Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH13-M-2006-000044

EXPEDIENTE ANTIGUO: 2006-30229.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA BIBIJAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre e 1.991, bajo el No. 73, tomo 111-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.O., P.M.R., J.C.D.L., G.P., L.G.Z. y M.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 335, 2.348, 294, 21.960, 10.251 y 100.371 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA CAMORUCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de enero de 1.977, bajo el No. 53, Tomo 149-A.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.D.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.806.

MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados P.M.R., J.C.D.L. y M.L., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA BIBIJAGUA, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan a la Sociedad Mercantil PROMOTORA CAMORUCO, C.A., correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución.

Alega la parte actora en su escrito de demanda: Que la empresa demandada fue constituida el 01 de diciembre de 1.976, por documento privado que fue inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de enero de 1.977, bajo el No. 53, Tomo 149-A., por un término de veinticinco años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, es decir, desde el 14 de enero de 1.977, solo prorrogable mediante acuerdo de sus accionistas en Asamblea General de Accionistas. Que según la reforma del documento constitutivo y Estatutario de la precitada compañía, el cual fue inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de octubre de 1.992, bajo el No. 59, tomo 23 Sgdo., la dirección, representación y administración de la Sociedad estaría a cargo de una Junta Directiva, compuesta por un presidente, un Vice-Presidente y dos Directores, y al presidente correspondería la representación de la compañía ante cualquier persona natural o jurídica o entes públicos, en lo jurisdiccional o administrativo, y tendría los más amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la Sociedad y la obligaba sin limitación alguna. Que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de noviembre de 1.992, fue designado Presidente de la compañía demandada el ciudadano J.A.M.B., titular de la cédula de identidad No. 6.056.019, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de diciembre de 1.992, bajo el No. 32, Tomo 106 A Sgdo. Que el capital de la compañía es de cuatro millones seiscientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 4.654.000), hoy cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 4.654), el cual se encuentra dividido en cuatro mil seiscientas cincuenta y cuatro (4.654) acciones, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000), hoy, un bolívar fuerte (Bs. F. 1), cada una, las cuales se encuentran poseídas así: INVERSIONES MARYLU, C.A., es propietaria de dos mil trescientas veintisiete (2327) acciones, y la accionante también es propietaria de dos mil trescientas veintisiete (2327) acciones. Que las precitadas accionistas sufragan de por mitad los desembolsos requeridos por el mantenimiento de la demandada. Que se encuentra solvente en los pagos que le corresponde sufragar para el mantenimiento de la demandada. Que el día 14 de enero de 2002, se cumplieron los veinticinco (25) años de duración de la demandada, sin que en ese lapso hubiese sido prorrogado por ninguna Asamblea de Accionistas legalmente convocada, constituida y realizada, por lo cual la demandada debe considerarse disuelta de derecho, por aplicación del ordinal primero del artículo 340 del Código de Comercio, y por mandato de los artículos 347 y 348 eiusdem. Que antes de cumplirse el lapso de duración de la empresa demandada, el señor J.H.S., representante de INVERSIONES MARYLU, C.A., le remitió un proyecto de Acta de una Asamblea de Accionistas de la demandada, mediante el cual supuestamente se prorrogaría el citado lapso de duración, el cual estaba firmado de manera autógrafa por el mencionado ciudadano, a lo cual la accionante no accedió, por lo tanto no llegó a materializarse. Que con fundamento a lo antes descrito procedió a interponer la presente acción para lograr una declaratoria judicial mediante al cual la demandada convenga o sea declarada su disolución por la expiración del término de su duración, y consecuencialmente sea convocada una Asamblea General Extraordinaria de sus accionistas, a fin de la designación del liquidador correspondiente.

En fecha 02 de noviembre de 2006, fue admitida la demanda.

Efectuados los trámites pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, ésta fue citada en fecha 02 de marzo de 2007.

Computado el lapso de contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, y durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovieron prueba alguna.

Estando en la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que en fecha 02 de marzo de 2007, el alguacil de este despacho dejo expresa constancia de haber materializado la citación de la parte demandada, por lo que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a computarse al primer día de despacho siguiente a dicha fecha, sin que la demandada diera contestación a la misma, computándose los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, una vez vencido el lapso de contestación a la demanda, sin que la demandado promoviera prueba alguna. En este sentido, tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos. Así se establece.

Expresa el artículo 362 eiusdem, preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa, quien en fecha 07 de julio de 2007, presentó escrito mediante el cual plasmo una seria de alegatos a través de los cuales se excusó de no haber dado contestación a la demanda. Así se establece.

En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.

La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

No obstante a dicho criterio jurisprudencial, por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en ese respecto, el Código de Comercio prevé cuales son las causales de disolución de las sociedades mercantiles, dentro de las cuales se encuentra la expiración del término de duración de la misma.

En efecto, el presente fallo esta circunscrito a determinar si para la fecha 14 de enero de 2002, la sociedad mercantil PROMOTORA CAMORUCO, C.A., quedó disuelta por expresa disposición de la ley, entrando en estado de liquidación.

Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 340. Las compañías de comercio se disuelven:

1. Por la expiración del término establecido para su duración.

2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3. Por el cumplimiento de ese objeto.

4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6. Por la decisión de los socios.

7. Por la incorporación a otra sociedad.

La doctrina ha analizado exhaustivamente la división de las causas de disolución entre aquellas que operan de pleno derecho y las causas facultativas o voluntarias.

