Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2960

El presente expediente se refiere al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL accionara el ciudadano R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.694, actuando con el carácter de propietario de la Firma Personal “PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 22 de febrero 1995, bajo el N° 26 Tomo 6-B, representado por el abogado J.M.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082; en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PERALES MARTIN C.A. (PEMARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 22 de octubre de 1987, bajo el N° 51 Tomo 26-A, en la persona de su Presidente el ciudadano J.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.092, representada la demandada por la abogada K.A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.578 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.219 y otros.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por la abogada K.A.L.A. en fecha 9 de enero de 2014, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; CONDENÓ A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACCIONANTE LA SUMA DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.800,00), POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS DIAS DE RETARDO EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE, TRANSCURRIDOS DESDE EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2012, -FECHA EN QUE SE DEBIÓ ENTREGAR EL INMUEBLE- HASTA EL DIA 30 DE ABRIL DE 2013, AMBOS INCLUSIVE A RAZÓN DE OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) DIARIOS, MÁS EL MONTO QUE RESULTARE POR DIAS TRANSCURRIDOS HASTA LA FECHA DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, CALCULADOS EN LA SUMA DIARIA INDICADA; CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA CONFORME AL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

PIEZA I

En fecha 8 de mayo de 2013 (folios 1 al 8), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 9 al 48. Por auto de fecha 28 de mayo de 2013 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 49).

El 28 de mayo de 2013 el ciudadano R.A.C.G. como propietario de la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, le confirió poder apud acta al abogado J.M.S.V. (folios 52 y 53).

El ciudadano J.E.P.M. como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERALES MARTIN C.A. (PEMARCA), asistido de abogada presentó el 14 de agosto de 2013 escrito de contestación de demanda, junto con el poder que confirió a los abogados A.J.D.C., J.J.S.R., K.A.L.A. y D.I.M.M. (folios 62 al 69).

La abogada K.A.L.A. actuando en representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 70 al 112), las cuales por auto del 23 de septiembre de 2013 se agregaron y se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva (folio 113).

En fecha 1° de octubre de 2013 el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 163 al 165).

El 2 de octubre de 2013 la representación de la demandada promueve pruebas (folios 169 al 171).

PIEZA II

A los folios 3 al 25 corre inserta la decisión dictada el 5 de diciembre de 2013 con asiento diario N° 48, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 9 de enero de 2014 (folio 30) por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 15 de enero de 2014 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folios 31 y 32).

En fecha 29 de enero de 2013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.960 (folio 33).

A los folios 34 al 38 corre escrito y anexo presentado por la apoderada de la demandada en fecha 11 de febrero de 2014, y en la misma fecha presentó escrito la parte actora (folios 39 al 41).

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora en su escrito libelar señaló:

“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 340 y 882 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de arrendador, propongo ante usted demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, con base y fundamento en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PERALES MARTIN C.A.” (PEMARCA), a la que más adelante identificaré, en su condición de arrendataria…

…Con efecto a partir del día 1° de noviembre de 2008 y por el plazo de un (1) año, cedí a título de arrendamiento, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PERALES MARTIN C.A.” (PEMARCA)…representada para ese entonces por el ciudadano J.E.P., venezolano, soltero, domiciliado en la ciudad de Valencia, capital del Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-5.029.092, el local comercial distinguido con el N° L-28 ubicado en el Nivel Avenida del Centro Comercial del Este, situado en la Avenida 19 de Abril, frente al Conjunto Residencial El Parque, San Cristóbal, capital del Estado Táchira.

El citado contrato consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, capital del Estado Carabobo, el día 25 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 26, Tomo 319 de los respectivos Libros de Autenticaciones, cuyo ejemplar acompaño al presente escrito distinguido con la letra “B” y opongo formalmente a la sociedad demandada.

