PROMOTORA D.L.H., C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Número de resolución00483
Fecha26 Marzo 2003
Número de expediente2003-0023
PartesPROMOTORA D.L.H., C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. N° 2003-0023

El ciudadano C.A.D.L.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 9. 878.337, actuando con el carácter de Presidente de PROMOTORA D.L.H., C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de enero de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 4-A-Pro, representación que consta en el acta constitutiva y Estatutos Sociales que la rigen (anexo “A”), asistido en este acto por el abogado F.R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.520, en fecha 13 de enero de 2003, interpuso ante la Sala Político Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº RI-394-E, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en fecha 30 de agosto de 2002, notificada a la recurrente en fecha 03 de octubre del mismo año, mediante la cual se “...confirma las medidas de paralización de las actividades del desarrollo habitacional ‘URBANIZACIÓN PLAYAS DEL TOCUYO’ y la orden de demolición de las obras para la construcción de la planta de tratamiento...”.

El 15 de enero de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad y de la acción de amparo.

Analizado el expediente, la Sala pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El representante de la parte accionante indica en su solicitud que la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en fecha 27 de marzo de 2001, inició de oficio un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada, por la construcción del proyecto habitacional denominado “Urbanización Playas El Tocuyo”, ubicado en la población Boca de Tocuyo, jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Falcón, “...por presunta y negada contravención a lo establecido en los Decretos 1.257, 2220, 1040, 1223, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica del Ambiente, el cual originó la P.A. Nº 0004, de fecha primero (1º) de febrero de 2002...”.

Indica que contra la citada P.A., ejerció recurso de reconsideración, del cual no obtuvo respuesta alguna y en consecuencia, en fecha 15 de abril de 2002, ante el silencio administrativo de la de Dirección Estadal Ambiental F. delM. delA. y de los Recursos Naturales, ejerció el correspondiente recuso jerárquico ante dicho Ministerio. El Ministro en referencia, en fecha 30 de agosto de 2002, dictó la Resolución Nº RI-394-E, notificada a la recurrente el 03 de octubre del mismo año, en la cual se declaró la “...incompetencia del órgano regional e inferior jerárquico que dictó la recurrida, para instruir y decidir el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado de oficio contra mi representada...”. También señala que la Resolución impugnada declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (numeral 1º, revoca la sanción de multa impuesta en la P.A. recurrida (numeral 2º) , pero también denuncia que “...contradictoria e inexplicablemente, de forma indebida, confirma las medidas de paralización de la actividades del desarrollo habitacional ‘Urbanización Playas del Tocuyo’ y la orden de demolición de las obras para la construcción de la planta de tratamiento (numerales 3º y 4º)..y además incurre en excesos que considero invasión de competencias en la esfera administrativa (numerales 5º, 6º y 7º)...”.

Por las razones expuestas, interpone recurso contencioso administrativo, conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra “...el dispositivo de la Resolución Nº RI-394-E, de fecha 30 de agosto de 2002, emanada del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales...”

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El representante judicial de la recurrente señaló que en fecha 17 de abril de 2001, la Dirección Estadal Ambiental Falcón, mediante oficio Nº 000281, le notificó la apertura del procedimiento administrativo, iniciado previo informe presentado por los funcionarios Perito Forestal E.V., Técnico Agropecuario O.E. y el Distinguido (GN) J.C., los dos primeros adscritos a la División de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente y el último a la Oficina de Coordinación y Enlace del citado Ministerio, “...por presunta comisión de infracción a los Decretos Nros: 1.257: Normas Sobre la Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, de fecha: 13/03/96, en su artículo Nro. 6, numeral 9º; 2.220: Normas para Regular las Actividades Capaces de Provocar Cambios de Flujos, Obstrucciones y Problemas de Sedimentación, de fecha: 23/04/92, en su artículo Nro. 3, numerales 1, 2 y 5, y el artículo Nro. 11; 1.040: Declaratoria Zonas de Interés Turístico San Juan de los Cayos-Chichiriviche (Poligonal), en su artículo Nro. 2; 2.212: Normas Sobre Movimientos de Tierra y Conservación Ambiental, de fecha 23/04/92, en sus artículos Nros. 1, 2, 3 y 7; y el 1.223: Normas para la Ordenación del Territorio de la Costa Oriental del Estado Falcón, en sus artículos Nros. 4 y 5, numerales 2 y 3; asimismo por presunta violación a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente. También con dicho oficio se me notificó de las medidas preventivas dictadas conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica del Ambiente: 1º.- Quedaron paralizadas todas las actividades de construcción en el Conjunto Residencial “PLAYAS DEL TOCUYO”, hasta tanto no (sic) se presenten todos los requisitos necesarios y este Ministerio emita una opinión al respecto. 2º.- Hacer del conocimiento a las Fuerzas Armadas de Cooperación, del procedimiento, quien velará por el cumplimiento de las medidas dictadas...”.

