Sentencia nº 327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 20 de abril de 2007, los abogados J.K. y J.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.886 y 47.910, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de PROMOTORA 204, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 54, tomo 6-A Pro., el 1° de abril de 1992, presentaron, con fundamento en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 335 eiusdem y con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sentencia RC-01094 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre de 2006.

El 25 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Mediante decisión número 1613 del 30 de julio de 2007, esta Sala admitió la solicitud de revisión y acordó la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión.

El 26 de septiembre de 2007, los abogados R.G.G. y A.N.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.768 y 39.751, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES H.B., C.A. (INHERBORCA), presentaron escrito de alegatos.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Manifestaron los apoderados judiciales de Promotora 204, C.A., que la sentencia objeto de revisión casó de oficio el fallo dictado el 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión del 20 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial, que a su vez, declaró sin lugar el interdicto de despojo interpuesto por INVERSIONES H.B. C.A., (INHEBROCA), en contra de su representada y otras sociedades mercantiles.

Como fundamento de su solicitud los apoderados judiciales de la solicitante expusieron:

Que “todo comenzó en diciembre de 1993 cuando (su) copatrocinada PROMOTORA 204, CA., celebró una SERVIDUMBRE DE PASO PERPETUA con la sociedad INVERSIONES H.B. C.A., (INHEBROCA), para permitir a los usuarios del Centro Comercial denominado CITY MARKET, ubicado en pleno boulevard de Sabana Grande, tuvieran un acceso vehicular al estacionamiento desde la Calle La Unión, y a través de una propiedad perteneciente a INVERSIONES H.B. C.A., (INHEBROCA)”.

Que “(e)se contrato fue originalmente suscrito ante Notario Público (en diciembre de 1993), y luego fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1994, anotado bajo el No. 18, Tomo 27, Protocolo Primero (…)”.

Que “(…) dicha servidumbre fue extendida por las partes mediante convenio protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 5 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 38, Tomo 8, Protocolo Primero”.

Que “(…) el 25 de marzo de 1999, los representantes de la sociedad INVERSIONES H.B. C.A., (INHEBROCA), demandaron a (su) representada -en un litis consorcio que incluía a otras dos sociedades- ejerciendo en su contra un INTERDICTO DE DESPOJO, alegando el supuesto despojo de un local comercial identificado con el No 4, ubicado en el Edificio Don Laureano, en la Calle Unión de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, inmueble este que forma parte de la SERVIDUMBRE DE PASO contenida en el instrumento público antes referido, sobre el cual tiene derechos (su) representada”.

Que dicha acción judicial fue declarada sin lugar, por el Juzgado Duodécimo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002.

Que “(…) los representantes de INVERSIONES H.B. C.A, (INHEBROCA) apelaron la aludida sentencia (…), y dicha apelación fue declarada SIN LUGAR por decisión del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2005”.

Que contra dicho fallo INVERSIONES H.B. C.A., planteó recurso extraordinario de casación.

Que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia “resolvió, sin tomar en cuenta los argumentos de la recurrente, pues CASÓ DE OFICIO la decisión de la Alzada”.

Que “(…) para casar de oficio, la Sala Civil (sic) señaló que, a pesar de haber sido PERFECTAMENTE AJUSTADO A DERECHO POSITIVO el procedimiento por el que se tramitó el interdicto, ella - la Sala Civil – (sic) dispuso en un fallo que SE PUBLICÓ LUEGO DE TRAMITADO EL INTERDICTO EN PRIMERA INSTANCIA, que el trámite debía llevarse de modo distinto PARA GARANTIZAR LA DEFENSA DEL DEMANDADO”.

Que:

(a)sí, la Sala Considera que el trámite del Interdicto -realizado antes de su sentencia- era contrario a la DEFENSA DE (SU) MANDANTE (que en todo caso, es la parte gananciosa en dos instancias del juicio interdictal, y paradójicamente, es quien se ve perjudicada por la Sentencia de la Sala Civil), y contrario a su propia jurisprudencia (que parece manejar la Sala Civil como si se tratara de la DOCTRINA VINCULANTE de la Sala Constitucional), y por ello dispone la nulidad del fallo y ordena LA REPOSICIÓN DEL JUICIO INTERDICTAL AL INICIO DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA, PERO MISTERIOSAMENTE, AL ESTADO EN QUE ‘SE OTORGUE A LAS EMPRESAS QUERELLADAS LA OPORTUNIDAD DE CONSIGNAR LOS ALEGATOS PERTINENTES A LA PRETENSIÓN DE SU OPONENTE’, ES DECIR AL ESTADO EN QUE EL INTERDICTO HABÍA SIDO ADMITIDO EN PRIMERA INSTANCIA Y PESABAN MEDIDAS CUATELARES EN CONTRA DE (SU) REPRESENTADA

. (sic).