Se establecieron en el contrato de arrendamiento que se anexa distinguido con la letra “B”, entre otras, las siguientes cláusulas: Que el canon de arrendamiento sería la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, más la alícuota correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA), monto que la sociedad arrendataria se obligó a pagar por mensualidades anticipadas y que sería aumentado conforme al índice inflacionario que determinare el Banco Central de Venezuela; que el plazo del arrendamiento sería de un (1) año vigente desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009; que el local comercial arrendado sería destinado única y exclusivamente a la instalación por parte de la sociedad arrendataria de una zapatería, la obligación por parte de la sociedad arrendataria de no ceder o traspasar el contrato de arrendamiento ni subarrendar total o parcialmente el local objeto del contrato ni efectuar modificaciones sin la autorización del arrendador.

Vencido el plazo acordado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento distinguido con la letra “B”, esto es, el día 31 de octubre de 2009, celebramos nuevo contrato de arrendamiento por un (1) año más, vigente entre el 1° de noviembre de 2009 y el 31 de octubre de 2010…

…y, una vez vencido el plazo acordado entre las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento distinguido con la letra “C”, esto es, el día 31 de octubre de 2010, celebramos otro contrato de arrendamiento por un (1) año más que estaría vigente entre el día 1° de noviembre de 2010 y el 31 de octubre de 2011…

…Ahora bien, señor juez, en atención al hecho de que la sociedad mercantil “INVERSIONES PERALES MARTIN C.A.” (PEMARCA) ocupa el local comercial objeto del contrato de arrendamiento desde el 1° de noviembre de 2008, mediante comunicaciones de fechas 29 de noviembre de 2011, 8 de febrero de 2012 y 17 de septiembre de 2012…expresamente le participé a la sociedad arrendataria que una vez vencido el término de vigencia del contrato que regía la relación arrendaticia, que es el señalado en el documento que anexo distinguido con la letra “D”, conforme a las previsiones del literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia tenía una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, empezaría a correr a su favor la prórroga legal de la cual era legítima beneficiaria, pues requería el local arrendado para el desarrollo de una actividad comercial…

…Ahora bien, lo narrado hasta el momento nos demuestra que la arrendataria gozó de la prórroga legal que le concede la legislación inquilinaria vigente por el lapso de un (1) año contado a partir del día 1° de noviembre de 2012, de modo que debió entregarme el local comercial distinguido con el N° L-28 ubicado en el Nivel Avenida del Centro Comercial del Este, situado en la avenida 19 de Abril, frente al Conjunto Residencial El Parque, San Cristóbal, capital del Estado Táchira el día 31 de octubre de 2012 y como hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación de hacerme entrega del local comercial objeto del contrato completamente desocupado, me veo en la necesidad de acudir a la vía judicial para lograr tal cometido, y además, que me pague los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento.

En razón de que la sociedad arrendataria no me ha hecho formal entrega del local comercial arrendado a pesar de haberse vencido la prórroga legal de la cual era legítima beneficiaria, es que acudo ante su autoridad para demandar, como en efecto demando por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PERALES MARTIN C.A.” (PEMARCA)…para que convenga en lo siguiente: Primero: En que se ha producido la extinción del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia por vencimiento del término; Segundo: En entregarme completamente desocupado de personas y cosas el local comercial distinguido con el N° L-28 ubicado en el Nivel Avenida del Centro Comercial del Este, situado en la avenida 19 de abril, frente al Conjunto Residencial El Parque, San Cristóbal, estado Táchira. Tercero: En pagarme, por concepto de daños y perjuicios derivados del uso y disfrute indebido del inmueble arrendado, la suma de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 144.800,00) que corresponden a ciento ochenta y un (181) días transcurridos desde el 1° de noviembre de 2012, fecha en que debió entregarme el local objeto del contrato de arrendamiento, hasta el día 30 de abril de 2013, ambos inclusive, cada uno razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) así como los días que sigan transcurriendo cada uno a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) hasta la entrega total y definitiva del local comercial arrendado o a tales conceptos sea condenada por este tribunal…” (Negritas de quien aquí decide).