Indica que en el supuesto negado que la Dirección Estadal Ambiental F. delM. delA. y de los Recursos Naturales, hubiese sido el órgano competente para instruir el procedimiento sancionatorio en referencia, éste violó el privilegio establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el 27 de marzo de 2001, fecha de la medida cautelar dictada, hoy el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001, “...porque siendo las obras de construcción de la ‘Urbanización Playas del Tocuyo’, bienes construidos con recursos públicos del Instituto Autónomo FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), afectados como obras de interés social, los mismos no podían estar sujetos a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva, sin la previa notificación al Procurador General de la República...”.

Alega que la Orden de Proceder Nº 0004 impugnada resulta nula, “...por cuanto fue el propio Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales quien prescindió del procedimiento legalmente establecido y otorgó Autorización de Afectación de recursos a mi representada (...) sin haberle otorgado previamente la Acreditación Técnica correspondiente , cuado se trata de áreas donde corresponda autorizar a otro organismo, tal como lo establece el artículo 25 del Decreto 1.257...”.

Denuncia que la Resolución impugnada adolece de “...inadecuación entre su parte motiva y la dispositiva...”, ya que ésta además de declarar incompetente a la Dirección Estadal Ambiental F. delM. delA. y de los Recursos Naturales, para instruir el procedimiento administrativo en su contra, en sus numerales 3 y 4 confirmó otras sanciones que le fueran impuestas, para lo cual en su criterio, este órgano superior jerárquico resultaba igualmente incompetente, puesto que el mismo acto recurrido indicaba que la competencia corresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio.

Alega la supuesta violación de la cosa juzgada administrativa, señalando que “..dicha Resolución pretende resolver un caso precedentemente decidido en el procedimiento autorizatorio a que tantas veces me he referido, que culminó con el oficio Nro. 000119 del 04 de diciembre de 2000, con lo cual incurrió en violación de la cosa juzgada administrativa, a que se contrae el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Indica que el Ministerio en referencia tampoco debió pronunciarse respecto a la revocatoria de la sanción de multa que le fuera impuesta, ya que esta última es el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio viciado de nulidad absoluta.

Con respecto a la medida cautelar de amparo solicitada, denuncia la presunta violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, argumentando la injerencia de funcionarios extraños en el curso del procedimiento, aunado a la incompetencia manifiesta de la Dirección Estadal Ambiental Falcón, “...en la ejecución del indebido pronunciamiento y dispositivo de la Resolución recurrida, contenida en el numeral 4º que (...) confirma la orden de demolición de las obras para la construcción de la planta de tratamiento..” cuestión que le causó indefensión al no poder evitar la ilegal demolición efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional.

Asimismo, asegura que “...los dispositivos de los numerales 5º, 6º y 7º de la indebida dispositiva de la recurrida, también constituyen vulneraciones al derecho y garantías (sic) constitucionales al debido proceso y a la defensa (...) puesto que en el texto de la Resolución Ministerial recurrida considera tener como ‘actuaciones adelantadas’ las contenidas en el absolutamente nulo procedimiento administrativo sancionatorio y la revocatoria de actos administrativos que han creado estado...”.

Alega que la paralización preventiva de las actividades del desarrollo habitacional ‘Urbanización Playas del Tocuyo’ hasta tanto su representada obtenga la autorización correspondiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, frustra el derecho del Estado venezolano de proteger las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, así como también el derecho de las personas de la población de Boca de Tocuyo y zonas aledañas del Municipio Acosta del Estado Falcón, de procurarse una vivienda digna, de conformidad con lo establecido el artículo 75 y 82 de la Constitución.

Finalmente advierte que la paralización preventiva de las actividades del citado desarrollo habitacional, ordenada en el numeral 3 de la dispositiva del ato impugnado, transgrede el derecho de propiedad y derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de preferencia de su representada, ya que “...le impide ejercer sobre el área de terreno de su propiedad , sobre la cual se construía el desarrollo habitacional hoy paralizado por casi dos (2) años, los atributos de uso, goce y disfrute, siendo que el uso al que le destinó es el paralizado desarrollo habitacional...”.