Que la sentencia objeto de impugnación repuso el juicio interdictal, cuya sentencia de segunda instancia le favorecía a su representada, al estado de iniciar el trámite de primera instancia, para que se otorgue a las empresas querelladas oportunidad de consignar alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente, es decir, al estado en que había sido admitido en primera instancia el interdicto, oportunidad en la que pesaban medidas cautelares en contra de su representada.

Que dicho fallo “contiene evidentes violaciones a preceptos de rango constitucional, violaciones que incluso contrastan con interpretaciones constitucionales vinculantes hechas por esa Sala Constitucional, por lo que su revisión contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”.

Que, además:

(…) atenta contra el ordenamiento constitucional y los principios de Irretroactividad de la Ley, el del Debido Proceso, el de la Confianza Legítima, la Seguridad Jurídica y el de la Legalidad (en materia de atribución de competencias de los órganos del Poder Público), dado que: (1) aplica retroactivamente una nueva interpretación del derecho -creadora de procedimientos- a un procedimiento CUMPLIDO a la luz del derecho adjetivo vigente en su momento; (2) aplica retroactivamente una nueva interpretación del derecho -creadora de procedimientos- a un procedimiento CUMPLIDO y ordena una reposición para seguir el nuevo procedimiento, sin importar que el procedimiento cuyo nuevo trámite se ordena, haya cumplido con sus cometidos; (3) pretende ejercer la facultad para derogar leyes y sustituir normas mediante la emisión de postulados que constituyen JURISDICCIÓN NORMATIVA y que sus interpretaciones jurisprudenciales tengan valor y efecto de JURISPRUDENCIA VINCULANTE que deba ser acatada por TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, so pena de nulidad de las sentencias (con lo que se apropia de competencias que no posee e invade competencias constitucionales exclusivas de la Sala Constitucional), y; (4) pretende derogar y desaplicar el procedimiento interdictal consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido -de modo implícito- la constitucionalidad de dicho procedimiento, al ordenar su cumplimiento (…)

.

Continuaron señalando que:

en la Sentencia Impugnada (sic) la Sala de Casación Civil de ese Tribunal Supremo de Justicia reconoció que los trámites procesales del INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por la sociedad INVERSIONES H.B., C.A. (INHEBROCA) en contra de (su) mandante y otras sociedades mercantiles, se llevaron a cabo, en el Juzgado Duodécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, CON ANTERIORIDAD A QUE ESA SALA DICTARA EL FALLO QUE - SUPUESTAMENTE - SUPONE UNA DEROGATORIA Y MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

y “no obstante esto, la Sala considera que la sentencia pronunciada en la Primera Instancia del Juicio lnterdictal (sic) debió ordenar una reposición, para aplicar un trámite previsto en una sentencia que -con independencia de la constitucionalidad de este proceder de la Sala Civil por el cual pretende derogar el Código de Procedimiento Civil, y crear normas sobre procedimientos judiciales aplicables de modo general por todos los Tribunales de la República -FUE PUBLICADA (Y POR ELLO HABRIA ‘SURTIDO EFECTOS’) CON POSTERIORIDAD A LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO”.

Que “la propia Sala de Casación REVELA y ACLARA que la aplicación generalizada de su fallo a todos los casos de interdictos, sólo fue establecida en FEBRERO DE 2004 (es decir, DOS AÑOS MAS TARDE de la fecha en la que se pronunció la sentencia interdictal de primera instancia), cuando mediante una sentencia que cita el propio fallo impugnado, esa misma Sala así lo dispuso”.

Que “la Sala Civil señala que el Juez de la causa erró al aplicar el procedimiento ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (y en unas normas que no han sido sustituidas por el Legislador, ni derogadas por la Sala Constitucional), y que debió CONOCER Y APLICAR el procedimiento que AÑOS MAS TARDE la Sala ‘creó’ por vía Jurisprudencial”.