III

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda señaló:

…Niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado en contra de mi representada “INVERSIONES PERALES MARTIN C.A.” (PEMARCA), en primer lugar es falso que la relación arrendaticia haya iniciado el 1° de noviembre de 2008 como así lo indica la parte demandante, puesto que mi representada se encuentra en calidad de arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda desde el día 15 de diciembre de 1997 a la actualidad y donde igualmente ha venido funcionando la tienda de calzado Tiendas Marli desde esa época, tal y como será debidamente demostrado, no solo con los contratos de arrendamiento celebrados con la ciudadana D.M.G.D.C., cónyuge del aquí accionante y copropietaria del referido local comercial, sino con otras pruebas documentales.

En virtud de lo cual es evidente que mi representada tiene la condición de arrendataria del referido local desde aproximadamente 15 años y medio, y por tanto es totalmente improcedente que se pretenda ejecutar el cumplimiento de la prórroga legal cuando esta aún no ha vencido de conformidad con el límite legal establecido en la Ley aplicable, específicamente el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, pues al tener mi representada más de 10 años como arrendataria se hace acreedora de pleno derecho de una prórroga legal de 3 años, los cuales en todo caso vencen si tomamos como fecha de culminación del último contrato el día 31 de octubre de 2011, la prórroga legal vencería el día 31 de octubre de 2014, en consecuencia la presente demanda y solicitud de entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal es totalmente infundada e improcedente.

Así mismo es totalmente improcedente, lo que se pretende en la demanda por concepto de indemnización de daños y perjuicios por un monto de Bs. 800,00 diarios por retardo en la entrega del inmueble por vencimiento del contrato o por incumplimiento de alguna de las cláusulas del mismo, indemnización que pretende por un monto de Bs. 144.800,00, pues mal puede exigírsele a la demandada que pague indemnización alguna cuando legalmente aún no está obligada a entregar el inmueble por estar amparada por la prórroga legal ya indicada, es decir, no existe incumplimiento alguno del cual se pueda generar esa indemnización, resultando totalmente infundada e improcedente que se pretenda cobrar cantidad alguna por ese concepto…

(Negritas de este tribunal).

IV

SENTENCIA APELADA

La decisión apelada resolvió:

…Se tiene que en el presente caso, el quid del asunto viene establecido en determinar si en razón de la notificación que efectuó la arrendadora a su arrendataria del término de la relación contractual, ésta última disfrutó de la prórroga legal a la que por imperio del artículo 38 de la Ley, tenía derecho, para así corroborar o no la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Ahora bien, conforme a lo anterior se necesita verificar el inicio de la relación arrendaticia, para precisar de esa manera si el arrendatario gozó de la prórroga legal con acatamiento a la normativa legal establecida, ello en virtud del alegato de continuidad arrendaticia alegada por la parte demandada…

…Así las cosas, en razón de los argumentos antes indicados considera éste operador de justicia que el alegato de defensa de que la relación arrendaticia se inicia en el año 1997 debe ser desechado del presente proceso por falta de fundamentos jurídicos, en tanto que la única relación arrendaticia comprobada a los autos como discutida, es la existente entre el ciudadano R.A.C.G., como propietario de la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERALES MARTIN C.A., según contratos que obran en autos, y cuya valoración fue previamente hecha en el cuerpo de motivación de la decisión…

…En atención a la preindicada norma, y por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración menor de cinco años, le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de un (1) año, lo cual, -quedó demostrado- efectivamente disfrutó, por lo que evidentemente a la fecha de interposición de la demanda, el lapso de la prórroga se encontraba completamente vencida. Y así se decide.

