia acuerda admitir la reconvención planteada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la ley.

En fecha 3 de octubre de 2.002, comparece ante este Juzgado el profesional del derecho Dr. F.R.C., y mediante diligencia expone que se declare confeso a la parte demandante de conformidad con el articulo 367 del Codigo de Procedimiento Civil

En fecha 07 de octubre de 2002, el abogado F.R.C., apoderado de la parte demandada expone: “Estando dentro de la oportunidad legal prevista procedo a PROMOVER PRUEBAS, que en cinco (5) folios útiles consigno en este acto conjuntamente con cinco (5) anexos integrados en un total por sesenta y cinco (65) folios.

En fecha 08 de octubre de 2002, la abogada BEXSY R.B., apoderada de la parte demandada, consigna escrito de Promoción de Pruebas contenidas en los capítulos I y II. (Cuaderno de Medidas)

Por auto de fecha 08 de octubre de 2002, este Juzgado manifiesta por cuanto las Pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva. En consecuencia, en cuanto al Capitulo II se acuerda oficiar a la Sociedad Mercantil Guardianes Barinas C.A. Solicitándole informe sobre lo requerido y copia del reporte de novedades. En cuanto a las Testimoniales promovidas se fija el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente para el examen de los testigos: R.M. DOS S.R., ISABEL COLMENARES, E.M., A.L., FATIMA GONCALVES DE MENDOCA, A.A. MONGUA, JESÚS ESPIN, J.G., ALEJANDRO CASAL.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2002, este Juzgado manifiesta por cuanto las Pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva. En consecuencia, en cuanto al Capitulo II se acuerda oficiar a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS. (Cuaderno de medidas)

En fecha 14 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración testimonial de los ciudadanos; R.M. DOS S.R., ISABEL COLMENARES, E.M., donde se declaró desierto por cuanto no se encontraban los testigos. Así mismo se deja constancia que no se encontraban presentes los Apoderados Judiciales.

En fecha 14 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración testimonial de los ciudadanos; ARACELIS DEL VALLE R.D.L., F.I. GONCALVES DE MANDOCA, A.A. MONGUA ROJAS, J.R. ESPIN ARÉVALO, J.J.G. donde prestaron la declaración correspondientes. Así mismo se deja constancia que no se encontraban presentes los Apoderados Judiciales de la parte actora.

En fecha 16 de octubre de 2002, se llevo a cabo el acto fijado de Inspección Judicial Presentado por la parte demandada a que se refiere el capitulo V del escrito de Promoción de pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2002, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte de demandante y consigna escrito de pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2002, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte de demandante y mediante diligencia expone que como prueba de informes que se oficie a la administradora Domus C.A., porque no informo a los representantes de la asamblea de la convocatoria de fecha 29 de marzo de 2002.

En fecha 22 de octubre comparece ante este Despacho la profesional del derecho Dra. Bexsy Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de consideraciones del escrito del apoderado actor que corre inserto al folio 151, así mismo se opone a la admisión de la exhibición solicitada folio 152.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, este Tribunal dicta providencia sobre la admisión y oposición de pruebas presentadas por las partes.

En fecha 24 de octubre de 2002, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte de demandante y consigna escrito de informes en seis folios útiles.

En fecha 28 de octubre de 2002, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se da por notificado de la intimación para exhibición requerida.

En fecha 29 de octubre de 2002, este Tribunal llevo a cabo el acto de exhibición del original del acta de asamblea de fecha 19 de abril de 2.002.

En fecha 26 de noviembre de 2002, comparece ante este Juzgado el abogado F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita el avocamiento de la nueva titular.

En fecha 29 de noviembre de 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.B.A., Alguacil temporal de este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y expone: Consigno Boleta de Notificación librado al Dr. F.R.C., debidamente firmado.

En fecha 12 de diciembre de 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.B.A., Alguacil temporal de este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y expone: Consigno Boleta de Notificación librado al Dr. G.P., debidamente firmado.

En fecha 15 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual la Dra. T.M.G., se Avoca al conocimiento de la causa. Librándose Boleta de Notificación a los demandados.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2003, la Dra. D.Y.S.G. se, Avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana S.R.H., Alguacil Titular de este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y expone: Consigno Boleta de Notificación librado a la sociedad mercantil PROMOTORA 1.610 C.A. y en la persona de su Apoderado Judicial el Abogado G.P., debidamente firmado

En fecha 20 de septiembre de 2004, comparece ante este Juzgado la Abogada BEXSY R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y mediante diligencia expone: “Solicito respetuosamente de este honorable Juzgado se sirva dictar Sentencia en el presente Juicio”, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Emplazada la parte para la litis contestación, en fecha 30 de septiembre de 2002, consignó el Dr. F.R.C., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.956, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.725, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente Juicio, constante de cuarenta y cuatro (44) folio útiles escrito contentivo de la contestación de la demanda y diez y seis anexos todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.