Que ”con independencia al discutible ejercicio de esa competencia de MODIFICACIÓN DE LAS LEYES CON EFECTOS GENERALES Y OBLIGATORIOS que se toma para si la Sala de Casación Civil, lo cierto es que este modo de aplicación hacia el pasado de las nuevas ‘reglas’ o ‘normas procesales’ es, a todas luces, contrario al principio constitucional de la irretroactividad de la Ley, e incluso al debido proceso”.

Que “(…) el proceder de la Sala de Casación Civil en el caso concreto contrasta con el principio de la irretroactividad que la Constitución enuncia efectivamente, el artículo 24 de la Constitución (…)”.

Que la Sala Constitucional ha sido enfática “al señalar que los nuevos criterios -evidentemente creadores de derecho, o cuando menos, fuente de derecho- y sus consecuencias DEBEN APLICARSE A CASOS FUTUROS, RESPETANDOSE LAS SITUACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS PREEXISTENTES”.

Que:

(…) la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada decidió APLICAR UNA NORMA ADJETIVA CREADA POR VIA DE SU PROPIA JURISPRUDENCIA a un procedimiento QUE (ella misma declara) YA SE HABÍA CUMPLIDO con anterioridad a la nueva N.J.A., y esto supone, a todas luces, la aplicación HACIA EL PASADO (pues supone la modificación de trámites anteriores a la NORMA ADJETIVA JURISPRUDENClAL), esto, violenta no sólo lo dispuesto en los transcritos artículos 24, y 49, ordinal 6°, sino que contraviene las interpretaciones vinculantes que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de aplicación ultractiva de las normas y criterios juriprudenciales, y así pedimos respetuosamente sea declarado

.

Que “la aplicación retroactiva que hace la Sala del nuevo criterio a circunstancias y trámites anteriores al mismo y la orden de reponer al estado en que se cumplan esas actuaciones anteriores, pero ahora siguiendo el nuevo y posterior trámite establecido por la sentencia de la Sala, supone la infracción al principio de la confianza legítima y de seguridad jurídica, que ha referido la Sala Constitucional como principios rectores y fundamentales y de rango constitucional de la actividad decisoria (sic) de los órganos del Estado a favor de los ciudadanos”.

Que “(…) para el momento en que se tramitó el INTERDICTO en el cual (su) representada participó en condición de DEMANDADO, las normas indiscutidamente (sic) aplicables eran las del Código de Procedimiento Civil que aplicó el Tribunal (así lo evidencia la cronología que hace el propio fallo impugnado), y estas normas eran la que TRADICIONAL Y LEGALMENTE aplicaban y debían aplicar los órganos judiciales del país. Y por ello, era lícito esperar que el juicio interdictal fuera adecuadamente tramitado según esas pautas (normas) procesales vigentes, e igualmente era lícito esperar que el mismo habría de concluir, sin que se ordenara reposición alguna (…)”.

Que “la orden de reposición decretada para aplicar un nuevo procedimiento a un procedimiento YA CUMPLIDO en el que YA SE EJERCITÓ SUFICIENTEMENTE LA DEFENSA DE LAS PARTES, comporta SIN DUDAS una reposición inútil y odiosa al principio según el cual, el proceso debe estar al servicio de la justicia”.

Que:

(…) la Sala Civil decidió aplicar un criterio nuevo (nuevo respecto de las actuaciones cumplidas con anterioridad), para ordenar una reposición que supone: (a) volver a tramitar un juicio que ha durado OCHO (08) AÑOS; b) volver a tramitar la primera instancia del juicio y todas sus incidencias, A PESAR DE QUE LAS MISMAS SE CUMPLIERON EN EL TIEMPO ANTES DE LA NUEVA JURISPRUDENCIA Y DEL CAMBIO DE REGLAS PROCESALES OUE PRETENDE CREAR LA SALA CIVIL; (c) volver a tramitar el juicio A PESAR DE QUE NO HAY EVIDENCIA DE QUE EN EL TRÁMITE QUE SE ANULA SE HUBIERAN PRODUCIDO INFRACCIONES A LA DEFENSA DE LAS PARTES y menos aún a la defensa de las demandadas, que, en todo caso, resultaron victoriosas, a pesar de lo complicado del proceso interdictal); y (d) volver a tramitar el juicio, PERO CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA A SOPORTAR UNA MEDIDA CAUTELAR QUE PESABA EN SU CONTRA Y QUE, EXTRAÑAMENTE, LA SALA NO HA INCLUIDO DENTRO DE LAS ACTUACIONES ANULADAS

.