Denuncia también la parte actora, que la sanción de paralización impuesta en el acto administrativo recurrido, le causa un perjuicio grave de difícil reparación por la definitiva, “...como es la sanción pecuniaria de aproximadamente bolívares UN MILLÓN SETECIENTOS MIL (Bs. 1.700.000, oo) diarios, equivalente al 0, 125 % del préstamo hipotecario otorgado, por cada día de retardo en la ejecución del desarrollo habitacional, como está expresamente establecido en la cláusula OCTAVA del contrato de préstamo al constructor (...) así como la limitación de reconocimiento del hecho notorio inflación por costos de construcción y pago de intereses de mora por préstamo hipotecario, y la más perjudicial que es la intervención de la obra por incumplimiento del plazo para la construcción de la obra, y la ejecución hipotecaria de los lotes de terreno gravados al ente fiduciario y financista CENTRAL DE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., por vencimiento del préstamo hipotecario, establecido en las CLÁUSULAS SEXTA, DÉCIMA CUARTA Y DÉCIMA QUINTA del referido contrato...”.

Finalmente asegura que por las razones antes expuestas, se cumplen los extremos exigidos del fumus boni iuris y periculum in mora, para solicitar a este M.T. que decrete la medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos de las ilegales medidas contenidas en el indebido dispositivo de la Resolución Ministerial recurrida, mientras dure el juicio de nulidad, con la finalidad que se restablezca la situación jurídica infringida al estado que tenían las actividades del desarrollo habitacional ‘Urbanización Playas del Tocuyo’, al momento inmediatamente anterior a la instrucción de oficio del procedimiento administrativo en referencia.

III

Punto Previo: Del Procedimiento Mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esta Sala Político Administrativa, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (...)”.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar. En tal sentido, observa:

En primer término, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

La Sala observa, que en el presente caso, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución Nº RI-394-E, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en fecha 30 de agosto de 2002, notificada a la recurrente en fecha 03 de octubre del mismo año, mediante la cual se “...confirma las medidas de paralización de las actividades del desarrollo habitacional ‘URBANIZACIÓN PLAYAS DEL TOCUYO’ y la orden de demolición de las obras para la construcción de la planta de tratamiento...”

En consecuencia la Sala considera, que el caso que se analiza se enmarca en el supuesto previsto en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem, el cual dispone que es competencia de esta Sala Político Administrativa: “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”.

Cabe mencionar respecto al ordinal 10º del artículo 42 antes transcrito, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

En atención a lo antes indicado y visto que en el presente caso se ha impugnado la Resolución Nº RI-394-E, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, este M.T. debe declarar que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara.

V DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

La Sala antes de entrar a decidir lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción, considera necesario precisar algunos aspectos relativos a la legitimación activa o a la aptitud de los recurrentes para ser parte en el presente juicio.

Al respecto se observa que el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

“Artículo 121: La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.

...omissis...”

La norma transcrita ha sido objeto de interpretación por esta Sala en varias decisiones, en las que se ha establecido que el citado artículo consagra los extremos subjetivos para impugnar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo. Sin embargo ha considerado la Sala, que el interés particular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho en que éstos pueden encontrarse ante el eventual perjuicio que el acto administrativo pueda ocasionarles, lo cual, en algunos casos, es concordante con el interés general de preservar los límites impuestos por el ordenamiento jurídico a la actividad de la Administración.

En este sentido, la Sala ha venido estableciendo su criterio partiendo de la interpretación de los artículos 25, 26 y 259 de la Constitución de 1999, de los cuales se ha deducido una evidente voluntad del constituyente por tutelar la constitucionalidad y legalidad de la actividad administrativa y en este sentido, facilitar su control jurisdiccional extendiendo los mecanismos judiciales y las condiciones para ejercer estos medios, ampliando por ejemplo el requisito del interés legítimo y directo para impugnar la nulidad, a aquellos particulares que sin ser los destinatarios directos del acto administrativo, resultan sin embargo, afectados bajo ciertos supuestos de hecho por la conducta irregular de la Administración.