Este juzgador finalmente señala:

En virtud de que la pretensión interpuesta es el cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, y habiéndose demostrado suficientemente en los autos los supuestos de procedencia de tal acción, fundado en los elementos probatorios aportados por ambas partes, concluye quien sentencia que la parte demandada INVERSIONES PERALES MARTIN C.A. (PEMARCA), no logró desvirtuar las pretensiones del accionante ciudadano R.A.C.G., ya que no se demostró en autos con las probanzas aportadas, la existencia de una relación superior y que por ende correspondía a la demandada, una prórroga distinta a la que dimana de los contratos de arrendamiento que vincula a las partes contendientes, los cuales constituyen el instrumento fundamental de su pretensión, por lo que esta acción judicial encuentra sustento legal en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se expresará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…

…para concluir que fue la voluntad expresa de las partes, establecer una penalidad para el arrendatario en caso de retardo de su obligación de entrega, penalidad que de conformidad con la inteligencia de las normas transcritas y de la voluntad de los contratantes, concurre con la obligación de entrega mencionada, pues la penalidad tiene como presupuesto un retardo de esta obligación. En consecuencia, debe condenarse a la demandada al pago de la suma demandada por concepto de daños y perjuicios. Así se decide…

(Negritas de esta juzgadora).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De todo lo anterior se desprende:

 Que trata el presente juicio del cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal incoado por la actora, fundamentada en que la relación arrendaticia entre las partes se inició el 1° de noviembre de 2008 y se mantuvo a plazo fijo hasta el 31 de octubre de 2011.

 Que la arrendataria fue notificada de que vencido el término de vigencia del contrato, correría la prórroga legal de un (1) año por cuanto la relación arrendaticia tenía una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años.

 Que la arrendataria debió entregar el inmueble el 31 de octubre de 2012.

 Que por cuanto habían transcurrido más de seis (6) meses sin haber desocupado la arrendataria, procedió a demandar el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal más los daños y perjuicios por el retardo en la entrega del local objeto del arrendamiento.

 Que la parte demandada en su contestación arguyó que es arrendataria del local comercial desde el 15 de diciembre de 1997, funcionando desde entonces como la tienda de calzado “TIENDAS MARLI”.

 Que por tener aproximadamente 15 años y medio ocupando el local, le corresponde una prórroga legal de tres (3) años, que vence el 31 de octubre de 2014, por lo que la presente demanda es totalmente infundada e improcedente.

VALORACIÓN PROBATORIA

A lo largo del íter procesal las partes trajeron como pruebas las siguientes:

La actora:

  1. - Copia simple de Registro de Comercio de la firma personal “PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE” anotado bajo el N° 26 Tomo 6-B, del 22 de febrero de 1995, por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira (folios 9 al 13).

  2. - Contrato de Arrendamiento suscrito entre la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE e INVERSIONES PERALES MARTÍN C.A. de fecha 25 de noviembre de 2008 autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 319 (folios 14 al 19).

  3. - Contrato de Arrendamiento suscrito entre PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE e INVERSIONES PERALES MARTÍN C.A. de fecha 22 de diciembre de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 47 Tomo 498 (folios 21 al 27).

  4. - Contrato de Arrendamiento suscrito entre PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE e INVERSIONES PERALES MARTÍN C.A. de fecha 3 de mayo de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 36, Tomo 223 (folios 28 al 33).

    Estos instrumentos se aprecian y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidos por una autoridad competente para ello y no fueron impugnados por el adversario, además de que demuestran la relación arrendaticia entre las partes.

  5. - Notificaciones realizadas al ciudadano J.E.P.M., de fechas 5 de noviembre de 2011, 8 de febrero de 2012 y 17 de septiembre de 2012 de desocupación y entrega del inmueble arrendado (folios 35 al 37).

    Se les concede valor probatorio a estas notificaciones por cuanto fueron instrumentos privados y que igualmente se tienen por reconocidos contra quien se produjo, conforme lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

  6. - Copia simple de Registro de Comercio de INVERSIONES PERALES MARTÍN C.A. del 22 de octubre de 1987 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira (folios 38 al 48).

    Se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidos por una autoridad competente para ello y no fueron impugnados por el adversario.