Abierto el lapso para la promoción de pruebas las partes hicieron uso de su derecho, la parte demandada efecto consignó escrito de pruebas contentivo en cinco (5) folios útiles y cinco (5) anexos por su parte el demandante consigno escrito de pruebas en un (1) folio útil sin anexos los cuales fueron debidamente agregados a los autos en fecha 23 de octubre de 2.002.

En la oportunidad procesal para que las partes presenten sus Informes, solo compareció la parte actora, representada por el Dr. G.P., y consignó, constante de seis (6) folios útiles, escrito de Informes.

En la oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en términos generales en su escrito libelar:” Yo, G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.663 en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 1.610, C.A,…SIC….En el documento de condominio del conjunto residencial VILLAS DE MONTE LINDO, en su capitulo II denominado “DESCRIPCIÓN GENERAL DEL DOCUMENTO RESIDENCIAL”, se establece que “en el lote de terreno determinado en el capitulo I, mi representada PROMOTORA 1.610 C.A. esta construyendo a sus propias y únicas empresas un conjunto residencial vacacional, compuesto de TRESCIENTAS CUARENTA (340) unidades de vivienda recreacional, formado por TREINTA Y CUATRO (34) módulos (edificaciones), contentivo cada uno de ellos de DIEZ (10) unidades de vivienda, habiendo sido denominadas por su propia como “VILLAS” y el conjunto tendrá la denominación de conjunto residencial VILLAS DE MONTE LINDO. El conjunto se desarrolla en ocho (8) etapas, integradas cada una por módulos o edificaciones así: Etapa 1, 15, 16, 17, 18, 19, 33 y 334, Etapa 2, módulos, 29, 30, 31, y 32; Etapa 3, módulos 20, 21, 27 y 28; Etapa 6, módulos 5,6,12,13, y 22; Etapas 7, módulos 7,8,9,10 y 11; Etapas 8: áreas sociales y recreativas.

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 2 de mayo del 2002 mi representada pudo saber a través de la Administradora DOMUS; C.A. quien actualmente tiene a su cargo la administración del Conjunto Residencial VILLAS DE MONTE LINDO, que en fecha 8 de marzo del 2002, convocó, a Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial VILLAS DE MONTE LINDO, indicando que se convoca a los propietarios de dicho Conjunto Residencial, a la Asamblea que tendrá lugar el día Viernes 29 de Marzo del 2002 a las 10:00 AM a celebrarse en las instalaciones del Conjunto en la Churuata del área de Parrillera; la que se celebró en el día indicado, con la siguiente orden del día.

  1. Designación del presidente de la Presente Asamblea por ausencia de la Junta de Condominio (Artículo. 24, Ley de Propiedad Horizontal).

  2. Determinación y verificación material del número exacto de unidades de viviendas denominadas villas, totalmente construidas que forman parte del Conjunto Residencial VILLAS DE MONTE LINDO. …SIC…Así mismo en fecha 25 de marzo del 2002, los ciudadanos A.M.D.L. y A.D.B.M., portugués el primero, venezolano el segundo titulares de las cedulas de identidad Números E-847.427 y v-6.089.818, asistidos por el abogado F.R.C. titular de la Cedula de Identidad n° 34.725, formularon solicitud a la Notaria Publica de Higuerote, para que se trasladará y constituyera en las instalaciones del Conjunto Residencial VILLAS DE MONTE LINDO, el día 29 de Marzo del 2002, a las 10:00 AM; para que presenciara la Asamblea de propietarios del mencionado Conjunto Residencial…SIC…Ahora bien se evidencia de la mencionada acta notarial, la que he acompañado como formato parte de este escrito: a) Que dicha asamblea solo acudieron ciento cincuenta y cuatro (154) propietarios, siendo algunos de ellos por la vía de la representación…Sic…Mas adelante el demandante expone las razones por las cuales ese acto es totalmente improcedente y argumenta sus razones…SIC… Y procede a impugnar los acuerdos tomados de elegir Junta de Condominio de la Asamblea de copropietarios realizado en fecha 29 de Marzo del 2002, en el Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, lo que consta en acta Notarial lo que hacemos de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal…SIC…Mas adelante impugnan el referido acuerdo del punto seis (6) de la convocatoria para la asamblea tomado por los asambleístas para modificar el documento de condominio, contenido en el Acta Notarial por violación a la ley de Propiedad Horizontal, en articulo 29 que requiere el voto favorable del total de los 340 propietarios a que se contrae el documento de condominio del Conjunto Residencial VILLAS DE MONTE LINDO.”