Aplicando estos criterios al caso que se analiza la Sala observa, que el ciudadano C.A.D.L.H.S., quien actúa en este juicio con el carácter de Presidente de PROMOTORA D.L.H., C.A., impugnó la Resolución Nº RI-394-E, emanada en fecha 30 de agosto de 2002, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual tiene como destinatario directo a la referida sociedad mercantil. En consecuencia, al considerarse directamente afectada la parte actora por el contenido del acto impugnado, la Sala debe precisar que la recurrente ostenta la legitimidad necesaria para acudir a este M.T. y hacer valer sus derechos e intereses en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que le otorga el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

VI

De la Admisibilidad de la Acción de nulidad

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tales efectos observa, que el recurso de nulidad intentado no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, no se aprecia que haya manifiesta falta de cualidad o interés de la recurrente y no se conoce la existencia de un recurso paralelo.

Por último, observa esta Sala, que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, con base en lo anterior, la Sala admite el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación, de lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VII

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Analizado el expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional, formulada por la recurrente a fin de que se decrete la medida cautelar de amparo de suspensión de “...los efectos de las ilegales medidas contenidas en el indebido dispositivo de la Resolución Ministerial recurrida, mientras dure el juicio y se dicte la respectiva sentencia que decida este recurso de nulidad, todo con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado que tenían las actividades del desarrollo habitacional ‘Urbanización Playas del Tocuyo’, al momento inmediatamente anterior a la instrucción de oficio del absolutamente nulo procedimiento administrativo iniciado por la manifiestamente incompetente Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales...”.

A tal efecto la Sala observa, que la recurrente denuncia en su escrito que la parte presuntamente agraviante le ha violado el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, pues indica que en fecha 29 de octubre de 2002, funcionarios extraños a la incompetente Dirección Estadal en referencia, que pertenecen a la Guardia Nacional, procedieron a la demolición de la planta de tratamiento del proyecto habitacional en construcción ‘Urbanización Playas del Tocuyo’, según consta en copia del acta que se levantó para dejar constancia del hecho (anexo marcado “I”) y en el Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 30 de octubre de 2002 (anexo marcado “J). Denuncia que tales hechos le han causado indefensión a su representada al no poder evitar las referidas arbitrariedades que le han causado una lesión de difícil reparación por la definitiva.

Señala que la paralización de las obras en construcción, viola también el derecho constitucional del Estado venezolano de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, así como también el derecho constitucional de las personas de la población de Boca de Tocuyo y Zonas aledañas del Municipio Acosta del Estado Falcón, por no poderles procurar vivienda adecuada que incluyan servicios básicos esenciales, derechos éstos consagrados en los artículos 75 y 82 de la Constitución.

Finalmente, alega que la paralización del desarrollo habitacional en referencia, lesiona los derechos constitucionales de propiedad y derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de preferencia de su representada.

Al respecto la Sala debe precisar, como en otras oportunidades, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, es una derecho-garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que se traduce en una serie de derechos y principios de orden constitucional, tendentes a proteger a la persona frente al error o arbitrariedad en el curso de un proceso o procedimiento. Este cúmulo de derechos y garantías constituyen a su vez, un numero abierto y no taxativo entre los cuales destacan la posibilidad de acceder al expediente, el derecho de presunción de inocencia, de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a la valoración de las pruebas, a obtener una decisión motivada, entre otros.

Asimismo, este M.T. ha establecido que el alegato de violación al derecho a la defensa y debido proceso presupone el señalamiento expreso de los elementos que lleven a la convicción del juez constitucional de su presunta violación o trasgresión.

La parte accionante considera violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la incompetencia de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para iniciar de oficio el indebido procedimiento administrativo sancionatorio, que culminó en la P.A. Nº 0004, de fecha 1º de febrero de 2002, dictada en su contra, por la construcción del proyecto habitacional denominado “Urbanización Playas El Tocuyo”, ubicado en la población Boca de Tocuyo, jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Falcón, por inobservancia a los Decretos 1.257, 2220, 1040, 1223, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica del Ambiente.

Al respecto la Sala observa, que la parte actora en su escrito asegura que tanto la P.A. de fecha 1º de febrero de 2002, como la Resolución Administrativa impugnada, dictada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, en fecha 30 de agosto de 2002, fueron el fundamento de las vías de hecho ejecutadas en su contra, “...puesto que en el texto de la Resolución Ministerial recurrida considera tener como ‘actuaciones adelantadas’ las contenidas en el absolutamente nulo procedimiento administrativo sancionatorio y la revocatoria de actos administrativos que han creado estado, es decir, derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para mi representada...”.