Que en sentencia N° 597 deI 25 de marzo de 2003, la Sala Constitucional “ha DECLARADO EXPRESAMENTE que la orden de reposición de un juicio interdictal cumplido al estado de que se tramite nuevamente pero ahora aplicando el procedimiento que la Sala Civil señaIa en la sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, constituye una REPOSICIÓN INÚTIL”.

Que:

la Sala de Casación Civil (a) pretende tomar para si la competencia de DEROGAR NORMAS LEGALES de modo GENERAL Y CON EFECTOS ERGA OMNES, como si con sus decisiones esa Sala pudiera ejercer el control concentrado de la constitucionalidad, que sólo puede ejercer en nuestro ordenamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (b) pretende dar a sus decisiones el efecto de interpretación constitucional VINCULANTE Y GENERAL que poseen las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación constitucional, olvidando que el efecto vinculante de las decisiones de casación esta dirigido exclusivamente al juez de reenvío y olvidando la reserva legal que existe en materia de procedimientos, y por último; (c) pretende ejercer la competencia de JURISDICCIÓN NORMATIVA, que en nuestro sistema jurídico sólo puede ejercer la Sala Constitucional, en aplicación del principio de Supremacía Constitucional y en virtud de que sus decisiones interpretan y aplican de forma directa la Constitución

.

Que “(c)on este proceder, la sentencia de la Sala Civil, incurre en una evidente USURPACIÓN de las funciones de la Sala Constitucional, como más adelante se explica, y esto constituye un proceder prohibido por el artículo 136 de la Constitución y sancionada según el artículo 137 ejusdem con la nulidad de la actuación”.

Que “la posibilidad de declarar la INCOSTITUCIONALIDAD (sic) de una norma Legal, con efectos erga omnes, que obligan a la generalidad de los tribunales (pues esa declaratoria tiene efectos derogatorios de la norma), es una competencia PROPIA Y EXCLUSIVA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “la sentencia objeto de la presente revisión ordena la reposición del juicio interdictal AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA VIGENTE UNA MEDIDA DE SECUESTRO en contra de nuestra representada y sobre el inmueble objeto de la servidumbre, que en definitiva tiene el efecto de CLAUSURAR EL ACCESO AL ESTACIONAMIENTO del Centro Comercial”.

Que dicha medida “significa -y ya significó en el pasado mientras estuvo en vigencia- una drástica disminución en el acceso de usuarios al Centro Comercial City Market y esto a su vez determina una drástica disminución de los ingresos de las ventas y un consecuente daño patrimonial a los locales comerciales que operan en dicho Centro Comercial”.

Como medida cautelar innominada solicitaron “acuerde la suspensión temporal de efectos del fallo objeto del presente recurso, en el sentido de que no se entienda efectiva la reposición ordenada hasta tanto no se resuelva el presente recurso”.

Que la sentencia cuya suspensión temporal de efectos solicitan implica la cesación inmediata de las actividades de interés general -servicio de primera necesidad- que constituye el estacionamiento público que funciona en el Centro Comercial City Market.

Como petitorio de fondo pidieron:

(…) se sirva ejercer la facultad discrecional y extraordinaria que la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela le concede en el numeral 10 del su artículo 336, y así REVISE LA CONSTITUCIONALIDAD de la sentencia RC-01094 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2006, y que al constatar las graves violaciones existentes en ella, a diversas normas constitucionales, ANULE LA REFERIDA SENTENCIA, restableciendo así la situación jurídica infringida, ordenando a la Sala de Casación Civil abstenerse de ordenar anular con efectos erga omnes las normas del Código de Procedimiento Civil

.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 20 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo dictado el 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión del 20 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial, que a su vez, declaró sin lugar el interdicto de despojo interpuesto por INVERSIONES H.B. C.A., (INHEBROCA), en contra de la hoy solicitante de revisión PROMOTORA 204, C.A. y de HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA).