El apoderado judicial de la parte demandada el profesional del derecho Dr. F.R.C. en la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a dar contestación y al mismo tiempo reconvino, en su escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada en el capitulo I, expone la caducidad de la acción en el capitulo II, solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, acuerde que sus representados no ostentan cualidad para sostener el presente juicio de impugnación de los acuerdos tomados en Asamblea de Copropietarios, capitulo III, Rechazó, contradijo los falsos hechos alegados por la parte actora y la defensas en su contra, negó , rechazo y contradijo la pretensión expresada por la actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos narrados como fundamentos de su pretensión como en el derecho en que dice apoyarse.

En el lapso de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante trajo junto al escrito libelar los siguientes elementos probatorios a saber:

Marcado con la letra “A-1, A-2, original de documento de condominio y copias certificadas de las posteriores aclaratorias, estos documentos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal, en consecuencia esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de ellos emana todo de conformidad con los articulo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la Letra “B”, original de documento poder de los Directores Gerentes de la sociedad mercantil PROMOTORA 1.610, C.A., otorgado al profesional del derecho Dr. G.P.G.. , este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, en consecuencia esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de el emana, todo de conformidad con los artículos 429 y 438 del Codigo Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, copia simple de CONVOCATORIA A ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO de fecha 29 de marzo de 2002, este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal en consecuencia esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de el emana. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, copia documento poder de los ciudadanos A.M.D.L. y A.D.B.M., en carácter de propietarios del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, otorgado a los profesionales del derecho Dr. F.R.C. y BEXSY E.R.B.,, este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, en consecuencia esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de el emana, todo de conformidad con los artículos 429 y 438 del Codigo Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, copia de Acta de Notarial de Asamblea realizada en fecha 29 de marzo de 2002, este documento fue impugnado sobre este particular nos pronunciaremos mas adelante. Así se decide.

En el lapso de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada trajo los siguientes elementos probatorios a saber:

Capitulo I.

Invocación del merito favorable de los autos, este capitulo no constituye probanza alguna que pueda ser analizada por esta Juzgadora. Así se decide.

Capitulo II.

Marcado con la letra “A, B, C-C1 y D” ” copias simples de “A”-documentos de propiedad del ciudadano A.M. deL., sobre un inmueble constituido por una villa, ubicada en el Conjunto Residencial VILLAS DE MONTE LINDO “B”-, Oferta Real presentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana SCARLE M. RUEDA MARZULLO, contra la parte oferida Sociedad Mercantil PROMOTORA 16-10, la cual fue declarada con lugar en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, “C-C1”, “C” copia simple de solicitud de inspección judicial y acta Notarial, por los ciudadanos A.M.D.L. Y A.D.B.M. y asistidos por El profesional del derecho Dr. F.R.C.. “C-1” original de publicación de cartel de convocatoria de Asamblea de Copropietarios del Condominio “Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo” en el diario el Universal. “D”, copia de documentos mediante la cuales se registran las diferentes notas marginales de las protocolizaciones de ventas realizadas en el Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo. Estos documentos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal, a excepción del documento marcado con la letra “C”, el cual analizaremos mas adelante, en consecuencia esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de ellos emanan de, todo de conformidad con los artículos 429 y 438 del Codigo Procedimiento Civil. Así se decide.

Capitulo III.

Prueba de Informe, sobre este capitulo nos pronunciaremos mas adelante. Así se decide.

Capitulo IV.

Prueba de testigos, sobre este capitulo nos pronunciaremos Mas adelante. Así se decide.

Capitulo V.

Prueba de Inspección Judicial, sobre este capitulo nos pronunciaremos mas adelante. Así se decide.