Según Vivante, “la disolución por derecho tiene lugar por el transcurso del plazo establecido para la duración de la sociedad o por el cumplimiento de su objeto...”

Por su parte, Goldschmidt se refiere a la doctrina italiana así: “En Italia... bajo el Código de Comercio de 1882, una parte de la doctrina distinguió entre causas de disolución de pleno derecho y causas de disolución facultativas. Esta distinción, abandonada por el Código de Comercio italiano de 1942, no tiene razón de ser en Venezuela, ya que el derecho nacional no ha recibido el art. 190 de aquel Código, en que tal distinción se fundaba principalmente”}

Di Sabato, estima que según la doctrina italiana moderna “todas las causas de disolución operan de derecho desde el momento en que se verifican; son oponibles a los terceros sólo después que hayan sido

cumplidas las formalidades de publicidad consiguientes”

La doctrina venezolana también ha a.a.e. distinción entre las causas de disolución. Así, Arismendi considera como únicas causas de disolución que operan de pleno derecho: i) la expiración del término y ii) el cumplimiento del objeto.

Sigue aquí Arismendi a Vivante, quien, como vimos, considera como únicas causas de liquidación de la sociedad anónima que operan de derecho, la expiración del término de la sociedad y el cumplimiento de su objeto. De allí concluye en que las demás causales de liquidación sólo dan lugar a exigir o demandar la liquidación.

En cambio, Pineda León afirma que “todas las causales de liquidación son de pleno derecho y obran desde el día en que se consuman”.

Por su parte, Hung Vaillant destaca que “en general, lo que hay que tener presente en el proceso de extinción de la sociedad, es el interés de la seguridad jurídica.

En su análisis de la última reforma del Código Vigente (que se hizo en 1955), Goldschmidt, luego de referirse a la doctrina italiana previamente mencionada, concluye así: “En realidad, todas las causas de disolución operan de derecho, en el sentido de que originan automáticamente la disolución, con la consecuencia de que a los administradores les está prohibido hacer nuevas operaciones.

En base a lo anterior, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda la disolución por expiración del termino de su duración de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CAMORUCO, C.A., el cual fue previsto a veinticinco (25) años, constados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, prorrogables por periodos sucesivos iguales si así lo acordara la Asamblea General de Accionistas y su notificación al ciudadano Registrador Mercantil.

A tales efectos, la accionante produjo en autos:

 Copia simple de los estatutos de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CAMORUCO, C.A., la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de ésta dimana la data de la existencia de la empresa demandada, así como el termino de su duración. Así se decide.

 Marcado con la letra “C”, comunicación emitida por el Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, dirigida la empresa demandante, la cual si bien no fue objeto de de tacha o impugnación alguna, este Tribunal, en vista que el contenido de la misma no aporta elemento alguno el merito del presente asunto, por cuanto la solvencia de la demandante en el pago de las cuotas de mantenimiento de la demandada no forma parte de los hechos aquí controvertidos, la desecha por impertinente. Así se decide.

 Marcada con la letra “D” documento titulado como copia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa demandada, la cual si bien no fue objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal considera que por cuanto la misma solo contiene una rubrica cuya autoria no puede ser determinada, y no cumple con las formalidades de protocolización necesarias para su validez, debe ser desechada del proceso por no aportar merito alguno al fondo del presente asunto. Así se decide.

 Marcado con la letra “E”, copia simple de comunicación enviada por el ciudadano J.M.-ABRAHAM, al ciudadano L.P., la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal considera que por cuanto la misma no contiene certificación alguna a través de la cual se verifique que haya sido recibida por la persona a quien fue dirigida, debe ser desechada del proceso por no aportar mérito alguno al fondo del presente asunto. Así se decide.

 Copia simple de recibo de envío de Fax, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal considera que el contenido de dicha documental no aporta merito alguno al fondo del presente asunto, razón por la cual debe ser desechada por impertinente. Así se decide.

 Copia certificada de documento protocolizado ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., e fecha 20 de julio de 1.983, bajo el No. 37, folio 1 al 3, del Protocolo 1°, Tomo 5, la cual si bien no fue objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal considera que por cuanto la propiedad del inmueble que allí se describe no forma parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, debe ser desechada por impertinente. Así se decide.

Probanzas éstas de las cuales se desprende origen del derecho que la demandante reclama, y al no constar en autos Asamblea General de Accionistas debidamente protocolizada en la cual se haya prorrogado la existencia de la Sociedad Mercantil demandada, tal como fue condicionado en la cláusula cuarta de los antes analizados estatutos, a criterio de quien suscribe se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar de conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem, y en consecuencia, debe ser declarada la disolución de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CAMORUCO, C.A., por imperio de lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio, prosiguiéndose con la liquidación de la misma. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA de la demandada, y por ende CON LUGAR la demanda que por DISOLUCION DE COMPAÑIA incoara la Sociedad Mercantil PROMOTORA BIBIJAGUA, C.A., contra Sociedad Mercantil PROMOTORA CAMORUCO, C.A., ambas identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la disolución por el vencimiento del termino de su duración de la empresa demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA CAMORUCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de enero de 1.977, bajo el No. 53, Tomo 149-A.

SEGUNDO

Se ordena la liquidación de la empresa demandada, para lo cual una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 11:00am., a los fines que tenga lugar el acto de nombramiento del liquidador respectivo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de julio de (2009). Años 199º y 150º.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 01:56pm., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

Exp. AH13-M-2006-000044

JCVR/dpb/pn

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