Dicha determinación estuvo precedida del siguiente razonamiento:

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

En numerosos fallos la Sala ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En el caso bajo examen la Sala observa que la recurrida adolece del vicio de reposición no decretada, pues los fallos definitivos de la presente causa fueron proferidos por los tribunales de primer y segundo grado de la jurisdicción en fechas 20 de septiembre de 2002 y 30 de noviembre de 2005, respectivamente, vale decir, con posterioridad a la sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, caso: J.V.D. contra Meruví de Venezuela C.A., mediante la cual la Sala acordó lo siguiente:

‘…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Posteriormente, sobre la base de una recta y sana administración de justicia garantizadora de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes del juicio y con el propósito de aclarar dudas con respecto a la aplicación del nuevo criterio referido al procedimiento a seguir para los juicios interdictales de amparo o restitución, la Sala en sentencia Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 02-458, caso: V. delC.F. deI. contra J.D.A. y otro, clarificó definitivamente lo concerniente a su implementación estableciendo que el mismo debía ser aplicado en todos los casos de la especie, sin que fuera posible hacer distinción alguna referente a la posición del ganancioso en el proceso (bien sea querellante o querellado), ello en razón de que por tratarse de normas procesales de eminente orden público, que además deben ser de aplicación inmediata, tal como se estableció en la sentencia primigenia que puntualizó el asunto, no es posible hacer discriminaciones de esta clase, pues de hacerlo se estaría vulnerando el derecho de igualdad ante la ley.

En la precitada sentencia N° 46 de fecha 18 de febrero de 2004, la Sala expresó lo que sigue:

‘...Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.

En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº 132, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala,…, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre ‘...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite (sic) procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.

Ante la situación reseñada, destacó esta M.J. en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; la Sala, en la sentencia indicada, estableció:

(...omissis...)

La doctrina invocada y precedentemente transcrita, ordena, en acatamiento al mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan- la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso...

.

(...omissis...)

Pues bien, realizadas las anteriores consideraciones previas, la Sala pasa a decidir y para ello, observa:

La doctrina casacionista reseñada, en primer lugar ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, y en tal sentido expresó:

‘...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido...’.

Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; vale decir sin excepción alguna cuando se haya producido la violación observada, pues ello es materia del orden público constitucional, producto de la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, que se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, pues se han venido vulnerando los derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso-…este Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario subsanar de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, a todos los casos en los cuales lo (sic) supuestos procesales delatados en el criterio establecido como infringidos, estén presentes, incluyendo éste en particular, así como a otros similares, que cursen en esta Sala de Casación Civil, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contempla, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta que se ordena observar a todos los jueces y juezas de la República y lo que con mayor razón, y con base a lo antes expresados, deben ejecutar los Magistrados de este M.T., por representar ellos el grado supremo de la jurisdicción y por ende el obligado número uno de su obediencia y en asegurar la integridad de la Constitución.

Sobre el tema la Sala estima conveniente aclarar y precisar los efectos para sustentar los argumentos respecto a la aplicabilidad inmediata del criterio establecido. En ese sentido se considera lo siguiente: Si bien es cierto que dicho criterio, en principio está circunscrito a restituirle al querellado su derecho a la defensa, el cual se infringió por no existir en el proceso interdictal la oportunidad para que de contestación a las pretensiones del querellante, lo que consecuencialmente determina que no se está ante un contradictorio como tal, es necesario aclarar que más allá de esta evidente determinación, que bien pareciera inclinarse solamente a los casos en los cuales el querellado viene perdidoso, ello no es así ni puede ser así, toda vez que, como se reitera, lo que se está delatando en la doctrina es una violación del orden público procesal que debe ser corregido de inmediato e independientemente de los resultados que haya arrojado el interin de la instancia, señalar lo contrario llevaría a la Sala a establecer una solución para cada situación, lo cual constituye un acto discriminatorio, ya no solamente para los juicios interdictales, sino para todos los casos que se le presenten para su conocimiento casacionista que atañen al debido proceso y al de la defensa, discriminación que consistiría en un estudio particular de cada situación a través del cual se determinaría si a la parte que viene victoriosa en la instancia, no obstante que se haya infringido una norma procesal de eminente orden público en menoscabo de su derecho, le conviene o no que la Sala declare dicha infracción.

…omissis…

No obstante lo expresado, la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida.

Veámoslo:

Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo (sic) versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.

De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece...”. (Resaltados del texto).

En el presente caso, luego de la admisión de la demanda (13-07-99), se suscitaron las siguientes actuaciones en el expediente: i) la abogada A.I.D.R. consignó los poderes que le habían sido otorgados por las mismas (26-07-99, 02-08-99 y 16-09-99); ii) ambas partes presentaron los escritos de promoción de pruebas (31-01-00 y 02-02-00) siendo admitidas sólo las pruebas promovidas por dos de las co-demandadas y declaradas extemporáneas las de la parte actora; iii) El tribunal de la causa dicta un auto ordenando el proceso y fija el momento en el cual comenzará a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas (10-02-00); iv) La abogada A.D.R. se da por citada en nombre y representación de la co-demandada Halseca, Asesores de Seguridad, C.A., pues ya la citación de las demás co-demandadas se había verificado tácitamente (15-02-00); vi) ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 23-02-00; y, vii) las empresas demandadas consignaron su escrito de alegatos en fecha 13 de marzo de 2000.