Así las cosas y después de un estudio minucioso a las actas que rielan la presente controversia y las defensas interpuestas por las partes esta Juzgadora pasa analizar en los siguientes términos:

MOTIVA

(De la Caducidad de la Acción)

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito a la contestación de la demanda “El recurso de impugnación que da inicio a este procedimiento fue intentado luego de transcurridos treintas (30) días contados desde el veintinueve (29) de marzo de 2.002, fecha de la celebración de la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, con cuyos resultados están en desacuerdo los representantes de la PROMOTORA 1.610, C.A., y por ello operó la caducidad de la acción para interponer el recurso de impugnación a tenor de lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y así pido que sea declarado en esta instancia, conforme con lo previsto en los artículos 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de informes alega en términos generales que “Que eso no es verdad ya que, esta no es la fecha que deba contarse dichos lapso, toda vez que algunos acuerdos referidos en dicha asamblea se complementaron fuera de ella, es decir en acto aparte… (SIC)…y por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el lapso de 30 días deberá contarse desde el día que el recurrente tuvo conocimiento, como lo fue el día dos (2) de mayo del 2002, cuando notificó la administradora DOMUS C.A., a uno de los directivos de mi representada de la celebración de la Asamblea de fecha 29-3-02; por lo que mal pudiéramos estar en presencia de CADUCIDAD del lapso para intentar el recurso…SIC…”.

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Planteada de esta manera la controversia, se observa que la parte demandada se excepcionó invocando la caducidad de la acción ejercida, considerando quien sentencia que debe pronunciarse sobre tal defensa previo a cualquier pronunciamiento de fondo.

El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo...”. Esta norma establece el término perentorio de treinta (30) días para el ejercicio de la acción de impugnación ante la jurisdicción ordinaria, los cuales comenzarán a computarse así: 1º) A partir de la fecha de la celebración de la asamblea correspondiente o 2º) A partir de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.(Lo Subrayado es del Tribunal).

En el caso que nos ocupa y después de un minucioso estudio de las actas que integran la presente litis, se evidencia del acta notarial que cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y nueve (79), ambos inclusive, de la Asamblea celebrada en fecha 29 de marzo de 2.002, por los copropietarios del Conjunto Residencial VILLAS DE MONTE LINDO, fueron tomados los acuerdos que la parte recurrente impugnó a través del ejercicio de la presente acción de nulidad, debiendo establecerse que, dichos acuerdos no fueron tomados fuera de la referida asamblea de propietarios, en virtud de lo cual, el término de treinta (30) días para el ejercicio del respectivo recurso de nulidad que establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, comenzó a computarse desde el día 29 de marzo de 2.002, exclusive, precluyendo dicho lapso el día 28 de abril de 2.002, inclusive, lo cual se establece previa confrontación del calendario correspondiente al año de 2.002.

Establecido lo anterior, de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que es en fecha 13 de mayo de 2.002 cuando la parte recurrente presenta el escrito libelar ante este Juzgado, a través de los recaudos y documentos anexos a la demanda, siendo admitida ésta en fecha 17 de mayo de 2.002. Es evidente que presentado el recurso en fecha 13 de mayo del año, el ejercicio de la acción e impugnación y nulidad fue ejercida fuera del lapso perentorio de 30 días establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La caducidad es un término fatal “...reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio (de un derecho) al tiempo determinado que al Legislador le ha placido señalar o al que las partes libre y soberanamente han tenido a bien establecer y produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste...”(Corte Superior Tercera en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, sentencia del 29-10-57, jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen VI, Tomo II, Pág. 524).

Por su parte y al respecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha sostenido “...fundamento del señalado carácter específico de la caducidad es la existencia para una o mas partes de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere de que “hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, ocurra en el tiempo más breve posible”, como dice Messineo (Obra cit. par. 13, pág. 75). (Sentencia del 26 de abril de 1990, C.D.V. contra Pastificio Universal C.A. y Otras; Exp. 89/298 con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.).

En virtud de lo anteriormente expuesto es obligante para este Tribunal concluir que, se hace procedente la excepción opuesta por los profesionales del derecho Dr. F.R.C. y BEXSY E.R.B., apoderados judiciales de la parte demandada, referida a la Caducidad de la Acción ejercida en este procedimiento de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual operó ciertamente y así expresamente se declara.-

Al haber prosperado la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal se abstiene de pasar a analizar el fondo del presente asunto.-

Por todos los razonamientos que han quedado escritos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, declara SIN LUGAR la demanda que por impugnación ejerciera el profesional del derecho Dr. G.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 1.610, C.A. en contra de la Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial VILLAS DE MONTE LINDO, celebrada en fecha 29 de Marzo de 2.002.

Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil se le condena al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. D.Y.S.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.Y.F. MACHADO

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publico la Decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO

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