    La demandada promovió:

  7. - Contratos Privados de Arrendamiento suscritos entre D.M.G.D.C. y J.E.P.M.d. fechas 22 de octubre de 1997 y 1° de junio de 2007, sobre el bien inmueble consistente en el local comercial signado con el N° L-28 del Centro Comercial del Este (folios 103 al 112).

    Se aprecian y valoran conforme el artículo 1.364 del Código Civil, y de los mismos se desprende que la parte demandada desde el año 1997 ha ocupado el inmueble consistente en el local comercial N° 28 de la Planta Baja o nivel Avenida del Centro Comercial del Este.

  8. - Contrato de Arrendamiento suscrito entre PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE e INVERSIONES PERALES MARTIN C.A. de fecha 25 de noviembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 26 Tomo 319 (folios 97 al 102).

  9. - Contrato de Arrendamiento suscrito entre PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE E INVERSIONES PERALES MARTÍN C.A. de fecha 22 de diciembre de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 47 Tomo 498 (folios 85 al 96).

  10. - Contrato de Arrendamiento suscrito entre PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE e INVERSIONES PERALES MARTÍN C.A. de fecha 3 de mayo de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 36 Tomo 223 (folios 78 al 83).

  11. - Notificación realizada al ciudadano J.E.P.M.d. fecha 5 de noviembre de 2011, de desocupación y entrega del inmueble arrendado para el 5 de enero de 2013 (folio 84).

    Todos estos instrumentos ya fueron valorados.

  12. - Inspección Judicial en la sede de la empresa “INVERSIONES PERALES MARTIN C.A.” a fin de verificar en la contabilidad y administración de la empresa la existencia de la relación arrendaticia desde el mes de octubre de 1997. Asimismo, inspección judicial en el local comercial L-28 del C.C. del Este a fin de verificar en el sitio dos tomas fotográficas que anexa relacionados con la inauguración de “TIENDAS MARLY” en 1997.

    Dichas inspecciones fueron practicadas por el tribunal de la causa el 30 de septiembre de 2013 (folios 116 al 120). Aplicando la sana crítica, conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en cuanto que conforme los soportes que fueron puestos a la vista del juez de instancia, ya para el año 2001 existía la relación arrendaticia entre las partes de este juicio (ello en virtud de que según lo refirió la notificada, por cuanto el Código de Comercio establece que debe guardarse la documentación que soporta los gastos hasta por 10 años, dicha empresa expuso los soportes relacionados con los alquileres del inmueble desde el año 2001).

    En cuanto a las fotografías el a quo expuso:

    El tribunal deja constancia que a su criterio el local donde se encuentra constituido… coincide con el local fijado en fotografía que riela en el folio 75 con una diferencia en la fachada

    , y que esta alzada valora, por cuanto se refieren a la inauguración de “Tiendas Marli” en diciembre de 1997.

  13. - Testimoniales de los ciudadanos Dubys M.A. y J.C.E., titulares de las cédulas de identidad números V-12.229.419, y V-19.288.247.

    De las declaraciones de estos testigos se pudo constatar que los mismos fueron contestes al afirmar que tienen conocimiento de que el señor R.C. es el arrendador del bien y que el señor J.E.P. es el arrendatario, ya que ambos testigos son propietarios de locales en el Centro Comercial del Este C.A. y conocen tanto al arrendador como al arrendatario.

  14. - Copias de depósitos a favor del ciudadano R.C.G. corrientes en los folios 172 al 182 y prueba de informe requerida al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, sobre el expediente de consignación del canon de arrendamiento del local L-28 del Centro Comercial del Este.

    Estas pruebas no se valoran por considerarlas impertinentes.