Todas las actuaciones antes discriminadas tuvieron lugar en fechas anteriores al 22 de mayo de 2001, ocasión en la que esta Sala dictó la sentencia que estableció que debían invertirse los tiempos para la etapa probatoria y la oportunidad para explanar defensas, con el propósito de que se estableciera oportunamente el contradictorio. En cambio, las sentencias definitivas de los juzgados del primer y segundo grado de la jurisdicción fueron proferidas con posterioridad (20-09-2002 y 30-11-05, respectivamente), lo que denota que en ambas instancias los jueces infringieron lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues su obligación era ordenar la reposición de la causa al estado en que el juzgador de primera instancia fijara la oportunidad para dar contestación a la demanda, previa constancia en actas de la notificación de las partes, todo con el fin de restablecer el orden constitucional infringido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, por tratarse lo planteado de una querella interdictal restitutoria o de despojo y por ende subsumible en la doctrina supra invocada, al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación, en el caso bajo decisión resulta menester para la Sala ordenar la reposición de la causa al estado en que, en Primera Instancia, se fije la oportunidad para dar contestación a la demanda, previa constancia en actas de la notificación de las partes, a los fines de que se constituya el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, tal como se ordenará, de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece” (Resaltado añadido).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional.

En este sentido, el numeral 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establecen lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

(Subrayado de esta Sala).

Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia RC-01094 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre de 2006. En consecuencia, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV

ALEGATOS DE INVERSIONES H.B., C.A. (INHERBORCA)

El 26 de septiembre de 2007, los apoderados judiciales de Inversiones H.B., C.A. (INHERBORCA), presentaron escrito en el que solicitaron a esta Sala que en el supuesto de que la solicitud de revisión sea declarada procedente, se ordene a la Sala de Casación Civil pronunciarse respecto de las denuncias delatadas en su escrito de formalización.

En dicho escrito adujeron:

Que la solicitud de medida cautelar realizada por los apoderados judiciales de la solicitante se fundamentó en afirmaciones falsas e inexactas de dichos abogados, quienes faltaron a su deber de lealtad y probidad al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, ocultándole a esta Sala el desistimiento del procedimiento que realizaron en nombre de su representada el 22 de febrero de 2007, del cual tenían conocimiento, y que demuestra la falsedad, respecto de la inminencia de la medida de secuestro en contra de PROMOTORA 204, C.A. y que ésta disminuiría drásticamente los ingresos de las ventas así como el consecuente daño patrimonial a los locales comerciales que operan en el Centro Comercial City Market, ya que, además, dicho centro comercial cuenta con otro estacionamiento que da su frente a la avenida Casanova de Sabana Grande entre calles Villaflor y Unión, todo lo cual fue omitido por la solicitante de revisión, tal como se evidencia de la inspección ocular practicada por el Juzgado Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2005.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para la decisión de este caso, esta Sala observa:

Como punto previo observa esta Sala que el desistimiento del procedimiento interdictal efectuado por los apoderados judiciales de Inversiones H.B., C.A. (INHERBORCA), antes de que se decretara la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión, era desconocido por esta Sala para el momento en que se acordó dicha medida, además, no consta en autos que el mismo haya sido aceptado por la parte demandada, tal como lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil para que tenga validez. Asimismo, tampoco consta que haya sido homologado por el Tribunal de la causa, por lo que ninguna relevancia tiene la existencia de dicho acto procesal para la decisión de la solicitud de revisión. Ni los terceros intervinientes aportaron prueba alguna de la aceptación del desistimiento ni su homologación correspondiente.

Con respecto a las denuncias de violación de normas de ética profesional por parte de los abogados de la solicitante de revisión realizadas por los apoderados judiciales de Inversiones H.B., C.A. (INHERBORCA) en su escrito de alegatos presentado el 26 de septiembre de 2007, estima esta Sala que las mismas no son de tal entidad para que sea éste máximoT. el que inste al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados la instrucción del procedimiento legal correspondiente, sin perjuicio de que los denunciantes formalicen las mismas ante dicho órgano, que es el competente para analizar a fondo las mismas y decidir, previa audiencia de quienes se pudieran ver afectados en sus derechos.