Por lo expuesto considera, que dichos actos administrativos le han ocasionado “...serios y graves perjuicios de difícil reparación por el transcurso del tiempo...”.

En este sentido, la Sala debe reiterar que la legislación y la jurisprudencia han venido señalando como uno de los requisitos de admisibilidad de este especial mecanismo de amparo constitucional que la lesión al derecho o a la garantía constitucional, puedan ser reparables mediante un mandamiento judicial que evite la consumación del perjuicio, en otras palabras que permita retrotraer las cosas al estado inicial que tenían antes de la alegada violación. En el presente caso, este M.T. observa que la recurrente fundamentó las presuntas violaciones a su derecho a la defensa y debido proceso, en la indefensión que le ocasionó la orden de demolición de las obras para la construcción de la planta de tratamiento del citado proyecto habitacional, demolición ésta que afirma fue ejecutada totalmente en fecha 29 de octubre de 2002, por funcionarios incompetentes. En consecuencia, resulta forzoso declarar que este hecho se convierte en una lesión irreparable, la cual constituye una causal de inadmisibilidad prevista expresamente en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concreto, la establecida en el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, que dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

...Omissis...

3) Cuando la violación del derecho o de la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación...”.

Ciertamente bajo este supuesto, resulta imposible a la Sala dictar un mandamiento de amparo cautelar, capaz de preservar el estado de la referida planta de tratamiento al momento anterior a la violación alegada, ya que la misma situación denunciada por la recurrente como violatoria a su derecho a la defensa y al debido proceso deriva de la demolición ejecutada a dicha obra.

Por otra parte, la recurrente denuncia como violados los derechos constitucionales a una vivienda digna de las personas de la población de Boca de Tocuyo y Zonas aledañas del Municipio Acosta del Estado Falcón, consagrados en los artículos 75 y 82 de la Constitución, derechos sociales estos últimos que por ser de naturaleza colectiva consagrados a favor de un grupo indeterminado de personas, no son derechos susceptibles de ser amparados mediante este especial mecanismo de amparo constitucional, en virtud del carácter personalísimo que tiene este medio judicial, cuyos efectos deben recaer sobre aquel que alega la violación o amenaza de violación.

Finalmente, la parte actora denuncia la supuesta violación en la que ha incurrido la Administración a su derecho de propiedad y a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, por cuanto se le ha impedido ejercer sobre el área de su propiedad sobre el cual se construía el desarrollo habitacional en cuestión, los atributos de uso, goce y disfrute, en virtud de la ilegal paralización de la obra y la consecuente sanción pecuniaria que esto le acarrea por cada día de retardo en la ejecución del desarrollo habitacional ‘Urbanización Playas del Tocuyo’.

Considera este M.T. que emitir un pronunciamiento respecto a la ‘indebida revocatoria parcial de sanción de multa’, dispuesta en la Resolución impugnada, conlleva a fijar una posición respecto al vicio de incompetencia manifiesta, denunciado por la recurrente, materia ésta última que debe ser resuelta al decidir el fondo de la nulidad interpuesta. Así se declara.

Para la Sala, lo expuesto deja en evidencia que la pretensión de la recurrente se contrae a solicitar por la vía del amparo constitucional, que se suspendan los efectos del acto impugnado con la finalidad de obtener el “...restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado que tenían las actividades del desarrollo habitacional ‘Urbanización Playas del Tocuyo’, al momento inmediatamente anterior a la instrucción de oficio del absolutamente nulo procedimiento administrativo iniciado por la manifiestamente incompetente Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales...”.

En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para la Sala, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar inadmisible la solicitud cautelar de amparo constitucional. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano C.A.D.L.H.S., actuando con el carácter de Presidente de PROMOTORA D. L. H., C. A., asistido en este acto por el abogado F.R.G.M., antes identificados, contra la Resolución Nº RI-394-E, emanada del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, en fecha 30 de agosto de 2002, mediante la cual se “...confirma las medidas de paralización de las actividades del desarrollo habitacional ‘URBANIZACIÓN PLAYAS DEL TOCUYO’ y la orden de demolición de las obras para la construcción de la planta de tratamiento...”.

SEGUNDO

ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso de nulidad interpuesto. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil tres. (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada Ponente,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2003-0023 YJG/jp

En veintiseis (26) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00483.

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