    Analizadas las actas del proceso así como las pruebas aportadas considera oportuno esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

    El apoderado actor en escrito de promoción de pruebas presentado por ante el Tribunal a quo dijo:

    “…Lo narrado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda (ver f. 61 al 64), cuyo tenor no podemos desatender, nos pone de presente dos (2) circunstancias de suma importancia; La Primera:, la existencia de dos (2) relaciones de arrendamiento totalmente diferentes; una que pudiéramos llamar inicial, que forma parte del pasado, convenida y terminada entre J.E.P. y D.M.G.D.C., que nos ocupa en este juicio, que es el tema a decidir y que es la relativa al contrato de arrendamiento celebrado entre “INVERSIONES PERALES MARTIN C.A.” (PEMARCA) y PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, firma personal del ciudadano R.A.V.G. y, la segunda, la confesión, que obra en su contra, en que ha incurrido la parte demandada al reconocer y admitir en su escrito de contestación de demanda (ver f. 61 al 64) el efecto de relaciones de arrendamiento absolutamente distintas a las celebradas entre la sociedad mercantil “INVERSIONES PERALES MARTIN C.A.” (PEMARCA) y PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, firma personal del ciudadano R.A. CARRERO GARCÍA…”.

    Ahora bien, a los autos rielan los siguientes contratos de arrendamiento:

     El celebrado entre D.M.G.D.C. como arrendadora y J.E.P.M. como arrendatario de fecha 15 de diciembre de 1997.

     El celebrado entre D.M.G.D.C. como arrendadora y J.E.P.M. como arrendatario de fecha 1° de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007.

     El celebrado entre promotora CENTRO COMERCIAL DEL ESTE en su condición de arrendador e INVERSIONES PERALES MARTIN C.A., como arrendataria, de fecha 25 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 26, Tomo 319.

     El celebrado entre promotora CENTRO COMERCIAL DEL ESTE en su condición de arrendador e INVERSIONES PERALES MARTIN C.A., como arrendataria, de fecha 22 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 47, Tomo 498.

     El celebrado entre promotora CENTRO COMERCIAL DEL ESTE en su condición de arrendador e INVERSIONES PERALES MARTIN C.A., como arrendataria, de fecha 3 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 36, Tomo 223.

    Corolario de lo expuesto, para esta operadora de justicia es evidente en el caso sub examine que las partes han suscrito varios contratos de arrendamiento, los primeros entre personas naturales (Daisy M.G.d.C. y J.E.P.M.) y posteriormente, entre personas jurídicas (CENTRO COMERCIAL DEL ESTE e INVERSIONES PERALES MARTIN C.A.), evidenciándose que el ciudadano J.E.P.M. figura como representante legal de la compañía arrendataria, pero sobre el mismo local comercial en el cual desde el año 1997 ha funcionado la misma tienda de zapatos. Es decir, en el transcurso del tiempo, las partes celebraron varios contratos a fin de reglar su duración o temporalidad, pero la relación arrendaticia es una, que subyace y que luego de celebrado el contrato se desarrolla conforme a los hechos que puedan ocurrir, el contenido de las normas contempladas en la ley y aun contra la voluntad prevista por los contratantes. Así las cosas, si el último contrato es a tiempo determinado, ello permite que haya prórroga legal conforme lo prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la duración de “la relación arrendaticia”, que en el caso de autos se originó con el contrato privado suscrito en fecha 22 de octubre de 1997.

    Entonces, para la fecha en que se interpuso la demanda el 8 de mayo de 2013, habían transcurrido quince (15) años y siete (7) meses. Quiere decir, que conforme al citado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal d) le corresponden tres (3) años de prórroga legal, por tener la relación arrendaticia una duración de más de diez (10) años.

    Así las cosas, la pretensión de la parte actora fundamentada en que la relación arrendaticia tenía una duración menor de cinco (5) años y que por tanto le correspondía la prórroga legal de un (1) año (la cual ya había transcurrido), al haberse evidenciado que la relación arrendaticia contaba con más de diez (10) años de duración, debe sucumbir y por lo tanto declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2014 por la abogada K.A.L.A., en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 48.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.C.G., propietario de la FIRMA PERSONAL PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE C.A. contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PERALES MARTIN C.A. (PEMARCA), representada por el ciudadano J.E.P.M. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada y dictada el 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEXTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.960, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de mayo del año 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.960, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA.-

Exp. 2.960.-

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