En lo que al mérito de la solicitud se refiere, observa esta Sala que la sentencia cuya revisión se peticiona casó de oficio el fallo dictado, el 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque consideró que tanto dicho Tribunal, como el que había conocido del juicio en primera instancia infringieron lo dispuesto por los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la contestación de la querella interdictal restitutoria, siendo que las sentencias definitivas en primera y segunda instancia se dictaron el 20 de septiembre de 2002 y 30 de noviembre de 2005, respectivamente, es decir, con posterioridad a la sentencia número 132/2001, del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que la Sala de Casación Civil modificó el procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cambio este que, según dicha Sala imponía la declaratoria de la referida reposición, por cuanto, en sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: V. delC.F. deI. vs J.D.A. y otro, esa Sala precisó que sus efectos debían extenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia con anterioridad a la sentencia que impuso la modificación, en razón de que la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas constitucionales, se viene produciendo, en su opinión, antes de la aprobación de la Constitución vigente.

En criterio de la Sala de Casación Civil, al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación, en el caso bajo su decisión era necesario reponer la causa al estado en que se fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que declaró nulo el fallo recurrido y todas las actuaciones procesales posteriores a la citación de las empresas demandadas, retrotrayendo la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación de la querella interdictal, previa constancia en actas de la notificación de las partes.

Observa esta Sala que la decisión objeto de revisión, no obstante que, reconoció expresamente que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y presentaron sus escritos de alegatos, decretó la nulidad del fallo recurrido en casación, así como de todo lo actuado con posterioridad a la citación de las empresas querelladas, y repuso la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación de la querella, fundamentando dicha determinación en una causa falsa, a saber, que no había habido contradictorio al no haberse fijado una oportunidad para la contestación de la querella.

Tal yerro se fundamentó en las decisiones que expidió la Sala de Casación Civil en sentencias números 132/2001 y 46/2004, ésta última, en la que precisó los efectos de la primera los cuales extendió ex tunc, es decir, hacia el pasado para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, bajo el argumento de que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con las normas constitucionales que establecen el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, antes de que la Sala de Casación Civil dictara la sentencia número 46/2004 así como la que es objeto de la solicitud de revisión, ya esta Sala había sentado criterio en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no tiene efectos vinculantes o erga omnes, quedando a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.

Así, en sentencia número 1717/2002, del 26.07, caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A., dictada con motivo de una acción de amparo constitucional contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia de un juicio interdictal por despojo, esta Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al control difuso de la constitucionalidad y su diferencia con el control concentrado de la misma, en los siguientes términos:

El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula el cauce por el que transita el interdicto de despojo y, textualmente, reza de la siguiente manera:

‘Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.’

De acuerdo a lo que expuso la demandante, la Sala de Casación Civil, en el fallo al que se aludió con precedencia, estimó que la norma en cuestión menoscababa los derechos a la defensa y al debido procedimiento, por cuanto los alegatos de las partes se presentaban con posterioridad a la culminación de lapso probatorio.

Así las cosas, aprecia esta Sala que la presunta agraviada atribuyó la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso, al hecho de que el presunto agraviante no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil sentó en la sentencia que dictó el 22 de mayo de 2001.

Ahora bien, se observa que, en el mencionado fallo, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecieron los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó, para el caso en concreto, el artículo 701 eiusdem debido a que consideró que la aplicación de dicha norma resultaba contraria a los preceptos de la Carta Magna. En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se expresó como se cita a continuación:

‘Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procesal que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.’

De acuerdo a lo que expone el autor E.G. deE. ‘[l]a Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, pág. 49). De la misma manera, el autor que se mencionó señala que ‘[l]a Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.’ (ibidem).

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional al que alude al autor que se refirió, se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.’

Con el objeto de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.

En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.

El Catedrático M.A.R., en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:

‘A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.’ (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:

‘...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.’

Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.

A esta altura, lo importante para esta Sala es destacar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes.

En el caso autos, como ya fue advertido, el supuesto agraviado fundamentó la violación de sus derechos constitucionales en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil vertió en la sentencia que dictó el 21 de mayo de 2001.

Sin embargo, ello no produce violación de derechos constitucionales, pues, a pesar de que dicha Sala consideró, en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, esa norma estaba vigente y, por tanto, quedaba a criterio del juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala Civil, que su aplicación contrastara con los principios de la Carta Magna. De hecho, nótese que la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 21 de mayo de 2001, no manifestó que el razonamiento que se siguió en ese fallo fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que, únicamente, exhortó a los jueces a seguirlo. En efecto, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

‘A efectos de puntualizar el procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido’. (resaltado añadido)

En unión con lo anterior, esta Sala estima necesario realizar otra consideración, la cual se expone de seguidas.

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

‘Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’

Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa ‘[h]acer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.’

En tal sentido, considera esta Sala que el tribunal que expidió la sentencia que se impugnó no actuó fuera de su competencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de no haber acatado la doctrina de casación, en razón de que esta circunstancia ni siquiera materializa una violación legal y, por lo tanto, tampoco una de rango constitucional

. (Resaltado añadido)

Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia

. (Subrayado añadido)

Tomando en consideración las decisiones transcritas supra, se colige que la sentencia N° RC-01094 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre de 2006, es contraria a los principios jurídicos constitucionales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, reproducidos también en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto repuso la causa no obstante la ausencia de indefensión, y sin considerar que el proceso había alcanzado su fin, desaplicando su propia doctrina en materia de nulidades procesales que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

Juzga además esta Sala que la sentencia de la Sala de Casación Civil que aquí se revisa se apartó también de los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional sentados con anterioridad en relación con la interpretación de la norma 334 constitucional y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En efecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ya en varias ocasiones sobre los denominados criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, en los siguientes términos:

En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. deJ.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho

. (Resaltado añadido)”

De la revisión de las actas procesales se comprueba que la Sala de Casación Civil anuló todo lo actuado en un juicio iniciado en marzo de 1999, en el que ya se había dictado sentencia definitiva, tanto en primera como en segunda instancia, ordenando la reposición de la causa para que se sustanciara de nuevo desde su inicio, con lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la causa, al introducir una dilación indebida en el ya retardado proceso.

En efecto, en el propio fallo objeto de revisión se señala que el 31 de enero y 2 de febrero de 2000, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto del 23 de febrero de ese mismo año, y que el 13 de marzo de 2000, las empresas querelladas consignaron sus escritos de alegatos, no obstante se ordenó la reposición de la causa “…al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación…”, lo cual evidencia una clara contradicción ya que, por una parte se reconoce que los sujetos procesales ejercieron plenamente su derecho a la defensa, y, no obstante, por la otra, se dispuso retrotraer la causa hasta su inicio, siendo que el juicio estaba por concluir.

Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa.

De la lectura de la sentencia cuya revisión se pretende, se constata que los mencionados actos procesales tuvieron lugar antes del 22 de mayo de 2001, es decir, previamente a que la Sala de Casación Civil considerara -por vía de control difuso de la constitucionalidad- que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional y mucho antes de que esa misma Sala estableciera mediante sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: V. delC.F. deI. vs J.D.A. y otros que lo decidido en su fallo número 132/2001 del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debía ser aplicado ex tunc, es decir, hacia el pasado y para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, todo lo cual evidencia que, tal como lo adujeron los apoderados judiciales de la solicitante, la decisión objeto de revisión aplicó dichos criterios jurisprudenciales de forma retroactiva, es decir, a situaciones pasadas, acaecidas en un momento en que éstos no existían.

Por otra parte se observa que el fallo objeto de revisión realizó un errado control de la constitucionalidad, puesto que la última de las decisiones en las que se fundó obvió por completo los precedentes vinculantes de esta Sala en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto como si se tratara de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil, de allí que esta Sala juzga procedente la revisión solicitada. Así se decide.

Por último, en virtud de la relevancia que pudiese tener el conocimiento de esta sentencia en materia interdictal, la Sala juzga necesaria su divulgación en el foro, por lo que se ordena su publicación en el sitio web de este Tribunal.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  1. - HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados J.K. y J.P.L. apoderados judiciales de PROMOTORA 204, C.A., de la sentencia N° RC-01094, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre de 2006, la cual se ANULA, así como todos los actos procesales subsiguientes; en consecuencia, se ORDENA la remisión de la copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil para que decida nuevamente el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión del 20 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial, que a su vez, declaró sin lugar el interdicto de despojo interpuesto por INVERSIONES H.B. C.A., (INHEBROCA), en contra de la hoy solicitante de revisión PROMOTORA 204, C.A. y de HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA).

  2. - ORDENA la publicación de esta sentencia en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0543

CZdeM/rm

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